REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-019.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.106.302.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.952.
PARTE DEMANDADA: NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.122.187 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.389.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de febrero de 2.025, cuando el ciudadano JOSÉ DAVID SÁNCHEZ ESCALONA antes identificado, asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, también identificado previamente (folios 1 al 11).
En fecha 20 de febrero de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 13).
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2025 el ciudadano NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y representación, expuso: “renuncio al lapso de comparecencia y demás actos procesales en la presente causa, reconozco como cierto el contenido del documento y que es mi firma la que aparece al final del mismo, finalmente solicito la homologación de la presente causa (…) me doy por citado en la presente causa”. (folio 14 ).

DE LA DEMANDA
En fecha 17 de febrero de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 18 de marzo de 2024, efectúo la compra de un inmueble al ciudadano NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.122.187, constituido por una vivienda con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 146, situada en la urbanización Los Molinos, 2 etapa, fase II, ubicada al final de la avenida Páez, aserradero San Antonio, Araure estado Portuguesa, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (180,20 M2), y un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (71,25 MTS,2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y estacionamiento, dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes particulares: NORTE: en 10,60 Mts, con parcela 137; SUR: en 10,60 Mts, con calle 08; ESTE: en 17,00 Mts, con parcela 147; y OESTE: en 17,00 Mts. Y le pertenecía al ciudadano NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 19 de junio del año 2003, bajo el Nro. 38, folios 283 al folio 288, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2003.
Continua alegando que por las razones antes expuestas acude ante este órgano Jurisdiccional a fin de demandar al ciudadano NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZÁLEZ, por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento descrito, el cual opone al demandado conforme a lo previsto en este articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y siguientes del Código Civil.

DEL RECONOCIMIENTO
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2025 el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y representación, expuso: “renuncio al lapso de comparecencia y demás actos procesales en la presente causa, reconozco como cierto el contenido del documento y que es mi firma la que aparece al final del mismo, finalmente solicito la homologación de la presente causa (…) me doy por citado en la presente causa”. (folio 14 ).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 25 de febrero de 2025 el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta al segundo un inmueble constituido por una vivienda con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 146, situada en la urbanización Los Molinos, 2 etapa, fase II, ubicada al final de la avenida Páez, aserradero San Antonio, Araure estado Portuguesa, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (180,20 M2), y un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (71,25 MTS,2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y estacionamiento, dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes particulares: NORTE: en 10,60 Mts, con parcela 137; SUR: en 10,60 Mts, con calle 08; ESTE: en 17,00 Mts, con parcela 147; y OESTE: en 17,00 Mts. Y le pertenecía al abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 19 de junio del año 2003, bajo el Nro. 38, folios 283 al folio 288, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2003, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, asistido por el abogado RAMON WILFREDO QUINTERO, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ DAVID SÁNCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.106.302, un inmueble constituido por una vivienda con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 146, situada en la urbanización Los Molinos, 2 etapa, fase II, ubicada al final de la avenida Páez, aserradero San Antonio, Araure estado Portuguesa, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (180,20 M2), y un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (71,25 MTS,2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y estacionamiento, dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes particulares: NORTE: en 10,60 Mts, con parcela 137; SUR: en 10, 60 Mts, con calle 08; ESTE: en 17,00 Mts, con parcela 147; y OESTE: en 17,00 Mts. Y le pertenecía al abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, el 19 de junio del año 2003, bajo el Nro. 38, folios 283 al folio 288, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2003.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).


EXP Nº 2025-019
JGCU/GVG/3