LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.669.

DEMANDANTE: NARVÁEZ MEJÍAS MARÍA ZULEIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.396.370, domiciliada en la avenida Juan Pablo II, casa S/N, sector la flecha, parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa.


APODERADO JUDICIAL NARVÁEZ MEJÍAS JOSÉ WUILLIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.009.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.585.

DEMANDADO: ALEJO RIERA WILMER JOSÉ, ALEJO RIERA WILLY NAIR, ALEJO RIERA ELIECER ADONAY, ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, ALEJO YUSTE YONNY RAFAEL, ALEJO MEDINA YINNER JESÚS, ALEJO RIERA ELIANIS YASMIRA, ALEJO QUIÑONEZ DODAY EVELYN, ALEJO GÁMEZ WILFREDO NAIR, ALEJO QUIÑONEZ ALFREDO JOSÉ, GÁMEZ WILLIANS ANDRÉS, y ALEJO GÁMEZ WILNELSY YANIRETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-11.404.946, V-12.895.909, V-19.855.281, V-26.077.363, V-12.646.670, V-15.350.409, V-10.722.285, V-19.855.279, V-21.526.151, V-25.912.666, V-26.811.437, y V- 30.422.045, respectivamente


APODERADO JUDICIAL de los co demandados: GUDIÑO SALAZAR CARLOS ANTONIO, GARCÍA GONZÁLEZ YELITZA DE JESÚS y ORTEGANO GARCÍA AZTILEY COROMOTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.283, 143.083 y 194.419, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA
PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO PARA LA EVACUACIÓN DE LA EXPERTICIA y SEÑALAMIENTO DE NUEVO DOCUMENTO INDUBITADO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.585, promovió prueba de experticia en la presente incidencia de tacha, la cual fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 27/01/2025, llevándose a cabo el acto de nombramiento de los expertos el 29/01/2025, quienes fueron notificados el 27/02/2025, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y una vez aceptada tal designación deberán comparecer los tres expertos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana a prestar el juramento de ley.
En fecha 31/10/2024, se admitió la tacha incidental del instrumento de Registro de Unión Estable de Hecho signada bajo el Nº 140 de fecha 11/11/2015 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y ordenó aperturar el lapso probatorio de quince días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, el cual se computará al día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación del Ministerio Publico, la cual se verificó el 15/01/2025.
De modo que, al promoverse la prueba pericial, la cual sin lugar a duda conlleva un lapso de tiempo, en cuanto a la fijación del nombramiento de los expertos, pues se fija al segundo (2°) día de despacho siguiente de admitida, para que las partes procesales y el juez procedan al nombramiento de éste, los cuales pueden ser impugnados por carecer de las condiciones requeridas para esta prueba técnica científica, posteriormente el experto nombrado por el Tribunal deberá ser notificado y deberían concurrir al Tribunal a prestar el juramento de ley de aceptación y desempeñar el cargo fielmente, donde el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente contados a partir del día siguiente de la notificación del experto nombrado por el Tribunal, así lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/03/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso del Banco Industrial de Venezuela, en pretensión de Amparo Constitucional contra decisión judicial estableció lo siguiente:
“...Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales...
...A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio....
...Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural...

De manera que el lapso de evacuación de pruebas, como lo es la experticia que para su evacuación debe existir un lapso procesal suficiente, en virtud a la mecánica o mecanismo para hacer evacuada puede ser prorrogado, según la sentencia de la Sala Constitucional, que busca es proteger el derecho a la defensa de las partes y determinar la verdad procesal, y en el caso de marras, la parte demandante promovió oportunamente este medio probatorio, la cual todavía los Expertos no han sido juramentados y no han realizado los trámites correspondientes para llevar a cabo las experticias, y por ser éste un medio probatorio complejo, este órgano jurisdiccional de conformidad a la jurisprudencia anteriormente señalada, y de conformidad con los artículos 12 y 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda prorrogar por diez (10) días de despacho, para la evacuación de la prueba de experticia, con el objetivo de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que comenzará a computarse a partir del día siguiente al de hoy. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 24/02/2024, solicita: “ …que el peritaje sea extendido a la Tarjeta Dacadactilar, la cual señalo como indubitado contentiva de firma y huellas del ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina (omisis) ante el Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), de igual forma se trasladen los expertos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) Guanare estado Portuguesa, a fin de tener acceso a los datos personales en cuanto a la firma y la huella del mencionado ciudadano”, al respeto, esta juzgadora observa que, corre inserto al folio 36 del cuaderno separado de tacha, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual promueve la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCOPICA, donde señaló como documento indubitado el Registro de Matrimonio Nº 21 de fecha 30/11/2018, el cual se encuentra inserto al folio 21 del libro de matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare del estado Portuguesa, que corre inserto en copia certificada al folio 19 del presente cuaderno de tacha, dicha prueba fue debidamente admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 27/01/2025, de allí, que es forzoso para esta juzgadora negar la admisión del nuevo documento indubitado señalado por la actora, toda vez que este juzgado ya se pronunció sobre la admisión de la prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DACTILOSCOPICA, tal y como y como fue promovida en el escrito de fecha 24/01/2025. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que `se entienda credenciales necesarios a los expertos para que realicen las respectivas experticias ante el Registro Civil de la parroquia Antolin Tovar (San Nicolás) del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto (Quebrada de la Virgen) del Municipio Guanare del estado Portuguesa’ , este Tribunal expedirá dichas credenciales una vez comparezcan los expertos designados acepten y tomen el respectivo juramento de ley. Y así se decide.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (28/02/2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)


Conste,