REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001999.

DEMANDANTE: RAMÒN RAY RIVERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.736, Abogado del libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.310.


DEMANDADOS: LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.840.099, y la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A. registrada bajo el N° 26, del Tomo 65-A expediente administrativo N° 733, representada por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ, en su carácter de Presidenta de la referida Empresa.


ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELISA MEZA OSAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 271.163.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

i
RELACION DE LOS HECHOS

Se recibió la presente causa por Distribución, en fecha 29 de Noviembre del 2024 (f-01 al f-52), cuando el ciudadano: RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.004.736, Abogado del libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.310, de este domicilio, demanda a la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., antes identificado, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS PROFESIONALES. En fecha 29 de noviembre del 2024, (f-52), se dicta auto en donde se da por recibida la presente demanda y se asienta en el respectivo libro correspondiente. La demanda fue admitida en fecha 05 de Diciembre del 2024 (F-53) y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 09 de Diciembre del 2024 (F-54), comparece el Abogado: RAMÒN RAY RIVERO MUJICA actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de intimación a la parte demandada. El Tribunal, por medio de auto de fecha 13 de Diciembre de 2024 (F-55 al 77), consignados los fotostatos, libró boleta de intimación a la parte demandada. En fecha 20 de Enero del 2.025, Riela al folio (F-58), comparece el alguacil y por medio de diligencia deja constancia de que se traslado y consigna boleta de Intimación debidamente recibida y firmada por la parte Intimada, ciudadana: LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ. En fecha 27 de Enero de 2.025, (F-60) se recibe diligencia suscrita por la parte Intimada, ciudadana: LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MARÍA ELISA MEZA OSAL arriba identificada, mediante la cual expone:“Vista la demanda por intimación de honorarios intentada por el abogado RAMÒN RAY RIVERO MUJICA; reconozco ciertamente que adeudo los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el mencionado abogado en defensa de mis derechos y en defensa de los derechos de mi representada INVERSIONES BONAIRE, C.A. Ahora bien, por cuanto no estoy de acuerdo con los montos de la estimación de los honorarios, los cuales considero exagerados, solicito que dichos honorarios sean retasados u objeto de retasa, por lo tanto, en mi nombre y en nombre de mi representada, a los fines de ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, nos acogemos al derecho de la retasa de los honorarios que nos otorga la ley. Es todo” Termino, se leyó y conformes firman:”
En fecha 27 de enero de 2025, (F-61 al F-63) comparece el alguacil y por medio de diligencia, expone: “Consigno en este acto BOLETA DE INTIMACIÒN, dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Bonaire, representada por la ciudadana Luz Marina Álvarez De Colmenarez, por cuanto la misma en diligencia de fecha 27-01-2025 (F60) del presente expediente actúa en dicho escrito como a titulo personal en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Bonaire, por tanto se encuentra a derecho. Es todo” Terminó, se leyó y conformes firman.-”

ii
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente causa seguida por el ciudadano: RAMON RAY RIVERO MUJICA, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.004.736, Abogado del libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.310, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.840.099, y de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A. registrada bajo el N° 26, del Tomo 65-A expediente administrativo N° 733, representada por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ, en su carácter de Presidenta de la referida Empresa, persiguiendo su pretensión que el accionado le pague la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00), que alega le adeuda por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales llevadas en la causa C-2016-001286 de la nomenclatura de este Tribunal, incoada en contra de los aquí accionados, por los ciudadanos TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, ROSEMARY DE SAN MARTIN COLMENAREZ ARANGUREN, ODILA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Así, cada parte alegó lo que a continuación se transcribe:

La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“Consta en el expediente distinguido con la nomenclatura C-2016-0001286, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fecha 16 de septiembre de 2016, quien suscribe, asistiendo a la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.840.099, a titulo personal y en su condición de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., cualidad de Presidenta que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de abril de 2016, bajo el Nº 34 Tomo 23-A, me otorgó poderes apud-acta para representarla en la acción que por nulidad de actas de asamblea habían intentado en su contra los ciudadanos TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN e YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.144.096 y V-8.655.106 respectivamente, actuando en nombre propio y representación de ROSEMARY DE SAN MARTIN COLMENAREZ ARANGUREN Y ODILIA ROSARIO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.835.667 y V-1.129.782 respectivamente. Dicha demanda, había sido admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 2016.- En el curso del proceso, realicé en mi carácter de apoderado judicial, con diligencia debida, todas aquellas actuaciones tendentes a exponer los argumentos y las defensas más adecuadas a objeto de que se desestimara la demanda intentada y en ese sentido se desprende de las actas procesales, diligencias y escritos que redacté y presenté a los fines de que el expediente se sustanciará con la prontitud y el éxito en los planteamientos formulados.- Concluida la sustanciación del expediente, la demanda intentada en contra de mis representadas fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia, no obstante procedí a recurrir de ella ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien luego de concluida su sustanciación, presentado el escrito de informes y en estado de vistos, procedió a dictar decisión definitiva, en la cual revocó la sentencia apelada, declarando en consecuencia con lugar el recurso de apelación. Contra dicha decisión fue anunciada por los demandantes perdidosos Recurso de Casación el cual fue declarado perimido por la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, al no haber formalizado el recurso en el lapso legal para ello, quedando firme en consecuencia la declaración de sin lugar la demanda por nulidad de asambleas intentada contra mis representadas, con lo cual quedaron incólumes las asambleas celebradas por la empresa protegiéndose con ello, el patrimonio de nuestras representadas los cuales pretendían ser afectados con la acción intentada.- Ahora bien, luego de haber llevado el juicio desde su inicio hasta su conclusión, tiempo que me llevo más de seis (6) meses de actividad interrumpida e incesante y de haber sido efectivo en los resultados obtenidos, mis representadas no me pagaron los honorarios debidos causados en ese proceso judicial.
(II DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS)
Con fundamento en las consideraciones precedentes, procedo con el legítimo derecho que me otorgan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados a Estimar e Intimar los honorarios profesionales causados en el referido juicio en contra de la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., antes identificadas, todo ello a objeto de que sean intimadas por este tribunal en los siguientes términos:
a) Diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 (folio 159 de la primera pieza), en la cual solicité de copia fotostática simple del libelo de demanda, asistiendo a las demandadas ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A.; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00);
b) Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016 (folio 165 de la primera pieza), asistiendo a la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, en el que se da expresamente por citada, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00);
c) Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016 (folio 166 de la primera pieza), asistiendo a la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A.; dándose por citada, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00);
d) Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016 (folio 167 de la primera pieza), en la cual la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, me otorga poder apud-acta a titulo personal, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00);
e) Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016 (folio 168 de la primera pieza), en la cual la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A. me otorga poder apud-acta, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00);
f) En fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 183 al 195), presentación escrito de contestación de demanda, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00);
g) En fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 2 al 4 de la segunda pieza), presentación escrito de promoción de pruebas, UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);
h) En fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 157 de la segunda pieza), diligencia de solicitud de copia simple del escrito de pruebas promovido por los demandantes, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00);
i) En fecha 07 de marzo de 2017 (folio 168 al 170 de la segunda pieza), presentación escrito de informes, UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);
j) Diligencia realizada en fecha 22 de mayo de 2017 (folio 194 de la segunda pieza), en la cual se presenta escrito de apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00);
k) Diligencia de fecha 22 de mayo de 2017 (folio 195 de la segunda pieza), en la cual solicite copia simple de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00);
l) En fecha 11 de julio de 2017 (folio 201 al 214 de la segunda pieza), presentación escrito de informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Indico que para la determinación de los montos me basé en circunstancias como:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El existo obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Mi experiencia y reputación.
6. La responsabilidad en relación con el asunto.
7. El tiempo requerido en el patrocinio.
8. El grado de participación que invertí en el estudio planteamiento y desarrollo del asunto.

Es por todo ello y con base a la estimación discriminada de las actuaciones por mi realizada, por lo que procedo a estimar mis honorarios profesionales en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00).

En virtud de lo antes expuesto, solicito a este Tribunal proceda a intimar a la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.840.099 y la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A.; representada por su Presidente, ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, antes identificada, domiciliada en Acarigua e inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 26, Tomo 65-A, en la siguiente dirección: Avenida María Violante Herrera con Avenida Páez, Nº 09, Acarigua, Estado Portuguesa teléfono: 0414-5598907, correo electrónico: luzmarina.alvareztovar@gmail.com
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00 o su equivalente en euros a la fecha de su presentación de la presente demanda, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (€ 155.870,45), todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada en Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023.Consigno en copia fotostática simple información de la tasa ponderada publicada por el Banco central de Venezuela al día de hoy, 28 de noviembre de 2024. Anexo copia de la publicación de la página web del Banco Central de Venezuela del día de hoy, 28 de noviembre de 2024, fecha de interposición de la presente demanda. Solicito se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas o de las que resulten en la definitiva acordadas.- Con el fin de dar cumplimiento al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y 340, Ordinal 9º eiusdem, indico que mi dirección o sede procesal es la siguiente: carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio centro CIVICO Profesional, piso 6, Oficina Nº 12, Barquisimeto Estado Lara, número telefónico el cual se encuentra vinculado el servicio de mensajería whatsapp: 0424-5198330, correo electrónico: rayrivero04@gmail.com. Por último, solicito sea admitida la presente demanda, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar. Es Justicia, Acarigua, a la fecha de su presentación. Otro si
A) Consigno con la Letra A acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil Inversiones Bonaire de fecha 04 de Abril del año 2016.
B) Consigno con la letra B Copia Fotostática Certificada de todas mis actuaciones que realizara en el expediente C-2016-0001286.
C) Consigno con la letra C el tipo de cambio publicado por el B.C.V. es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes. Es todo conforme y firma.


La parte demandada, arguyó en su contestación de demanda lo siguiente:

(…OMISSIS…)


“Vista la demanda por intimación de honorarios intentada por el abogado RAMÒN RAY RIVERO MUJICA; reconozco ciertamente que adeudo los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el mencionado abogado en defensa de mis derechos y en defensa de los derechos de mi representada INVERSIONES BONAIRE, C.A. Ahora bien, por cuanto no estoy de acuerdo con los montos de la estimación de los honorarios, los cuales considero exagerados, solicito que dichos honorarios sean retasados u objeto de retasa, por lo tanto, en mi nombre y en nombre de mi representada, a los fines de ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, nos acogemos al derecho de la retasa de los honorarios que nos otorga la ley. Es todo” Termino, se leyó y conformes firman:”


El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria
PARTE INTIMANTE: En su escrito libelar acompañó las siguientes pruebas documentales:
A) Consignó marcado con Letra A acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil Inversiones Bonaire de fecha 04 de Abril del año 2016.
B) Consignó marcado con la letra B Copia Fotostática Certificada de todas mis actuaciones que realizara en el expediente C-2016-0001286.
C) Consignó marcado con la letra C el tipo de cambio publicado por el B.C.V. es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes.
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a todas las instrumentales arriba descritas, en especial a la marcada con la letra “B”, toda vez que dichas instrumentales contienen las actuaciones de la causa Nro. C2016-001286, cuyo pago reclama la parte intimante, observándose que en cada una de las referidas actuaciones, el Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, actuó en carácter de asistente y de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., y ASÍ SE VALORA.

PARTE INTIMADA: No se observa a los autos ninguna prueba consignada por la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso que se examina, está referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del profesional de la Abogacía, como asistente y apoderado judicial en la causa Nº C-2016-001286, seguido por los ciudadanos TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, ROSEMARY DE SAN MARTIN COLMENAREZ ARANGUREN, ODILA ROSARIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de las aquí demandadas, ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A. Dicho juicio aún se encuentra en fase terminado.
Al efecto, del análisis del asunto sometido al conocimiento de órgano jurisdiccional, enunciaremos las normas legales aplicables al caso, las cuales las ubicamos en los siguientes artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales rezan:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Establecido lo anterior, se hace necesario para este sentenciador, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e intimación de honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas:
1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados.
2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
El procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenarez Calderón:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”

Ahora bien, por mandato de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar todas las alegaciones que consten en el escrito de demanda y en la contestación, confrontarlos y adminicularlos a las pruebas y verificar si tales afirmaciones de hechos se encuentran plenamente probados en autos, y de tal forma emitir una sentencia congruente, como postula el adagio latino, iudex iudicare debet iuxta allegata et probata partium (el juez debe decidir de acuerdo con los que las partes han alegado y probado).
En este estado, para resolver la presente caso de manera congruente, dictando una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, debe este operador de justicia dilucidar punto por punto la pretensión del demandante, en contraste con las defensas de la parte accionada.
En este orden, del escrito de contestación de la demanda, se puede observar que no hay discusión sobre la asistencia y representación judicial que ejerció el abogado intimante en la causa C-2016-001286, en defensa de los derechos de la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., representada por la misma ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, por lo que es un punto relevado de pruebas. Más bien, en la contestación de la demanda hay un reconocimiento de tal circunstancia, cuando la parte accionada procede a explicar que “(…) reconozco ciertamente que adeudo los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el mencionado abogado en defensa de mis propios derechos y en defensa de los derechos de mi representada INVERSIONES BONAIRE C.A.”, y ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, no cabe duda para quien juzga que la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogada RAMON RAY RIVERO MUJICA en su propio nombre y representación, debe prosperar en derecho, ya que este trajo a los autos suficientes pruebas que corroboran su pretensión, los cuales fueron analizados y valoradas por este operador de justicia, además que la parte accionada reconoció que mantiene una deuda con el aquí accionante, causados por sus actuaciones en la causa signada con el Nro. C-2016-001286, en consecuencia, este Juzgador y declara CON LUGAR la presente demanda, condenando a la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., representada por la misma ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, al pago de la cantidad intimada, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00), por concepto de las actuaciones judiciales que en su patrocinio ejerció el abogado intimante en la causa signada Nº C-2016-001286, seguida en contra de las aquí accionadas, por motivo de nulidad de actas de asambleas, y ASÍ SE JUZGA.
En otro orden de ideas, quien juzga observa que en el escrito de contestación existen argumentos dirigidos a atacar la estimación del valor atribuida por el abogado intimante a las actuaciones cuyo pago reclama, arguyendo la accionada, que el monto es exagerado
En este orden, aclara este Tribunal que en la presente fase del proceso se debe pronunciar sobre el derecho que tiene el abogado al cobro de honorarios profesionales, pues estamos dentro de la etapa “declarativa” del juicio de honorarios profesionales, la cual culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda.
Finalmente, tomando en consideración el tribunal que la accionada en la oportunidad de defensas se acogió al beneficio de retasa, acerca de la estimación y el valor de las actuaciones corresponde pronunciarse al Tribunal Retasador, una vez quede firme la presente decisión, el cual se designa conforme a las previsiones del artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y ASÍ SE DECIDE.

iii
DISPOSITIVA


En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda y consecuencialmente procedente el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por el profesional del derecho, ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA, actuando en contra de quien fuera su asistida y representada, ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., representada por la misma ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ (plenamente identificada en actas).
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES BONAIRE, C.A., representada por la misma ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ (plenamente identificada en actas), al pago de la cantidad intimada, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00), por concepto de las actuaciones judiciales que en su patrocinio ejerció el abogado intimante en la causa signada Nº C-2016-001286, seguida en contra de las aquí accionadas, por motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
TERCERO: En vista de que la parte accionada ha ejercido el derecho de retasa adjunto a la contestación de la demanda, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá con la fase de retasa a que se contrae el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. (Vid. fallos de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 512, del 9 de agosto de 2016. expediente. Nro. 2015-770; 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2016-282; 538, del 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190; 670, del 3 de noviembre de 2023, expediente Nro. 2023-067 y 096, del 8 de marzo de 2024, expediente Nro. 2023-434).
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA.

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:20 p.m. Conste.



Secretaria,




















MJGF/mymg/mllg.
Expediente Nº C-2024-001999.