REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001996
DEMANDANTE: YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.947.741.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.597.337 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986.
DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.947.739.
APODERADO JUDICIAL:
MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.940.264 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 276.583.
MOTIVO : REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda, en fecha 27 de noviembre de 2024, en virtud de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este circunscripción judicial, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 15 de junio de 2023, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 20, Folio 83 al 85 del libro de autenticación llevado por esa notaria (folio 9-11), contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE. (Folio 1-97).
En fecha 2 de diciembre de 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 98).
En fecha 5 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno emolumentos. (Folio 99).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregara a la causa, resultas del cuaderno de inhibición emanado del Juzgado Superior de esta Circunscripción judicial. Asimismo se libro boleta de citación de la parte demandada (Folio 100-122).
En fecha 16 de enero de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 123-124).
En fecha 28 de enero de 2025, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, igualmente confirió poder apud acta al abogado Miguel Antonio Rodríguez Pérez. (Folio 125-131).
En fecha 4 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples. Asimismo este juzgado acordó las mismas. (Folio 132-133).
En fecha 18 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (135-182)
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas, la demandada, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 9° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“…ocurro ante su competente autoridad, estando dentro del lapso para dar CONTESTACIÓN u OPONER CUESTIONES PREVIAS a la demanda incoada en mi contra, por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.597.337, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.986, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.947.741; de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer las siguientes Cuestiones Previas:
CAPÍTULO I
CUESTIÓN PREVIA
i
De conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa. Por cuanto el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ciudadano Juez, aunque el pretendido demandante pretende hacer prosperar una demanda por acción reivindicatoria, lo cierto es, que la demandante y mi persona, hemos mantenido una relación sub-arrendaticia desde el año 2001 hasta la presente fecha, mediante un acuerdo entre las partes de forma verbal, donde me correspondía pagar una cuota parte del alquiler, la cual fue acordada por los propietarios de ese entonces ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA y su cónyuge MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA. A la actual fecha, sigue existiendo esa relación arrendaticia conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a la presente fecha sigo pagando canon de arrendamiento a la demandante. Por lo que a luces, se evidencia que la demandante solo pretende evadir la aplicación de la legislación especial que corresponde.
Así las cosas, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, conforme al Artículo 5º, de dicho decreto. En tal sentido se pronuncia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0678 de fecha 3 de noviembre del año 2022. Por tales razones opongo la mencionada cuestión previa y pido sea tramitada de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar.
ii
De conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 5°, que consiste en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones
Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 5º. El legislador se infiere en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Así las cosas, lo pretendido por el demandante, nada guarda relación con lo fundamentado. Ciertamente, el objeto pretendido por el demandante es la resolución de un contrato verbal de arrendamiento que cumple con todos los requerimientos exigidos por la Ley, sin embargo, pretende mediante una acción no idónea anular dicho contrato. Cuando lo correcto era haber exigido el desalojo del inmueble demandado por las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta discrepancia, ciudadano Juez, eventualmente, impediría que se ejerciera a plenitud las defensas que a mi favor considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este Tribunal, en tal sentido, el demandante debe corregir este defecto de forma.
iii
De conformidad con el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo como cuestión previa la relativa a la cosa juzgada.
Consta de impresión de sentencia, la cual acompaño al presente escrito marcada “A”, que la pretensión deducida de los autos ya fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2024, en la causa Nro. 2023-067 de la nomenclatura interna de este despacho; tanto FORMAL como MATERIALMENTE, por cumplirse el extremo a que se contrae el articulo 1.395 ordinal 3° del Código Civil. La cuestión previa opuesta centra su viabilidad y validez, en el hecho cierto de existir, los tres supuestos a que se contrae la norma del Código Civil citada, esto es: a) Mismas Partes, B) Misma Causa y C) que las partes concurran en las mismas condiciones. Más adelante la presunción que deriva del fallo dictado en la causa señalada 2023-067, determina que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada, solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, imputabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, sostengo el anterior criterio, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto y de esa forma solicito expresamente sea decidido en la definitiva, por lo que es evidente que su sustanciación y resolución judicial determina un asunto que influye necesariamente en las resultas del juicio, vale decir, que de declararse con lugar la presente acción, ello equivaldría a una violación flagrante de los derechos que me asisten en mi condición de arrendataria; como también atentaría contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ya que esta perdería sustento jurídico al pretender terciar entre el demandante y la demanda una acción ya decidida.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En caso de que el Tribunal considere improcedente las cuestiones previas opuestas, me reservo contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente…” (Copiado textualmente).
DE LAS CONTRADICCIONES A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 18 de febrero de 2025, el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicciones a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“…CAPÍTULO PRIMERO.
CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
.-CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa.
El fondo de la demanda propuesta por mi representada contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE plenamente identificada en autos, se circunscribe a una demanda POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE que forma parte de un local de uso comercial, ubicado en Avenida Principal de la Urbanización Villa Araure I de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el cual es propiedad de mi representada y que hoy ocupa la demandada, y que dicha área a reivindicar es decir recuperar consta de un área de 41,05 M2, distribuida de la siguiente manera: Área Recepción, Toma de muestras y laboratorio. 3,80 + 2x7,95 = 28,86 M2. Área de depósito: 3.46 x 2,40 = 3,89 M2. Área Baño: 1,53 +1,58/2.5 = 3.89 M2, dando la suma total del inmueble a reivindicar o recuperar la cantidad de 41,05 M2, el cual ocupa sin autorización ni consentimiento de mi representada.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste. Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Según la doctrina casacional la norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con eso quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan, aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examine su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’ (Vid. Sentencia CSJ de fecha 14-04-1993, en Pierre Tapia Tomo 4, Pág. 252).
Ahora bien, se constata de las actas procesales que mi representada ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, incoó demanda POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE sobre una parte del local que hoy ocupa la demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, quien en la oportunidad de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… opongo la falta de jurisdicción del juez para conocer de la presente causa. Por cuanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ciudadano Juez, aunque el pretendido demandante pretende hacer prosperar una demanda por acción reivindicatoria, lo cierto es, que la demandante y mi persona, hemos mantenido una relación sub-arrendaticia desde el año 2001 hasta la presente fecha, mediante un acuerdo entre las partes de forma verbal, donde me correspondía pagar una cuota parte del alquiler, la cual fue acordada por los propietarios de ese entonces ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA y su cónyuge MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA. A la actual fecha, sigue existiendo esa relación arrendaticia…”.
Es incomprensible ciudadano juez, la actuación de la demandada asistida de abogado, oponer esta cuestión previa, siendo esta actuación temeraria o ignorancia supina ya quec onstituye pura y simplemente, una auténtica falacia sofística que carece de fundamentación jurídica y de asidero lógico alguno; y que simplemente obedece al cuestionable interés ímprobo de tan incoherente escrito, respecto al thema decidendum que nos ocupa; de dilatar ilegítimamente la resolución oportuna de esta litis; pero sin aportar argumento alguno sustancial por la única parte demandada, teniendo la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), una “jurisdicción” administrativa que sirve para regular y controlar la relaciones entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
El presente litigio, no se trata de un asunto meramente arrendaticio. Es de señalar y afirmar que este Tribunal es una instancia que SI TIENE JURISDICCION para conocer el presente juicio, ya que se trata de un asunto meramente civil que se ventila por el procedimiento civil contenida en el Código de Procedimiento Civil, es decir es competente para conocer por la materia, por el Territorio, cuantía y grado.
La SUNDDE, que es “jurisdicción administrativa” en caso de arrendamiento de local comercial, que no es el caso que nos ocupa, no es el ente encargado para decidir “DESALOJO” de local comercial como consecuencia de incumplimiento del contrato, ella es solo una instancia de mediación entre las partes y que es potestativo del actor agotar o no la vía administrativa al menos que el actor valla a solicitar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble, allí si se tiene que agotar la vía administrativa.
En este orden de ideas, considera esta defensa que el objeto de la presente controversia es demanda POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE sobre una parte del local de uso comercial que hoy ocupa la demandada, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, derivan del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum que surte efecto entre las partes, de carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de posesión sobre el referido inmueble objeto de la presente controversia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que, en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
En este sentido, esta defensa debe señalar en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, esta defensa considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia
Dado que en el presente caso de la revisión de las actas procesales que constan en autos se puede constatar que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de demanda por “REINVIDICACIÓNDE UN INMUEBLE sobre una parte del local de uso comercial que hoy ocupa la demandada y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de este Tribunal, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la norma jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil y por lo tanto este Tribunal tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho.
.-CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 5° que consiste en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Una vez más se pone de manifiesto la ignorancia supina por parte de la demandada y su abogado asistente al tratar de inducir que el objeto de la presente controversia es la de una resolución de un contrato verbal de arrendamiento, cuando en honor a la verdad, NUNCA EXISTIÓ UNA RELACIÖN ARRENDATICIA entre la demandada y mi representada, pues se trata de un derecho de propiedad que tiene mi representada sobre parte de un local comercial que posee la demandada YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, sin título que justifique su posesión.
En cuanto al requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5°, la misma cumple con lo exigido por la norma adjetiva.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente después de la oposición de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada relacionada con el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , referente al Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , podemos observar y probar que el libelo de demanda trata de una demanda por “REINVIDICACIÓNDE UN INMUEBLE“ sobre una parte del local de uso comercial que hoy ocupa la demandada propiedad de mi representada YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, y que se encuentra ubicada en la avenida principal de la Urbanización Villa Araure I de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el cual tiene área a reivindicar es decir recuperar, que consta de 41,05 M2, distribuida de la siguiente manera: Área Recepción, Toma de muestras y laboratorio. 3,80 + 2x7,95 = 28,86 M2. Área de depósito: 3.46 x 2,40 = 3,89 M2. Área Baño: 1,53 +1,58/2.5 = 3.89 M2, dando la suma total del inmueble a reivindicar o recuperar la cantidad de 41,05 M2, el cual ocupa sin autorización ni consentimiento de mi representada.
El referido inmueble objeto de esta controversia, desde marzo del año 2002 es ocupado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, hermana de mi representada, quien es Bionalista, valiéndose de su condición de hermana de mi representada y sin su autorización quien para ese entonces mi representada era Arrendataria del local objeto de este litigio, comenzó realizando actividades relacionadas con su profesión, como era tomar muestras a pacientes en sus tiempos libres y ella nunca tuvo obligación alguna de contribuir con los gastos del local (entiéndase como gastos del local, el pago de los cánones de arrendamiento, pago de servicios de electricidad y agua).
Pero, sucede y acontece, que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, plenamente identificada en autos, desde un buen tiempo comienza a procesar las muestras en la parte izquierda del local el cual se encuentra dividido por una tabiquería y en diversas oportunidades mi representada le llama la atención en virtud que el local no reúne las condiciones mínimas para tal fin, por lo que, al no ser oída, mi representada le solicita que desalojela parte del local que ocupa, es decir la parte izquierda del local, y que hoy demando en reivindicación, la cual describo a continuación: Esta parte del local que hoy ocupa la demandada, es propiedad de mi representada ya que forma parte del inmueble up supra señalo y que tiene un área de 41,05 M2, distribuida de la siguiente manera: Área Recepción, Toma de muestras y laboratorio. 3,80 + 2x7,95 = 28,86 M2. Área de depósito: 3.46 x 2,40 = 3,89 M2. Área Baño: 1,53 +1,58/2.5 = 3.89 M2, dando la sumatoria total del inmueble a reivindicar la cantidad de 41,05 M2.
Por cuanto está dándole un mal uso y actualmente desmejorando y destrozando el mismo, cambiándole el techo de acerolit por láminas de zinc, destruyendo el piso original y sustituyéndolo por otro de baja calidad (piso de Cemento pulido), construyendo mesones de cemento en el inmueble sin autorización ni consentimiento de mi representada quien es su propietaria, y recientemente haciendo tomas de electricidad de manera ilícita (toma de electricidad del poste sin la autorización de Corpoelect) poniendo en riesgo no solo el local propiedad de mi representada sino también a otros locales vecinos comprometiendo la seguridad e integridad de personas y bienes materiales, así como la responsabilidad que emana de la propiedad de mi representada ante terceros.
En cuanto al fundamento de derecho, la presente pretensión se fundamenta en:
• EN DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA en fecha 18 de mayo de 2023, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 16, folios 99 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2023.
• CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTICULO 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
• CODIGO CIVIL DE VENEZUELA:
ARTICULO 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000229, Expediente N° 16-626 de fecha: 27-04-2017, Partes: Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemí del Carmen Balestrini de Contreras contra Silenciadores los Llanos Palencia Araque C.A. con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria
El libelo de demanda se acompañó con los siguientes instrumentales:
• Contratos de arrendamientos marcadas con las letras “B”; “C”; “D” y “E” a los fines de probar la relación arrendaticia que mantuvieron mi representada y su esposo con los anteriores dueños del local comercial objeto de esta controversia desde 15 de junio de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2022.
• Croquis con sus cálculos de las áreas de la parte del local objeto de la presente demanda por Reivindicación del Inmueble en copias certificadas marcada con la letra “F”.
• Documento de propiedad del local Comercial objeto de la presente controversia a los fines de probar que el local objeto de la presente controversia es propiedad de mí representada: 1) en documento privado de compra-venta del referido inmueble de fecha 12 de diciembre de 2022 marcado con la letra “G”, 2) documento de Reconocimiento de Contenido y Firma, de la compra venta-venta arriba señalada, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa marcado con la letra “G1”y 3) documento debidamente protocolizada en
• fecha 18 de mayo de 2023, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 16, folios 99 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2023 y que acompaño en copia Certificadas marcada con la letra “G2”.
En cuanto a las conclusiones consta en el libelo de demanda los elementos requeridos para que este tribunal declare con lugar la presente demanda:
En consecuencia, la presente acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
El Derecho de propiedad del reivindicante.
Tenemos que este primer presupuesto se encuentra cumplido por cuanto mi representada es la propietaria de la parte del local que hoy ocupa la demandada, tal como consta en las documentales que acompaño en copias certificadas marcadas con las letras “G”; “G1” y “G2” junto a este escrito de demanda.
El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
El segundo presupuesto tenemos que la hoy demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE aproximadamente desde marzo del año 2002 sin la autorización de mi representada quien para ese entonces era Arrendataria del local objeto de este litigio comenzó realizando actividades relacionadas con su profesión, como era tomar muestras a pacientes en sus tiempos libres sin tener nunca obligación alguna de contribuir con los gastos del local (entiéndase como gastos del local, el pago de los cánones de arrendamiento, pago de servicios de electricidad y agua), y en los actuales está en posesión de la parte izquierda del local objeto de esta acción de reivindicación y estos momentos realiza no solo toma de muestras sino que también la procesa y actúa y toma decisiones relacionadas a la parte izquierda del local objeto de esta acción de reivindicación como si fuese la dueña del mismo.
La falta del derecho a poseer del demandado.
La demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, no detenta ningún documento que le pudiera darle el derecho a poseer la parte izquierda del local propiedad de mi representada, es decir no es propietaria, no es arrendataria ni sub arrendataria ni posee el inmueble en calidad de comodato, es decir la posesión sobre el inmueble objeto de esta controversia por parte de la hoy demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, es precaria es decir no tiene ningún documento jurídico que justifique la referida posesión del inmueble objeto del presente litigio.
La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
La presente acción reivindicatoria recae sobre la parte izquierda del local propiedad de mi representada, la cual está dividida por tabiquería y la misma tiene un área de 41,05 M2,
distribuida de la siguiente manera: Área Recepción, Toma de muestras y laboratorio. 3,80 + 2x7,95 = 28,86 M2. Área de depósito: 3.46 x 2,40 = 3,89 M2. Área Baño: 1,53 +1,58/2.5 = 3.89 M2, dando la suma total del inmueble a reivindicar la cantidad de 41,05 M2. Tal como consta en documental que acompaño junto a este escrito en copias certificadas marcada con la letra “F”, concatenados con la documental marcada con la letra “G2”
Por cuanto el referido libelo de demanda cumple con todo lo establecido en el ordinal5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que esta defensa en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por la parte demandada, corresponderá a este Tribunal en etapa de sentencia definitiva pronunciarse sobre el fondo de la misma.
.-CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 9° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La cosa Juzgada
La demandada asistida de abogado insiste con su comportamiento temerario, desleal y de poca ética a tratar de invocar y oponer esta cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalarle a este Tribunal la existencia de una sentencia y que dice que acompaña junto con su escrito marcada con la letra “A”, (cosa que no acompañó) y señala
“… que la pretensión deducida de los autos ya fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2024, en la causa Nro.2023-067 de la nomenclatura interna de este despacho: tanto FORMAL como MATERIALMENTE, por cumplirse el extremo a que se contrae el artículo 1.395 ordinal 3 del Código Civil. La cuestión previa opuesta centra su viabilidad y validez, en el hecho cierto de existir, los tres supuestos a que se contrae la norma del Código Civil citada, esto es: a) Mismas Partes, B) Misma Causa y C) que las partes concurran en las mismas condiciones. Más adelante la presunción que deriva del fallo dictado en la causa señalada 2023-067, determina que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada, solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, imputabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, sostengo el anterior criterio,en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de bases para determinar alguna cuestión en concreto y de esa forma solicito expresamente sea decidido en la definitiva, por lo que es evidente que su sustanciación y resolución judicial determina un asunto que influye necesariamente en las resultas del juicio, vale decir, que de declararse con lugar la presente acción, ello equivaldría a una violación flagrante de los derechos que me asisten en mi condición de arrendataria; como también atentaría contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ya que esta perdería sustento jurídico al pretender terciar entre el demandante y la demanda una acción ya decidida”. (Negrillas mía)
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se desprende que en efecto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2024, en la causa Nro.2023-067 el referido juzgado dictó sentencia, pero esta no quedó firme, porque esta defensa APELÓ a esa decisión dictada por esta Instancia, y fue oída a doble efecto por tratarse de una decisión que puso fin al proceso.
La presente estuvo fundada sobre la misma causa, las partes litigantes coinciden y tienen el mismo rol que en dicha acción, sin embargo, no es menos cierto que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en expediente signado con el N° 4125 en fecha 28 de octubre de 2024 dictó sentencia que acompaño a este escrito marcada con la letra “H” y que transcribo dispositivo de la misma:
“Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Mayo de 2024, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 16 de mayo de 2024, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda Reivindicación De Inmueble interpuesta en fecha 22 de junio de 2023, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ ASUAJE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de reivindicación de inmueble intentada en fecha 22 de junio de 2023, por la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE y CONFIRMADA la sentencia recurrida.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se le condena en las costas del proceso y en las del recurso al confirmarse la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de Octubre de 2024. AÑOS. 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación”. (Subrayado mío).
La demandada en el presente caso, hace un señalamiento, a todas luces equívoco, al sostener que existe cosa juzgada sobre el fondo de la demanda, por cuanto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en el expediente N°4152 en fecha 28 de octubre de 2.024 dictó
sentencia declarando INADMISIBLE LA DEMANDA por motivo de reivindicación de inmueble intentada en fecha 22 de junio de 2023, por la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE y por consecuencia la extinción del procedimiento que se conoció por ante ese Juzgado, toda vez que consta de las copias simples consignadas en este escrito marcada con la letra “H”, del fallo proferido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de octubre de 2024, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil , en razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
A mayor abundamiento, ciudadano Juez, resulta pertinente y necesario invocar ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; citar y transcribir otra didáctica y esclarecedora sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2003, en el expediente AA20-C-2022-000895, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, sobre el aspecto procesal in commento
“…(Omissis)… Sobre la denuncia que se analiza, considera la Sala pertinente señalar que la cosa juzgada establecida en la sentencia, sólo atañe (perjudica o favorece) a quienes fueron parte en el juicio (…)
En tal sentido ha sido unánime la doctrina de este Alto Tribunal, y así lo confirma la decisión Nª. 443, de fecha 4/4/01, emanada de la Sala Constitucional, en la acción de amparo interpuesta por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente Nº.00-2318, donde se estableció:
‘...Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 (Sic) del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara...”. (Lo resaltado es del texto).” (Negrillas y subrayados adicionales míos).
Así pues, ciudadano Juez, conforme a todo lo alegado, argumentado y evidenciado plenamente supra; expresamente y como lo autoriza el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en toda forma de Derecho la procedencia en esta litis de la sedicente e ineficaz Cuestión Previa atinente a la cosa juzgada, fraudulentamente promovida y opuesta por la demandada YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE en fecha 28 de enero de 2025; y pido respetuosamente de esta Instancia a su digno cargo que la misma sea declarada como Inadmisible y, consecuentemente, sea íntegramente desestimada en su mérito en la interlocutoria respectiva, declarándola simétricamente sin lugar en tal oportunidad procesal; junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.
Por último, pido que el presente escrito sea admitido y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. …” (Copiado textualmente).
Así pues, para resolver lo relacionado a las cuestiones previas alegadas, denota este Juzgador que la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal o la incompetencia de este; En tal sentido, de conformidad con el articulo 349 eiusdem, es imperativo establecer que, se debe decidir preliminarmente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION), ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, aunado a que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346° eiusdem, tienen un lapso más amplio. En relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a las cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
(...Omissis…)
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Sobre la Falta de Jurisdicción:
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “
También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nro. 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 11832 de fecha 17 de abril de 2001, que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”
Al igual que en Sentencia Nro. 01678 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 14777 de fecha 18 de julio de 2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la república no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, como el caso de marras?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Ahora bien, como fundamento a la cuestión previa alegada, mencionó la parte demandada que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa. Por cuanto el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…”.
En pocas palabras, parafraseando lo esbozado por la parte demandada, palabras más, palabras menos, señaló que este Tribunal NO TIENE JURISDICCIÓN para ventilar la presente demanda, sino que corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE).
Ahora bien, de la revisión pormenorizada de la presente causa y sus fundamentos, aprecia este Administrador de Justicia que la demandante de autos, ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, demandó ante esta instancia la REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sobre una parte del local que presuntamente ocupa la demandada de autos, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, observándose a todas luces que la controversia que aquí se sustancia es por derechos de posesión de naturaleza civil; Siendo ello así, y sin incurrir en argumentaciones innecesarias, se debe precisar que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto, tal como lo señaló la parte actora en su escrito de contradicción, y ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por la demandada, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, asistida en este acto por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 276.583, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez quede firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones precedentemente expuesta, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ÁLVAREZ AZUAJE, debidamente asistido por el abogado Miguel Antonio Rodríguez Pérez, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana YADIRA DEL VALLE ÁLVAREZ AZUAJE, a través de su apoderado judicial abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ. En tal sentido, se declara que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: Se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte demandada.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:06 p.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/María de los Ángeles
Expediente Nro.: C-2024-001996.
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