REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001936.

DEMANDANTE: DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.411.

APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.

DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.084.246.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, NICOLÁS HUMBERTO VARELA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 281.633, 32.422 y 18.058, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA COMO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA DERECHO CIVIL.


i
RELACION DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa en fecha 7 de junio del 2023, con ocasión a la demandada que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA COMO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ. (Folios 1 al 48).
Debido a que la parte demandada convino en la partición de unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle 4 entre avenida Circunvalación Sur y avenida 1 parcela Nro. 05, Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; se procedió con el nombramiento del partidor.
Es así, que se designó como partidor al abogado Alonso Humberto Chirinos González, quien en fecha 10 de diciembre de 2024, presentó el respectivo informe de partición, el cual fue objeto de reparos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 7 de enero de 2025, el experto partidor consigno informe reformado. (Folios 114 al 118)
Debido a los reparos presentados por las partes, se acordó realizar una audiencia que tuvo lugar el día 24 de enero de 2025, compareciendo solo la representación judicial de la parte demandada, quien realizó su correspondiente declaración. En tal sentido, este Tribunal, vista la declaración del compareciente, dio por concluida la reunión y de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, dentro de los cuales decidirá sobre los reparos presentados.

ii
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente asunto objeto de decisión, es motivado a los reparos graves formulados al informe de partición consignado en fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, reparos que fueron opuestos por la apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ. El cual versa sobre un inmueble constante de unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle 4 entre avenida Circunvalación Sur y avenida 1 parcela Nro. 05, Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Ya que respecto al otro bien objeto de partición, la parte demandada hizo formal oposición, en consecuencia, se ordenó la tramitación de la referida oposición bajo los trámites del procedimiento ordinario.

Así, cada parte alegó lo que a continuación se transcribe:

La apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO

“… Conforme al Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, hago los siguientes reparos graves u objeciones al informe de partición que corre inserto del folio 95 al 104, en cuanto en el punto II de la determinación de los comuneros y la propiedad el partidor señala como el inmueble a partir ubicado en el Barrio Simon Bolívar, calle 4, entre Avenidas Circunvalación y 01, parcela N° 05, Acarigua estado Portuguesa, constante de 328,50 m2, indicando los linderos, y según certificado de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa N° 18-08-01-4-01-ONC-NCC-450 mide 254,72 m2 dándole un valor de treinta y seis mil trecientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de America (USD 36.384) y adjudica el 50% del monto a la demandante y el demandado, a sabiendas de que el terreno es municipal, y lo que debió valorar y partir era la bienhechuría sobre dicha parcela esta construida en la totalidad de la parcela de terreno que según Catastro municipal mide 254,72m2, como se señalo en la demanda, bienhechuría que no describió en dicha partición…”


El apoderado judicial de la parte demandada, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ

“…SOBRE LA PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD:

“…En su contestación, el demandado no se opuso de manera alguna a la partición de este inmueble, por lo que no se discute en la presente causa, que la demandante DILCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS y el demandado RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, tienen cada uno un derecho al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor, o lo que es lo mismo, que tiene iguales derechos sobre dicho valor, por lo que este informe no contiene partición, designación de haberes o conclusión alguna, es por completo inútil, nada aporta para la solución de la causa y no cumple con la finalidad de este procedimiento, que es precisamente la partición de los bienes comunes, de manera que cese la comunidad, ya que no realizo una partición del inmueble y no asigno conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el haber de cada participe, con posibilidad de adquirir fuerza y autoridad de cosa juzgada y por consiguiente de ejecución, cesando así la indivisión.
En su informe, el partidor luego indica que a la demandante y al demandado le corresponde a cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%), le asigna a cada uno DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 18.198,00) como si se tratara de la partición solamente de una cantidad de dinero en efectivo.
En el procedimiento especial de partición, el informe del partidor, debe bastarse por si mismo, ser suficiente y de posible ejecución al igual que la sentencia de merito, que igualmente debe bastarse por si mismo y ser susceptible de ejecución (…).
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el informe presentado por el partidor carece de consecuciones que se puedan ejecutar, por lo que como antes afirmamos, es por completo inútil e inejecutable, como seria inútil y viciado de nulidad absoluta una sentencia de merito carente de una dispositiva que pueda ser ejecutada, por lo que este informe, al carecer de unas conclusiones con posibilidad de adquirir fuerza y autoridad de cosa juzgada, que por consiguiente puedan ejecutarse, por esta primera causal, el informe esta viciado de nulidad absoluta.
III
SOBRE LA SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD:
Además lo que es mas grave, el partidor designado, acompaño a su informe un irrito avalúo supuestamente fue realizado por un arquitecto inscrito en el Colegio de Ingeniero del Estado Portuguesa, del que no consta sea miembro de de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE) a lo que cabe agregar que este supuesto avalúo no esta suscrito por persona alguna, por lo que solamente se puede clasificar como apócrifo.
Por si lo anterior no bastara, el arquitecto del que se afirma en el informe del partidor, realizo el avalúo, al no haber sido designado como auxiliar de justicia por el Tribunal, forzosamente se debe concluir que fue elegido por el mismo partidor, excediéndose de manera clara en el desempeño de sus funciones, al invadir una atribución que en este procedimiento, solo tiene el ciudadano Juez, por lo que el susodicho y supuesto avalúo esta contenido solamente en un documento privado y además apócrifo, supuestamente emanado de un terreno no autorizado ni designado por el Tribunal y por lo tanto carece de valor procesal.
(…Omissis…)
IV
SOBRE LA TERCERA CAUSAL DE NULIDAD:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, además que el profesional de la arquitectura que supuestamente realizo el irrito y apócrifo avalúo por irregular encargo del partidor, no aparece sea miembro de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), no fue designado por el Tribunal, ni presto juramento de ley, tampoco el peritaje o avalúo fue autorizado por el ciudadano juez y menos todavía fue escuchada la opinión de la parte demandada, sobre la necesidad o conveniencia de tal peritaje, como muy claramente dispone el artículo 781, con lo que se le cerceno su derecho de expresar su opinión y que se la considerara y decidiera por el ciudadano Juez de manera motivada, conforme al Principio del Debido Proceso.
A lo anterior cabe agregar, que al no conocerse previamente la identidad de quien debía realizar el avalúo, no pudieron las partes y en especial el demandado y su representación judicial, cursarlo en el supuesto de que existiera alguna causal para ello, ya que como se sabe, los expertos o peritos, como auxiliares de justicia, en su carácter de funcionarios judiciales accidentales pueden ser recusados por las partes, conforme a lo que expresamente dispone el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro que el informe presentado por el partidor, además de ser de imposible ejecución, se fundamente en un irrito y apócrifo avalúo en moneda extranjera, supuestamente realizado por un perito evaluador no designado no juramentado por el Tribunal como auxiliar de justicia, ni autorizado por el ciudadano Juez, sin que se indicara este supuesto valor en moneda nacional y del curso legal en el país.
Tampoco fue oída la opinión de las partes, en especial la del demandado, sobre la necesidad, utilidad o conveniencia de ese avalúo, que habría sido realizado a espaldas del mismo demandado, por un perito irregularmente elegido por el partidor, también a espaldas del demandado que tampoco tuvo la oportunidad de opinar y de controlar la realización de dicho avalúo, cercenándole el derecho que le reconoce el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se desconoció el Principio del Debido Proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales, como consagra de manera expresa el articulo 49 del a Constitución, por lo que esta tercera causal, conjuntamente con las dos anteriores, esta viciado de nulidad absoluta el informe presentado por el partidor en la presente causa…”

Así pues, determinado y precisado en los términos expuestos, el objeto de la presente decisión, es imperativo verificar si, el informe presentado por el partidor designado, está dentro de los parámetros legales previstos en las disposiciones legales correspondientes, teniendo en cuenta las observaciones efectuadas por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente y encontrar la mejor solución al presente desacuerdo.
A los efectos de deliberar acerca del thema decidemdum, es preciso traer a colación lo que dispone la ley procesal, en las normas reguladoras de la actividad del partidor en la elaboración de su informe. Si bien se aplican análogamente las previsiones de la experticia, éstas solo se emplean en lo concerniente a la juramentación y el lapso para presentar su dictamen. Empero, en lo que respecta al nombramiento y la forma de oposición, el legislador dispuso normativas especiales que la rigen.
En este orden de ideas, el informe presentado por el partidor no esta fuera del control de las partes, éstas pueden hacer observaciones o reparos a los mismos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presentación del informe respectivo. Dichos reparos pueden ser leves o graves, calificación esta que la doctrina se ha encargado de diferenciar, manteniendo que los reparos graves son aquellos que perjudican la cuota parte que le corresponde a cada comunero, la adjudicación de los bienes, entre otros.
Todo lo referente a los reparos del informe esta dispuesto en el artículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se citan textualmente:

“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”.

“Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”.

“Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”.

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”.

Sobre este particular, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2011, Caracas, páginas 757 y 758; en referencia a los artículos 786 y 787 apunta que:
“La calificación de los reparos en leves o graves, lo hará el Juez de acuerdo al caso concreto presentado. Si los encontrare posibles de rectificar sin que haya necesidad de mayores trámites, revisara a continuación si los reparos son fundados, es decir, básicos, imprescindibles, serio y formal y determinará su carácter de leve, es decir, de escasa importancia, no grave.
Ordenará en consecuencia que el partidor efectúe las correcciones pertinentes, debiendo verificar fichas rectificaciones para proceder a aprobar la operación. Por lo general este tipo de reparos son los que versan sobre formalismos y errores subsanables.
(…)
Los reparos leves, a que hacíamos alusión en el comentario del artículo anterior, son resueltos a juicio del Juez, sin embargo, cuando estas observaciones toman carácter de graves, se requiere que los interesados y el partidor se reúnan a fin de llegar a un acuerdo amistoso sobre el como subsanarlos.
De no poder lograrse por esta vía, le tocará decidor dentro de los diez días siguientes. Esta decisión es interlocutoria que va a producir un gravamen irreparable, en consecuencia, se oirá apelación en los efectos suspensivo y devolutivo.
Se considera grave el reparo, cuando va a incidir sobre la cuota de los interesados, la formación de los lotes, la adjudicación de los bienes etc.”

Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Caracas 1988, página 398, en relación al artículo 787 del código, nos explica:

“Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partida efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún copartícipe.
Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de litiscontestación prevista por el artículo 778.
Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, la distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia de alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil”

Denota este Juzgador que, los reparos graves, en conclusión, son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, entre otros.
Es preciso tomar en cuenta que el objeto de los juicios de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima, y por supuesto, dar a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros no se vean perjudicados en la partición al punto de que por otorgarle un precio inferior a los bienes, el capital, cantidad de dinero o de bienes que les corresponda a cada uno se vería disminuido considerablemente.
Se evidencia a los folios 96 al 104 del presente expediente, que el partidor, abogado Alonso Humberto Chirinos González, presentó informe de partición sobre el bien inmueble ubicado en la calle 4 entre avenida Circunvalación Sur y avenida 1 parcela Nro. 05, Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (328,50 m2), de terreno de propiedad municipal, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Iglesia Evangélica (anteriormente Terreno municipal de la Señora Carmen); SUR: Anteriormente terreno municipal para cancha deportiva, hoy cancha deportiva; ESTE: Casa y solar de Javier Vargas y OESTE: Calle 04 su frente. El cual pertenece a la comunidad conyugal según consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el Nro. 22, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa Nro. 18-08-01-U-01-ONC-ONC-NCC-450, el cual hace constar según levantamiento de la oficina Catastral son Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (254,72 m2).
Establece además el mencionado partidor, en su informe de partición, que el bien anteriormente mencionado de acuerdo al valor asignado le corresponde a la comunera DELCIS COROMOTO ORTEGA VEGAS, el cincuenta por ciento (50%), que equivale a DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 18.198,00); y al comunero RAFAEL JOSÉ CAMACARO JIMÉNEZ, el cincuenta por ciento (50%), que equivale a DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 18.198,00), recomendando que debido a que la partición versa sobre una vivienda indivisible por su naturaleza, se debe adjudicar a cada comunero de acuerdo a su cuota parte, de modo que cada uno es propietario de una alícuota del mismo valor.
Ahora bien, el Tribunal considera oportuno destacar, conforme a lo denunciado por la representación judicial de la parte demandada, que el partidor, a los fines de realizar la partición se sirvió de un perito avaluador cuya designación no fue autorizada por este Juzgado, por lo que dicho avalúo carece de toda legalidad y legitimidad, y no puede ser apreciado por este Juzgado, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se establece en el informe de partición, el valor del inmueble a partir, no obstante, no se aprecia en el informe bajo estudio alguna operación a través de la cual el partidor determinó los valores mencionados. Igualmente, no consta que se hubieren tomado referencias de otras ventas que sirvan de base para calcular el valor actual, justo y real del inmueble, sino que solo se limita a indicar el valor total del inmueble, incluyendo, el valor del terreno, el cual a criterio de este Juzgado no debe incluirse, por cuanto el mismo es Municipal. Así las cosas, si bien es cierto que se indicó el valor del inmueble, no es menos cierto que no indica el partidor de donde provienen los valores base. Es decir, que no se indicó de donde toma el valor que le asigna al terreno, a la vivienda, entre otros.
Todas las razones suficientemente expuestas anteriormente, nos indican que el informe de partición no está realizado conforme a derecho. Igualmente, concluye este juzgador que los reparos graves formulados por la apoderada judicial de la parte demandante y por el apoderado judicial de la parte demandada, se encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el informe de partición se encuentra a insuficiente, lo cual perjudica a las partes, tanto a la demandante como al demandado, ya que el avalúo fue realizado por un experto, no designado y no juramentado por este Tribunal, por lo que dicho avalúo carece de legalidad y legitimidad, aunado a ello, se le está atribuyendo un precio al bien que conforma el caudal común, sin tener referencias reales, sin realizar las respectivas operaciones generalmente aceptadas. De igual forma, cuando el partidor asigna el valor al inmueble, incluye el terreno, el cual no debe ser incluido, en virtud que dicho terreno es propiedad del municipio, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo ello, quien juzga considera prudente ordenar que se realice un nuevo informe de partición, con otro partidor, donde se ajuste su apreciación técnica con las expectativas de las partes en conflicto, dentro de los parámetros reales de un buen evaluador.
De esta manera, guiados por el espíritu del Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la materia de partición, este Tribunal considera ajustado al propósito de la citada norma legal, dada la disconformidad manifiesta con el informe de partición, ordenar la realización de uno nuevo, a cuyo efecto habrá de nombrarse un nuevo partidor. Ello sobre el fundamento de que en los procesos de partición de bienes se persigue una justa distribución de las alícuotas entre los comuneros, sin perjudicar a ninguno de ellos.
Por todos los argumentos anteriormente esbozados, quien decide concluye que en el caso de marras, es necesario efectuar otro informe de partición que comprenda el valor real del inmueble, es decir, un justiprecio ajustado al valor real, tomando las referencias del mercado que fueren necesarias, realizando las operaciones pertinentes, y por último, se efectúe una justa división del caudal común. La cual deberá ser realizada por un nuevo auxiliar de justicia designado por las partes al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las nueve de la mañana (9:00 am), auxiliar de justicia que será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en la presente circunstancia, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe este juzgador precisar, que la función del partidor no debe limitarse solo a la partición, sino también a adjudicar. Es de aclarar que al no existir oposición respecto a la partición de un bien, tal supuesto puede equipararse a un convenimiento de la parte demandada, en este estado, la función del Juez solo debe circunscribirse a emplazar a las partes para la designación del partidor, quien en definitiva, es quien tiene la potestad para realizar la partición y liquidación de los bienes que no fueron objeto de oposición, fijando para ello la cuota que corresponde a cada comunero. Así pues, la función del Juez no se ciñe a determinar la cuota parte que corresponde a cada comunero, como tampoco las proporciones en las que deben liquidarse los bienes, su función se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues se repite, la labor de partir, liquidar y adjudicar corresponde al partidor que al efecto y por mandato del Juez deben designar las partes, y ASÍ SE ESTABLECE.


iii
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los reparos graves formulados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO INFORME DE PARTICIÓN que comprenda el valor real del inmueble, es decir, un justiprecio ajustado al valor real, tomando las referencias del mercado que fueren necesarias, realizando las operaciones pertinentes, y por último, se efectúe una justa división del caudal común. La cual deberá ser realizada por un nuevo auxiliar de justicia designado por las partes al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las nueve de la mañana (09:00 am), auxiliar de justicia que será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en la presente circunstancia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m. Conste;



Secretaria,
MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2024-001936.