REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2024-001926.
DEMANDANTE: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.0597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, quien actúa en nombre propio.
APODERADO JUDICIAL:
JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.0597.337, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.35.198.
DEMANDADO: ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos estatutos vigentes están registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL:
WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR CONDENATORIA EN COSTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil).
MATERIA DERECHO CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se recibió por distribución la presente causa el 20 de mayo de 2024 junto con anexos, con ocasión a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR CONDENATORIA EN COSTAS incoara el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA. (Folios 1 al 101).
En fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 102).
En fecha 27 de Mayo de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, presentó escrito mediante escrito mediante el cual solicitó la citación y emplazamiento de la parte demandada, mediante el uso de los medios telemáticos e informáticos y de comunicación. (TIC). En esa misma fecha el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, confirió poder apud acta al abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN. (Folios 103 al 113).
En fecha 6 de junio de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva a dar respuesta en cuanto a la citación solicitada. (Folio 114).
En fecha 6 de junio de 2024, el Tribunal, mediante auto declaró IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por el ciudadano el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ. (Folios 115 y 116).
En fecha 11 de junio de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, mediante diligencia, solicitó copias certificadas de los folios 102, 103 al 112, 113 y vto., 114, 115 y 116. (Folio 117).
En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 114).
En fecha 17 de junio de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, mediante diligencia, consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 119).
En fecha 19 de Junio de 2024, el Tribunal, mediante auto, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, y asimismo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 120 al 123).
En fecha 10 de julio de 2024, el Alguacil de este Juzgado, consignó Oficio Nro. 196/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del Servicio de envíos “DOMESA”. (Folios 124 y 125).
En fecha 16 de octubre de 2024, este Tribunal, por cuanto por error material involuntario, otorgó en la citación un lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada contestara la demanda; siendo lo correcto otorgar un lapso de diez (10) días de despacho; procedió a realizar la corrección correspondiente, otorgando dicho lapso, más cinco (5) días como término de la distancia. (Folios 112 al 129).
En fecha 23 de octubre de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, mediante escrito, solicitó se decrete la medida cautelar preventiva de embargo, para ser ejecutada sobre los bienes muebles propiedad de la intimada. (Folios 130 al 132).
En fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto, instó al solicitante a consignar los emolumentos necesarios a los fines de la formación del cuaderno separado de medidas, para realizar el pronunciamiento correspondiente respecto a la medida solicitada. (Folio 133).
En fecha 29 de octubre de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, mediante diligencia, consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 134).
En fecha 1º de noviembre de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, mediante diligencia, señaló las documentales que formaran el cuaderno de medidas; en esa misma fecha el Tribunal procedió a la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 135 y 136).
En fecha 12 de diciembre de 2024, el abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestión previa. (Folio 137 al 141).
En fecha 6 de febrero de 2025, dictó auto mediante el cual dio por concluido la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas y de conformidad a lo establecido el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, la decisión de la cuestión previa opuesta. (Folio 142).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9° establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
9° La cosa juzgada;”.
El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9°, como lo es “La cosa juzgada”, por cuanto la parte demandada la opone alegando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente marcado como AA50-T-2023-00113 (nomenclatura propia de la Sala), con ocasión al recurso de revisión constitucional ejercido en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2023, decisión que se dictara en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ; dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2024, mediante la cual determinó que:
“Se declara COMPETENTE, HA LUGAR la solicitud de revisión presentada. ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 28 de septiembre de 2023 e INADMISIBLE La acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Alcides Caro Pérez, quien actuó en nombre propio y representación, contra la resolución de la asociación civil de ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (Resaltado del escrito).
En este estado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 351, 352 y 356 establece,
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”.
Ahora bien, quien decide considera necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 263, de fecha 3 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "
Así las cosas, al respecto observa este jurisdicente que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del artículo 1395 del Código Civil, que establece los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, así la mencionada disposición establece:
“… 3° La autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
De la citada norma se colige, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el artículo 1395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1359 del Código Civil. Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Sin embargo, para este juzgador es menester hacer un análisis de fondo en lo que a la cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su obra “Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo 1986. “La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal está consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”.
En el mismo orden de ideas, señala Savigny, que la cosa juzgada no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión. Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa. Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el "compromiso" que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el árbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a sí mismo el que se comprometió). Y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material.
Para llegar a la sentencia final es necesario que el Juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite; en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
En este sentido es necesario revisar el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo, mientras que la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; en tanto que la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio. La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.
Así, podemos decir, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el artículo 273 eiusdem, la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro". La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En el caso bajo estudio, la parte demandada, oponente de LA CUESTIÓN PREVIA, alega que:
“…En fecha 28-09-2023, este mismo Juzgado, hoy a (sic) bajo su competente autoridad, dictó sentencia con relación a una solicitud de Amparo Constitucional, en contra de mi representada, por parte del ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, plenamente identificado con anterioridad, la cual riela en el expediente marcado como C-2023-001828 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo que la misma estuvo plagada de profundas contradicciones con el texto constitucional, que vivieron a las garantías fundamentales, que protegen a la Asociación de Scouts de Venezuela, en fecha 06-11-2023, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales consagran la facultad que tiene la Sala Constitucional de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales, acudimos ante dicha Sala a los fines de solicitar un Recurso de Revisión Constitucional en contra de la mencionada sentencia, el cual quedó registrado en el expediente marcado como AA50-T-2023-00113 (nomenclatura propia de la Sala) Procedimiento este en el que, además, la Sala dirimió la reiterada conducta temeraria del actor de no reconocer la representación legal que ostenta el Director Ejecutivo Nacional de mi representada, así como la de quien suscribe. Es así como, una vez culminado el procedimiento correspondiente, en fecha 28-11-2024, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia No. 1140, la cual se encuentra en el portal del máximo Tribunal, por medio de la cual determinó que:
Se declara COMPETENTE, HA LUGAR la solicitud de revisión presentada. ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 28d de septiembre de 2023 e INADMISIBLE La acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Alcides Caro Pérez, quien actuó en nombre propio y representación, contra la resolución de la asociación civil de ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado Nuestro)
En virtud de lo anterior, es más que evidente que la pretensión del actor es simplemente IMPROCEDENTE, por cuanto, la decisión de la Sala Constitucional le da el carácter de cosa juzgada, razón por la cual, solicito en este acto que así sea declarada, con las consecuencias jurídicas que el caso amerite…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Ahora bien, observa esta juzgador, que en la sentencia definitiva formal proferida por este Juzgado el 28 de septiembre de 2023, la cual dio origen al reclamo por parte del abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, de los honorarios profesionales de abogados causados por condenatoria en costas, en la dispositiva se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 05 de septiembre de 2023 por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.986; propuesta contra la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, cuya última reforma estatutaria vigente es la inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017.
SEGUNDO: Se declara expresamente nula y sin efecto jurídico alguno la sanción calificada como “Moción de Censura”, impuesta al Agraviado, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, impuesta por la “Asamblea Nacional Scout 2023”, en fecha 25 de marzo de 2023, al Agraviado de especie, identificada y denominada por la Agraviante Asociación de Scouts de Venezuela, como “Resolución ASN-23-R01”; por resultar evidentemente violatoria en forma directa e inmediata y en perjuicio del Agraviado de especie, de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado por los artículos 2, 19 y 26 ejusdem.
TERCERO: Se declara expresamente nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de “Expulsión” de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, impuesta por ésta como Agraviante en fecha 16 de agosto de 2023, al ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, contenida en el acto disciplinario civil y privado, denominado como “Recurso de Apelación: PC-CNS-2023-06-01 Notificación de Decisión Instancia de Convivencia: Consejo Nacional Scout Fecha: 16-08-2023”, junto con el denominado “Proceso de Convivencia” por la Agraviante de especie, que originó este acto evidentemente inmotivado; por resultar evidentemente violatorio, en forma inmediata y directa en perjuicio del Agraviado de especie, de los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 26 y 257 eiusdem.
CUARTO: Como consecuencia de lo decidido previamente, se ordena la reincorporación inmediata y sin condiciones del Agraviado, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, a su condición efectiva de socio o miembro activo de la Agraviante ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, desde la fecha cierta del proferimiento del dispositivo de esta sentencia; así como su restitución inmediata y sin condiciones del Agraviado de especie, a su posición o cargo en la estructura interna de la Agraviante, Asociación de Scouts de Venezuela, como Comisionado del Distrito Scout Portuguesa, sin distinciones ni discriminaciones de cualquier tipo, género, especie o forma en su contra.
QUINTO: Se ordena a la Agraviante, ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, abstenerse de ejecutar por ella o por órgano de cualesquiera de sus personeros, directivos, dirigentes adultos de cualquier rango y posición o de socio o miembro activo alguno en esa asociación civil; todo acto, actuación, expresión o mención oral o escrita, por cualquier medio, que signifique, implique o pueda entenderse como discriminación del Agraviante, respecto a todo otro miembro activo la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA.
SEXTO: Esta decisión constituye un Mandamiento de Amparo Constitucional a favor del Agraviado, ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.986; por lo que deberá ser acatado y cumplido de inmediato e incondicionalmente por la Agraviante, sociedad civil denominada como ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, así como por todos y cada uno de sus directivos o administradores legítimos, denominados conforme a sus Estatutos Sociales como Presidente o Presidenta y Jefe o Jefa Nacional Scout, Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo Nacional Scout, Tesorero o Tesorera del Consejo Nacional Scout, Consejeros o Consejeras del Consejo Nacional Scout, Director o Directora Ejecutivo o Ejecutiva Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, Comisionado o Comisionada Internacional de la Asociación de Scouts de Venezuela; junto con los integrantes legítimos de la Corte de Honor Scout, denominados como Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Secretario o Secretaria y Miembros restantes de ese cuerpo colegiado; al igual que por todos y cada uno de los Comisionados o Comisionadas de Regiones Scout, Comisionados o Comisionadas de Distritos Scout, Jefes, Jefas, Subjefes o Subjefas y demás dirigentes adultos de Grupos Scout; al igual que por todos y cada uno de los socios o miembros activos de la referida asociación civil, a efectos de garantizar la debida Paz Social en el seno de dicha persona jurídica societaria civil. Igualmente, este Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SÉPTIMO: Se condena en Costas del presente juicio de amparo constitucional a la Agraviante, ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado al efecto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la sentencia).
Por otro lado, en sentencia Nro. 1140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de 2024, en el expediente Nro. AA50-T-2023-00113; con ocasión al recurso de revisión constitucional ejercido en contra de la decisión dictada por este Juzgado el 28 de septiembre de 2023, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 5 de septiembre de 2023, por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ; se declaró lo siguiente:
“…1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 28 de septiembre de 2023.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua.
3.- Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 28 de septiembre de 2023.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Alcides Caro Pérez, quien actuó en nombre propio y representación, contra la resolución de la sociedad civil ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la Sala).
Así las cosas, conforme se aprecia, el fallo dictado por la Sala Constitucional, el cual es inatacable, en virtud que cierra toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo dictado; anuló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2023, con ocasión a la solicitud de amparo constitucional, presentada el 5 de septiembre de 2023 por el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PÉREZ; y consecuentemente, declaró inadmisible dicha acción. Por lo que es evidente que la decisión a la cual alude la parte demandada que se produjo la cosa juzgada opuesta en esta demanda como una cuestión previa, se pronunció sobre el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional. Por lo que todo lo acordado en la decisión primigenia ha quedado sin efecto alguno, ello incluye la condenatoria en costas y su subsecuente reclamación, y ASÍ SE ESTABLECE.
Es así, conforme a todo lo expuesto, que este juzgador considera que se han configurado todos los supuestos establecidos en el precitado artículo 1395 del Código Civil, para que se produzca cosa juzgada, en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 348, ordinal 9° referente a la COSA JUZGADA, opuesta por la parte accionada, y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR CONDENATORIA EN COSTAS incoara el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA; y se declara EXTINGUIDO el proceso, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR CONDENATORIA EN COSTAS incoara el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, contra la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA; y se declara EXTINGUIDO el proceso.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:28 p.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/Karen.
Expediente Nro.: C-2024-001926.
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