REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE NRO.: C-2025-002027.
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CANELÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.158.537

APODERADA JUDICIAL:
YNES OGLEIDA JIMÉNEZ RIVERO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 135.815.

DEMANDADA: DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.053.231.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA DERECHO CIVIL.



I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 10 de febrero de 2025, incoada por el ciudadano LUIS LAFREDO CANELÓN, debidamente asistido por el abogado GERVIS PÉREZ, contra la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, donde peticionó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

“… Ciudadano Juez, por cuanto antes le indique, que la compra del bien inmueble objeto de esta demanda, consistente en: una (01) casa con paredes de bloques, con techo de acerolit y zinc, cuatro (04) habitaciones con sus respectivas puertas, el cuarto principal con piso cerámica, los tres restantes piso de cemento, un (01) baño con puerta y piso de cerámica, las puertas principal y trasera son de hierro, aunado que la puerta principal consta de protector de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro con sus respectivos protectores del mismo material, los piso son de ceramica y cemento entre sala y cocina, y un porche de piso de cemento totalmente enrejillado, asi mismo consta de un anexo de una habitación con techo de zinc y paredes de bloques, en la parte trasera del patio, ubicada en la Urbanización Baraure 3, sector 9, vereda 4, casa número 42, Araure municipio Araure del estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno consta en documento de fecha 03 de marzo de 2010, matriculado con el N° 2010.943, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.3451, Libro Folio Real año 2010, del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (…) la cual fue realizada para ese entonces solo por mi ex cónyuge ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA (…), pido a este honorable Tribunal oficie al del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para que (….) estampe nota marginal en el documento (…), toda vez que en bien inmueble antes descrito pueda ser objeto de otra venta sin mi consentimiento, lo que pudiera repercutir en la decisión definitiva en caso de declararse con lugar…”


II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Según la doctrina, las medidas cautelares, en general, son un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial.
Así, pues, se entiende que, la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, y que las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (EL PERICULUM IN MORA,) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (el periculum in damni).
En este orden, las normas que rigen la materia de medidas preventivas, está consagrada en nuestro texto legal adjetivo, en su Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, este juzgador considera oportuno citar lo que disponen los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negrilla nuestra).

De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto, se observa que el demandante acompañó las siguientes pruebas instrumentales para sustentar su pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a saber:
 Marcado con la letra “A” copia simple de la cedula de la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA. (Folio 11).
 Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio Nro. 038. (Folio 12-13).
 Marcado con la letra “C” copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 9 de enero de 2025 y auto donde se decreto definitivamente firme la misma. (Folio 14-19).
 Marcada con la letra “D” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. (Folio 20-25).
 Marcado con la letra “E” original de documento privado de compra venta. (Folio 26).

En cuanto al buen derecho, el Tribunal, una vez revisado el asunto, aprecia que el actor acompañó el título de propiedad del bien inmueble objeto de partición, así como el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, con el cual se demuestra tanto el carácter que tiene el demandante, como el derecho que posee de accionar contra la demandada, por la partición de los bienes que adquirieron dentro de la comunidad conyugal, apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, se desprende de la documental marcado con la letra “E”, relacionada con el original de documento privado de compra venta, del cual se aprecia que la referida venta del inmueble objeto de partición en esta litis, fue suscrita solamente por la parte accionada, pudiendo esta al tener conocimiento de la presente demanda, una vez que sea citada, proceder a vender el referido inmueble, lo cual crea un riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, el demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Periculum in mora), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito libelar de fecha 10 de febrero de 2025, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano LUIS ALFREDO CANELÓN, en contra de la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, plenamente identificada en autos, sobre un bien INMUEBLE constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Baraure 3, sector 9, vereda 4, casa Nro. 42, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, la cual está inscrita ante esa oficina registral, según documento de fecha 21 de septiembre del 2015, numero 2010.943, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.3451, Libro Folio Real año 2010, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien INMUEBLE constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Baraure 3, sector 9, vereda 4, casa Nro. 42, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, la cual está inscrita ante esa oficina registral, según documento de fecha 21 de septiembre del 2015, numero 2010.943, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.3451, Libro Folio Real año 2010. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Juez,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:19 p.m. Conste,





Secretaria,






MJGF/mymg/María de los Ángeles.
Cuaderno de Medidas: C-2025-002027.