REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO CON INFORMES.
EXPEDIENTE: C-2022-001742.
DEMANDANTE: MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.485.931.
APODERADA JUDICIAL:
MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.376.011, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.
DEMANDADOS: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.079, MANUEL PARRA TAPIA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.157; y la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 51, Tomo 213-A, en fecha 19 de marzo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO MANUEL PARRA TAPIA:
MANUEL AMADOR PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.693.361, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857, MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.288.291, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.661, GONZALO CARRASCO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.802.554, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.878.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ:
JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.694, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERA PIEZA:
Se recibió por distribución la presente causa el 13 de diciembre de 2022 junto con anexos, con ocasión a la demanda que por SIMULACION Y FRADE PROCESAL, incoara por la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ a través de su apoderada judicial abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ y MANUEL PARRA TAPIA, y en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A. (Folios 1 al 72).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librar las correspondientes compulsas. (Folios 73 y 74).
En fecha 20 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas. (Folio 75).
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas. (Folio 76).
En fecha 21 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 77).
En 12 de enero de 2023, el Tribunal mediante auto acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de la sustanciación de la medida solicitada. (Folio 78).
En fecha 19 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos, a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 79).
En 25 de enero de 2023, el Tribunal mediante auto acordó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folios 80 al 83).
En fecha 16 de febrero de 2023, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de su primer traslado a la dirección del demandado Manuel Parra Tapia. (Folio 84).
En fecha 22 de febrero de 2023, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la boleta de citación librada al demandado Manuel Parra Tapia. (Folios 85 y 86).
En fecha 2 de marzo de 2023, el demandado Manuel Parra Tapia confirió poder apud acta al abogado Manuel Parra Escalona. (Folio 87).
En fecha 16 de marzo de 2023, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la boleta de citación librada al demandado Rafael José Monagas Cortez. (Folios 88 y 89).
En fecha 16 de marzo de 2023, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A. (Folios 90 y 91).
En fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia, consignó escrito de cuestiones previas. (Folios 92 al 96).
En fecha 27 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, hizo oposición a las cuestiones previas, asimismo promovió pruebas correspondientes a las mismas. (Folios 97 al 99).
En fecha 4 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la oposición a las cuestiones previas. (Folio 100).
En fecha 10 de mayo de 2023, el demandado Rafael José Monagas Cortez, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 101 al 109).
En fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia, solicitó la inadmisibilidad del escrito de contestación presentado por el codemandado Rafael José Monagas Cortez, asimismo promovió pruebas (Folios 110 al 112).
En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 113 al 117).
En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 118 al 119).
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal acordó pronunciarse al décimo día de despacho siguiente sobre las cuestiones previas opuestas. (Folio 120).
En fecha 8 de junio de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (Folios 121 al 129).
En fecha 14 de junio de 2023, el apoderado judicial del codemandado Manuel Amador Parra Tapia, solicitó copias simples de la sentencia. (Folio 130).
En fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia, apeló a la sentencia dictada el 8 de junio de 2023. (Folio 131).
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal acordó oír la apelación planteada en un solo efecto devolutivo. (Folio 132).
En fecha 29 de junio de 2023, el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia, solicitó copias certificadas. (Folio 133).
En fecha 3 de julio de 2023, el Tribunal acordó las copias certificas solicitadas, asimismo, ordenó la remisión de las mismas al tribunal de alzada. (Folios 134 y 135).
En fecha 4 de julio de 2023, el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia, consignó escrito de contestación. (Folio 136 al 139).
En fecha 6 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias simples. (Folio 140).
En fecha 10 de junio de 2023, el Tribunal acordó las copias solicitadas. (Folio 141).
En fecha 10 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias simples. (Folio 142).
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal admitió el llamamiento de terceros, asimismo ordenó la citación de la ciudadana Antonieta Juana Cassino de Parra. Asimismo se declaró improcedente el llamamiento a tercero solicitado por el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia. (Folios 143 al 147).
En fecha 17 de julio de 2023, el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia apeló al auto de fecha 10 de julio de 2023. (Folio 148).
En fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal acordó oír la apelación planteada en un solo efecto devolutivo. (Folio 149).
En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal agregó los escritos de pruebas consignados por las partes oportunamente a la causa. (Folios 150 al 182).
En fecha 7 de agosto de 2023, el demandado Rafael José Monagas Cortez, consignó emolumentos, a los fines de la citación del tercero interviniente. (Folio 183).
En fecha 9 de agosto de 2023, el Tribunal acordó suspender la causa por un lapso de noventa días continuos. (Folio 184).
En fecha 9 de noviembre de 2023, el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia, solicitó copias certificadas. (Folio 185).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal acordó las copias solicitas. Asimismo, se ordenó la apertura de una nueva pieza, denominada pieza Nro. 2. (Folio 186).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a la causa las resultas de la apelación, asimismo, el juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 2 al 182).
En fecha 8 de diciembre de 2023, el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia sustituyó el poder apud acta que le fue conferido, en los abogados María Carolina Rojas Colmenares y Gonzalo Carrascos Suarez. (Folio 183).
En fecha 2 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa. (Folios 184 al 189).
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa. (Folios 190 al 203).
En fecha 12 de julio de 2024, el alguacil titular de este Tribunal consignó resulta de la boleta de notificación librada a la parte actora. (Folios 204 y 205).
En fecha 19 de julio de 2024, el alguacil titular de este Tribunal consignó resulta de la boleta de notificación librada al demandado Manuel Amador Parra Tapia. (Folios 206 y 207).
En fecha 2 de octubre de 2024, el alguacil titular de este Tribunal consignó resulta de la boleta de notificación librada al demandado Rafael José Monagas Cortez. (Folios 209 y 210).
En fecha 7 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza denominada pieza Nro. 3. (Folio 211).
TERCERA PIEZA:
En fecha 7 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, así como de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del codemandado Manuel Amador Parra Tapia. (Folios 2 al 10).
En fecha 14 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó oportunidad para la práctica de la inspección. (Folio 11).
En fecha 16 de octubre de 2024, el alguacil titular del Tribunal consignó resultas de los oficios Nros. 294-2024, 293-2024, 291-2024 y 292-2024. (Folios 12 al 19).
En fecha 17 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto fijó hora y fecha para la inspección judicial. (Folio 20).
En fecha 21 de octubre de 2024, el alguacil titular del Tribunal consignó las resultas de la prueba de informes relacionadas con los oficios 291/2024 y 295/2024, recibidas por parte del Registro Civil del Municipio Páez. (Folios 21 al 85).
En fecha 23 de octubre de 2024, se levantó acta de inspección judicial. (Folios 86 al 88).
En fecha 12 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias para la prueba de traslado. (Folio 89).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal acordó las copias solicitadas, asimismo ordenó el traslado de las actuaciones que cursan en el expediente Nro. M-2018-001452. (Folio 90 al 172).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el apoderado judicial del demandado Manuel Amador Parra Tapia consignó escrito de informe. (Folios 173 al 175).
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal ordenó la apertura del lapso para la presentación de las observaciones a los informes. (Folio 176).
En fecha 9 de enero de 2025, el Tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia. (Folio 177).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
i
PUNTO PREVIO
La actuación de la defensa del codemandado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, la circunscribió el apoderado judicial, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, señalando en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar:
“… A) DEFENSA PERENTORIA: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER LA DEMANDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte accionante la falta de cualidad para incoar la acción judicial propuesta en autos, por carecer total y absolutamente de cualidad para interponer la acción judicial planteada en autos, toda vez que no aparece en el expediente contentivo de la presente causa la Declaración Sucesoral donde consta que se haya declarado al Fisco Nacional la existencia de las acciones mercantiles que supuestamente pertenecen a la causante de la parte actora, la extinta ciudadana MARELA CORTEZ PULIDO, identificada en el libelo de la demanda, la inexistencia de la respectiva declaración sucesoral en los términos explicados y la ausencia o inexistencia en autos del respectivo certificado de solvencia sucesoral del modo prescrito en el Artículo 45 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, evidencia que la acción ejercida en autos, no está fundamentada en un derecho legítimo amparado por la Ley; y, en consecuencia, es obvio que la accionante carece de cualidad para incoar la acción judicial ejercida en autos.”. (Copiado textualmente).
En cuanto al planteamiento defensivo de la falta de cualidad, es necesario referir en primer lugar la premisa legal que contiene tal defensa, en tal sentido dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de cualidad activa o pasiva puede ser opuesta como defensa de fondo, según se desprende del segundo párrafo del artículo nombrado:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”. (Negrillas de este Juzgado).
Dentro de este marco, se ha pronunciado el autorizadísimo autor, Profesor Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la institución procesal de la legitimación, sobre la cual, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, expone lo siguiente:
“…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
El Jurisconsulto Colombiano Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).”
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la representación de la parte demandada, no cabe duda para este jurisdicente, que nos encontramos ante una posible causal de inadmisibilidad. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esa Sala ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el Juez pueda verificar tales presupuestos procesales (de oficio) en cualquier estado y grado de la causa. (Sentencia Nro. 429 del 30 de julio de 2009, expediente Nro. 09-039, caso Accroven S.R.L.).
Es así, en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado procede a verificar si lo indicado por el demandado en su escrito de contestación, se corresponde con los hechos acaecidos en la causa.
Entrando en materia, corolario de lo esbozado por los autores mencionados supra, tenemos que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (ejemplo, propietario de un inmueble, pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (ejemplo, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así las cosas, lo alegado por la representación judicial del codemandado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, encuentra su sustento en el hecho de “que no aparece en el expediente contentivo de la presente causa la Declaración Sucesoral donde consta que se haya declarado al Fisco Nacional la existencia de las acciones mercantiles que supuestamente pertenecen a la causante de la parte actora, (…) la inexistencia de la respectiva declaración sucesoral en los términos explicados y la ausencia o inexistencia en autos del respectivo certificado de solvencia sucesoral del modo prescrito en el Artículo 45 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos”. Al respecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nro. 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras; que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, textualmente señalan lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, en este caso el Juez de Primea Instancia admitió la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa la Sala, que de las normas descritas como infringidas, artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, antes transcritas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se debe admitir la demanda si no se presenta junto a ella como documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, emitido por el antes Ministerio Hacienda ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en referencia a un bien trasmitido en propiedad por sucesión, conforme a lo estatuido en el artículo 45 eiusdem…”. (Negrillas de este Juzgado).
La misma Sala en su fallo del 22 de julio de 2014, expediente Nro. AA20-C-2013-000776, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, en el cual intervino como tercera adhesiva la ciudadana Jocelyn Mayer, contra los ciudadanos Wilhelm Mayer Nagy (†), Esteban Miguel Mayer Bohm y María Irene Mayer Bohm De Czekalski, luego de referir el criterio antes señalado y reiterarlo, precisó que:
“Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos”. (Negrillas de este Juzgado).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, se refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia conforme lo establece el artículo 45 eiusdem; y no que deba inadmitirse la demanda por la ausencia de tal certificado.
Ahora bien, respecto de la falta de cualidad alegada, este Juzgado determina, que la ausencia del certificado de solvencia a que hace alusión el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no representa un obstáculo para que la demandante pueda intentar la demanda, toda vez que para este juzgador es suficiente la acreditación que hace valer en juicio la demandante, como hija de la causante. Es necesario traer a colación que el fraude procesal consiste en un proceso artificioso seguido con maquinaciones, engaños y alevosía con el propósito de perjudicar a una de las partes o a algún tercero ajeno al proceso. Según la doctrina, puede ser fraguado en complicidad por ambas partes, en cuyo caso habría colusión, sorprendiendo al juez en su labor, o inclusive hasta el mismo órgano representante de la jurisdicción podría estar involucrado en el proceso fraudulento.
Vemos como en el caso de marras, la situación narrada por la actora consiste en delatar que en el juicio Nro. M-2018-001452, tramitado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el demandante, MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y la demandada, Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, de manera colusiva y fraudulenta instauraron una demanda con el único propósito de sustraer del acervo patrimonial de la Sociedad Mercantil antes mencionada, el único bien propiedad de dicha compañía; sociedad mercantil en la cual la de cujus MARIELA CORTEZ PULIDO poseía el veinte por ciento (20 %) de las acciones, y que al fallecer ab intestato, dichas acciones pasaron a formar parte del acervo hereditario, en el cual la hoy demandante es beneficiara de un cincuenta por ciento (50 %) de dichas acciones.
Por esta razón, este Tribunal acoge los criterios sostenidos anteriormente por los autores, los cuales a su vez han servido de apoyo a la jurisprudencia patria, de los cuales se puede concluir que es legitimado activo aquel quién afirma tener un derecho, es decir, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio.
Para mejor comprensión, de manera sencilla se detalla, en el fraude procesal, la demanda debe ser instaurada por la persona perjudicada, en contra de aquellos que arguya el demandante han efectuado el juicio fraudulento.
Por tal motivo, siendo que la demandante, ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, es hija de la causante MARIELA CORTEZ PULIDO; siendo que esta última era propietaria del veinte por ciento (20 %) de las acciones de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., y siendo que el único bien de dicha compañía, según la demandante, fue sustraído del acervo patrimonial, mediante un juicio fraudulento; es claro para este jurisdicente que la demandante ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, tiene cualidad para intentar la demanda, pues el fraude alegado atenta directamente contra su patrimonio, y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, vale resaltar nuevamente que la parte actora alega que las personas que han intervenido en el proceso fraudulento y quienes han efectuado las maquinaciones y artificios en su contra para causarle un perjuicio a su patrimonio, son, el demandante, ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y la demandada, Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ en el juicio primigenio que dio origen a la presente causa, por lo tanto, la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante alegada por el apoderado judicial del codemandado MANUEL PARRA TAPIA debe declararse IMPROCEDENTE, y Así se decide.
ii
Consideraciones para decidir el fondo de la presente causa
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador discurre relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este Administrador de Justicia así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el distinguido escritor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos. De acuerdo a la norma citada, el Juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”.
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar este juzgador, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”.
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR:
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 19 de diciembre de 2022, la representación judicial de la accionante alegó, lo que de seguidas se transcribe:
“…La Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 213-A de fecha diecinueve (19) de marzo de año 2007 (…) tiene como únicos accionistas, al ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-13.073.078 (hermano de mi demandada), y la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.125.372 (difunta madre de mi mandante), correspondiéndole a la madre de mi patrocinada la cantidad de VEINTE ACCIONES, tal como se desprende de la cláusula sexta del Acta Constitutiva de la empresa.
Dicha sociedad mercantil era propietaria de un Inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio y todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, consistente en un galpón industrial de aproximadamente: seiscientos 600 metros cuadrados (600M2) construido con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructurales, correas omega 8 reforzadas y anclaje de hierro en plancha de ½ pulgada, pulgadas, paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto, cuya fabricación fue realizada con fundaciones directas, instalaciones eléctrica con tubería empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con laminas de acero doblada y perfiles estructurales conduven, lamina para cubierta de techo aluminio tipo Noral 7, laminas para cubierta de techos hierro galvanizado tipo Águila 2, ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un local u oficina contracción de dos niveles de aproximadamente Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2) de construcción, tres baños, paredes de bloque, losa cero de entrepiso en estructura de concreto armado. tal como se evidencia en el Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2013, mediante decreto emitido en el tribunal mencionado ut supra, en fecha 01 de julio de 2013, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de febrero del año 2015, Registrado Bajo el Numero:05, Folio: 30 Del Tomo: 2 Del Protocolo De Trascripción Del Citado Año. Igualmente, era propietaria del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida las referidas mejoras y bienhechurías, tal como se evidencia de instrumento Protocolizado en fecha 13 de febrero de 2017, inscrito bajo el número 2.017.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.246, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximadamente de Dos Mil Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetro (2.414, 50 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con avenida 4, SUR: Con parcela N° 14; ESTE: Con calle 3, OESTE: Con parcela N° 47, situado en la avenida 04, esquina calle 3, parcela número 48 Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa (…).
Por otro lado, es necesario señalar que la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO (accionista de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A) madre de mi mandante, fallece ab intestato en fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, tal como se aprecia en el ACTA DE DEFUNCION N° 26, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del que se consigna copias simples, marcada con la letra “C” (…). En esta acta de defunción, se deja constancia que la fallecida ha dejado como únicos y universales herederos a los ciudadanos RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ y MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, es decir, el co demandado y mí patrocinada.
Como consecuencia de su fallecimiento, los bienes de su propiedad, pasan a formar parte de bines hereditarios entre mi patrocinada y su hermano en proporciones iguales, (…) es decir, que de las veinte acciones que pertenecían en vida a la madre de mi mandante, de la sociedad mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a cada heredero; de tal manera que una vez fallecida esta ciudadana, se apertura de pleno derecho la sucesión y como quiera que ella era propietaria de un porcentaje de las acciones, también era propietaria de un porcentaje de todos los bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil, en consecuencia, el inmueble anteriormente descrito, pertenecía en parte a su madre por los efectos de la propiedad de las acciones de la empresa.
Ahora bien, el hermano de mi mandante, en vez de liquidar la comunidad decidió por su propia voluntad, burlar sus derechos hereditarios, fraguando un juicio fraudulento; confabulándose con su suegro, el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, y este interponen una demanda por cobro de una supuesta letra de cambio y posteriormente para pagar la deuda, su hermano le traspasa el único bien propiedad de la sociedad mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, a su suegro, todo esto con el único propósito de no dividir los bienes de su difunta madres con su hermana. De esta manera deja en estado de insolvencia y sin patrimonio a la empresa, perjudicando a todas luces la cuota parte de la herencia que le correspondía a mi mandante. Además, TODAS ESTAS MAQUINACIONES SE EFECTÚAN SIN CELEBRAR LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS donde se decidiera de la enajenación del único bien de la empresa, tal como era requerido, en virtud de que al efectuarlo, se estaría dejando a la sociedad mercantil sin patrimonio alguno, incumpliendo con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio, (…).
Esto se puede evidenciar de manera clara e inequívoca de la simple revisión del expediente de la nomenclatura M-2018-0001452, seguido por MANUEL PARRA TAPIA, en contra de SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual el día primero de junio del 2018, se celebró una transacción, que consigno en copias simples marcada con la letra “D” , (…).
(…Omissis…)
Esta transacción fue homologada por el Tribunal en fecha catorce (14) de junio del año 2018, mediante sentencia interlocutoria, poniendo fin al juicio, la cual fue presentada para su protocolización ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio de 2018, quedando protocolizada, bajo el N° 2017.110, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual consigno en copias simples marcada con la letra “E” (…). Igualmente la sentencia original se encuentra inserta en el expediente signado M-2018-0001452, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De esta manera, con la transacción judicial citada, extraen del patrimonio de la sociedad mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, el único bien que conformaba el patrimonio de la misma. TODO ELLO SIN QUE SE HUBIERA EFECTUADO LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS EN VIRTUD DEL FALLECIMIENTO DE LA MADRE DE MI PODERDANTE. Dación en pago que se efectúo sin el consentimiento de todos los socios que componen la sociedad mercantil, lo cual era necesario en virtud que al enajenar el inmueble, se deja a la empresa sin patrimonio, siendo que tal actuación es de suma importancia para la persona jurídica y para sus socios.
En realidad, ciudadano Juez, no se trató de una dación en pago propiamente dicha, se trató más bien, de un NEGOCIO JURÍDICO SIMULADO con el propósito de burlar los derechos hereditarios y patrimonio de mi representada, enajenado el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A, al ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, quien es PADRE DE SU ESPOSA, tal como se puede evidenciar de ACTA DE MATRIMONIO signada con el N° 443, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual consigno adjunto al presente escrito marcado con la letra “F”, celebrad en fecha veinticinco (25) de julio del año 2009 con la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.369.
Igualmente, después de la celebración de la transacción con la respectiva dación en pago, la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, ha continuado con actos de posesión permanente sobre el inmueble objeto del negocio jurídico, tanto es así, que ocupa uno de los galpones y los otros los mantiene arrendados.
Ahora bien, tal negocio jurídico, es decir, la dación en pago mediante la traslación judicial celebrada en el expediente M-2018-0001452, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha perjudicado gravemente los derechos hereditarios de mi mandante, sustrayendo de la sociedad mercantil el único bien perteneciente a esta, y siendo que la difunta madre de mi patrocinada ha fallecido, le corresponde a esta un porcentaje de las acciones que eran propiedad de su madres, las cuales han debido someterse a partición de bienes con su hermano, ciudadano RAFAEL MONAGAS. No obstante, este último ciudadano, se aseguró con la dación en pago, que si su hermana demanda la partición de bienes, a esta le corresponderán sus acciones de la empresa, pero ya el capital de esa empresa ha sido dilapidado, heredaría acciones sin soporte ni capital social.
No obstante, el inmueble no ha cambiado de propietario, ya que la dación en pago es un negocio simulado, en el cual se enajena el inmueble pero en puro papel, ya que realmente, la empresa Saint Construcciones C.A, continua siendo la verdadera propietaria, es quien ejerce actos de posesión, administración y de disposición sobre el inmueble, figurando el ciudadano Manuel Parra, solo como una cortina o u velo que disfraza la realidad de las cosas.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por todas las razones de hechos y de derecho anteriormente explanadas de manera diáfana, es que DEMANDO a los ciudadanos: 1) RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.079. 2) MANUEL PARRA TAPIA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.126.157. 3) Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 51, Tomo 213-A, en fecha 19 de marzo de 2007, representada por su presiente RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, ut supra identificado, para que este Tribunal declare LA SIMULACION Y EL FRAUDE PROCESAL, en consecuencia declare:
5) LA NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN de la transacción celebrada en fecha PRIMERO (09) de junio del 2018, en el expediente M-2018-0001452 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, seguido por el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA contra la Sociedad SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.
6) EL FRAUDE PROCESAL y por tanto LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente M-2018-0001452 seguido por el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA contra la Sociedad SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, mediante la cual impartió la homologación a la transacción de fecha PRIMERO (01) de junio del 2018, y que fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 11 de julio del 2018, quedando protocolizada bajo el N° 2017.110, asiento real 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2246 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
7) Que se declare LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL N° 2017.110, de fecha 11 de julio del 2018, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2246 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la protocolización de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° M-2018-0001452.
8). Que el Tribunal ORDENE OFICIAR a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal correspondiente, en virtud de que se ha declarado nula la transacción y nula la respectiva homologación.
9) Pido a este Tribunal se condene en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida….”. (Copiado textualmente).
DE LO ALEGADO EN LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN:
Por su parte el codemandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, debidamente asistido por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
“… PRIMERO
LLAMAMIENTOS DE TERCERO
Los terceros interesados pueden intervenir en el juicio, bien sea voluntariamente o forzosamente; la intervención forzada está constituida por la cita en garantía, y el llamamiento de terceros, ambas instituciones establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (…).
(…Omisiss…)
Es el caso que nos ocupa, el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA (…), se encuentra casado con la ciudadana ANTONIETA JUANA CASSINO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.366.347, todo ello según se desprende de los documento presentados por la demandante, de esta manera se observa ACTA DE MATRIMONIO signada con el N° 443, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual consigno adjunto al presente escrito marcado con la letra “F”, junto al libelo de la demanda, donde se demuestra el matrimonio entre mi persona y la hija del co demandado MANUEL PARRA, se identifica a este ciudadano, vale decir, a Manuel Parra Tapia, con el estado civil “casado”, a la vez, la madre de mi ex conyugue, la ciudadana ANTONIETA JUANA CASSINO DE PARRA, antes identificada, igualmente la identifican como casada, todo ellos en virtud de que los padres de mi ex cónyuge, son casados entre si, es decir, MANUEL PARRA TAPIA y ANTONIETA JUANA CASSINO DE PARRA, se encuentran casados entre sí.
De la misma manera, se puede observar de documento que consigno adjunto marcado como “Documento N° 01” adjunto a esta contestación de la demanda consistente en planilla de impresión digital del portal Web del Consejo Nacional Electoral (CNE) donde se comprueba que la ciudadana ANTONIETA JUANA CASSINO DE PARRA, aparece registrada con el estado civil “casada”, esto en vista de haber contraído matrimonio con el co demandado MANUEL PARRA TAPIA.
Dicho lo anterior, se demuestra en consecuencia, que el co demandado en cuestión, es de estado civil “casado” y debido que la demanda incoada en su contra podría afectar su matrimonio, ya que el bien sobre el cual recae la acción fue adquirido dentro del matrimonio, formando para de la comunidad de gananciales conforme a lo señalado en el artículo 156 del Código Civil, en consecuencia, la ciudadana ANTONIETA JUANA CASSINO DE PARRA, es co propietaria del inmueble objeto de la pretensión, y en virtud de ello, debe formar parte del presente juicio y ha debido ser demandada por tener interés jurídico actual.
En consecuencia de ello, interpongo este LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA CAUSA, a fin de que este Tribunal ordene la citación de la ciudadana ANTONIETA JUANA CASSINO DE PARRA (…) a quien se debe citar en la misma dirección del co demandado MANUEL PARRA TAPIA (…).
(…Omissis…)
HECHOS QUE SE ACEPTAN O SE CONVIENEN
Es cierto que la demandante sea mi hermana y que la de cujus MARIELA CORTES PULIDO, sea nuestra madre.
Es cierto que estuve casado con la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, pero también es cierto que el matrimonio fue disuelto tal como consta en sentencia de divorcio el día quince (15) de julio de 2022, mediante Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Nuño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara “DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL” (…), quedando definitivamente firme el día 25 de julio de 2022 (…).
Es cierto que el co demandado MANUEL PARRA TAPIA, sea padre de mi ex cónyuge.
No obstante, vale aclarar que para la fecha en que se le cedió en pago el inmueble al co-demandado MANUEL PARRA TAPIA, la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, había sido demandada por la empresa INVERSIONES INTAC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 04, Tomo 8-A, de fecha cinco (05) de febrero de 2015, representada por MISAEL SMITH SILVA, por motivo de cumplimiento de contrato sobre el mismos inmueble; juicio que se llevó ante este mismo Tribunal y que se demostrará posteriormente en su oportunidad probatoria. De tal manera, que para proteger los bienes de la empresa e impedir que se produjera una disminución de su capital y por lo tanto se perjudicara su patrimonio, se decidió traspasar el inmueble al ciudadano Manuel Parra Tapia y con ello evitar posible ejecuciones forzosas que generarían sin duda alguna detrimento considerable para el capital y patrimonio de la empresa, ya que el inmueble en cuestión era su única propiedad. Así pues, lejos de pretender burlar los derechos hereditarios de la hoy demandante, más bien se buscaba proteger el patrimonio de los terceros que de mala fe habían demandado a la empresa Saint Construcciones, C.A, sin tener derecho alguno, interponiendo una demanda que se fundaba en hechos falsos y que a la larga fue declarada no próspero en derecho. No obstante, se evitó con el traspaso de la propiedad del inmueble, la ejecución de cualquier medida cautelar e incluso se protegió de cualquier otra acción que de manera maliciosa pudiera interponer en su contra.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en vista de que son totalmente falsos los hechos alegados por la demandante.
Es falso totalmente que la dación en pago que se efectuar a favor de MANUEL PARRA TAPIA, mediante la cual le cedí la propiedad del bien de la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, suficientemente descrita en autos, se hubiese celebrado con el propósito de burlar los derechos hereditarios de la demandante.
Es cierto que a la demandante de autos, le corresponda un porcentaje de las acciones de la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, por la muerte de nuestra madre, y hasta la fecha no se ha efectuado la partición de la herencia. Las referidas acciones forman parte de los bienes de la comunidad reeditaría, lo cual se mantiene así a pesar de no haberse declarado tales en la declaración sucesoral ante el SENIAT. En consecuencia, le corresponde a la parte demandante su proporción hereditaria de las acciones de la empresa, debe tener en consideración que para la fecha de la cesión de derecho a Manuel Parra Tapia, la empresa no se encontraba al día, pues no se había adecuado el capital social a la última reconvención monetaria ni se ha actualizado el capital social de la misma.
Ciudadano juez, me opongo formalmente a la demanda incoada, porque las actuaciones efectuadas por mi persona jamás han tenido la intención de perjudicar directa o indirectamente el patrimonio de la demandante, al contrario de ello, con todo lo que se ha realizado siempre se buscó proteger los bienes propiedad de la empresa co demandada, lo cual a la vez beneficia a la demandante por proteger al mismo tiempo sus bienes…”. (Copiado textualmente).
Por otro lado, el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial del codemandado, ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, circunscribió su defensa, en lo siguiente:
“… A) DEFENSA PERENTORIA: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER LA DEMANDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte acciónate la falta de cualidad para incoar la acción judicial propuesta en autos, por carecer total y absolutamente de cualidad para interponer la acción judicial planteada en autos, toda vez que no aparece en el expediente contentivo de la presente causa la Declaración Sucesoral donde consta que se haya declarado al Fisco Nacional la existencia de las acciones mercantiles que supuestamente pertenecen a la causante de la parte actora, la extinta ciudadana MARELA CORTEZ PULIDO, identificada en el libelo de la demanda, la inexistencia de la respectiva declaración sucesoral en los términos explicados y la ausencia o inexistencia en autos del respectivo certificado de solvencia sucesoral del modo prescrito en el Artículo 45 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, evidencia que la acción ejercida en autos, no está fundamentada en un derecho legítimo amparado por la Ley; y, en consecuencia, es obvio que la accionante carece de cualidad para incoar la acción judicial ejercida en autos.
B) CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
En nombre de mi representado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, identificado en autos, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, por ser falsa en los hechos y por no tener ninguna sustanciación en el derecho; Niego que mi representado haya efectuado una dación en pago de inmueble simulada, igualmente niego que mi poderista esté vinculado a un supuesto fraude procesal como temerariamente es expuesto en el tendencioso libelo de demanda interpuesto por la parte actora en esta causa; y, sobre este particular hago del conocimiento de este tribunal los razonamientos fundamentados en la circunstancias de hecho y de derecho siguientes: a) la parte actora no ha consignado en autos los instrumentos en que se basa la pretensión deducida en este juicio, haciendo la advertencia de que el thema decidendum a que se refiere este juicio no versa sobre una acción de partición judicial, ni se está cuestionando la condición de heredera que tiene la accionante con respecto a su causante MARIELA CORTEZ PULIDO, por cuanto era de obligatorio cumplimiento para la demandante de autos consignar la respectiva declaración sucesoral contentiva de las acciones mercantiles que tenía la ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO, en el capital social de la compañía SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., y como corolario de dicha declaración sucesoral debía igualmente consignar la concomitante Certificación Sucesoral, los cuales, a nuestro modo de ver, constituyen los instrumentos fundamentales que han debido acompañarse al libelo o escrito de demanda; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° 331 de fecha 11 de Octubre de 2000, establece el criterio siguiente: (…), es por tales motivos, antes la inexistencia en auto de tales instrumentos esenciales y fundamentales para la procedencia de la acción judicial instaurada en contra de mi conferente MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, por lo que solicito que sea declarada improcedente y sin lugar la acción judicial propuesta en su contra en este juicio. b) Es falso totalmente que la dación en pago inmobiliaria cuya nulidad judicial es demandada en esta causa sea simulada. Es importante esclarecer por ante este Tribunal lo siguiente: 1) Que para la venta o dación en pago del inmueble identificado en autos no era necesario realizar la partición de los bienes de la extinta ciudadana MARIELA CORTEZ PULIDO , como señala la parte actora en su libelo o escrito de demanda, toda vez que la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., es una persona jurídica, totalmente diferenciada de sus accionistas y cuyos bienes pueden ser dispuestos en cualquier momento por su junta directiva, independientemente de la voluntad de los socios, sino que son decisiones que se acuerdan de conformidad y con estricta sujeción con los estatutos sociales de la compañía y con las leyes civiles vigentes. 2) La dación en pago es una institución jurídica valida en nuestro sistema de derecho. 3) no necesariamente porque exista un vínculo de parentesco por afinidad, por parte del accionista principal de la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., el co-demandado RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, con nuestro poderdante MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, se debe colegir que hubo colusión o una combinación fraudulenta de carácter doloso que permita suponer que ambas personas hayan organizado una trama para perjudicar a terceras personas o a los accionistas minoritarios de la compañía. El argumento de la existencia de un parentesco por afinidad (suegro-hijo político) como elemento simulatorio de una venta o dación en pago inmobiliario, se cae por su propio peso cuando hacemos del conocimiento de este Tribunal que la hija de mi representado, MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, está divorciada del co-demandado, principal accionista de SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ. 4) Es falso de toda falsedad que el precio de la dación en pago sea vil; en verdad el valor de venta estipulado en la transacción judicial se corresponde con los precios comerciales existentes en un mercado inmobiliario signado por la depauperación y la depreciación de los precios de los inmuebles como es lógico suponer en un país en permanente recensión, un proceso inflacionario indetenible y una crisis económica total. (…) formalmente rechazo que la venta o dación en pago contenida en la transacción judicial mencionada en autos, por ningún motivo ni razón puede ser catalogada o calificada como simulada y así, expresamente, solicitamos que sea declarada por este Tribunal en la sentencia definitiva; muy, especialmente, queremos asentar en este escrito de contestación de la demanda que en la doctrina civil extranjera existente sobre particular, se exige que para demandar o ejercer cualquier acción legal con respecto a los bienes integrantes de una sucesión, debe previamente declarase abierta la herencia, lo cual en nuestro derecho civil, significa que se debe realizar la correspondiente declaración sucesoral, (…).
C) Rechazamos todos los argumentos explanados en el escrito o libelo de demanda que con la intención de demostrar la existencia de un fraude procesal relacionado con el negocio jurídico, vale decir, dación de pago inmobiliaria ha sido demandado por nulidad en esta causa. Es falso que con la demandad incoada mercantilmente por cobro de bolívares por nuestro poderdante MANUEL AMADOR PARRA TAPIA contra la sociedad mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., se haya configurado un fraude procesal. Es menester manifestar categóricamente que previamente a la instauración o ejercicio de la temeraria demandas por fraude procesal intentada en contra de mi poderista MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, ha debido la sucesora de MARIELA CORTEZ PULIDO, demandar el pago del dinero que le debe cancelar la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., por la dación en pago que hiciera del inmueble objeto de la acción de nulidad, es indiscutible que la demandante como heredera de una accionista de dicha compañía tiene derecho a percibir los beneficios económicos que le corresponde por haber dispuesto de dicha compañía de un inmueble que formaba parte del capital social de la compañía, eso significa que por existir esa probabilidad de resarcimiento económico, es inapropiado considerar como un fraude el negocio jurídico objeto de la transacción judicial producida en el juicio donde se ejecutó el referido mecanismo de autocomposición procesal; lo cual implica que un existiendo cosa juzgada con respecto al auto o sentencia interlocutoria que homologo la transacción judicial producida en juicio no estaba impedida la heredera de MARIELA CORTEZ PULIDO para demandar el reintegro o pago que le correspondía a su madre en el precio convenido en la transacción judicial; lo anteriormente expuesto nos lleva a considerar que carece de fundamentos y es inexistente la denuncia de fraude procesal que se demanda en este juicio por la sencilla razón de que no existe el dolo genérico que es la característica de todo fraude procesal, tal como es expresado en la Sentencia del caso Autana, citado por la demandante en su escrito o libelo de demanda; tampoco encaja en el caso demandado, las características propias de un fraude procesal, en el forma como es definido por la Sala Constitucional en el caso Autana citado por la demandante, toda vez que es falso que existan maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso destinadas mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de unos de los sujetos procesales a impedir la administración de justicia en beneficio propio o de tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; todo lo cual desmiente que haya existido dolo procesal por parte de mi poderdante en los hechos que temerariamente la demandante califica como fraude procesal; por otra parte; no puede la accionante presentarse como víctima de un fraude procesal con relación a un inmueble propiedad de SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., cuando ni siquiera ha declarado al Fisco Nacional las acciones mercantiles que tenía su madre en el capital social de la referida compañía; no tiene sentido y resulta absurdo demandas un supuesto fraude procesal vinculado con los bines propiedad de la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., cuando por negligencia no se incluyeron las acciones mercantiles mencionadas en la declaración sucesoral respectiva; sobre todo cuando en base a la supuesta propiedad que sobre tales acciones mercantiles no declaradas al fisco fundamenta la accionante la acción o demanda judicial que por simulación de venta o dación en pago y fraude procesal es incoada en esta causa: es por tales motivos que consideramos que las omisiones de la parte accionante en el pertinente declaración sucesora de su progenitora diluye totalmente la fundamentación de la acción por fraude procesal incoada en autos, por cuanto tales acciones mercantiles por desidia o desinterés de la accionante no fueron incluidas en la declaración sucesoral y, en consecuencia, son inexistente al punto tal que impide o imposibilita a la parte accionante para ejercer una acción por simulación y fraude procesal como la incoada en autos.
D) INTERVENCIÓN DE TERCEROS
De conformidad con el numeral 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicito que sean llamados como tercero a intervenir en la presente causa por ser común a ellos la misma, los Abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.601 y JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.601, ambos con domicilio procesal en la Planta Baja del Centro Comercial Caroni Local S/N, ubicado en la calle 30, esquina Avenida 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Finalmente, solicito que la acción judicial por simulación y fraude procesal incoada en contra de mi representando MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, sea declarada improcedente, desestimada y sin lugar…”. (Copiado textualmente).
En este sentido corresponde a esta instancia analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Pruebas documentales:
1) Marcado con la letra “A” copia simple del poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 7 de diciembre de 2022, folio N° 1352873900031, debidamente apostillado en la misma fecha. (Folios 23 al 25, de la primera pieza).
Al no haber sido desconocido, tachado y al haberse declarado improcedente su impugnación, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público, emanado de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, que a la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ le fueron otorgados poderes amplios y suficientes en cuanto en derecho se refiere, para representar, defender y sostener los derechos e intereses y acciones que ocurran en la persona de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “B” copia simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A. (Folio 26 al 33).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose del mismo el origen y constitución de la de la persona jurídica Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
3) Marcado con la letra “C”, copia simple de acta de defunción Nro. 265 correspondiente a la de cujus MARIELA CORTEZ PULIDO, madre de la demandante, ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ. (Folios 34 al 35).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y ASÍ SE DECIDE.
4) Marcado con la letra “D”, copias simples de la transacción realizada entre el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA y la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A. (Folio 36 al 39).
5) Marcado con la letra “E”, copias simples de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (homologación a la transacción) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y debidamente protocolizada. (Folio 40 al 47).
Respecto a las probanzas indicadas en los numerales 4 y 5, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser una prueba pertinente e idónea, toda vez que es una copia simple de una actuación que consta un expediente judicial, en el cual se evidencian una de las actuaciones denunciadas como fraudulentas, y de las cuales se desprenden a juicio de este operador de justicia y de manera indudable la actitud asumida tanto por la parte actora como por la parte demandada en la causa delatada de fraude, y ASÍ SE DECIDE.
6) Marcado con la letra “F”, copia simples del acta de matrimonio Nro. 443, celebrado entre la ciudadana MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Páez. (Folios 48 y 49).
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado; tal probanza demuestra a este juzgador el vínculo de afinidad existente entre el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y el ciudadano RAFAEL JOSE MONAGAS CORTEZ, partes involucradas en el juicio denunciado como fraudulento, y ASÍ SE DECIDE.
7) Marcado con la letra “G”, copias simples del título supletorio del lote de mejoras y bienhechurías realizadas sobre un inmueble, evacuado por el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA. (Folios 50 al 72).
El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso, y ASÍ SE DECIDE.
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL:
Prueba documental:
1) Promueve prueba documental referente a copia simple del título supletorio protocolizado bajo el Nro. 05, tomo 2, protocolo de Transcripción del año 2015, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 3 de febrero de 2015.
Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose de la declaración emitida por el representante de la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A. que las bienhechurías y mejoras realizadas en el inmueble propiedad es esta última fueron realizadas a sus expensas, y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de informes:
Solicitó oficiar:
• Al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que remita copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 2017.110, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2246 y correspondiente al folio real del año 2017.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 7 de octubre de 2024, librándose en esa misma fecha el oficio Nro. 291/2024, el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de octubre de 2024. En este sentido, riela a los folios 37 al 85 de la tercera pieza, copias certificadas de las actuaciones solicitadas. La promoción de la prueba antes transcrita evidencia fehacientemente los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio a lo señalado en la prueba de informe, y ASÍ SE DECIDE.
• Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sede Caracas, a los fines de que informe lo siguiente:
1) Si los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.157 y MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.866.389, tienen nexos familiares, indicando la relación filial entre ambos.
2) Si entre la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.866.389 y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.079, existe o existió nexo familiar y de ser positivo, indicar que tipo de relación filial se trata.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 7 de octubre de 2024, librándose en esa misma fecha el oficio Nro. 292/2024; sin embargo, la parte promovente no gestionó la evacuación de dicha prueba. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
• Al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe lo siguiente:
1) Si consta en sus archivos que los ciudadanos MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.866.389 y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.079, celebraron matrimonio civil ante dicho registro en fecha 25 de julio de 2009, y en caso positivo remita copia certificada del acta de matrimonio.
2) Si consta en sus archivos si el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.157, celebró matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.866.389, y en caso positivo remita copia certificada del acta de matrimonio.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 7 de octubre de 2024, librándose en esa misma fecha el oficio Nro. 293/2024, el cual fue debidamente recibido en fecha 19 de octubre de 2024 y del cual no se recibió resulta. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, ASÍ SE DECIDE.
• Al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe lo siguiente:
Si consta en sus archivos que el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.157, celebró matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.866.389, y en caso positivo remita copia certificada del acta de matrimonio.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 7 de octubre de 2024, librándose en esa misma fecha el oficio Nro. 294/2024, el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de octubre de 2024 y del cual no se recibió resulta. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
• Al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que informe lo siguiente:
Si el documento inscrito bajo el Nro. 28, folios 133 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2015, corresponde a un título supletorio solicitado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.079, por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde fungió como testigo el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.157.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el Tribunal observa: La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 7 de octubre de 2024, librándose en esa misma fecha el oficio Nro. 295/2024, el cual fue debidamente recibido en fecha 15 de octubre de 2024. En este sentido, riela a los folios 22 al 36 de la tercera pieza, copias certificadas de las actuaciones solicitadas. La promoción de la prueba antes transcrita evidencia fehacientemente los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio a lo señalado en la prueba de informe, y ASÍ SE DECIDE.
Prueba trasladada:
Solicitó a este despacho traslade todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente Nro. M-2018-001452, en el juicio que COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoara el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ. (Folio 90 al 172 de la tercera pieza).
Ahora bien, entiende este juzgador, que la promoción de dicha pruebas tiene como finalidad, evidenciar fehacientemente el fraude denunciado a través del juicio fraudulento, así las cosas es imprescindible para este Tribunal darle pleno valor probatorio a la prueba en cuestión, y ASÍ SE DECIDE.
Inspección judicial:
Solicito a este Tribunal, se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela número: 48, Zona Industrial Norte de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de los siguientes puntos:
a) Deje constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal.
b) Deje constancia de las mejoras y bienhechurías observadas al practicar la inspección.
c) Deje constancia de las personas que ocupan o poseen el inmueble, efectuando una identificación plena de la misma.
d) Deje constancia si en dicho inmueble se encuentra en funcionamiento de algún fondo de comercio o actividad comercial.
e) Cualquier otro particular que me sirva señalar durante la inspección. (Folio 86-88 de la tercera pieza).
Ahora bien, corre inserta a los folios 86 al 88, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2023.
Así las cosas, esta Prueba, se trata de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Con esta prueba queda demostrado que algunos de los hechos y circunstancias que se delatan en el libelo de demanda son ciertos. En tal sentido este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL AMADOR PARRA TAPIA:
Mérito de las actas:
• De conformidad con el principio procesal de adquisición de pruebas invocó en beneficio de su representado el mérito probatorio que se desprende de las actas y autos del presente expediente.
En cuanto a este principio se debe señalar, que no constituye un medio probatorio en sí, por cuanto estos principios constituyen para el juzgador una obligación al momento de decidir, la cual consiste, en considerar todo el material probatorio cursantes en autos que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas documentales:
1) Declaración sucesoral (sustitutiva) Nro. 1890018452 de fecha 13 de abril de 2018, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 181, 1er pieza).
Respecto a esta probanza, por cuanto la misma, nada aportan en la resolución de la controversia planteada, este Juzgado las desecha del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió como prueba de informes la Declaración sucesoral (sustitutiva) Nro. 1890018452 de fecha 13 de abril de 2018, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La anterior prueba constituye una prueba instrumental y se refiere a las resultas de una prueba de informe.
Al respecto, se hace saber que ya se emitió pronunciamiento respecto a la valoración de dicha prueba, tal y como se aprecia del particular anterior, y ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, intenta su demanda de simulación y fraude procesal en virtud que en el juicio Nro. M-2018-001452, tramitado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el demandante, MANUEL AMADOR PARRA TAPIA y la demandada, Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, de manera colusiva y fraudulenta instauraron una demanda con el único propósito de sustraer del acervo patrimonial de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., el único bien propiedad de dicha compañía.
Por su parte, los codemandados, ciudadanos RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ y MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, el primero de ellos actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, es importante analizar lo que constituye el fraude procesal; a tal efecto, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
(…)
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Las normas jurídicas en las que se ha basado la doctrina jurisprudencial para determinar lo que constituye el fraude procesal, se encuentran establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
“Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”.
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;…”.
A tales efectos, este juzgador a los fines de una mejor comprensión del asunto planteado, cita sentencia Nro. 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente Nro. 00-1723, de la Sala Constitucional, en la cual se refirió al punto del fraude procesal, en los términos siguientes:
“(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido (…).
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos (…).
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación (…).
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos (…)”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio contenido en dichas sentencias, no hay la menor duda, como ha sido expresado en innumerables sentencias emanadas de las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
De igual manera establece que la finalidad de la acción de fraude procesal es la de lograr decisiones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley, dos conductos procesales para lograrlo (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, por la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es la consecuencia de juicios donde los señalados en colusión actúan en detrimento de un tercero (la víctima) y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; es decir por esta vía, constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia; y la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.
Ahora bien, observa este juzgador que el presente juicio fue tramitado acertadamente conforme las pautas del juicio ordinario, por tratarse que los hechos denunciados como fraudulentos ocurrieron en un juicio ya concluido por sentencia firme.
Tampoco existe dudas para este juzgador, que resolver las denuncias sustentadas de fraude procesal es una función ineludible de los jueces como resultado de nuestro ejercicio de la función tuitiva del orden público, para enervar en lo posible los actos contrarios a la finalidad del proceso y a la realización de la justicia, de acuerdo a los mandatos contenidos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así la Sala Constitucional, como la Sala Civil, han señalado en infinidades de veces, la ineludible obligación que tenemos los administradores de justicia en ser un celoso custodio para que la función jurisdiccional no sea utilizada con fines contrarios al fin propio de la justicia, de allí la facultad de cercenar toda actuación fraudulenta dirigida a traer consecuencias jurídicas que afecten a terceros o alguna de las partes en un proceso.
El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, o a solicitud de parte dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores es necesario establecer, que para que se declare procedente la pretensión de la actora, es menester, que se encuentre probado que hubo las actuaciones fraudulentas que configuran el fraude procesal por colusión entre los codemandados, al haber tramitado un proceso judicial cuyo fin (a decir de la actora) era únicamente burlar sus derechos hereditarios. Por ello, es necesario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, verificar que exista plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, de modo que las pruebas aportadas al proceso sean suficientes para arrojar al juzgador el convencimiento de que las circunstancias fácticas señaladas por la actora, haya sucedido ciertamente, pues es preciso advertir que el juez solo podrá declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, teniendo como norte de sus actos la verdad, sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir ataques o defensas no invocadas por las partes, según las reglas de la valoración de las pruebas determinadas por el Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de esta perspectiva, el fraude procesal constituye un tema de difícil probanza, en el cual el juzgador debe entretejer a través de los indicios y pruebas toda la red de actuaciones de las partes que pudieran tildarse de fraudulentas, y con tales pruebas, que, en su mayoría son indiciarias, el juez ha de declarar la nulidad del juicio fraudulento de manera tal acaece tal como si no hubiera existido, en consecuencia no surte efecto alguno.
En el caso sub iudice, quien juzga ha sido atraído poderosamente en su atención por una serie de eventos que se suscitaron en el sedicente juicio artificioso y contrario al fin altruista de la verdad y la resolución de conflictos entre particulares, es decir, juicio fraudulento:
1) La demanda fue instaurada en fecha 23 de marzo de 2018 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, iniciada por el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, contra la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, motivado por el cobro de una letra de cambio girada en fecha 15 de enero de 2018, según consta al folio nueve (9) del expediente Nro. M-2018-001452.
2) El ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., se dio por intimado expresamente el 5 de mayo de 2018. Posterior a su intimación, no ejerció defensas ni promovió pruebas. (Primer evento).
3) El 1º de junio de 2018, ambas partes se presentan y consignan transacción, en la cual, el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., da como pago de la letra de cambio, el único bien propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada. (Segundo Evento).
4) Llama la atención a quién decide que, con la interposición de la demanda, se solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., como si se tratara de una premeditación, cuyo fin último era el traspaso del bien inmueble. (Tercer Evento).
Existe en este orden un conjunto de indicios que hacen a este Decisor enfocar su atención en ellos; no solo se refiere a la conducta de las partes dentro del juicio, sino fuera de ellos, no obstante, debemos exaltar que:
Normalmente los juicios terminan con una sentencia de fondo proferida por el Tribunal que conoce la causa, mediante la cual resuelve los ataques y las defensas esgrimidas por las partes, no obstante, puede terminar el juicio de manera distinta, esto es, a través de uno de los llamados modos anormales de terminación del proceso (desistimiento, convenimiento, transacción, perención), sin que ello signifique que se está en presencia de un juicio fraudulento.
En el presente caso, el proceso cuestionado de fraudulento se inició normalmente con la demanda, una vez admitida e intimado el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes presentaron transacción y a efecto de cumplir con el pago de la letra de cambio demandada, se dio como pago el bien inmueble propiedad de la demandada.
Por tal motivo, debemos prestar especial atención al iter procesal de la causa considerada artificiosa, especial énfasis en la transacción presentada. En este sentido, se constata que:
1) La letra de cambio fue librada por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.400.000.000,00), lo que para el momento de la interposición de la demanda serian aproximadamente VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 20.000,00 USD).
2) El bien inmueble dado como pago a la letra de cambio, con creces supera el monto de la misma.
3) El vínculo de afinidad existente entre el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, demandada en la causa tildada de fraudulenta; y el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, demandante en la sedicente causa; yerno y suegro, respectivamente. Que aunque el codemandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, manifieste que la relación que lo unía con la hija del ciudadano MANUEL PARRA TAPIA culminó con sentencia de divorcio; para el momento en que se interpuso la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria aún estaba unido a ella matrimonialmente. Aunado a lo anterior, es hartamente conocido que la disolución del matrimonio no rompe el vínculo de afinidad existente entre el ex cónyuge y los parientes del otro ex cónyuge.
4) La posición pasiva del representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A. de no ejercer defensa de ninguna naturaleza, ante la demanda instaura en contra de su representada.
5) La solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.
Aunado a todo lo anterior, un punto álgido que deja sin ninguna duda a este sentenciador, lo constituye la declaración realizada por el codemandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 10 de mayo de 2023, el cual corre inserto a los folios 101 al 107 del expediente, en el cual expuso:
“…No obstante, vale aclarar que para la fecha en que se le cedió en pago el inmueble al co-demandado MANUEL PARRA TAPIA, la empresa SAINT CONSTRUCCIONES, C.A, había sido demandada por la empresa INVERSIONES INTAC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 04, Tomo 8-A, de fecha cinco (05) de febrero de 2015, representada por MISAEL SMITH SILVA, por motivo de cumplimiento de contrato sobre el mismos inmueble; juicio que se llevó ante este mismo Tribunal y que se demostrará posteriormente en su oportunidad probatoria. De tal manera, que para proteger los bienes de la empresa e impedir que se produjera una disminución de su capital y por lo tanto se perjudicara su patrimonio, se decidió traspasar el inmueble al ciudadano Manuel Parra Tapia y con ello evitar posible ejecuciones forzosas que generarían sin duda alguna detrimento considerable para el capital y patrimonio de la empresa, ya que el inmueble en cuestión era su única propiedad. Así pues, lejos de pretender burlar los derechos hereditarios de la hoy demandante, más bien se buscaba proteger el patrimonio de los terceros que de mala fe habían demandado a la empresa Saint Construcciones, C.A, sin tener derecho alguno, interponiendo una demanda que se fundaba en hechos falsos y que a la larga fue declarada no próspero en derecho. No obstante, se evitó con el traspaso de la propiedad del inmueble, la ejecución de cualquier medida cautelar e incluso se protegió de cualquier otra acción que de manera maliciosa pudiera interponer en su contra…”
Así las cosas, si bien es cierto que el codemandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, no reconoce que el juicio tildado de fraudulento se realizó para burlar los derechos hereditarios de la demandante, no es menos cierto que reconoce que el juicio en cuestión fue simulado, con el único fin de traspasar el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., al ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA. Lo anterior, constituye una confesión espontánea que según la doctrina y la jurisprudencia patria es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento expreso que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Con todos los indicios recopilados se ha logrado construir el disfraz que representa aquellos artificios antes del juicio y dentro del mismo, y a través de ellos, este juzgador ha obtenido convicción acerca de que el demandante en el susodicho proceso MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, solo fungió como un agente cooperador del fraude, quien en colusión con el representante de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., ha fraguado una deuda ficticia, habiéndose librado en su favor una falsa letra de cambio e iniciado un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, pero no con la intención de hacer efectivo el pago de la cantidad indicada en el titulo cambiario, sino con el trasfondo de traspasar el único bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada, es decir sustraerlo del acervo patrimonial de la misma.
Ello lo ha podido ultimar este juzgador, por todas las inferencias y deducciones que se
han puesto de relieve en el presente juicio y todo el material probatorio, además analizando profundamente la actitud de las partes en el juicio indiciado de fraudulento.
Es de la misma manera irrefutable que, en todos estos artificios se aprecia la certera participación del ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, quien prestó su consentimiento en la elaboración de la artificial letra de cambio, figurando en dicha relación como deudora principal (librado), la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.
Otro medio importante que nos ha aportado elemento de convicción, para construir la transposición que representa el fraude procesal, es que el representante de la demandada en el juicio fraudulento, se dio por intimado, y sin ejercer defensa alguna, presentó junto con el demandante una transacción judicial, traspasando un bien cuyo valor supera con creces el valor de lo demandado con la letra de cambio.
Pero, lo que más ofrece convencimiento a este Juzgador, es el hecho de que el codemandado en esta causa, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, haya confesado y reconocido expresamente que el juicio fraudulento se realizó con el fin de traspasar el inmueble, con el supuesto argumento de que quería protegerlo.
Todos los razonamientos anteriormente expuestos hacen determinar y concluir a este operador de justicia que en la causa Nro. Nro. M-2018-001452, tramitado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoara el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ; se trató de un juicio simulado e inequívocamente los integrantes de esa relación jurídico procesal instauraron un procedimiento impregnado de fraude procesal y fraude a la ley, usando al proceso no como una herramienta para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 Constitucional, sino que se ha utilizado para todo lo contrario, para causarle un perjuicio a un tercero ajeno a dicho proceso como lo es la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, y ASÍ SE DETERMINA.
De tal modo, el juicio arriba mencionado fue expresión de un conjunto de actos contrarios a la majestad de la justicia y por lo tanto debe declararse ineficaz, ineficiente y aún más, inexistente, de tal manera ha de declararse la nulidad total e íntegra de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente que venimos tratando, por lo tanto, al haberse demostrado la ocurrencia del fraude procesal, debe prosperar en derecho la pretensión de la demandante y declararse CON LUGAR LA DEMANDA, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ y MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, y en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., seguida por motivo de SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, en consecuencia:
• Se declara NULO en todas y cada una de sus partes el expediente Nro. M-2018-001452, tramitado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoara el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA en contra de la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, por lo tanto todas las actuaciones que componen dicho expediente deben considerarse ineficaces e inexistentes.
SEGUNDO: Se declara NULO, el asiento registral Nro. 2017.110, de fecha 11 de julio del 2018, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2246 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la protocolización de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nro. M-2018-0001452. Ofíciese lo conducente al Registrador correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 p.m. Conste;
Secretaria,
MJGF/MYMG/María de los Ángeles.
Expediente Nro. C-2022-001742. Pieza 3.
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