REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-002009.
DEMANDANTE: PEI YING XIE DE XIE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.362.658.

APODERADO JUDICIAL: WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313.

DEMANDADOS: OSAMA LWIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.236.600 y la sociedad de comercio REMATES POPULARES DE ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 09 de enero de 1995, con el Nro. 10, folios 124 al 126, tomo 6.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió por sorteo realizado en distribución, demanda con anexos, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoada por la ciudadana PEI YING XIE DE XIE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.362.658, debidamente asistida por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313, contra el ciudadano OSAMA LWIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.236.600 y la sociedad de comercio REMATES POPULARES DE ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 09 de enero de 1995, con el Nro. 10, folios 124 al 126, tomo 6; el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a dicha demanda y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2024-002009. (Folio 44).
En fecha 20 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para el acto de contestación de demanda, conforme al procedimiento ordinario. (Folio 45).
En fecha 20 de diciembre de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana PEI YING XIE DE XIE, mediante el cual reformó la demanda. (Folios 46-52)
Para esta misma fecha la referida ciudadana presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado WISTER ÁLVAREZ. (Folio 53)
En fecha 09 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma de demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para el acto de contestación de demanda, conforme al procedimiento oral. (Folio 54).
En fecha 28 de enero de 2025, el abogado GUSTAVO ALVARADO presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del expediente en su totalidad. (Folio 55).
Para esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las referidas copias simples solicitadas. (Folio 56)
En fecha 05 de febrero de 2025, el alguacil de este Despacho presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para darle impulso procesal a la citación de la parte demandada. (Folio 57)
En fecha 11 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadano OSAMA LWIS y la sociedad de comercio REMATES POPULARES DE ACARIGUA C.A., en acatamiento al auto de admisión de fecha 09 de enero de 2025. Seguidamente se libró lo conducente. (Folios 58-60).
En fecha 13 de febrero de 2025, la ciudadana PEI YING XIE DE XIE, debidamente asistida por el abogado WISTER ÁLVAREZ, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en los siguientes términos, cito textualmente:
“…Desisto del procedimiento de desalojo, solicito el desglose de los documentos originales y en su lugar se deje copia certificada, original que será retirado por el referido abogado.” (Cursiva del Tribunal).

El Tribunal, a los fines de proveer sobre el referido desistimiento del procedimiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 13 de febrero de 2025, compareció la ciudadana PEI YING XIE DE XIE, y mediante diligencia desiste del procedimiento el cual ella inicio, y que corresponde a la presente causa.

En segundo lugar, se aprecia que la referida ciudadana que desiste, tiene facultad para desistir, por ser ella la parte accionante, además que al momento de hacerlo estuvo asistida por su apoderado judicial, abogado WISTER ÁLVAREZ.

Tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad de quien desiste, conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la parte demandante:

Así las cosas, como ya se dijo, el desistimiento fue efectuado por la propia parte actora, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuyo procedimiento no esté prohibido, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa este Decisor en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la misma parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente la demandante no proseguirá con el impulso del juicio, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por la misma parte actora, ciudadana PEI YING XIE DE XIE, además que el presente caso trata de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, coligiendo que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador comprueba que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, realizado por la parte actora, plenamente identificada en autos, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, presentado mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, por la ciudadana PEI YING XIE DE XIE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.362.658, debidamente asistida por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se acuerda el desglose y devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora en la misma diligencia del desistimiento, a saber, diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, dejando en su lugar copia certificada de los mismos, y a tal fin se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que las certifique, todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
SEXTO: No hay necesidad de notificar a la parte actora, por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (01:00 p.m.). Conste,




Secretaria,

























MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2024-002009.