REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002024.
DEMANDANTES: RUSVEL ALEXANDER ALVAREZ MUJICA y JHOSELYN ALESSANDRA ALVAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.798.240 y V-24.684.506.
ABOGADA ASISTENTE: AURIMAR FALCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 227.342
DEMANDADO: RUSVEL MOISES ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.839.275.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS MARIA CARRASCO SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.903.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 04 de Febrero de 2025, mediante la cual los ciudadanos: RUSVEL ALEXANDER ALVAREZ MUJICA y JHOSELYN ALESSANDRA ALVAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.798.240 y V-24.684.506, debidamente asistidos por la abogada AURIMAR FALCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 227.342, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al ciudadano: RUSVEL MOISES ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.839.275; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a un (01) inmueble, Una Bienhechuria de mi propiedad constituido por una casa de destinada vivienda principal , S/N y la parcela de terreno propia de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2) sobre la cual esta constituida y ubicada en la calle 35 entre avenidas 35 y 36 Barrio Goajira Vieja; Acarigua Estado Portuguesa; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: HERMANOS QUINTERO ALVAREZ SUR: HERMANOS QUINTEROS ALVAREZ; ESTE: CALLE 35; Y OESTE: HERMANOS QUINTERO ALVAREZ, según consta de documento de propiedad Barrio Villa Pastora del Estado Portuguesa, la Vivienda tiene un área de construcción aproximada CUARENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (44,40) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (1) baño, cocina sala-comedor, àrea para un (01) puestos de estacionamiento; el inmueble antes descrito esta adherido sobre una parcela de terreno municipal que no es parte de esta negociación , la cual tiene una superficie aproximada de terreno de: CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (169,69 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: BELKIS AMARO , SUR: CALLE 03-C, ESTE: MARIA VILLAMIZAR, y OESTE, CARMEN GOMEZ. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Del estado Portuguesa, bajo el número: 2016.1090, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.61.1589, correspondiente al libro del folio real del año 2.016. El precio de la venta es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 2500, 00), los cuales fueron pagados de manera inmediata en efectivo, que reciben a su entera y cabal satisfacción.
En fecha 07 de Febrero de 2025, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de febrero de 2025, (Folio 30), compareció la ciudadana JHOSELYN ALESSANDRA ALVAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.684.506, debidamente asistida por la abogada AURIMAR FALCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 227.342 a los fines de presentar diligencia, mediante la cual, solicita se libre Boleta de Notificación y así mismo consignar los emolumentos.
En fecha 12 de febrero de 2025, comparece el ciudadano RUSVEL MOISES ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.839.275, debidamente asistido en este acto por la abogada BELKIS MARIA CARRASCO SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.903, mediante escrito expone lo siguiente:
“a los fines de darme por notificado en la causa C-2025-002024 llevaba por este Tribunal, donde reconozco el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble aquí descrito, así como también rechazo los lapsos procesales, ya que no existe ningún impedimentos sobre la venta realizada, a los fines legales pertinentes y convenimos totalmente a la demanda y solicito la homologación al presente convenimiento.”
Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fundamentada en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la compra-venta de un bien inmueble que se describe en el documento fundamental de esta demanda que corre inserto al folio (6), celebrado entre las partes, en fecha 03 de junio del año 2020, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la APROBACIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadano RUSVEL MOISES ALVAREZ QUINTERO, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra venta pura y simple de un bien inmueble descrito en la motiva del presente fallo, y en el documento fundamental de esta demanda, que riela al folio (6). La referida venta fue suscrita entre los ciudadanos RUSVEL ALEXANDER ALVAREZ MUJICA, JHOSELYN ALESSANDRA ALVAREZ MUJICA y RUSVEL MOISES ALVAREZ QUINTERO (todos identificados inicialmente). Por tanto, el referido documento reconocido goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento reconocido.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:18 p.m. Conste.
Secretaria
MJGF/mymg/Karen.
C-2025-002024.
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