REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002021.
DEMANDANTE: NESYEIDY DANIELA MOYETONES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-26.759.076,
ABOGADO ASISTENTE: DENNYS OSWALDO ALEJOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.060.322, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 269.716.
DEMANDADA:
HIPOLITO CASTRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.687.128
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 28 de enero de 2025, mediante la cual la ciudadana: NESYEIDY DANIELA MOYETONES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-26.759.076, debidamente asistida por el abogado DENNYS OSWALDO ALEJOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.060.322, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 269.716, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al ciudadano: HIPOLITO CASTRO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.687.128; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a un (01) inmueble, de su única y exclusiva propiedad , ubicado en el Barrio Villa Pastora del Estado Portuguesa, la Vivienda tiene un área de construcción aproximada CUARENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (44,40) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (1) baño, cocina sala-comedor, área para un (01) puestos de estacionamiento; el inmueble antes descrito esta adherido sobre una parcela de terreno municipal que no es parte de esta negociación , la cual tiene una superficie aproximada de terreno de: CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (169,69 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: BELKIS AMARO , SUR: CALLE 03-C, ESTE: MARIA VILLAMIZAR, y OESTE, CARMEN GOMEZ. La casa que me vendió de este documento le pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante Notaria Publica Primera de Acarigua, inserto bajo el Nº 30, Tomo 21 de los libros autenticados llevados por esta Notaria Publica Primera de Acarigua, inserto bajo el Nº 30, Tomo 21 de los libros autenticados llevados por esta notaria en fecha 29 de Febrerote 2008. El precio de la venta es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 3500, 00), Los cuales fueron pagados en efectivo de la siguiente manera, la cantidad de DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (USD. 2100,00) en dinero efectivo al momento de suscribir el presente contrato y el saldo restante que asciende a MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.1400,00) y se hacen un total de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 3500,00) y que fueron cancelados en su totalidades dinero efectivo.
En fecha 29 de Enero de 2025, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes demandadas para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de febrero de 2024, (Folio 30), compareció el ciudadano HIPOLITO CASTRO RANGEL, debidamente asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente, cito Textualmente:
“ Me doy citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia , al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía las firmas estampadas en el documento privado (instrumento fundamental de la Acción) de fecha Diez (10) de julio de 2023, y finiquito de pago de fecha Veinticinco (25) de agosto de 2023, cuyo reconocimiento se Demanda y se acompaña marcados con las letras “a” y “B” junto al escrito libelar original, siendo que expresamente reconozco como siento reconozco como cierto el contenido y de la firma como emanada por mi. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Consigno totalmente en la demanda y solicito su homologación.”
Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta de un bien inmueble, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la compra-venta celebrada entre las partes, en fecha 10 de julio del año 2023, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por las partes demandadas, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadano HIPOLITO CASTRO RANGEL, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido de los documentos privados que rielan a los folios (4 y 5) de esta causa, y que se refieren al contrato de compra venta pura y simple de un bien inmueble que esta descrito tanto en la motiva del presente fallo, como en el documento fundamental de esta demanda. La referida venta fue suscrita en fecha 10/07/2023, entre los ciudadanos HIPOLITO CASTRO RANGEL y NESYEIDY DANIELA MOYETONES AMAYA, plenamente identificados. Además, cuenta con un finiquito de fecha 25/08/2023, que también fue reconocido en esta causa. Por tanto, los referidos documentos reconocidos gozan de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento a los instrumentos reconocidos.
SEXTO: una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:44 p.m. Conste.
Secretaria
MJGF/mymg/Karen.
C-2025-002021.
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