REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 166º
Expediente Nro. 4202.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.052.263.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ABG. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
PARTE DEMANDADA: ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.797.539.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.

TERCERO INTERVINIENTE: IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.489.273.

DEFENSOR AD LITEM DEL TERCERO INTERVINIENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de Octubre de 2024, posteriormente ratificada en fecha 29 de Octubre de 2024, por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró:
“…omissis:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, sobre el instrumento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES de la presente incidencia a la parte demandante, ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento...”

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:

Por auto de fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal a quo, ordenó realizar Inspección Judicial; así mismo se comisionó al Tribunal comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, quien corresponda por distribución, para que se traslade y constituya en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas. De igual manera se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Público. (folios 01 al 03, de la primera pieza).
En fecha 26 de enero de 2021 (sic), el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, presentó escrito de tacha de falsedad (folios 04 al 06, de la primera pieza).
En fecha 02 de febrero de 2021, vía virtual, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, presentó escrito de contestación de la reconvención; siendo consignado en físico dicho escrito en fecha 08 de febrero de 2021, fue (folios 07 al 14, de la primera pieza).
En fecha 02 de febrero de 2021, vía virtual, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, presentó escrito de formalización de la tacha (folios 15 al 26, de la primera pieza).
En fecha 12 de febrero de 2021, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, presentó escrito de contestación de la tacha de falsedad, acompañados de anexos (folios 27 al 58, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2021, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, solicitó se declare terminada la incidencia de la tacha y que declare el Instrumento tachado (folios 59 y 60, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2021, el tribunal a quo, declaró Improcedente la solicitud de que se aplique la consecuencia jurídica en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; así mismo el tribunal acordó la sustanciación de la misma en cuaderno separado (folio 61, de la primera pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2021, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, presentó vía virtual, escrito de recurso de apelación por decidir improcedente aplicar la disposición del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado dicho escrito en físico en fecha 27 de septiembre de 2021. (folios 62 al 69, de la primera pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2021, el tribunal a quo, da por recibida mediante oficio N° TSJ/SCCS/OFI/2022-1135, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las resultas de la apelación de la causa signada con el N°C-2019-001553, mediante el cual declara Inadmisible el recuro de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 31/01/2022, por esta lazada, la cual confirmó el auto de fecha 20/09/2021, dictada por ese despacho, en efecto, se ordena a incorporar las referidas resultas a este expediente (folios 70 al 223, de la primera pieza).
Corre inserto en los folios 224 y 225, de la primera pieza del expediente, boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana MARIANGEL URQUIOLA, representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal a quo, ordenó realizar Inspección Judicial minuciosa, y las actuaciones establecidas en dicho dispositivo adjetivo; así mismo el Tribunal comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, quien corresponda por distribución, para que se traslade y constituya en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas (folios 03 al 05, de la segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 23/01/2023 (folio 06, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior Civil (folio 09, de la segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha. Siendo agregada la misma a los autos en fecha 16-02-2023. (folios 08 al 11, de la segunda pieza).
En fecha 22 de febrero de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opone a la admisión de las pruebas de testigos contenidas en el capítulo IV del escrito de promoción de prueba; así como también se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el capítulo II (folio 12, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, el tribunal a quo, admitió la prueba de experticia; y inadmite la prueba de inspección judicial y las prueba del testigo; y asimismo ordenó realizar la inspección judicial minuciosa, al instrumento objeto de tacha, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, a los fines que se traslade y constituya en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas; ordenó oficiar al Juzgado antes mencionados (folios 13 al 16, de la segunda pieza).
En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, consignó copias certificadas emanada por el despacho Superior Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa 16 folios útiles contentivas de experticia documentologica a cargo de inspectora DAYANA MARQUEZ, de fecha 09/02/2023 por causa penal MP-249122-2022, por auxilio Fiscal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la ciudad de Barinas (folios 18 al 37, de la segunda pieza).
En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, consignó los emolumentos necesarios para trasladarse al despacho de Comisión en la Ciudad de Barinas; solicitó se fije la oportunidad para la designación de expertos para la practica de la experticia solicitada (folio 38, de la segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2023, el tribunal a quo, negó lo solicitado por la representación de la parte actora, en relación al correo especial; mediante el cual se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), para proceder al nombramiento del experto (folio 40, de la segunda pieza).
En fecha 28 de marzo de 2023, el tribunal a quo, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, dejando constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora; postulo como experto grafotecnico al abogado LINO JOSE CUICAS, y así mismo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas (CICPC), líbrese lo conducente (folios 41 y 42, de la segunda pieza).
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció el ciudadano LINO JOSE CUICAS, ante el tribunal a quo, aceptando el cargo designado como experto grafotecnico (folio 43, de la segunda pieza).
En fecha 04 de abril de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la extensión del lapso de pruebas (folio 44, de la segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2023, el alguacil del tribunal consignó resulta del oficio N ° 078/2023, librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede ACARIGUA (folios 45 y 46, de la segunda pieza).
En fecha 12 de abril de 2023, el tribunal a quo, procedió de oficio a extender el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas hasta tanto conste en autos las resultas de las mismas (folio 47, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 12/04/2023; así como del auto de fecha 23/01/2023 (folio 48, de la segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, solicitó que se declare sin lugar la presente oposición de la parte demandada y con lugar la prorroga (folios 49 y 50, de la segunda pieza).
En fecha 27 de abril de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó resulta de oficio N° 052/2023, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes estado Barinas, el cual fue enviado a través de Domesa. (folios 51 y 52, de la segunda pieza).
En fecha 02 de mayo de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se sirva pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 24/04/2023 inserto en el folio 48 (folio 53, de la segunda pieza).
En fecha 08 de mayo de 2023, el tribunal a quo, declaró improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 24/04/2023 (folio 54, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, el experto designado LINO JOSE CUICA, fijo la fecha para el 17 de Mayo del 2023, a las 11:30am para la realización de la experticia grafotecnica (folio 55, de la segunda pieza).
En fecha 18 de mayo de 2023, los ciudadanos LINO JOSE CUICAS, YOHANDRY JOSE LUJANO MANZANO y ELVIS ADRIAN CESPEDES QUERALES, actuando en su condición de expertos grafotecnicos, consignaron informe de experticia (folios 56 al 64, de la segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, solicitó se libre nuevamente la comisión para la realización de inspección judicial (folio 67, de la segunda pieza).
En fecha 08 de junio de 2023, el tribunal a quo, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora; asimismo se insta a la actora y parte promovente de la tacha a realizar los tramites necesarios a los fines de darle impulso a la comisión librada en fecha 06/03/2023 (folio 68, de la segunda pieza).
En fecha 22 de junio de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, solicitó se ratifique el oficio N° 052-2023, y se libre nuevamente despacho de comisión; y solicitó que se le designe correo especial (folio 69, de la segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2023, el tribunal a quo, ordenó librar nuevo despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS OBISPO Y CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS; líbrese oficio (folios 70 al 72, de la segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2023, el alguacil del tribunal deja constancia que se comunico vía telefónica con la ciudadana Secretaria YOHANA VALDERRAMA, del JUZGADO DISCTRIBUIDOR DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS OBISPO Y CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS; la cual me manifestó que se encontraban sin despacho (folio 73, de la segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 74, de la segunda pieza).
En fecha 17 de octubre de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, solicitó al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 75, de la segunda pieza).
En fecha 19 de octubre de 2023, el Juez a quo, se aboco al conocimiento de la presente causa, se fijo un lapso de tres (03) días de despachos a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 76, de la segunda pieza).
En fecha 19 octubre de 2023, se recibió oficio N° 2210/120, de fecha 04/10/2023, el Tribunal quo, procedió a agregar dichas resultas (folio 77, de la segunda pieza).
En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, solicitó sea remitido petición de inspección ocular (folio 78, de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2023, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, solicitó se remita la comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS OBISPO Y CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS (folio 79, de la segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, ordenó el desglose de la comisión N° 003-23, para que sea remitida al Juzgado arriba señalado, y se ordena remitir junto a la comisión copia certificada del instrumento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, así como copia certificada del instrumento poder otorgado por la parte actora (folios 80 al 82, de la segunda pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2023, el alguacil a quo, del tribunal consignó resultas del oficio N° 251/202, librado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas (folios 83 y 84, de la segunda pieza).
En fecha 07 de febrero de 2024, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su condición de defensor judicial, del tercero interviniente IGOR DOS SANTOS, solicitó se inste a la parte actora a la evacuación y obtención de las resultas de la inspección (folio 85, de la segunda pieza).
En fecha 14 de febrero de 2024, el tribunal a quo, ordenó a la parte actora y/o su apoderado judicial, informen por escrito de las resultas de la inspección judicial (folio 86, de la segunda pieza).
En fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal a quo, le dio reingreso la comisión emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arveloo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 87 al 131, de la segunda pieza).
En fecha 29 de febrero de 2024, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su condición de defensor judicial, del tercero interviniente IGOR DOS SANTOS, solicitó se fije lapso para la presentación de informes (folio 133, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, el tribunal a quo, fijó el lapso para el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 134, de la segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2024, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 135 al 137, de la segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, presentó escrito de informes (folios 138 al 140, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de abril de 2024, el tribunal a quo, deja transcurrir el lapso para la presentación de las observaciones (folio 141, de la segunda pieza).
En fecha 06 de mayo de 2024, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folio 142, de la segunda pieza).
En fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal a quo, declara esta instancia en estado de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 143, de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de tacha de falsedad vía incidental (folios 145 al 161, de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AURA PIERUZZINI (folios 162 y 163, de la segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, apeló contra la sentencia de fecha 10/10/2024 (folio 164, de la segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO (folios 165 y 166, de la segunda pieza).
En fecha 29 de octubre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, solicitó se ratifique el escrito de apelación, y la solicitud de apelación de fecha 22/10/2024 (folio 168, de la segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y se ordena remitir la totalidad del Cuaderno Separado de Tacha a este Juzgado Superior Civil (folio 169, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2024, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso al décimo (10) días para que las partes presenten informes (folios 171 y 172, de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2024, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, presentó escrito de informes (folios 175 al 184, de la segunda pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito informe; así mismo se deja constancia que la parte actora, no presento escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderados judiciales, en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 185, de la segunda pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se deja constancia que ningunas de las partes, presentaron escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 186, de la segunda pieza).

DE LA TACHA DE FALSEDAD

En fecha 26 de enero de 2021, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO, presentaron escrito de tacha de falsedad e impugnación del documento de venta en los siguientes términos:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el numeral 2º del artículo 1.380, de Código Civil Vigente TACHO DE FALSEDAD, el instrumento que corre al folio 62 al 63 vuelto, en virtud que las firmas que aparecen al folio 62 como otorgante al 63 vuelto, no son las firmas de mi representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, ya identificada, por cuanto se desprende con los documentos indubitados que consta en auto: documento publico de propiedad de mi representada debidamente Registrada en el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº1.19514 y correspondiente al Folio Real del año 2013, donde aparece la firma de mi representada para ser cotejada con las firmas del instrumento que se Tacha de Falsedad, autenticado por ante el Registrado Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el numero 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
Así como el Documento Público Liberación Bancaria Finiquito Banco Mercantil; Autenticado en Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), quedando anotada bajo el N° 51, tomo 2, folio 163 al 165, donde aparece la firma de mi representada para ser cortejada con las firmas del Instrumento que se TACHA DE FALSEDAD, Autenticado por ante el Registrado Publico con Funciones Notariales, en el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el numero 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
Y la firma de mi representada que aparece en la Boleta de Citación y la firma de mi representada que aparece en el Poder Apud Acta, donde aparece la firma para ser cortejada con las firmas del instrumento que se TACHA DE FALSEDAD, Autenticado por ante el Registrado Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.169 del Cogido de Procedimiento Civil Venezolano, establece el legislador de forma taxativa de representación en cuanto a la naturaleza de los poderes para ciertos acto, y en caso de marra debe el Poder estar debidamente Registrado por ante un Registro Subalterno para surta su efectos legales, y no autenticado como ocurre en la presente causa Instrumento Autenticado que corre del folio 62 al folio 63 vuelta, en consecuencia al no cumplir con esta formalidad de la norma citada es por ello que IMPUGNO la documental que riela de el folio 60 al folio 60 vuelta, sin convalidad de modo alguno que las firmas que aparecen en el Instrumento que se TACHA DE FALSEDAD, Autenticado por ante el Registrado Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, no es las firmas de mi representada, así mismo IMPUGNO la documental que riela de el folio 60 al 60 vuelto, por cuanto al probarse en el Inter Procesal a través de la Prueba de Experticia los expertos con la elaboración del Informe de Experticia de Cotejo de Firmas dejaran un claro que las firmas no es mi representada, y en consecuencia solicito se declare nulo o desechado del proceso la documentación que aquí se Impugna la documental que riela en el folio 60 al 60 vuelta….”.-

CONTESTACION DE LA RECONVENCION

En fecha 08 de febrero de 2021, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO, presentaron escrito de la contestación de la Reconvención, exponiendo los siguientes términos:
“…Rechazo, niego tanto el derecho como los hechos que ha esgrimido la demandada para sustentar la Reconvención por ser las mismas totalmente falsas sus argumentos;
1.-Que el ciudadano IGOR TIAGIO DOS SANTOS PEREIRA, haciendo uso del poder otorgado por la demandante MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, con facultades de administración y disposición sobre el inmueble cuya reivindicación pretende la demandante construido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguido el Nº 18-02-01-U01-032-013-030-000-000-000, que forma parte del desarrollo Urbanístico denominado ROCA DEL LLANO, etapa II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de 300 metros cuadrados y sus medida y linderos particulares son: NORTE: En 16,15 mts con área verde 20; SUR: en 2,70 mts con estacionamiento de visitantes y en 11,40 mts con calle conjunto 10; ESTE: En 20,00 mts con parcela 10-14 y OESTE: En 15,20 mts con área verde 19 y en 4,80 mts con estacionamiento de visitantes, le corresponde a esta parcela de terreno un porcentaje de ocupación de parcelamiento de 0,34%, inmueble que pertenecía a la demandante según el documento de Registrado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rabel de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9514 y correspondiente al folio Real del año dos mil trece (2.013). El apoderado IGOR TIAGIO DOS SANTOS PEREIRA, le vendió a mi representada, mediante documento privado de fecha 20 de agosto de 2018, en forma pura simple, perfecta e irrevocable a la demandada ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.797.539,el inmueble antes señalado, por el precio de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ U.S.A. 8.000), las cuales recibió a su entera satisfacción, haciéndole entrega a mi representada de las llaves del inmueble, para su uso y disfrute, comprometiéndose al saneamiento de ley, en el entendido que se le haría el documento de venta definitivo una vez se produzca la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble, constituida a favor del Banco Mercantil, sirviendo como testigo de dicha negociación el ciudadano WILMAN ANTONIO SANTOS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.692.375, y por cuanto corre inserto del folio 19 al 24 documento de liberación de Hipoteca Primer Grado que pesaba sobre el inmueble, el cual fue Registrado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 2.019, bajo el Nº 2013.834, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9514 y correspondiente al folio Real del año 2013, así como también la demandante actualizo la ficha catastral en fecha 04 de septiembre de 2018, como consta del folio 25 al 26 y no me ha otorgado el documento definitivo de Compra-Venta del Inmueble antes señalado como se comprometió en el documento privado antes señalado y que opongo en su Contenido y Firma… Omisis…
2.-Rechazo, niego: La reconvención conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en contra de mi representada como parte demandante MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, antes mencionada, por Cumplimiento de Contrato PRIVADO DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 20 de agosto del 2018, por medio del cual su apoderado con facultades de Administración y Disposición sobre el inmueble arriba identificado, ciudadano IGOR TIAGIO DOS SANTOS PEREIRA, le dio en venta en forma pura, simple perfecta y revocable a la demandada reconvincente ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado Roca del Llano, etapa II, situado en margen derecha de la carretera que conduce de Araure del Estado Portuguesa, le corresponde a esta parcela de terreno un porcentaje de ocupación de parcelamiento de 0,34%, inmueble que pertenecía a la demandante ya identificada, le otorgue a la demandada reconviniente el documento definitivo de compra venta de dicho inmueble por haber obtenido el documento de liberación de Hipoteca de Primer Grado, el cual corre inserto del folio 20 al 24, el cual fue registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha de 18 de Marzo del año 2.019,o en su defecto que la sentencia sirva de documento de propiedad para ser Registrado por ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
De resultar sin lugar esta reconvención, pido al tribunal que condene a la demandante a reintegrarme a la demandada reconviniente los OCHO MIL DOLARES de estados Unidos de Norteamérica ($ U.S.A 8.000), que le pague como precio del inmueble, como consta en el documento privado de fecha 20 de agosto del 2018, cuyo cumplimiento se reconviene o en su defecto pague en bolívares, con el valor que tenga el dólar establecido por el banco Central de Venezuela para el día del pago después de que quede firme la sentencia por cuanto a la vivienda mi representada le ha construido mejoras que incrementaron su valor me reservo el derecho de demandar su resarcimiento.
3.-Niego, tanto el derecho como los hecho que a esgrimido la demanda para sustentar la Reconvención por ser las mismas totalmente falsos sus argumentos, por cuanto a mi representada la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, no ha firmado y nunca ha formado poder de administración y disposición por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018), quedando autenticado bajo el Nº 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, donde a su decir mi representada le ha otorgado al ciudadano IGOR TIAGIO DOS SANTOS PEREIRA, ya antes identificado.
Y es por ello que mi representada en el lapso que le confiere la norma subjetiva conforme con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Nº 2 del artículo 1.380 del Código Civil vigente TACHO DE FALSEDAD el instrumento que corre al folio 62 al 63 vuelto, en virtud de las firmas que aparecen al folio 62 como otorgante al folio 63 vuelto, no son las firmas de mi representada la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, así como documento Público Liberación Bancaria Finiquito Banco Mercantil; autenticado en la notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha (08) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), quedando anotada bajo el N° 51, tomo 2, folios 163 al 165, donde aparece la firma de mi representada para ser cortejada con las firmas del instrumento “Poder de Administración y Disposición” que se TACHA DE FALSEDAD, autenticado por ante el Registro Público, ya antes descrito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil Venezolano, establece el legislador de forma taxativa de representación en cuanto a la naturaleza de los poderes para ciertos actos, y en caso de marra debe el Poder estar debidamente Registrado y Protocolizado por ante un Registro Subalterno para que surta su efectos legales, y ser oponible a mi representada en la presente demanda de reconvención, y no autenticado como ocurre en la presente causa instrumento autenticado que corre del folio 62 al folio 63 vuelta, en consecuencia al no cumplir con esta formalidad de la norma citada es por ello que IMPUGNO la documental, documento privado que riela al 60 al 60 vuelta.
De tal manera que mi representada MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, ya identificada, sin convalidar ni darle valides al Documento Privado que se Impugna por las consideraciones Jurídicas antes señaladas, de modo alguno, en virtud que las firmas aparecen en el Instrumento que se TACHA DE FALSEDAD, autenticado por ante el Registrado Público con funciones Notariales, de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2.018, quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro no son las firmas de mi representada, así mismo IMPUGNO la documental que riela en el folio 60 al 60 vuelta, por cuanto al probarse en el inter procesal a través de la Prueba de Experticia, los expertos con la elaboración del Informe de Experticia de Cotejo de Firmas y Dactilares, dejaran en claro que las firmas no son de mi representada, y en consecuencia solicito se declare NULO o DESECHADO del proceso la documental que así se impugna la documental que riela al folio 60 al 60 vuelta , y en consecuencia sin lugar la demanda de reconvención por cumplimiento de contrato privado de compra-venta…”.

DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA

En fecha 02 de febrero de 2021, el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, venezolano, ocurro respetuosamente para introducir escrito de FORMALIZACION DE LA TACHA con fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en los siguientes términos:
“…1-.De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el numeral 2º del artículo 1.380 del código civil vigente TACHO FALCEDAD el instrumento que corre al folio 62 al folio 63 vuelta, el Poder Autenticado por ante el Registrado Publico con Funciones Notariales, en el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve 29 de junio del año dos mil dieciocho (2.018), quedando autenticado bajo el numero 55, folio 166 al 168, tomo: 27 de los libros de Autenticaciones llevados por este Registro, en virtud que las firmas que aparecen tanto en el folio 62 como al folio 63 vuelto, como otorgante no son las firmas de mi representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, ni las huellas dactilares que aparece en ese documento que se tacha de falso, en consecuencia TACHO DE FALSO EL PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION (…)
OMISIS
PETITORIO

En representación como apoderado Judicial de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el numeral 2º del artículo 1.380 del Código Civil Vigente TACHO DE FALSEDAD que recae en el instrumento que corre al folio 62 al folio 63 vuelta, el PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, autenticando por ante el Registro Publico con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018), quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al 168, tomo: 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, ubicado en la Avenida Arismendi Nº 14 cerca de la Alcaldía Obispos; teléfono (0273)808.30.43/ 541.13.60; emails “email protected”, en virtud que las firmas que aparecen tanto en el folio 62 como al folio 63 vuelto, no son las firmas de mi representada ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, antes mencionada, ni las huellas dactilares son de mi representada, que aparece en este documento que se tacha de falso, todas vez que mi representada no otorgo el referido documento ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve 29 de junio del año dos mil dieciocho (2018), es decir, que no estuvo presente en dicho acto y tampoco firmo el documento, por lo que es obvio que al no haber comparecido mi representada ante el Registro respectivo y ser falsas las firmas que en el aparece, y es por ello que en la definitiva declare con lugar LA TACHA DE FALCEDAD DEL PODER ESPECIAL DE LA ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, identificada ut supra, por las consideraciones Jurídicas antes señalada.
1.-Promuevo la Prueba de Experticia de conformidad con la disposición del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad del nombramiento de los expertos grafotecnicos con la venia y estilo de que califiquen y realicen la experticias pertinentes de las firman que se TACHA DE FALSEDAD, que recae en el instrumento que corre al folio 62 al folio 63 vuelta, el PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, autenticado por ante el Registrado Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2018, quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al folio 167, Tomo: 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, ubicado en la Avenida Arismendi Nº 14 cerca de la Alcaldía Obispo; teléfono (0273),808.30.43/541.13.60; “emails proted”, para que sea cotejadas con los documentos indubitados que promuevo donde aparece la firma de mi representado.
a.- Documento Público registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de junio de 2013, bajo el N° 2013.834, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9514 y correspondiente al folio real del año 2013, propiedad de mi representada donde lo adquirió en fecha 24 de junio de 2013, un inmueble, sobre una casa con su parcela de terreno propio, urbanización Roca del Llano Etapa II, calle conjunto 10, casa distinguida con el nro 10-13, y código catastral Nº 18-02-01-U01-032-013-030-000-000-000, ficha Nº 12943, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO, ETAPA II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, en jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00M2), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En 16,15 mts con área verde 20; SUR: En 2,70 mts con estacionamiento de visitantes y en 11,40 mts con calle conjunto 10, ESTE: En 20,00 mts con parcela 10-14 y ; OESTE: En 15,20 mts con área verde 19 y en 4,80 mts con estacionamiento de visitantes, le corresponde a esta parcela de terreno un porcentaje de ocupación de parcelamiento de 0,34%, debidamente registrada en el registro publico de los municipios araure, agua blanca, san Rafael de onoto del estado portuguesa, en fecha 24 de junio de 2013, bajo el numero: 2013-834, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9514, y correspondiente al folio real de la año 2013, donde aparece la firma de mi representada para que sea cotejada como documento indubitado para ser cotejada con las firmas del instrumento que se TACHA DE FALSEDAD, AUTENTICADO por ante el Registro Público con Funciones Notariales en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Obispo Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio del 2018, quedando autenticado bajo el nro 55 folio 166 al 168, tomo: 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
b.- Documento público liberación bancaria finiquito banco mercantil; autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08 de enero de 2019, quedando anotada bajo el nro. 51, Tomo 2, folios 163 al 165. con el objeto de probar: en fecha 24 de junio de 2013, el cual fue Registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca, San Rabel de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 2019.
c.- Documento Publico “BOLETA DE CITACION” Y “PODER APUD ACTA”, donde aparece la firma de mi representada para ser cotejada con las firmas del instrumento que se tacha de falsedad, autenticado, por ante el registrado público con funciones notariales, en el registro público con funciones notariales de los municipios obispo y cruz paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, quedando autenticado bajo el numero 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro.
d.- Promuevo la prueba libre para que el Tribunal acuerde fecha y hora para que mi representada se presente y firme en presencia del juez/a bajo juramento y estampe su firma y huellas dactilares con la venia y estilo sirva como documento indubitado para que le realice los expertos la experticia grafo técnico con el documento publico que se Tacha de Falso el PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION y DISPOSICION, autenticado, por ante el Registro Público con Funciones Notariales, de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018.
e.- Promuevo la prueba de experticia PRUEBA DACTILOSCOPIA de conformidad con el artículo 504 del Código de procedimiento Civil.
Es por ello, que promuevo la experticia de la prueba dactiloscópica que recaiga en el documento público que se tacha de falso el PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOCISION AUTENTICADO, por ante el Registro Público con funciones notariales en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, donde aparece la huella dactilar que no es de mi representada y sea comparado científicamente o cotejados con las huellas de los siguientes documentos indubitados.
E1.- Documento Público Registrado en el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de junio de 2013, bajo el N°: 2013-834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.91514 y correspondiente al folio real del año 2013. Propiedad de mi representada donde lo adquirió en fecha 24 de junio de 2013.
E.2- Documento público liberación Bancaria finiquito Banco mercantil; Autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2019, quedando anotado bajo el nº 51, Tomo 2, folios 163 al 165.
E.3- documento público “BOLETA DE CITACION” Y “PODER APUD ACTA”, donde aparece la huella dactilar de mi representada para ser cotejada con las firmas del instrumento que sea de tacha de falsedad, autenticado por ante el registrado público con funciones notariales, en el registro publico con funciones notariales de los municipios obispo y cruz paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio de del año 2018.
e.4- Promuevo la prueba libre para que el tribunal acuerde fecha y hora para que mi representada se presente en presencia del Juez/a bajo juramento y estampe su firma y huellas dactilares con la venia y estilo sirva como documento indubitado para que le realice los expertos la experticia PRUEBA DACTILOSCOPICA con el documento publico que se tacha de falso EL PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION autenticado por ante el registrado publico con funciones notariales, en el registro publico con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2018, quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al 168, Tomo: 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro…”.-


DE LA CONTESTACION DE LA TACHA
En fecha 12 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la tacha en lo siguientes términos:
“…Niego y rechazo la tacha incidental propuesta en escrito consignado en fecha 26 de enero del 2021, que corre inserto del folio 86 al 88, formalizada por escrito enviado a este tribunal por correo electrónico, en fecha 02/02/2021, por ser la semana de cuarentena radical por la Covid 19, y que en este tribunal debió enviar al correo electrónico de mi poderdante o a mi correo, señalados en el escrito inserto del folio 55 al folio 59 vuelto e igualmente sacar impreso dicho escrito certificándolo el secretario, indicando la fecha y la hora que fue recibido agregarlo al expediente, para que una vez consignado el escrito de Tacha en el expediente, en el primer día de la semana de flexibilización de la cuarentena, compararlo para verificar que es el mismo escrito enviado online, con el fin de garantizar los derechos a mi representada, así como lo establece en el artículo 6 de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de Tacha que fue consignado en el expediente en fecha 08/02/2021, como consta del folio 99 al 111; niego y rechazo la Tacha de Falsedad propuesta por la demandante invocando que no es su firma ni sus huellas dactilares estampadas en dicho poder, porque aun y cuando mi representada no participo en la negociación entre la demandante y el apoderado IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, en relación a la casa sobre la cual le otorgo dichas facultades, ni participo en la redacción del poder y subsiguiente autenticación por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, este IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, tenia la casa en venta y las llaves, y sostuvo personalmente y telefónicamente varias conversaciones con la demandada ofreciéndole en venta la casa, y para llegar a un acuerdo en el precio de venta, como consta de fotocopias de los mensajes extraídos del teléfono de mi demandante Nº 0414-0573724, que consigno marcadas A, B, C, D, E, F y G de fechas 24, 25 y 26 de junio del 2018 y 01 de julio 2018, donde establecieron el precio y le dijo que la Sra le firmaría un poder a amplio y suficiente para firmar y ejercer cualquier documento en Notaria Registro, hipotecar vender etc, poder que en copia le envió posteriormente a la demandada para probarle que estaba autorizado por la demandante tachante, para vender la casa, el cual tiene todas las apariencias de ser legal y verdadero, y de buena fe la demandada reconviniente hizo la negociación de compra venta el inmueble con el apoderado de la demandante, por la cantidad de Ocho mil Dólares de Estados Unidos de América ($ USA 8.000), los cuales pagaría en partes en espera del documento de cancelación de hipoteca , y le pago Dos Mil Dólares ($ USA 2.000), en efectivo y el le entrego el inmueble y las llaves, posteriormente, por transferencia vía zelle, Dos Mil Dólares (USA 2.000), de la cuenta albizabeth@gmail.com del Bank of América que termina en 4706, a la cuenta wasaida1@gmail.com y el resto en dólares en efectivo, como consta de fotocopia que anexo marcadas fotocopias de los dólares que recibió, como consta de fotocopias de anexo marcadas Fotocopias de los dólares que recibió, que anexo marcados con las letras H,I,J,K,L,M y N firmados por IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, suscribieron el documento privado de compraventa del inmueble firmando en representación de la demandante, asumiendo el compromiso de hacerle el documento definitivo de compra venta una vez tuvieran el documento de la liberación de hipoteca que pesaba sobre el mismo y le hizo entrega de las llaves del inmueble, firmado como testigo de dicha negociación el ciudadano WILMAN ANTONIO SANTOS SOTILLO, por lo que al tener el apoderado de la demandante el poder y las llaves del inmueble, no tuvo duda la demandada de comprar la casa, situación de la cual tenia conocimiento la demandante con la cual converso e intercambio mensajes telefónicamente, la cual la llamada y le enviaba mensajes del teléfono No. 04245717689 al teléfono 04246957357 entre los mas resaltantes son los de fechas 18/12/2018, 17/03/2019, 17/06/2019, 19/06/2019, 20/06/2019, 22/06/2019, que anexo marcados Ñ, O, P, Q, R y S, donde le notifica que ya la casa estaba liberada, solo faltan asuntos de registro, que llame a Igor y le diga; y en los otros mensajes le pide a la demandada reunirse; el 13/02/2019 le envía la demandante otro mensaje donde le notifica que la hipoteca de la casa 10-13 ya esta liberada que tiene los papeles de la hipoteca registrados ya, que le diga a Igor; el 17/03/2019 le envía otro mensaje donde le dice que ya la casa esta liberada y registrada la liberación y mi mandante le dice que se podían reunir al día siguiente para finiquitar, contestándole la demandante que no puede porque no esta en Acarigua, y preguntándole mi mandante cuando regresa y le contesta esta semana. De todas manera pregúntale a Igor si ya me tiene los documentos en regla; y a partir de estos mensajes enviados por la demandante señora MARITZA PACHECO, mi mandante empezó a exigirle al apoderado de la demandante le hiciera el traspaso definitivo del inmueble, como consta de los mensajes enviados y recibidos telefónicamente y que aparecen resaltados con marcador fluorescente para mejor ubicación de este Tribunal, que anexo marcados con la los números 1 al 17; por lo que mi mandante fue sorprendida en su buena fe al ser coitada por este tribunal por haber sido demandada por la señora MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, por reivindicación de la casa que ella autorizo vender por medio del poder que aquí tacha, teniendo ella pleno conocimiento que compre la casa por documento privado con el compromiso que me harían el documento definitivo de compra venta una vez cancelada la hipoteca, todo lo cual se evidencia de los mensajes electrónicos que me enviaron, antes mencionados y consignados y que ofrezco como prueba sea vaciado el chip de los teléfonos antes señalados para que sean impresas todas las conversaciones y mensajes de voz y por escrito que sostuvo mi mandante con el ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA y con la demandante relacionados con la compra venta de la casa cuyo reivindicación demanda, con lo cual también se evidencia la mala fe de la demandante, por lo que en nombre de mi representada insisto en hacer valer el poder autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29/06/2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, el cual corre inserto del folio 62 al 63 vto. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar, condenado en costas a la demandante, y en consideración los hechos expuestos mi representada se considera que fue estafada solicito a este Tribunal oficie lo conducente al Juzgado de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, para que se apertura la averiguación correspondiente…”.-

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Acompañada en la contestación de la tacha:
Marcados: “ A, B, C, E, F, G y H”, Copias fotostáticas simples de impresión de conversaciones del ciudadano IGORT, realizada a través de la red social WhatsApp (folios 31 al 37, de la primera pieza).

Marcados “I, J, K, L, M y N”: Copias fotostáticas simples de fotocopias de dólares (folios 38 al 43, de la primera pieza).
Marcados Ñ, O, O1, O P, Q, R y S: Copias fotostáticas simples de impresión de conversaciones realizada a través de la red social WhatsApp (folios 44 al 51, de la primera pieza).
Marcados 1,2, 3,4,5,6,7: Copias fotostáticas simples de conversaciones realizada a través de la red social WhatsApp (folios 52 al 58, de la primera pieza).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA:

Escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de febrero de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, señalando lo siguiente:
1.- Promuevo la prueba de experticia de conformidad con la disposición del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad del nombramiento de los expertos grafotecnicos, a fin de que se realice una experticia DOCUMENTOLOGICA COMPARATIVA, con la venia y estilo de que califiquen y realicen la experticia pertinentes de las firmas que se tacha de falsedad que recae en el Instrumento que corre al folio 62 al folio 63 vuelta, el poder especial de administración y disposición autenticado por ante el Registrado Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2018, quedando autenticado bajo el número 55, folio 166 al 168, tomo: 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, ubicado en la Avenida Arismendi N° 14 cerca de la Alcaldía Obispos; (…).
a.- Documento Público registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de junio del año 2013, bajo el N° 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.9514 y correspondiente al folio real del año 2013. propiedad de mi representada donde lo adquirió en fecha 24 de junio del año 2013, un inmueble, sobre una casa distinguida con el N° con el numero 10-13 y Código Catastral N° 18-02-01-U01-032-013-030-000-000-000, ficha N° 12943, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO, ESTAPA II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de piedra, en la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de TRSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (300,00M2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En 16,15 mts con Área Verde 20; SUR: En 2,70 mts con estacionamiento de visitantes y en 11,40 mts con calle conjunto 10; ESTE: en 20,00 mts con parcela 10-14 y OESTE: En 15,20 mts con área verde 19 y en 4,80 mts con estacionamiento de visitantes, le corresponde a esta parcela de terreno un porcentaje de ocupación de parcelamiento de 0.34%, debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de junio de 2013, bajo el número 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9514 y correspondiente al folio real del año 2013, donde aparece la firma de mi representada para que sea cotejada como documento indubitado para ser cotejada con las firmas del Instrumento que se tacha de falsedad, autenticado por ante el Registrado Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2018, quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al 168, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
b.- Documento Público Liberación Bancaria Finiquito Banco Mercantil; Autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2019, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 2, folios 163 al 165. con el objeto de probar: En fecha 24 de junio del año 2013, el cual fue registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 2019, bajo el N° 2013.834, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.9514 y correspondiente al folio real del al 2013, el documento de liberación de hipoteca de primer grado. El cual corre inserto del folio 20 al 24, donde aparece la firma de mi representada como documento indubitado para ser cotejada con las firmas del instrumento que se tacha de falsedad, autenticado por ante el Registrado Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 20178, quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
c.- Documento Público “BOLETA DE CITACION” Y “PODER APUD ACTA”, donde aparece la firma de mi representada para ser cotejada con las firmas del Instrumento que se tacha de falsedad, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en N° 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros autenticaciones llevados por ese Registro.
d.- Promuevo la prueba libre para que el Tribunal acuerde fecha y hora para que mi representada se presente y firme en presencia del Juez, bajo juramento y estampe su firma y huellas dactilares con la venia y estilo sirva como documento indubitado para que le realice los expertos la experticia grafotecnica con el documento público que se tacha de falso el PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2018, quedando autenticado bajo el N° 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
E.- Promuevo la prueba de experticia prueba dactiloscopia, o lo fotocopia de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la experticia donde el legislador se infiere “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico mediante un experto, de reconocía aptitud, nombrado por el Tribunal”, por lo que solicitó se designe como Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su practicas y ya que la reconocida aptitud de este organismo público conforma un hecho notorio, además de estar determinada en el Decreto con Fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
Omissis
E1.- Documento Público registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de junio del año 2013, bajo el N° 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.109514 y correspondiente al folio real del año 2013. propiedad de mi representada donde lo adquirió en fecha 24 de junio del año 2013, un inmueble, sobre una casa distinguida con el N° 10-13 y Código Catastral N° 18-02-01-U01-032-013-030-000-000-000, ficha N° 12943, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO, ETAPA II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure as Tapa de Piedra, en terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (300,00m2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: En 16,15 mts con área verde 20; SUR: En 2,700 mts con estacionamiento de visitantes y en 11,40 mts con calle Conjunto 10; ESTE: En 20,00 mts con parcela 10-14 y; OESTE: En 15,20 mts con área verde 19 y en 7,80 mts con de parcelamiento de 0,34%, debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de junio del año 2013, bajo el Número 2013.834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9514 y correspondiente al folio real del año 2013, donde aparece la huella dactilar de su representada como documento indubitado.
E2.- Documento Publico liberación Bancaria Finiquito Banco Mercantil; autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2019, quedando anotada bajo el N° 51, tomo 2, folios 163 al folio 165.con el objeto de probar: en fecha 24 de junio del año 2013, el cual fue registrado con el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 2019, bajo el Numero 2013.834, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9514 y correspondiente al folio real del año 2013, el documento de liberación de Hipoteca de Primer Grado, el cual corre inserto del folio 20 al 24, donde aparece la huella dactilar de mi representada como documento indubitado.
E3.- Documento Público “BOLETA DE CITACION “Y PODER APUD ACTA”, donde aparece la huella dactilar de mi representada para ser cotejada con las firmas del Instrumento que se tacha de falsedad, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2018, quedando autenticado bajo el número 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
E4.-Promuevo la prueba libre para que el tribunal acuerde fecha y hora para que mi dactilares con la venia y estilo sirva como documento indubitado para que le realice los expertos la experticia prueba dactiloscópica con el documento público que se tacha de falso el PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIONES Y DISPOSICION autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales, en el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2018, quedando autenticado bajo el número 55, folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

1)- De conformidad con los artículos 472,473, promovemos esta inspección judicial con el objeto de probar la identidad del inmueble a reivindicar Constituirse en la Urbanización Roca del Llano Etapa II, calle conjunto 10, casa distinguida con el número 10-13, situado la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. Y se deje EXPRESA constancia: PRIMERO: Linderos particulares y superficie del área del terreno. SEGUNDO: Ubicación y características del inmueble antes descrito. TERCERO: Condiciones generales y particular del inmueble CUARTO: Nos reservamos el derecho de dejar constancia de cualquier particular que señale la parte promovente solicitante al momento de la inspección judicial.
2)- Promuevo con el objeto de probar la tacha de falsedad de los documentos autenticado que corre del folio 62 al 63 vuelta, en consecuencia al no cumplir con esta formalidad de la norma citada es por ello que acrece de la cualidad que aduce que IMPUGNO la documental que riela al folio 60 al folio 60 vuelta, sin convalidad de modo alguno que las firmas que aparecen en el Instrumento que se tacha de falsedad, autenticado por ante el Registrado Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2018, quedando autenticado bajo el número 55 , folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, no es las firmad de mi representado.
Omissis
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.169 del Código de Civil Venezolano se establece el legislador de forma taxativa de representación en cuanto a la naturaleza de los poderes para ciertos actos, y en caso de marra debe el poder estar debidamente Registrado por ante un Registro Subalterno para surta su efectos legales, y no autenticado como ocurre en la presente causa Instrumento autenticado que corre del folio 62 al folio 63 vuelta, en consecuencia al no cumplir con esta formalidad de la norma citada es por ello que impugno la documental que riela al folio 60 al folio 60 vuelta, sin convalidad de modo alguno que las firmas que aparecen en el Instrumento que se tacha de falsedad, autenticado por ante el Registrado Público con Funciones Notariales, en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2018, quedando autenticado bajo el número 55 , folio 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, no es las firmas de mi representada, así mismo IMPUGNO la documental que riela al folio 60 al folio 63 vuelta, por cuanto al probarse en el Inter procesal a través de la prueba de experticia los expertos con la elaboración del informe de experticia de cotejo de firmas dejaran en claro que las firmas no es de mi representada, y en consecuencia solicitó se declare nulo o desechado del proceso la documental que aquí se Impugna la documental que riela al folio 60 al folio 60 vuelta.

DE LAS TESTIMONIALES:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 477 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

A) Promuevo las testifícales a efectos de que sean escuchados sobre los hechos ventilados en el presente proceso; e indico los siguientes ciudadanos 1.-Solicitó que rinda declaraciones los ciudadanos JOSE YSMALE LISCANO, LENNYS GALINDEZ, EDWUARD JOSE RODRIGUEZ…”.-

INFORME DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, los expertos designados ciudadanos LINO JOSE CUICAS, YOHANDRU JOSE LUJANO MANZANO Y ELVIS ADRIAN CESPEDES QUERALES, presentaron escrito de informe de experticia, exponiendo lo siguiente:
Motivo: ESTUDIAR, COMPRENDER Y CONOCER las características Grafotecnicas, Garfonomicas y grafologicas de las firmas originales, previamente indicadas en los autos y que seguidamente transcribimos, de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMÍREZ, a fin de PRACTICAR COTEJO con el plasmado escritural de la firma que se atribuye a la susodicha ciudadana; las cuales aparecen suscribiendo el documento reproducción fotográfica ampliada de la firma INDUBITADA suscrita en el documento Poder Especial otorgado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHCO RAMIREZ, a la ciudadana IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, sobre un inmueble en la ciudad de Araure estado Portuguesa ubicado en el Urbanismo Roca del Llano, etapa II, situado al margen de la carretera que conduce vía araure, firma suscrita en la parte inferior izquierda, folio 28, como referencia de firmas INDUBITADAS para el cotejo se nos dan las siguientes:
1.- Firma INDUBITADA suscrita en el documento Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, al abogado CARLOS CEDEÑO firma suscrita en la parte inferior izquierda.
2.- Firma INDUBITADA suscrita en el documento donde el BANCO MERCANTIL, a través de sus apoderados le otorga un préstamo a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, firma suscrita en la parte inferior izquierda.
3.- Firma INDUBITADA suscrita en el documento donde el BANCO MERCANTIL, a través de sus apoderados le abren una línea de créditos a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, firma suscrita en la parte inferior izquierda.

ESTUDIO DE LAS FIRMAS INDUBITADAS DE MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ (ya identificada).

Esta firma esta compuesta por Un Bloque Caligráfico en literales, semiegibles: “MARITZA”, realizada con velocidad; al obligarse realizar sobre renglón, lo respecta uniformemente, se inclina ligeramente hacia la parte superior derecha. Su construcción es de calidad en trazos. Guarda estricta relación entre los cuerpos literales, cuidando de su esmero individualizante en cuanto a la pretensión de desubicar leve e inmediatamente debajo del renglón los trazos terminales paralelos constitutivos del signo literal “M”, así como del Angulo o vértice del signo literal derecho de la “M”, como consecuencia tacita de realzar cada comienzo en ambos segmentos; que rematara siempre de manera inconsciente en el signo literal del final “S”. Esto en cuanto a la presentación formal (aspecto grafico) o lo que en grafo critica se conoce como forma del bloque de su firma, pero en cuanto a su estudio intrínseco y donde guarda su especial manera de plasmado grafico en la construcción de cada signo literal enlazante , he aquí su descripción:
1.- un movimiento con velocidad y cambio de dirección de arriba hacia abajo como complemento formativo del sigo literal “S” , el cual es constante y repetitivo en todas las firmas indubitadas.
2.- un movimiento con velocidad y cambio de dirección de abajo hacia arriba como complemento formativo del sigo literal “S”, el cual es constante y repetitivo en todos las firmas indubitadas.
3.- se observa que en la construcción de los sigmnos literales “ARI” son de construcción lineal sin Angulo con velocidad y espontaneidad, el cual es constante y repetitivo en todas las firmas indubitadas.
4.- el punto de levantamiento de la parte del signo literal ”M” es realizado con velocidad hacia la derecha y hacia arriba el cual es constante y repetitivo en todas las firmas indubitadas.
5.- en la formación des realiel trazo horizontal superior del signo litera “T” es realizado desdel trazo vertical hacia la derecha el cual es constante y repetitivo en todas las firmas indubitadas.
6.- signo literal “A”, que arranca de abajo hacia arriba y hacia la izquierda con velocidad y presión fuerte el cual es constante y repetitivo en todas las firmas indubitadas.
7.- continua con línea que integra e signo literal “M” en la parte derecha es realizado con presión fuerte el cual constante y repetitivo en todas las firmas indubitadas.
8.- los signos literales “RI” son realizados de arriba hacia abajo el cuales constante y repetitivo en todas las firmas indubitadas.
9.- el complemento del signo literales “S” es realizado de arriba hacia abajo el cual es distinto a las firmas indubitadas.

CARACTERISTICAS SUBJETIVAS
(Inconsistencia individual grafica)

Los rasgos escritúrales pertenecientes a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ que imprime por costumbrismo individual, lleva a la manifestación espontánea d sus características en cualquier tiempo y lugar: firma autógrafa por cumplimiento involuntario a expensas de su puño y letra por intermediación de instrumento esferográfico. Estos son: proporcionalidad y calidad de trazado; homogeneidad; presión constante un tanto fuerte; velocidad medianamente rápida; extensión, altura y fijación expresa de elementos accesorios también las variables de remarcado, el enlazado definido posrapidez, paralelismo en líneas, constante horizontalidad del bloque caligráfico con rubricado constante y definido.

CONCLUSIONES
De acuerdo a nuestro leal saber, entender y experiencia acumulada y luego de los estudios y analisis por nosotros efectuados en este trabajo y por haber contado con suficientemente material autentico para realizar el cotejo de escrituras sinópticas, consideramos hacer el siguiente pronunciamiento:
La firma indicada por la parte promovente como debitadas y atribuía a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, venezolana, identificada con el numero de Cedula de identidad: 8.052.263,presenta características DISIMILES escritúrales de plasmado esferográfico SOBREEL DOCUMENTO Poder especial otorgado por l ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N-8.52.263, a la ciudadana IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, titular de la cedula de identidad N E-84.489.273, sobre un inmueble en la ciudad de Araure Estado Portuguesa ubicado en el Urbanismo Roca del Llano, Etapa II, situado al margen de la carretera que conduce vía Araure, firma suscrita en la parte inferior izquierda, folio DISTINTAS con todas las demás características individuales y originales en quemabas personas descargan el impuso realizador descargan el impulso realizador de sus propias grafías en los documentos públicos diferentes ya señalados .- es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestros exámenes grafológicos, implica autoria en pulso y letra de una fuente distinta de producción y por lo tanto, el documento aquí atribuidos a esta ciudadana, fue firmado por otra persona, en el sitio donde aparecen.- Es todo

EXPLICACION NECESARIA

El gesto grafico de cada individuo proviene de la influencia inmediata del cerebro; el órgano que escribe no modifica tal influencia si funciona normalmente y esta lo bastante adaptado a su función. Ley N 1, enunciada por el Perito Grafólogo Edmundo Solange-Pellat.- Las demás leyes (3) las resumimos : “Cuando uno escribe el yo esta en acción y no se puede modificar voluntariamente -en un momento dado- la naturalidad de escribir; y, finalmente, en situación difícil o apremiante, el ejecutante realiza voluntariamente trazos diferentes o simplemente trata de ignorar trazaos individuales, pero que al corriente, poco a poco, olvida tal pretensión y continua luego en los siguientes rasgos de su trazado propio, en idéntica manera como siempre ha realizado su gesto grafico”. Adicionamos 2 Leyes naturales de la Escritura: Primera: Jamás Dos Escrituras relativas o Dos Firmas pertenecientes a un mismo autor, son iguales, pero guardan intima relación en su producción de rasgos y trazos que determinan autoria; y Segunda: “ cada individuo posee una escritura que le es propia y que diferenciara siempre la de los demás”.
En la planta grafica de la presente peritación y que se anexa, hemos ilustrado a la Ciudadana Magistrada y
las partes mediante la señalización de los puntos característicos individualizantes analizados…”.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad a lo establecido en el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó realizar INSPECCIÓN JUDICIAL minuciosa, al instrumento objeto de tacha, para lo cual se comisionó amplía y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines que se traslade y constituya en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas.
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2024, señalando lo siguiente:
“…En cuanto a la inspección anterior, el Tribunal determina que ha obtenido convicción de que el documento, que cursa inserto al expediente, sobre la cual recae la acción de tacha, es el mismo instrumento que reposa en el libro de Autenticaciones del año 2018, llevado por Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, pudiéndose observar sin mediación alguna, el instrumento público en su original, de tal forma que le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir el Tribunal observa:

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente incidencia, corresponde a este juzgador de instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
La Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible, la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.

omissis

Expuesto lo anterior, este Tribunal estima necesario clarificar el concepto de documento público y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo No. 0140 del 7 de Marzo de 2002, donde la misma Sala, dejó sentado que:


omissis

De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. Así, el artículo 1380 del Código Civil, ut supra citado señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental, cuya causal, en el caso de marras, es la siguiente:
omissis

En el presente caso, la parte demandante, pretende la tacha de falsedad del documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, consistente en un poder de administración y disposición, otorgado presuntamente por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ al ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS; al considerar que su firma y huellas son falsas, con lo cual solicita la causal de tacha de falsedad, contenida en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, en el sentido de que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, cuyas argumentaciones fueron rechazadas en todas sus partes por la representación de su contendiente.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha de falsedad, que el documento en cuestión, es inexistente y por ende falso de toda falsedad, en el sentido de que aun habiendo la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo la firma del otorgante fue falsificada.
Ante esta situación, cabe resaltar con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, el criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, explanado en su Obra “Teoría General de la Prueba”, así:

omissis

La norma in comento pareciera contener dentro de sí que las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos. Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, páginas 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:
omissis

Así las cosas, en la presente Litis, le corresponde a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Analizadas las circunstancias fácticas acontecidas en el presente juicio, se precisa recordar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra indicado, pues conforme a dicha norma quien alegue algo debe probarlo, y de acuerdo al artículo 12 del mismo Código, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que en el caso de autos, no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente la firma y huella de la otorgante del instrumento poder; hayan sido falsificadas, o que en alguna medida se haya falsificado o alterado el instrumento tachado por la parte actora, ni con el resto de las pruebas allegadas a las actas, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Juzgador concluir que los medios aportados por la parte tachante no son susceptibles para invalidar el instrumento objeto de esta incidencia, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de Tacha de Falsedad Vía Incidental, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, sobre el instrumento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE JUZGA.
omissis:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, sobre el instrumento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el No. 55, folios 166 al 168, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES de la presente incidencia a la parte demandante, ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento...”

INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA, EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2024:

El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
“…En fecha 24 de junio del año 2013, adquirí un bien inmueble, sobre una casa con su parcela de terreno propio, Urbanización Roca del llano, etapa II, calle conjunto 10, casa distinguida con el numero 10-13 y código catastral Nº 18-02-01-U-01-032-013-030-000-000-000, ficha Nº 12943, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO, ETAPA II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en 16,15 mts con área verde 20; SUR: en 2,70 mts con estacionamiento de visitantes y en 11,40 mts con calle conjunto 10; ESTE: en 20,00 mts con parcela 10-14, OESTE: en 15,20 mts con área verde 19 y en 4,80 con estacionamiento de visitantes, le corresponde un porcentaje 0,34% debidamente registrada en el registro publico de los municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de junio de 2013, bajo el numero 2013-834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.91514 y correspondiente al folio real del año 2013.
Ahora bien, el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente ocupado sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana ALBIZABETH CHACON, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.797.539, quien desde los primeros días del mes de febrero de 2019, ocupa el identificado inmueble, es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de hacer valer mis derechos como propietaria y solicitar ante este órgano jurisdiccional se ordene la reivindicación del inmueble en los términos que serán descritos en el presente petitorio del presente escrito libelar. La presente apelación recae sobre la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de fecha 10 de octubre del 2024, la cual en su dispositiva determino lo siguiente: capitulo III. DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas: este juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE TACHA DE FALSEDAD VIA INCIDENTAL, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ, sobre el instrumento poder autenticado por ante el registro publico con funciones notariales de los municipios obispo y cruz paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotando bajo el Nº 55, folios 166 al 168, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. SEGUNDO: se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte demandante, ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el articulo 274. del código de procedimiento civil. TERCERO: se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del código de procedimiento civil…
Ciudadano juez superior civil, en al parte de esta sentencia referida a la valoración probatoria, en la cual el ad quo manifiesta “DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 451 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROMOVIO PRUEBA DE EXPERTICIA, A LOS FINES DE QUE REALICE UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA COMPRATAIVA, DE LA FIRMA QUE SE TACHA DE FALSA, QUE RECAE EN EL DOCUMENTO PODER AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS OBISPO Y CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARIANS, EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2018, ANOTADO BAJO EL NRO 55 FOLIOS 166 AL 168, TOMO 27 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESE REGISTRO. En este sentido en fecha 28 de marzo de 2023, se celebró el acto de nombramiento de experto, postulándose como experto por parte de la accionante, el ciudadano LINO JOSE CUICAS, se oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sede Acarigua estado portuguesa, ello en virtud, que este juzgado no contaba con una terna de expertos a disposición. En consecuencia, se libro oficio N-078-2023. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2023, el alguacil de este juzgado, consigno resultas del oficio up-supra, debidamente recibido, sellado y firmado, empero no se recibió respuesta oportuna del organismo antes mencionado. Seguidamente en fecha 18 de mayo de 2023, los ciudadanos LINO JOSE CUICAS, YOHANDRY JOSE LUJANO MANZANO Y ELVIS ADRIAN CESPEDES QUERALES, consignaron un presunto informe de experticia. (folios 56 al 64). Así las cosas, conforme al informe presentados por estos ciudadanos antes mencionados este juzgado no puede otorgarle valor probatorio, en virtud, que a excepción del ciudadano LINO JOSE CUICAS, los demás participantes en dicho informe no fueron designados, ni por las partes, ni por el tribunal, aunado a lo anterior no se dio cumplimiento a lo ordenando en lso artículos 454, 457, 460 del código de procedimiento civil, y asi d se decide, fin de la cita.
Primera denuncia: VICIO DE INFRACCION DE ORDEN PUBLICO Y CONSTITUCIONAL.
(…Omisis…)
Ciudadano juez, si al momento de que se juramentó y acepto el cargo estuvieron presentes los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sede Acarigua estado portuguesa, quienes en presencia de ABOGADO HECTOR LUCENA, defensor ad liten del ciudadano demandado IGOR TIAGO DOS SANTOS, EL SECRETARIO para ese momento Dr. Mauro José Gómez, Víctor Sequera alguacil del tribunal; Dr. LINO JOSE CUICAS, la jueza Dra. Lilibeth Torrealba, y el representante de la parte actora abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, que sucedió con dicha aceptación del cargo de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se abra extraviado se consignó en otro expediente no puedo deducirlo, pero considera quien recurre en una correcta administración de justicia; se dicte AUTO PARA MEJOR PROVEER a todos los que estuvimos presente en el mencionado auto de aceptación del cargo de los expertos, o se practique una experticia de conformidad con el articulo 401 ordinal 4, o conforme a lo rezado en el 514 ordinales 1, 4 o posiciones juradas a sus efectos consigno copias fotostáticas simples de los tres expertos el día juramentación del dr. Lino José cuicas, los funcionarios por ser funcionarios de ley por su investidura oficio y conocimiento científico, en virtud que la demandada no estuvo presente y la salvedad que realiza la jueza Dra. Lilibeth Torrealba, la cual manifestó no existir expertos a la orden del tribunal, y por ello, pide auxilio a los expertos de la división criminalística, Acarigua portuguesa; coordinación identificativa/comparativa área documento lógica, de los cuales se hicieron presentes los funcionarios YOHANDRY JOSE LUJANO MANZANO Y ELVIS ADRIAN CESPEDES QUERALES, quienes en nuestra presencia aceptaron cumplir con sus funciones de expertos los cuales misteriosamente desapareció de la causa el acta de aceptación al cargo, como expertos del tribunal y de la parte demandada ALBIZABETH CHACON, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.797.539. quien nos e presento ni por si ni por medio de su apoderado judicial, los funcionarios participaron señalaron que en un periodo de quinde días consignarían la experticia documenta lógica comparativa ordenada por el tribunal y la cual en la experticia a la cual hace mención en la sentencia la cual el juez anula por no otorgarle valor probatorio este humilde servidor considera lo siguiente: PRIMERO: LSO ACTOS LLAMADOS DE SUSTANCIACION O DE MERO TRAMITE, SE TRATA DE PROVIDENCIAS QUE ORDENAN E IMPULSAN Y ORDENAN EL PROCESO, Y POR ELLO NO CAUSA LESION O GRAVAMEN IRREPARABLE DE CARÁCTER MATERIAL O JURIDICO, A LAS PARTES AL NO DECIDIR PUNTOS DE CONTROVERSIA LOQ UE CARACTERIZA A ESTOS AUTOS DE SUSTANCIACION, ES QUE PERTENECEN AL IMPULSO PROCESAL, NO CONTIENE DECISION DE ALGUN PUNTO, NI DE PROCEDIMEINTO, NI DE FONDO, SON EJECUCION DE FACULTADES OTORGADAS POR LEY AL JUEZ PARA LA DIRECCION Y SUSTANCIACION DEL PROCESO Y POR NO PRODUCIR GRAVAMEN A ALGUNA DE LAS PARTES, NO ACARREA. La nulidad probatoria de la experticia evacuada explano lo siguiente: en la experticia consignada por los expertos YOHANDRY JOSE LUJANO MANZANO Y ELVIS ADRIAN CESPEDES QUERALES, quienes señalaron: PRIMERO: AL SER LLAMADOS PARA ESTE FIN, NO CONOCIMAOS ANTES DE SER DESIGNADOS EXPERTOS DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SPARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE JUICIO; POR LO TANTO, NO TENEMOS INTERES ALGUNO EN PERJUDICAR A NINGUNA DE ELLAS YA QUE DICHO TRABAJO SOLO SE MOTIVA POR EL CONOCIMIENTO CIENTIFICO DE LA GRAFOTECNICA QUE POSEEMOS Y QUE PERSIGUE UNICAMENTE FINES DE LEY.
SEGUNDO: UNA VEZ CUMPLIDOS LOS LAPSOS PROCESALES COMO SE EVIDENCIA EN AUTOS, ES DECIR, DESIGNACION, JURAMENTACION, CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 466 DEL CODIGO DE PROECEDIEMINTO CIVIL, FIJACION DEL TIEMPO, TRASLADOS HACIA LUGARES SEÑALADOS EN AUTOS PARA LA RESPECTIVA TOMA DE MUESTRAS, CUMPLIMOS EN CONSIGNAR EL INFORME RESPECTIVO, DENTRO DEL TEIMPO FIJADO… EN LA PARTE IN FINE SEÑALA: “El dictamen que presentamos a continuación, contentivo del informe lo hacemos en siete folios útiles, escritos por una cara y 4 reproducciones fotográficas. Todo de acuerdo al 467 ejusdem, y que refleja nuestra labor como perito d designados para este fin, fin de la cita de lo que establecen los expertos actuantes quienes manifestaron haber cumplido con la solemnidad de ley y de cual no se si por razón humana se consignó en otra causa, pero lo cierto ciudadano juez, es que los que estuvimos presentes estos expertos (CICIPC), aceptaron el cargo no se juramentaron por cuanto la jueza (Dra. Lilibeth Torrealba) nos manifestó que por ser funcionarios de ley no requerirán dicho juramento ya que ellos al asumir como funcionarios de la policía de investigaciones criminalísticas no requerían dicho juramento. Y fue aceptado por las partes del proceso e inclusive no fue objetada por la parte demandada, así como no se realizó impugnación, objeción observación o ampliación de la misma por la parte demandada. Por lo tanto no debió ser desestimada la prueba de experticia realizada por los expertos, ya que no le causaba un daño irreparable que acarrea la desestimación de la prueba promovida por la actora tachante. Por lo tanto solicitamos que se declare con lugar la presente apelación o en su defecto si este tribunal considera violación del orden publico que se realiza la tercera experticia sobre el poder falso no suscrito por mi representada MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, sobre el instrumento poder autenticado por ante el registro publico con funciones notariales obispo y cruz paredes del estado Barinas, en fecha 29 de junio de 2018, anotado bajo el N° 55 folio 166 al 168 tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro solícito que el tribunal ad quo por haberse pronunciado al fondo de la causa no siga conociendo del presente proceso y así solicitamos se decida de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil. En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá ele expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada y si esta conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, este no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso, y en consecuencia, lo pasara de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual, se abocara al conocimiento del mismo y ordenara la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta sala en su fallo.
(…Omisis…)
SEGUNDA DENUNCIA: DELATO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA POR INMOTIVACION EN EL ANALISIS DE UN MEDIO DE PRUEBA, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del código de procedimiento civil, MAS NO POR EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS O SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, como vicio de fondo o de infracción de ley en la redacción del fallo, en base al ordinal 2º del artículo 313 del código de procedimiento civil, SUPUESTOS DE CASACION QUE SON TOTALMENTE DIFERENTES, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta corte suprema de justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por in motivación del fallo , como lo sustenta actualmente dicho criterio desde hace mas de veinte (20) años, conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del articulo 509 del código de procedimiento civil, con sustento en el ordinal 2º del articulo 313 eiusden, en concatenación con el artículo 320 ibidem, como lo dispuso esta sala en su fallo Nº 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000 expediente Nº 19999-597, caso: fravenca Acarigua C. A., contra farmacia Claely C. A, atemperado mediante sentencia Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 1999-889, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa.
(…Omisis…)
Ciudadano juez superior la recurrida ad quo no valoro el documento publico administrativo que rielan en los folios 18 al 37 de la segunda pieza experticia documento lógica mediante denuncia que a los efectos fuere realizada en la fiscalia tercera (adulta mayor) por oficio N-0283-0284-2023, relacionado con el MP-249122-2022, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 223 Y 225 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, a cargo de la inspectora DAYANA MARQUEZ, EXPERTA EN MATERIA DE DOCUMENTALOGIA PARA REALIZAR PERITAJE SEGÚN EL ARTICULO 224 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 133 DE LA LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, en donde explano documentos indubitados que se realizo peritación, método de empleo, y la cual concluyo “LA RUBRICA CON CARACETR DE LA CIUDADANA MARITZA PACHECO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.052.263, PLASMADA EN EL DOCUEMNTO DENOMINADO PODER ESPECIAL DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2018, SUMINISTRADO CON MATERIAL DUBITADO, NO FUE EJECUTADA, por la ciudadana MARITZA PACHECO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-8.052.263…
(…OMISSIS…)
Solicito que el presente ESCRITO DE INFORME sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y/O REPOSICION UTIL LA CAUSA, por determinar este tribunal Superior violación de orden publico constitucional, restablecimientos de los hechos denunciados; se designen nuevos expertos Grafológicos y dactiloscópicos. En cumplimiento de lo ordenado en su artículo 458 del código de procedimiento civil, tanto en la tacha, por cuanto ya los que están emitieron opinión de fondo, aunque no fueron ni impugnados, ni recusados por la demandada, sea declarada con lugar y justo valor la experticia y que estos informes sean apreciados a su justo valor. Es justicia a la fecha de su presentación. Consigno en copias simple a manera de ilustración fotostatos de los expertos el día que se juramentaron y aceptaron el cargo de expertos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el tribunal observa:

Esta superioridad jurisdiccional ha detectado la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al silenciar la sentencia apelada en la presente tacha incidental de documento autenticado, tres pruebas fundamentales y pertinentes destinadas a probar la falsedad o no de la firma y huella dactilar de la demandante, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia por los siguientes motivos.
Consta en los folios 8 al 10, pieza 2, que la parte demandante promovió prueba de experticia grafotécnica al haber tachado incidentalmente el poder especial de administración y disposición autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 29-06-2018, Nº 55, tomo 27, en el que se pretende esclarecer si la firma de la demandante es o no falsa.
Dicha experticia fue admitida por el tribunal de la causa, en fecha 06-03-2023 (folio 13 al 14, pieza 2), siendo evacuada en fecha 18-05-2023, tal como consta en el informe de experticia presentado al tribunal en los folios 56 al 64, pieza 2.
Además de la experticia grafotécnica, la actora promovió en los folios 8 al 10, pieza 2, inspección judicial a practicarse en el documento autenticado tachado inserto en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 29-06-2018, Nº 55, tomo 27, comisionándose a los efectos al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue devuelta por el tribunal comisionado en fecha del 08-02-2024, tal como riela desde el folio 88 al 131, pieza 2.
Además de las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 13-03-2023, también promovió copia certificada emanada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, contentiva del resultado de la prueba de experticia grafotécnica practicada por funcionario del C.I.C.P.C, la cual cursa en el folio 18 al 38, pieza 2, con motivo de la investigación penal sobre el documento tachado.
Puede observarse en el folio 158 de la sentencia apelada, que “..no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente la firma y huella de la otorgante del instrumento poder; haya sido falsificada..”, lo cual, aunado a la lectura detallada y completa de dicha sentencia, determina que el juzgador de la causa incurrió en un grosero y total silencio probatorio, al dejar de valorar la experticia grafotécnica evacuada el 18-05-2023 (folios 56 al 64, pieza 2), la inspección judicial practicada por el tribunal comisionado según despacho de comisión devuelto el 08-02-2024 (folio 88 al 131, pieza 2), así como la prueba grafotécnica practicada por funcionario del C.I.C.P.C (folio 18 al 38, pieza 2). Por estas razones, este tribunal considera que el tribunal de la causa incurrió en un error de juzgamiento bajo la modalidad de silencio probatorio total, es decir, al omitir en forma absoluta pronunciarse en relación con las pruebas descritas arriba, que amerita la nulidad de su decisión al no cumplir el Juez con su deber de exhaustividad probatoria. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 22-10-2024, posteriormente ratificada en fecha 29 de Octubre de 2024, por el abogado, JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA dictada en fecha 10 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la tacha incidental accionada por la parte actora, contra la demandada, ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.797.539.
TERCERO: ORDENA INHIBIRSE al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber prosperado el recurso de apelación de la parte demandante.
Publíquese, regístrese y Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el Veintisiete de Febrero dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

MSC. Abg. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia y se libraron las boletas correspondientes, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.

(Scria.)