REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-002002.
DEMANDANTE: OCAR ALI TIMAURE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.949.625, en su carácter de representante legal de la sucesión FELIPE BENICIO TIMAURE MARIÑO, RIF: J-409118495.

APODERADO JUDICIAL: YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
DEMANDADA: NOHEXY MAYROBI MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.903.816.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.


En fecha 05 de diciembre de 2024, se recibió por sorteo realizado en distribución, demanda con anexos, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano OCAR ALI TIMAURE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.949.625, en su carácter de representante legal de la sucesión FELIPE BENICIO TIMAURE MARIÑO, RIF: J-409118495, debidamente asistido por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446; el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a dicha demanda y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2024-002002. (Folio 7).
En fecha 09 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para el acto de contestación de demanda, conforme al procedimiento ordinario. (Folio 8).
En fecha 12 de diciembre de 2024, el ciudadano OCAR ALI TIMAURE AZUAJE presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud - Acta al abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ. (Folio 9).
Para esta misma fecha el actor presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para darle impulso procesal a la citación de la parte accionada. (Folio 10).
En fecha 16 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual, en acatamiento al auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2024 y en virtud de que la parte actora consignó los emolumentos necesarios, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadana NOHEXY MAYROBI MARIN MELENDEZ. Seguidamente se libró lo conducente. (Folios 11-12).
En fecha 30 de enero de 2025, el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de su primer aviso de traslado a practicar la boleta de citación dirigida a la ciudadana NOHEXY MAYROBI MARIN MELENDEZ, a quien no encontró en esta oportunidad. (Folio 13).
En fecha 03 de febrero de 2025, el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de su segundo aviso de traslado a practicar la boleta de citación dirigida a la ciudadana NOHEXY MAYROBI MARIN MELENDEZ, a quien no encontró en esta oportunidad. (Folio 14).
En fecha 07 de febrero de 2025, el ciudadano OCAR ALI TIMAURE AZUAJE, debidamente asistido por el abogado YOLMAN GONZÁLEZ, presentó diligencia mediante la cual desistió de la demanda en los siguientes términos, cito textualmente:

“…acudo ante su competente autoridad para Desistir de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, signada con el número ut supra, que cursa por este digno tribunal, motivado a que la parte demandada ciudadana MAYROBI MARIN MELENDEZ, plenamente identificada en auto, entrego voluntariamente el inmueble a reivindicar, ubicado en el barrio Andrés Bello, calle 33 entre avenidas 28 y 29, casa número, 28-50 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa. Es todo.-” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto, cursiva del Tribunal).

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa este juzgador, que si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el caso sub studium, el Tribunal observa que en fecha 07 de febrero de 2025, compareció el ciudadano OCAR ALI TIMAURE AZUAJE, parte actora en este juicio y mediante diligencia desistió de la demanda que aquí inició. De la diligencia in comento, se extrae que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el demandante de autos, ciudadano OCAR ALI TIMAURE AZUAJE, quien al momento de desistir estuvo asistido de un profesional del derecho, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el actor, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:
“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

En ese mismo orden, observa este Juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por la propia parte actora de este juicio, y que estamos en presencia de un procedimiento de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; en consecuencia, al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en efecto, este Juzgador determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, realizado por el ciudadano OCAR ALI TIMAURE AZUAJE, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, es decir de la acción, en el juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, realizado por el demandante, ciudadano OCAR ALI TIMAURE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.625, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial, ciudadano YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 263 eiusdem.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (3:20 p.m.). Conste;




Secretaria,





MJGF/MYMG/Danni
Expediente C-2024-002002.