REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002019.
DEMANDANTE: KATHERINE SHIRLEY RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.563.198.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
DEMANDADO: ELI JOSÉ LAMEDA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.257.
ABOGADO ASISTENTE: MARLON JOSÉ CASTILLO BURGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 244.674.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual la ciudadana KATHERINE SHIRLEY RODRIGUEZ VALERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano DENNY OSWALDO ALEJOS, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al ciudadano ELI JOSÉ LAMEDA VALERA; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de cesión de derechos con usufructo, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a un inmueble ubicado en la Urbanización Pedro Camejo, avenida 06, entre calles 02 y 03, casa Nro. 11, municipio Páez, estado Portuguesa. Consistente de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, dos (2) baños, techo machihembrado, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, construido sobre un lote terreno propiedad del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) hoy día de la ESINSEPSA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2004. Con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela Nro. 13, Sur: Calle Nro. 3, Este: parcela Nro. 11 y Oeste: avenida Nro. 6. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2023.440, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 21 de diciembre de 2023.
En fecha 28 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 13).
En fecha 10 de febrero de 2025, (Folio 14), el ciudadano ELI JOSÉ LAMEDA VALERA presentó diligencia mediante la cual convino en la demanda en los siguientes términos, cito textualmente:
“…Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se Demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada por mi. Es todo…”
(Mayúsculas del texto, cursivas del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de cesión de derechos con usufructo, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la cesión con usufructo celebrada entre las partes, en fecha 30 de octubre de año 2024, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo asistido de un profesional del derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadano ELI JOSÉ LAMEDA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.215.257, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado relacionado con la cesión de derechos con usufructo sobre un bien inmueble inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 2023.440, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. El documento objeto de litis fue suscrito voluntariamente en fecha 30/10/2024, por las partes involucradas en este proceso judicial, el cual riela en original al folio (4) frente y vuelto de esta causa. Por tanto, el referido documento de cesión de derechos con usufructos goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución, la cual consiste en librar oficio al Registro Público donde está inscrito el inmueble descrito en el documento reconocido en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:10 P.m. Conste.
Secretaria
MJGF/MYMG/Danni.
C-2025-002019.
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