REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2024-001945
DEMANDANTE: ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.054.946.

APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS ALFREDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.363.157, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 271.220 y OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.057.908, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 270.966.

DEMANDADO: HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.129.577.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.226.441, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 163.206.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.


Se inició la presente causa en fecha 28 de junio de 2024, cuando la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, debidamente asistida por los abogados CARLOS ALFREDO COLMENARES y OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, interpuso demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES. (Folio1-59).
En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada y hacer su respectiva anotación en el libro de entrada de causa, quedando anotado bajo el Nro. C-2024-001945. (Folio 60).
En fecha 2 de julio de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo se libro edicto. (Folio 61-62).
En fecha 11 de julio de 2024, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Carlos Colmenares y Octavio Díaz, asimismo consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar la citación correspondiente. (Folio 63-64).
En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada con su respectivo despacho de citación, asimismo se designó como correo especial al abogado Octavio Díaz. (Folio 65-68).
En fecha 17 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de edicto. (Folio 69-70).
En fecha 25 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, se juramento como correo especial. (Folio 71).
En fecha 29 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, consignó resulta del oficio Nro. 228-2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino estado Portuguesa. (Folio 72-73).
En fecha 8 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a la causa resultas del despacho de citación. (Folio 74-91).
En fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, solicitó se cite vía cartel a la parte demandada. (Folio 92).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la citación vía cartel de la parte demandada, asimismo se designó como correo especial al abogado Octavio Díaz. (Folio 93-96).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, se juramento como correo especial. (Folio 97).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, consignó resulta del oficio Nro. 275-2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino estado Portuguesa. (Folio 98-99).
En fecha 9 de octubre de 2024, ordenó agregar a la causa resultas del despacho de citación. (Folio 100-107).
En fecha 11 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, consignó publicación del cartel de citación. (Folio 108-110).
En fecha 14 de octubre de 2024 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, consignó publicación del cartel de citación. (Folio 112-113).
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. (Folio 114-115)
En fecha 5 de noviembre de 2024, la parte demandada solicitó copias simples. En esta misma fecha el Tribunal acordó las mismas. (Folio 116-117).
En fecha 18 de noviembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. (Folio 118-120).
En fecha 20 de noviembre, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples En esta misma fecha el Tribunal acordó las mismas. (Folio 121-122).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folio 123).
En fecha 3 de diciembre de 2024, la parte demandada solicitó copias simples, asimismo solicitó cómputo. (Folio 124-125).
En fecha 5 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas. (Folio 126).
En fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó suministro la información solicitada referente al cómputo. (Folio 127).
En fecha 16 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas. (Folio 128-134).
En fecha 7 de enero de 2025, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado José Aguilar. Asimismo consignó escrito de conclusiones. (Folio 135-137).
En fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 138).
En fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto fijo lapso para resolver las cuestiones previas. (Folio 139).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende del escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2024, que el ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL AGUILAR TORRES, opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para esta juzgado, es oportuno mencionar que las cuestiones previas pueden definirse como: “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 50).

i
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En lo que refiere al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la ilegitimada de la persona citada y/o demandada para que se presenta en este juicio, la parte demandante incurrió en un error al colocar en todo el escrito libelar el número de cédula del ciudadano: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, el demandado en este juicio con el N° 5.129.557, siendo el correcto tal y como se desprende del folio 7 de la presente causa que el número correcto de su cédula de identidad es N° 5.129.577, ya que el número suscrito por la parte demandante N° 5.129.557, al revisar el correspondiente número por la pagina del CNE, corresponde al ciudadano: ROSENDO HERNAN MORENO PEREZ, es por lo que acá ciudadano Juez podemos constatar la ilegitimidad de la presente de la persona citada.”


Sobre el antecedido punto, la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2024, a través de su apoderado judicial, abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, en el cual expone:
(…Omissis…)
“… Rechazo por improcedente e impertinente de la Cuestión Previa opuesta con base al Artículo 346 del Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona demandada, por cuanto la señalización de un error de transcripción de la cedula de identidad no puede bastar por si sola para que se considere ilegitima a la persona demandada de autos, toda vez que dicha condición debe ser acreditada con otra probanzas y no con la pura alegación que haga el demandada, máxime Ciudadano Juez, si la Cuestión Previa viene aparejada de la confesión hecha por el promoverte de la incidencia de que se trata de un error material de trascripción de naturaleza involuntaria, que en nada afecta la condición que ocupa el demandado de autos, amén de NO ENCUADRAR en el supuesto jurídico que alega, pues la citación hecha es en su persona a titulo directo como demandado y no en condición de representante de alguien. Así las cosas, la cuestión previa carece de sentido lógico-jurídico y debe ser delirada improcedente…”.


Luego de ello, la parte demandada en fecha 7 de enero de 2025, consignó escrito de conclusiones, el cual lo hace de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“… Primero: Ciudadano Juez, la parte demandante incurrió en un gravísimo error procesal al rechazar la improcedencia y pertinencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que tuvo su oportunidad procesal para corregir y enmendar el contenido del el error suscrito en su libelo de la demanda tal como lo establece en su contenido, la ley objetiva en su artículo 350 ordinal 4, y no la solicito, ni la suscribió en los términos legales correspondientes a los fijes de enmendar el error cometido y contenido en el libelo de la demanda en su totalidad, para de esta manera sanear en su contenido dicho error cometido, ciudadano Juez esta formalidad de la ley la parte demandante a los fines de sanear dicho libelo no la tomo en consideración, para corregir tal como lo establece la ley en su norma anteriormente citada; es por ello ciudadano Juez, que se le solicita se declare procedente la cuestión previa alegada por mi representado en los términos jurídicos expuestos conforme a la ley.”


En tanto, la cuestión previa prevista en el Ordinal 4º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado;”
(…Omissis…)

Así podemos notar, de conformidad al artículo 346 antes transcrito, específicamente en su Ordinal Cuarto, exige de la persona citada, en representación de la parte demandada sea de forma legítima, y al carecer de legitimidad, puede la persona citada o el demandado proponer la ilegitimidad.
Sobre el tema en cuestión, el Doctor Nerio Perera Planas, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p. 307; 2005) precisa, respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, que:
4.346.- “Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye (El subrayado es nota de este Tribunal)”.

En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):

“… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado.se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con la nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción.”

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro. 2003-00019 (Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

Por consiguiente, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, nos referimos entonces, a que la persona que fue enunciada por el actor en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural, y ASÍ SE DETERMINA.
Determinado lo anterior, quien juzga aprecia que el error cometido por el accionante en su libelo de demanda, concerniente con el numero de cédula del demandado, ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, tal como lo reconoció el accionado, no es más que eso, un simple error material que no altera la legitimación que tiene él como demandado en el presente juicio, además que consta al folio (7) la copia de cedula de identidad del demandado; Por lo tanto, no cabe dudas, que el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES tiene legitimidad pasiva para defenderse en el presente proceso judicial; En efecto, resulta forzoso para este Operador de Justicia, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.


ii
Referente a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso el apoderado judicial de la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Podemos destacar que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° el cual nos hace referencia a la identificación precisa del demandado, podemos aducir que la cédula de identidad contenido en todo el escrito libelar del ciudadano: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, no concuerda con el número de cedula contenido en el folio 7 de la presente demanda.
Ahora bien el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” Ciudadano Juez en este sentido la parte demandante incurrió en el error de una inepta acumulación al querer interponer una acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con una Acción de Reconocimiento de una Supuesta Comunidad Concubinaria alegada, Ciudadano Juez esta son pretensiones distintas y sus procedimientos son incompatibles según la ley, lo que nos indica ciudadano Juez: Primero, que existe un defecto de forma en la demanda, al no haberse cumplido y llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° ya que la persona demandada según la cedula de identidad no corresponde al ciudadano: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES,…”.


Relativo al anticipado tema, la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2024, a través de su apoderado judicial, abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, en el cual expone:
(…Omissis…)
“…SEGUNDO
Rechazo por improcedente e impertinente la de la Cuestión Previa opuesta con base al Artículo 346 del Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma que aduce el demandado de autos, por cuanto la misma no existe en la forma como se propone, esto es, tergiversando situaciones sobre la base de un error de trascripción que espontáneamente confiera el accionado y con ello pretender revertir y alegar la respuesta debida a la pretensión formulada. En este efecto Ciudadano Juez, la norma contenida en el ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige nombre y apellido del demandado y del demandante y el carácter con el cual actúa en el juicio, no haciendo mención la expresada norma, respecto del documento de identidad que, si bien es cierto contribuye a la mejor individualización de la persona, no menos cierto es que existen defensas de fondo que puede clarificar la situación procesal de demandado, si tal fuera el caso. (…) amén de lo expresado, no existe inepta acumulación en la pretensión que nos ocupa, por cuanto la pretensión persigue el reconocimiento de la relación concubinaria y de la comunidad surgida allí no se trata de una partición ni nada que indique un procedimiento distinto que amerite una declaratoria de inepta acumulación. Así las cosas, la cuestión previa carece de sentido lógico- jurídico y debe ser declarada improcedente, con vista a los argumentos aquí expuestos.…”.


Posteriormente, la parte demandada en fecha 7 de enero de 2025, consignó escrito de conclusiones, el cual lo hace de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…Segundo: Ciudadano Juez, existe en el libelo de la demanda de la parte demandante una acumulación prohibida conforme al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en virtud ciudadano juez, que la parte demandante insiste en el contenido de la acción propuesta, el reconocimiento de una relación concubinaria aunado a ella la partición de bienes de la supuesta relación concubinaria propuesta, ciudadano juez, indudablemente nos conseguimos con la acumulación de dos acciones que la ley de acuerdo a su planteamiento y usted como director del proceso no puede admitir porque en su contenido existe una prohibición tal como puede contemplarse en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano Juez, la acción propuesta debe estar basada en un solo procedimiento porque una cosa es el reconocimiento de la relación concubinaria y otra es la comunidad de bienes conyugales surgida de esa relación en donde la parte demandante conforme al artículo 350 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso procesal indicado tampoco subsano procesalmente, es por ello ciudadano Juez, que solicito declare con lugar la cuestión previa alegada por mi representado..”


Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. …”
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.


Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”

Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Además, el artículo 354 eiusdem, establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Como se aprecia, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandada, señala que “(…) el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° el cual nos hace referencia a la identificación precisa del demandado, podemos aducir que la cédula de identidad contenido en todo el escrito libelar del ciudadano: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, no concuerda con el número de cedula contenido en el folio 7 de la presente demanda (…)”.
En el caso sub studium, como ya se dijo, el simple error de cédula cometido en la demanda, no tiene ningún tipo de relevancia jurídica que amerite subsanación, además que, tal como lo señaló la parte actora, la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permite al actor, que en el libelo de demanda se exprese nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter que tiene, observándose de autos que de esa manera fue realizado por el demandante, sumado a que al folio (7) corre inserta la copia de cedula de la parte demandada, el cual fue consignada como anexo al libelo de demanda, y ASÍ SE PRECISA.
Además, alega la parte demandada que “(…) el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” Ciudadano Juez en este sentido la parte demandante incurrió en el error de una inepta acumulación al querer interponer una acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con una Acción de Reconocimiento de una Supuesta Comunidad Concubinaria alegada, Ciudadano Juez esta son pretensiones distintas y sus procedimientos son incompatibles según la ley (…)”.
Para resolver lo señalado, este Juzgador se permite verificar el petitorio de la demanda, de la cual se observa al reverso del folio uno (1), lo que a continuación se transcribe:
“con la presentación de este escrito se persigue activar la función jurisdiccional del estado con el objetivo de obtener un pronunciamiento de ley, que permita demostrar el hecho relativo a la unión concubinaria entre el ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES (…) y la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, plenamente identificada, que comenzó (…)”

Pues bien, se aprecia a todas luces que la demandante lo que busca con esta acción es la demostración de la presunta relación concubinaria existente entre las partes involucradas en este proceso judicial, lo cual contraria lo alegado por el demandado (oponente de la cuestión previa), por tanto, en este juicio solo se pretende la declaratoria de la unión concubinaria, y ASÍ SE PRECISA.
Precisado lo supra mencionado, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

iii
Concerniente a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso el apoderado judicial de la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…se demuestra una acumulación prohibida que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “… la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” Ciudadano Juez al no cumplirse los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 4°, al existir una ilegitimidad de la persona citada y al constatar una inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Ciudadano Juez una prohibición de admitir la acción propuesta contemplada en la ley. Es por ello Ciudadano Juez que por todas las razones expuestas solicitamos la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y que se declare con lugar las Cuestiones Previas alegadas…”.


Relacionado con el argumento precedente, la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2024, a través de su apoderado judicial, abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, en el cual expone:
(…Omissis…)
“…Rechazo por improcedente e impertinente la de la Cuestión Previa opuesta con base al Artículo 346 del Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte promoverte de la misma, NO SEÑALA cual es la norma de naturaleza PROHIBITIVA que haga inviable la tramitación de la presente causa, lo que demuestra que se trata de una alegación sin asidero jurídico y temeraria, pues la naturaleza de dicha cuestión previa EXIGE la presentación de la norma que efectivamente prohíba la tramitación de la causa y no como erróneamente expone el demandado, que no se cumplen los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
(…) dejo así rechazadas en su totalidad las erráticas y temerarias cuestiones previas opuestas por el accionado, solicitando del despacho a su digno cargo, se sirva declarar SIN LUGAR con todas los pronunciaditos de rigor y se ordene la continuidad de la causa…”.


Sucesivamente, la parte demandada en fecha 7 de enero de 2025, consignó escrito de conclusiones, el cual lo hace de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…Tercero: Ciudadano Juez, en la presente acción propuesta por la parte demandante, se observa en su contenido una serie de errores que la parte demandante no saneo procesalmente, tal como establece la ley y usted como director del proceso debe de tomar en consideración que dichos errores conllevan a definitivamente declarar la prohibición de admitir la presente demanda por ser contraria a la ley, situación esta que es violatoria al contenido jurídico a la acción propuesta por ser contraria a la ley y bajo ningún concepto pudiera declararse procedente la presente acción propuesta por la parte demandante, es por ello ciudadano Juez que solicitamos se declare con lugar la inadmisibilidad de la presente demanda…”


Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, en la cual se señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(…Omissis…)
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
(…Omissis…)
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
(…Omissis…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
(…Omissis…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
(…Omissis…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
(…Omissis…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”. (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”

Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la parte demandada no indicó la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, es menester señalar que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro. 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 4°, 6° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el demandado de autos, ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, asistido por el JOSÉ MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 163.206.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La oportunidad de la contestación a la demanda, tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello una vez que conste de autos la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 p.m. Conste;



Secretaria

MJGF/mymg/María de los Ángeles.
Expediente Nro.: C-2024-001945