REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001989.

DEMANDANTE: VITO JOSÈ D`AMBROSIO FRANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.288.992.

APODERADA JUDICIAL: JULIETA JOSÈ MORA UNDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.062.

DEMANDADA: la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN CELULAR LOS LLANOS C.A., RIF j-304575538-6, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa con fecha Nueve (09) de julio del año 1997, quedando inscrita bajo el No. 10, Tomo 45-A, Expediente 1245; representada por su Presidente, ciudadana ROSMARY GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.869.672, y su Vicepresidente la ciudadana JAISMAR KATIUSKA GOMEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-20.156.221

ABOGADO ASISTENTE:
ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.218.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.


Se inició la presente causa por demanda recibida en fecha 11 de noviembre de 2.024, mediante la cual el ciudadano VITO JOSÈ D`AMBROSIO FRANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.288.992, debidamente asistido en por la abogada JULIETA JOSÈ MORA UNDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.062. Demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), a la la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN CELULAR LOS LLANOS C.A., RIF j-304575538-6, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa con fecha Nueve (09) de julio del año 1997, quedando inscrita bajo el No. 10, Tomo 45-A, Expediente 1245; representada por su Presidente, ciudadana ROSMARY GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.869.672, y su Vicepresidente la ciudadana JAISMAR KATIUSKA GOMEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-20.156.221. El accionante fundamenta la demanda en la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de (BS. 180.000,00), equivalente a 3.745,71 EUROS (Folio 1 al 2).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, ordenado a percibir a la parte actora ciudadano VITO JOSÈ D`AMBROSIO FRANCO, a corregir libelo de esta demanda conforme a los establecido en la motiva del presente fallo. (f-24-26)
En fecha 18 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano VITO JOSE D`AMBROSIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.288.992, parte demandante, debidamente asistido por la abogada JULIETA JOSÈ MORO UNDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.062, CONFIERE PODER APUD ACTA a la abogada JULIETA JOSÈ MORO UNDA (anteriormente identificada). (F-27)
En fecha 18 de noviembre de 2024, la apoderada judicial consigna escrito, mediante la cual procede a hacer la corrección. (F- 28-29)
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto, ADMITE la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. (f-30)
En fecha 29 de noviembre de 2024, compareció la apoderada judicial y consiga los emolumentos para la compulsa de los demandados. (F-32-33)
En fecha 2 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto, libró la Boleta de Citación. (F-33-33)
En fecha 16 de diciembre de 2024, comparece la apoderada judicial, a los fines de solicitar que la citación de los demandados sea en el domicilio Urb. Agua Clara conjunto Catatumbo IV Casa No. 98, de la ciudad de Araure estado Portuguesa. (F-34)
En fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal por auto, deja sin efecto la Boleta de citación anteriormente librada y ordena librar, nueva boleta de citación a los demandados. (F.-35-36)
En fecha 9 de enero de 2025, el alguacil Victor Sequera, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f-37-38)
En fecha 7 de febrero de 2025, comparece la ciudadana ROSMARY GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.869.672, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CORPOCACION CELULARES LOS LLANOS, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 09 de julio de 1997, bajo el Nro 10 Tomo 45-A, expediente 1246 e inscrita en el Registro de Inmobiliario Fiscal Rif. Nro. J-304575538-6, quien para los efectos se denominara LA ARRENDATARIA, de un local comercial ubicado en la calle 31 entre avenidas 26 y 27, Local Comercial No. 1 Edificio Don Vito, Acarigua Municipio Páez, asistida en este acto por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. V-14.272.158, de este domicilio e inscrita debidamente en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el No. 271.218, domiciliadas en esta ciudad de Acarigua, Ocurro ante usted con el debido respeto para exponer y solicitar lo siguiente: que doy por reconocida la DEMANDA, tal como se evidencia de la causa llevada por ante este Tribunal signada por el No. C-2024-001989, y a su vez renuncio a los lapsos procesales consiguientes. Asimismo solicitó al Tribunal homologue y suprima los lapsos procesales correspondientes. Es justicia que solicito, en la fecha correspondiente a la presentación de este documento. (F-39)

Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


La diligencia in comento, a través de la cual la demandada conviene en la demanda, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el convenimiento fue realizado por la misma parte demandada, ciudadana ROSMARY GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.869.672, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION CELULARES LOS LLANOS, C.A., debidamente asistida por la abogada ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. V-14.272.158, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este juzgador que el convenimiento que hace la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; norma general que regula todos los convenimientos, por lo tanto, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN al antes aludido convenimiento, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por AUTORIDAD DE LA LEY, en el presente juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, declara:
PRIMERO: SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, en la presente pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, presentada por la parte demandada, ROSMARY GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.869.672, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION CELULARES LOS LLANOS, C.A., en los mismos términos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y de las jurisprudencias citadas, y como consecuencia de ello SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:14 p.m. Conste.




Secretaria




MJGF/MYMG/Karen.
C-2024-001989.