REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002016
DEMANDANTES: NELSON RICARDO PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.087 y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.883.083.
ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACON BÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.
DEMANDADOS: DANIELA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.293.991 y VICTOR RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.983.428.
ABOGADA ASISTENTE: MARBI DORADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 571.319.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de enero de 2025, se recibió por distribución, demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos NELSON RICARDO PÉREZ DÍAZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUERRERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GENARO CHACON BÁEZ, contra los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN CASTILLO y VICTOR RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, (folios 1-6), exponiendo en su escrito libelar lo siguiente:
“… En fecha (08) días del mes de ENERO del 2.024. Celebramos de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, con los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN CASTILLO y VICTOR RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (…), en el cual, dichos ciudadanos nos dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad. Una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar Tipo 32 sobre ella construida, distinguida con el Nro. B-17-28, ubicada en el conjunto Nro. 17 denominado LOS ADOBES, del SECTOR B de la URBANIZACION LOMAS DE SANTA SOFIA, situada dentro de los linderos generales de la Hacienda Santa Sofía, en la ciudad de Araure, en jusrisdiccion del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con Código Catastral Nro. 180201U-01031033017000000000. La parcela objeto de la presente venta tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2) y un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 20,00 metros con la parcela B-17-29; SUR: en 20,00 metros con la parcela B-17-27; ESTE: en 9,00 metros con la parcela B-17-17; y OESTE: en 9,00 metros con la calle 2. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Parcelamiento en relación con la totalidad del desarrollo Urbanístico denominado Alícuota General de 0,07688332%. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00, los cuales le cancelamos en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra venta a dichos ciudadanos, quienes manifestaron en ese acto estar conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda del curso legal. De esa manera los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN CASTILLO y VICTOR RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ plenamente identificados en actos quedaron obligados en hacernos entrega del bien inmueble, y de igual forma en realizarnos la presente venta por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerimos a los vendedores, que firmáramos dicho contrato por el ante le Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la transferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1474 y 1920, Ordinal 1° del Código Civil; el ha puesto muchas trabas, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar a los Ciudadanos DANIELA DEL CARMEN CASTILLO y VICTOR RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, debidamente identificados en autos, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra venta de fecha 08/01/2024…”
(Negrillas y mayúsculas del texto, cursiva del Tribunal)
En fecha 22 de enero de 2025, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se acordó apercibir la parte actora a corregir el libelo de demanda. (Folio 7-9).
En fecha 29 de enero de 2025, la parte actora consignó corrección del libelo de demanda. (Folio 10-11).
En fecha 30 de enero de 2025, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 12).
En fecha 11 de febrero de 2025, los demandados consignaron convenimiento, en los siguientes términos, cito textualmente:
“… reconocemos en su contenido y firma el documento privado donde dimos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos, NELSON RICARDO PÉREZ DÍAZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUERRERO (…), un inmueble de de nuestra exclusiva propiedad debidamente identificando en el libelo de la demanda (…) en efecto, renunciamos a los lapsos procesales y CONVENIMOS totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento…”
(Negrillas y mayúsculas del texto, cursiva del Tribunal)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que los demandados comparecieron ante el Tribunal de manera voluntaria, asistidos de abogado y mediante escrito manifestaron que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO que riela en original al folio tres (3) de esta causa, suscrito en fecha 8 de enero de 2024, relacionado con la venta de un bien inmueble que está ubicado en el conjunto Nro. 17 denominado Los Adobes, del sector B de la urbanización Lomas de Santa Sofía de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Dicha pretensión está fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como el artículo 1.364 del CÓDIGO CIVIL en concordancia con el artículo 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer el contrato de compra venta celebrada entre las partes en fecha 08/01/2024, y que los mismos declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que los demandados tienen plena capacidad para convenir y al momento de hacerlo estuvieron asistidos por una profesional del derecho, en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadanos DANIELA DEL CARMEN CASTILLO y VICTOR RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, previamente identificados, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como el artículo 1.364 del CÓDIGO CIVIL en concordancia con el artículo 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO relacionado con la venta de un bien inmueble inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 2011.4832, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5810 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, inmueble que está ubicado en el conjunto Nro. 17 denominado Los Adobes, del sector B de la urbanización Lomas de Santa Sofía de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. El documento objeto de litis fue suscrito voluntariamente en fecha 8 de enero de 2024, por las partes involucradas en este proceso judicial, el cual riela en original al folio tres (3) frente y vuelto de esta causa. Por tanto, el referido documento de venta goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución, la cual consiste en librar oficio al Registro Público donde está inscrito el inmueble descrito en el documento reconocido en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:15 a.m. Conste.
Secretaria
MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente: Nro. C-2025-002016.
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