LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.699.

DEMANDANTES: MARIN PÉREZ NELSON y MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.054.034 y V-24.019.166, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 265.709, respectivamente, en su orden, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.797.131, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa.

DEMANDADO: ROJAS SÁNCHEZ EVELIO GERÓNIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.498, domiciliado en el caserío carretero, calle principal, casa s/n, Municipio Turen del estado Portuguesa.




APODERADOS JUDICIALES: BAGHDIKIAN GARABE y SÁNCHEZ MELÉNDEZ LINNY MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.491.337 y V-16.414.949, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.934 y 115.184 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION-TRANSACCIÓN).

MATERIA: MERCANTIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/08/2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando los abogados Marín Pérez Nelson y María Betania Febres Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.054.034 y V-24.019.166, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 265.709, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.797.131, domiciliado en el Municipio Araure estado Portuguesa, interponen pretensión de cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano Rojas Sánchez Evelio Gerónimo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.498, domiciliado en el caserío carretero, calle principal, casa s/n, Municipio Turen del estado Portuguesa.
Esgrime la parte actora que, su mandante es beneficiario y tenedor de una letra de cambio la cual fue aceptada por el ciudadano Rojas Sánchez Evelio Gerónimo, emitida en fecha 12-04-2023, pagadera el 30-09-2023, por la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 84.672), y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la mencionada letra de cambio, es que demanda el cobro de bolívares
Señala la parte actora que, el demandado debe cancelar las siguientes sumas dinerarias:
1.- Primero: La cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 84.672), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible contenida en el titulo cambiario o su equivalente bolívares la cantidad de tres millones ciento tres mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.103.228, 80).
Segundo: La costas procesales calculadas en un 25%, que asciende a la cantidad de veintiún mil ciento sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 21.168), o su equivalente en bolívares la cantidad de setecientos setenta y cinco mil ochocientos siete bolívares con dos céntimos (Bs. 775.807, 2).
Tercero: La cantidad de tres mil quinientos veintisiete con cincuenta centavos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 3.527,50), por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha exigible de la obligación 30-09-2023 hasta el 30-07-2024, calculado a la rata del 5% anual, o la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 129.282,87).
Para un total de ciento nueve mil trescientos sesenta y siete con cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 109.367,50), o su equivalente a la cantidad de cuatro millones ocho mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.008.318,88).
Asimismo solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado.
Estima la presente acción por la cantidad de cuatro millones ocho mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.008.318,88), calculados sobre la base del precio de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela estima en la cantidad de noventa y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro euros con sesenta y dos centavos de euros (€ 99.684,62).
Finalmente, fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 451, 454, 455, 479, 491 y 1.099 del Código de Comercio.
En fecha 13-08-2024, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 18-09-2024, se admitió la pretensión y se ordenó intimar al ciudadano Rojas Sánchez Evelio Gerónimo. Asimismo se ordenó formar cuaderno separado de medidas.
En fecha 25-09-2024, compareció la abogada María Betania Febres Oropeza, quien consignó diligencia en al cual solicita correo especial para llevar el oficio 153-2024 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cuaderno de Medidas, el cual fue acordado mediante auto de fecha 01-10-2024
En fecha 26-09-2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación al demandado.
En fecha 15-10-2024, compareció el abogado Nelson Marin Pérez, quien mediante diligencia solicitó correo especial para llevar oficio Nº 157-2024 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17-10-2024, se dictó auto mediante el cual se acordó el correo especial solicitado. Asimismo en fecha 23-10-2024, compareció el abogado Nelson Marin Pérez, quien se prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 23-10-2024, compareció la abogada María Betania Febres Oropeza, quien mediante diligencia consignó constancia de haber cumplido con el traslado de la comisión. Cuaderno de medidas.
En fecha 10-12-2024, se recibió comisión Nº 260-2024 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 13-12-2024, se dictó auto mediante el cual se acordó excitar a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar las respectivas boletas de notificación. Consta en autos la práctica de las mismas.
En fecha 07-01-2025, comparecieron los abogados Garabe j. Baghdikian y Linny m. Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 09-01-2025, se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado y comparecieron la abogada María Betania Febres Oropeza, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, parte demandante y el ciudadano Evelio Rojas, representado por los abogados Garabe J. Baghdikian y Linny M. Sánchez, en el cual las partes solicitaron un nuevo acto conciliatorio a los fines de llegar a un acuerdo, asimismo el Tribunal acordó lo solicitado y fijó para el 30-01-2025.
En fecha 10-01-2025, se dictó auto en virtud del escrito de oposición al decreto de intimación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, se deja sin efecto el decreto de intimación y se entienden citadas las partes para la contestación dentro del lapso de cinco (5) días de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 13-01-2025, compareció la abogada María Betania Febres Oropeza, en su carácter de endosataria en procuración del demandante, quien consignó escrito en cuanto al alegato de incompetencia por la materia mercantil peticionada por el demandado.
En fecha 14-01-2025, se dictó auto en el cual se declaró que no hay merito para emitir pronunciamiento sobre la incompetencia solicitada por la parte demandada.
En fecha 17-01-2025, compareció el abogado Garabe J. Baghdikian, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 30-01-2025, se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado en fecha 09-01-2025 y comparecieron ante este Juzgado el ciudadano Evelio Gerónimo Rojas Sánchez, representado por la abogada Linny María Sánchez Meléndez y la abogada María Betania Febres Oropeza, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, quienes consignaron escrito de transacción y ambas partes expusieron que aceptaran la transacción y solicitan su homologación, el cual se agregó a los autos. La cual es contentiva de lo siguiente (TEXTUAL):
“… En fecha 12/08/2024, los prenombrados procuradores endosatarios del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, suficientemente identificado en autos, true interpusieron por ante este Juzgado, escrito libelar contentivo de acción por cobro de bolívares en contra del ciudadano EVELIO GERONIMO ROJAS SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, siendo la misma admitida a sustanciación en fecha 18/09/2024 en expediente signado con el N° 16.669 (nomenclatura de este Juzgado); ordenándose la correspondiente intimación. Asimismo, la representación judicial del demandado/intimado, concurrió a formular oposición a la intimación dentro del lapso legal correspondiente y, subsiguientemente, contesto la demanda en los términos que constan en el escrito respectivo.
Asimismo, LAS PARTES suscribientes, hemos acordado, a través de uno de los modos de autocomposición procesal establecidos en la ley sustantiva y adjetiva civil, presentar ante Usted, para su debida VERIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN un acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE: La representación judicial de la parte demandante sostiene en sus alegaciones hecho que la parte demandada, suscribió en aceptación una letra de cambio, en fecha 12/04/2023, pagadera a la fecha 30/09/2023 por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $84.672,00), asimismo, arguyen que, luego de diferentes diligencias destinadas al cobro de la deuda, no fue posible el pago de la obligación cambiaria a la fecha convenida. Añade en su escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, el cobro por costas procesales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del monto de la letra de cambio, más el cálculo de los intereses correspondientes al cinco por ciento (5%) anual. CLAUSULA SEGUNDA: LA POSICIÓN DEL DEMANDADO: Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que la deuda contenida en la letra de cambio, puede ser parcialmente compensada con los montos causados por entrega de productos a favor del demandante por parte del demandado/intimado, los cuales ascienden a un valor neto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTAY DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $52.672,00) y sobre lo cual, no observan obstáculo para la petición de la demandante, siempre que se consideren estos montos, y sostienen, además, que la controversia planteada puede ser dirimida mediante los modos de autocomposición procesal establecidos en la ley, siendo que todos y cada uno de las partes, posee cualidad para suscribir el presente acuerdo transaccional. CLAUSULA TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: En aras de evitar un litigio judicial, y en virtud de las buenas relaciones entre LAS PARTES, y a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial, y en atención a los principios de celeridad, economía; LAS PARTES plantean conjuntamente, con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento expreso o tácito alguno respecto a la supuesta condición y responsabilidad de obligaciones planteadas en la presente o futuras demandas, proceden en este acto a suscribir, como efectivamente lo hacen, un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el sentido anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada expresa y reconoce mantener obligación liquida por la cantidad equivalente a TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 32.000,00) a favor del demandante, a la fecha de interposición de la presente demanda. Asimismo, reconoce que la deuda pendiente incluye los siguientes conceptos: 1) Avances de efectivo; 2) Pago de servicios prestados por terceros a beneficio del demandado y; 3) Intereses acumulados entre el 30/09/2023 hasta la presente fecha. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifiesta consentir la compensación planteada por la parte demandada, y conviene en validar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTAY DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $52.672,00), previamente indicada en el capítulo II del presente escrito, como abonada al monto total de la letra de cambio objeto de la presente demanda por cobro de bolívares, considerando dicha deuda parcialmente cumplida. Asimismo, solicita a la demandada/intimada, a abonar para el presente año 2025, la cantidad equivalente a VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $20.000), quedando un saldo a pagar para el año 2026 por la cantidad equivalente a DOCE MIL DA DOLARES AMERICANOS (USD $12.000,00). Asume expresamente la renuncia a reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier otro concepto derivado de la emisión y aceptación de la obligación contenida en letra de cambio objeto de la presente demanda. En virtud de las mutuas concesiones anteriores, LAS PARTES acuerdan que el demandado dispondrá de un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de homologación del presente acuerdo transaccional, a los fines de cumplir con la obligación pendiente, reconocida y aceptada, por un monto equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $32.000,00), debiendo abonar en el presente año en curso, la cantidad equivalente a VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $20.000,00); y el saldo pendiente, vale decir, la cantidad equivalente a DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $12.000,00) para el año 2026. La suscripción del presente acuerdo transaccional, consiente en lo que respecta a LAS PARTES, y en estricto apego a lo preceptuado en los artículos 1.314 (ordinal 1º) y 1.315 del Código Civil venezolano, la novación de la obligación dineraria contenida en la letra de cambio suficientemente identificada en autos de la presente causa, y sustituida en su totalidad por la tu cantidad equivalente a TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $32.000,00). De igual modo, LAS PARTES convienen que el pago deberá realizarse bien en moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de realizar el pago, o bien podrá hacerlo en divisas en efectivo dentro del término establecido en el presente acuerdo. De igual modo, LAS PARTES suscribientes del presente acuerdo transaccional, convienen en admitir, que durante el termino fijado para el cumplimiento (pago) por la parte demandada, este último podrá realizar pagos parciales que serán descontados en forma de abonos sobre el saldo deudor, admitiendo en todo caso, el pago en especie, entendiendo que la deuda aquí contraída sustituye la anterior. CLAUSULA CUARTA: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. EL DEMANDANTE, anteriormente identificado declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento contentivo de acuerdo transaccional, y acepta en todas y en cada una de sus partes, el contenido del mismo. 2505 Asimismo, reconoce a tenor del presente instrumento que, con la suscripción y homologación del presente acuerdo transaccional, se cubren todos los conceptos reclamados a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada tiene que reclamar por ningún otro tan concepto derivado de emisión y aceptación de la letra de cambio objeto de la actual pete pretensión de cobro de bolívares. En consecuencia, EL DEMANDANTE acuerda transigir, como efectivamente lo hace en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, sobre cualquier acción de índole patrimonial contra EL DEMANDADO, anteriormente identificado, así como también sobre todos los conceptos legales o de cualquiera otra índole derivados de la emisión y aceptación de la letra de cambio objeto de la actual pretensión de cobro de bolívares, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, y todos aquellos conceptos no incluidos en el presente acuerdo transaccional han sido objeto de remisión, y en consecuencia, no se le adeuda prestación, obligación, o ningún otro concepto derivado de cualquier vinculación jurídica o contractual que pretendidamente pueda haber existido con motivo de emisión y aceptación de la letra de cambio objeto de la actual pretensión de cobro de bolívares, exceptuando, claro está, la nueva obligación aquí contraída conforme a los términos del presente acuerdo. Por su parte, EL DEMANDADO acepta las condiciones establecidas en el presente acuerdo transaccional y se obliga a cumplir cabalmente en los términos aquí pactados. CLAUSULA QUINTA: DE LOS CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en los capítulos precedentes del presente escrito transaccional y que se detallan ampliamente en la cláusula tercera de la presente transacción, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a los conceptos dinerarios que pudieren derivarse de la relación jurídico procesal, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste acuerdo. En este sentido, tanto la representación judicial de la parte demandante, así como la representación judicial de la parte demandada, reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado y, en consecuencia, reiteran su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar, futuramente, por cualquier concepto. CLAUSULA SEXTA: CORRECCION MONETARIA: Declara en forma expresa EL DEMANDANTE su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero expresadas por haberse pactado la nueva obligación en moneda extranjera, ello de conformidad a lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes. CLAUSULA SEPTIMA: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS: Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia, la presente transacción libera a EL DEMANDADO, así como a cualquier tercero de toda responsabilidad, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por EL DEMANDANTE, incluida cualquier condena en costas ya causadas a la presente fecha, exceptuando aquellos conceptos que estuvieren expresamente convenidos en la presente acta transaccional. CLAUSULA OCTAVA: COSA JUZGADA: LAS PARTES, vista la transacción celebrada y la satisfacción integra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este digno Tribunal se sirva a VERIFICAR y HOMOLOGAR la suscripción de la presente, otorgándole carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Artículo 1.718 del Código Civil mediante la homologación del presente acuerdo transaccional. CLAUSULA NOVENA: CONFIDENCIALIDAD: LAS PARTES convienen, y así lo suscriben, que el presente acuerdo tiene lugar con ocasión de las buenas relaciones entre las partes involucradas, por considerarse mutuamente como personas que actúan de buena fe que cuentan con la confiabilidad y seguridad reciproca; y en virtud de ello, se comprometen durante y después de la vigencia del presente acuerdo, a guardar confidencialidad de forma irrestricta sobre toda la información, datos, registros y saldos pagados o por pagar, así como también de la forma de ejecución y cumplimiento de los abonos, ya sea en moneda nacional, divisa extranjera o en otra especie…”
El Tribunal para resolver observa:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los abogados Linny María Sánchez Meléndez y María Betania Febres Oropeza, apoderadas Judiciales, la primera representa al ciudadano Evelio Gerónimo Rojas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.636.498 parte demandada, y la segunda al ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.131, parte actora, procedieron a celebrar una transacción de mutuo y amistoso acuerdo. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las apoderadas judiciales abogadas Linny María Sánchez Meléndez, parte demandada y María Betania Febres Oropeza, parte actora, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 30-01-2025. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (25/02/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.



La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste;