REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2024-002001.

PARTE ACTORA: YOLIBETH DEL PILAR VARGAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.000.684.

APODERADO JUDICIAL: JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.499.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAMÒN ÀLVAREZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.073.613 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 224.792.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: DERECHO MERCANTIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05/12/2025 (f-01 al 05), comparece la ciudadana YOLIBETH DEL PILAR VARGAS SALAS, titular de la cédula de identidad V-14.000.684, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.499, e interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en contra GUILLERMO RAMÒN ÀLVAREZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.073.613.
En fecha 05 de diciembre de 2025 (f- 06 al 10) el Tribunal Dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, ordenando APERCIBIR a la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2024 (F-11-18) comparece la ciudadana YOLIBETH DEL PILAR VARGAS SALAS, debidamente asistida por el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.499, mediante diligencia, consiga corrección del libelo de demanda, consigno dos (2) ejemplares de Poder Apud Acta otorgado por la demandante, asimismo consigno los emolumentos correspondiente para la citación del demandado.
En fecha 16 de diciembre de 2024 (f- 19 al 21) este Tribunal admitió la demanda, declaro procedente la medida de embargo, asimismo se aperturó el cuaderno de medidas y se libro Boleta de Intimación al ciudadano GUILLERMO RAMÒN ÀLVAREZ RODRÌGUEZ, parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2025 (F-22 ) el alguacil Victor Sequera, deja constancia de su (1 Er.) aviso de traslado.
En fecha 16 de enero de 2025 (F-23) el alguacil Victor Sequera, deja constancia de su (2 do.) aviso de traslado.
En fecha 16 de enero de 2025 (F-24-26) el alguacil Victor Sequera, deja constancia de su (3 do.) aviso de traslado, en este mismo acto devuelve la referida Boleta.
En fecha 17 de enero de 2025 (F- 27) comparece el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se practique la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2025 (F- 28- 31) el Tribunal mediante auto acuerda librar cartel de intimación a la parte demandada, asimismo ordena a comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 11/02/2025 (f-32), comparece el ciudadano GUILLERMO RAMÒN ÀLVAREZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.073.613, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 224.79, mediante diligencia me doy por citado en la presente causa y en conocimiento de la misma.
En fecha 11/02025 (f- 33), comparece el abogado ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.499 en su condición de apoderado judicial de la parte actora YOLIBETH DEL PILAR VARGAS SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.000.684, condición que consta en poder apud acta que riela en el folio 5 y folio 18 y el ciudadano GUILLERMO RAMÒN ÀLVAREZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.073.613, en su condición de parte demandada debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.391.150, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792 a los fine de:
Cito Textualmente:
“…En aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y acuerdo satisfactorio para ambas partes procesales procurando dar por terminado el conflicto actual y futura por la relación y obligaciones aquí asumidas ambas partes de mutuo acuerdo, de forma voluntaria y sin coacción alguna que sirva este escrito como transacción y carácter de cosa juzgada se acuerda cancelar la suma dineraria de un total de 9.373 siendo monto único para resolver esta demanda pagaderas en cuotas de 1000,00 $ cada seis meses a la tasa del B.C.V en la oportunidad del pago y/o en la moneda extranjera antes indicadas, consignando el comprobante de pago ante el Tribunal para dar por cumplida con la obligación, siendo exigible y declarado el incumplimiento de esta transacción el de pagar dos cuotas. Asimismo la parte demandada tiene la facultad de ahorrar un monto mayor al estipulado y en fecha distinta para imputarlo a la suma dineraria aquí acordada a partir de la suscripción del presente escrito comenzara a correr los seis meses de la primera cuota…”

Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


El escrito de transacción judicial presentado por las partes intervinientes en este proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologará la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa el Juez, que, en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas entre ellos de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, respecto a lo transado por las partes en fecha 11/02/2025, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre la cual procede la ejecución, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la ejecución respecto a lo transado. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para impartir la homologación a la transacción, lo cual, a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada en fecha 11/02/2025 (folios 33 al 34), por el ciudadano GUILLERMO RAMÒN ÀLVAREZ RODRÌGEZ (arriba identificado) y el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLIBETH DEL PILAR VARGAS SALAS (arriba identificada), en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada mediante escrito de fecha 11/02/2025, que riela a los folios 33 al 34 de esta causa, por el ciudadano GUILLERMO RAMÒN ÀLVAREZ RODRÌGEZ y el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLIBETH DEL PILAR VARGAS SALAS (todos identificados preliminarmente), en los términos por ellos expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Una vez que conste a los autos que se dio cumplimiento a lo aquí transado, se dará por terminado este proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco. (18-02-2025); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA



En la misma fecha se publicó a las 12:13 p.m. Conste;




Secretaria
























Causa M-2024-002001.
MJGF/mymg/Karen.