JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, once (11) de febrero de 2025.-
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.943.872, 9.568.049, 4.200.477, 4.611.882, 9.561.388.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada María José Puentes Calderas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 260.348.-
DEMANDADOS: MARIELA CLARET MÁRQUEZ ATTIAS y JOSÉ ANIBAL BASTIDAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.264.034 y 7.544.940.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL DEMANDADO: Abogada María Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 181.978. -
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA. -
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. -
EXPEDIENTE: Nº 00968-A-24
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Trata el presente asunto, de la Medida de Protección Agraria solicitada mediante escrito, por las ciudadanas ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.943.872, 9.568.049, 4.200.477, 4.611.882, 9.561.388; debidamente representada por la Abogada María José Puentes Calderas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 260.348; quien la posesión legitima agraria sobre el un lote de terreno denominado “LA PASTORA” ubicada en el Sector Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Constante de una superficie de ochenta y cinco hectáreas con cuatro mil quinientos cuarenta y cuatros metros cuadrados (85 has 4544 m2) Alinderada por el Norte: Carretera Vía la Capilla; Sur: Cause de Rio Viejo; Este: Terreno Ocupado por Madedera S.A; y Oeste: Terreno Ocupado por Ferrucio Bonelli.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL INICIO DEL TRÁMITE CAUTELAR
En fecha cinco (05) de diciembre del 2023, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ Acompañan las solicitantes cautelares a su solicitud las siguientes documentales:
1. Poder Otorgado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa bajo el número 25, Tomo 40, Folios 86 al 88, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024. Marcada con letra “A”. cursa al folio cinco (05) al folio siete (07).
2. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, asimismo constancia de ocupación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha nueve (09) de agosto de 2.023, bajo el número 29, folios 73, 74, Tomo 5391. Marcada con letra “B”. cursa al folio ocho (08) al folio nueve (09).
3. Constancia de Ocupación, emitido por el Consejo Comunal Cogollal Sector Centro Papelón estado Portuguesa. Marcado con letra “C”. inserto al folio diez (10).
4. Plano de la Red Sucesión Bastidas, emitido por Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “D”. cursa al folio once (11) al folio doce (12).
5. Plano de la Red Sucesión Bastidas, emitido por Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “E”. cursa al folio trece (13) al folio diecisiete (17).
6. Informe Técnico de campo, emitido por el Ministerio de Agricultura. Marcado con letra “F”. cursante al folio dieciocho (18) al folio veintidós (22).
7. Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha primero (01) de agosto de 2.022. marcado con letra “G”. inserto al folio veintitrés (23).
8. Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha primero (01) de agosto de 2.022. marcado con letra “H”. inserto al folio veinticuatro (24).
9. Registro Único de Información. Cursante al folio veinticinco (25) al folio treinta (30)
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, cursante al folio treinta y uno (31) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00968-A-24. Seguido en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, cursante al folio treinta y ocho (38), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y fijó inspección judicial y evacuación de testigos. En seguida, riela al folio treinta y tres (33), en fecha doce (12) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto la oportunidad para la evacuación de testigo.
Por otro lado, en fecha doce (12) de noviembre de 2024, cursante al folio treinta y cuatro (34), se recibió diligencia presentada por la abogada María José Puentes Calderas apoderada de la parte demandante, mediante el cual solicitó nueva oportunidad. Seguido en fecha doce (12) de noviembre de 2024, inserto al folio treinta y cinco (35), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijere la inspección judicial y fijó nueva oportunidad y, en consecuencia, libró oficio bajo el número 636-24.
Seguidamente, riela al folio treinta y seis (36), en fecha trece (13) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó fecha para la evacuación de testigo. Así pues, cursante al folio treinta y siete (37) este Juzgado levantó acta de evacuación de testigos. En la misma fecha, cursa al folio treinta y ocho (38) este Juzgado levantó acta de evacuación de testigo. Posterior cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó oficio bajo el número 630-24.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, riela al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido del oficio bajo el número 636-24. Seguido en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) este Juzgado levantó acta de inspección judicial. Por otro lado, cursa al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, este Juzgado decreto medida de protección, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación y oficios bajo los números 652-24, 653-24.
Cursante al folio cincuenta y cuatro (65) al folio sesenta y uno (61), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, este Tribunal recibió escrito de informe realizado por el ingeniero Eliezer Parada. Seguido, inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se recibió diligencia de la abogada María José Puentes Calderas apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas. Así mismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, cursa al folio sesenta y tres (63) este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.
A continuación, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, inserto al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido de los oficios 652-24 y 653-24. Así en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, cursa al folio sesenta y siete (67) la secretaria de este Juzgado dejo constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Por otra parte, cursa al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70), en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido de las boletas de notificación.
Posteriormente, inserto al folio setenta y uno (71), en fecha doce (12) de octubre de 2024, se recibió diligencia de los ciudadanos MARIELA CLARET MÁRQUEZ ATTIAS y JOSÉ ANIBAL BASTIDAS CORTEZ representado por el Defensor Público Fredy Caballos, mediante el cual solicitan defensor público. En este sentido, cursa al folio setenta y dos (72) en fecha trece (13) de diciembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual se libró oficio a la coordinación de la defensa pública, bajo el número 732-24.
En fecha dieciocho (18) diciembre de 2024, inserto al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio bajo el número 732-24. En seguida en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, cursa al folio setenta y cinco (75), se recibió diligencia de la abogada María Graterol mediante el cual aceptó la defensa y asimismo solicitó copias simples de los ciudadanos MARIELA CLARET MÁRQUEZ ATTIAS y JOSÉ ANIBAL BASTIDAS CORTEZ. Por otro lado, cursante al folio setenta y seis (76) en fecha treinta (30) de enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, cursante al folio setenta y siete (77) al folio ochenta y cinco (85), este Juzgado recibió escrito presentado por la abogada María Graterol en su condición de Defensora Pública de la parte demandada mediante la cual hizo oposición a la medida, y acompaña sus respectivos documentales:
1. Constancia de Ocupación, Otorgada por el Consejo Comunal Cogollal Sector Centro Papelón del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana MARIELA CLARET MÁRQUEZ ATTIAS de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024. Marcada con letra “A”, cursante al folio ochenta y seis (86).
2. Constancia de Ocupación, Otorgada por el Consejo Comunal Cogollal Sector Centro Papelón del estado Portuguesa, a favor del ciudadano JOSE AQNIBAL BSTIDAS CORTEZ de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024. Marcada con letra “B”, cursante al folio ochenta y siete (87).
3. Carta presentada por la ciudadana MARIELA CLARET MÁRQUEZ ATTIAS, ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha treinta (30) de septiembre de 2024. Marcada con letra “C”, cursante al folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89).
4. Acta de emisión de copias certificada, bajo el número 18FS-CC-352-2024, de fecha veintiocho (28) enero de 2025. Marcado con letra “E y “F” cursante al folio noventa (90) al folio ciento tres (103)
5. Permiso de Movilización de Productos de origen vegetal, de fecha seis (06) de octubre de 2024. Marcado con letra “G”, inserto al folio ciento cuatro (104).
6. Procedimiento Administrativo realizado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha diez (10) de octubre de 2024. Marcado con letra “G”. inserto al folio ciento cinco (105).
7. Constancia de Ocupación, Otorgada por el Consejo Comunal Cogollal Sector Centro Papelón del estado Portuguesa, a favor del ciudadano JOSE AQNIBAL BSTIDAS CORTEZ de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024. Marcada con letra “I”, cursante al folio ciento seis (106).
IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.
Este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, dictó la especial cautela agraria, impresa en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA PASTORA”, ubicado en el Sector El Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Constante de una superficie de ochenta y cinco hectáreas con cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (85 has 4.544 m2); Alinderada por el Norte: Carretera Vía la Capilla; Sur: Cause de Rio Viejo; Este: Terreno Ocupado por Madedera S.A; y Oeste: Terreno Ocupado por Ferrucio Bonelli.
SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos MARIELA CLARET MÁRQUEZ ATTIAS y JOSÉ ANIBAL BASTIDAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.264.034 y 7.544.940, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada en el predio “LA PASTORA”, por las ciudadanas ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ.
TERCERO: La presente Medida Cautelar es de EJECUCIÓN inmediata, una vez conste en autos la notificación de los sujetos pasivos, como consecuencia de la naturaleza de la obligación establecida.
CUARTO: La Medida Cautelar dictada, mantendrás su vigencia de setenta (70) días continuos contados a partir del presente decreto.
QUINTO: La presente tutela no autoriza ni ordena desalojo, desocupación o desahucio alguno.
SEXTO: El Tribunal advierte que, dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Fuerza Policiales y a la Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.
IV
DE LA EJECUCIÓN Y DE LA FALTA DE DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, inserto al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70); el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido de las boletas de notificación a los ciudadanos MARIELA CLARET MÁRQUEZ ATTIAS y JOSÉ ANIBAL BASTIDAS CORTEZ, sujeto pasivo. Siendo que puede advertirse, de la revisión de la presente medida cautelar que, el sujeto pasivo en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 se recibió escrito presentado por la abogada María Graterol en su condición de Defensora Pública mediante el cual formuló oposición a la medida, resultando extemporáneo en los términos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida autonoma agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:
…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, en fecha veinticinco (25) de noviembre (2024); se decretó Medida Cautelar Agraria a favor de las ciudadanas ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.943.872, 9.568.049, 4.200.477, 4.611.882, 9.561.388, el cual se han dedicado a ejercer actividades agrícolas en el lote de “LA PASTORA”. Así como también ha sido demostrado que los ciudadanos MARIELA CLARET MÁRQUEZ ATTIAS y JOSÉ ANIBAL BASTIDAS CORTEZ ha obstaculizado el buen desarrollo de las actividades agrarias en dicho predio, lo que determina que el presente decreto tendría vigencia por setenta (70) días continuos, a partir de la mencionada fecha. En consideración a que se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la cautela (fumus boni iuris, periculum in danni, periculum in mora y el interés colectivo), que satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de la sentencia y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto intra – particular.
En sus orígenes, la actividad agraria se regulaba bajo los principios generales del derecho civil, especialmente en lo relacionado con la propiedad de la tierra. Este enfoque, basado en la propiedad como un derecho absoluto, fue insuficiente para abordar las particularidades de la agricultura, como los riesgos biológicos, la sostenibilidad y el papel del trabajo humano, pues la propiedad civil se entendía como un bien de consumo o goce, pero no como un bien productivo vinculado al trabajo agrícola.
Con el desarrollo del capitalismo y la modernización de la agricultura, surgió la necesidad de un marco jurídico especializado que atendiera estas especificidades. En este contexto, el insigne agrarista italiano Giangastone BOLLA destacó la importancia del ciclo biológico como fundamento para la regulación jurídica de la actividad agraria, diferenciándola del derecho común (Bolla, G. Derecho Agrario. Giuffré. España. 1964. p. 25); lo cual, constituye una de las teorías fundamentales en el ámbito del derecho agrario moderno; la teoría agrobiológica, determinada por el ciclo biológico, que caracteriza y diferencia la actividad agraria en función de los procesos naturales que la integran.
El concepto del ciclo biológico en el derecho agrario se refiere al conjunto de procesos naturales relacionados con el crecimiento, desarrollo y reproducción de organismos vegetales y animales, sobre los cuales se basa la actividad agraria. Según el célebre agrarista italiano Antonio CARROZZA, “la actividad agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales, que se traduce económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo o a sus transformaciones”. (Carrozza, A. Derecho Agrario. Giuffré. España. 1975. p. 74).
Por su parte, el autor Enrique ULATE CHACÓN considera que el ciclo biológico “caracteriza la actividad agraria por su dependencia de los procesos biológicos y de los riesgos inherentes, lo que exige un marco jurídico especializado para proteger al productor” (Ulate Chacón, E. Manual de Derecho Agrario. CONAMAJ. Costa Rica. 2005. p. 31). En este mismo sentido el maestro agrarista mundial Giangastone BOLLA, destaca que “el ciclo biológico confiere al derecho agrario un carácter dinámico, al diferenciarlo del derecho civil, cuyo enfoque es estático y centrado en la propiedad como un bien absoluto”. (Bolla, G. Diritto Agrario e Fundus. Giuffré. Italia. 1964. p. 20).
Estas definiciones coinciden en identificar el ciclo biológico como el núcleo diferenciador del derecho agrario, vinculándolo con los procesos naturales que son fundamentales para la actividad agrícola. De este modo, debe resaltarse que la regulación jurídica de la actividad agraria no puede desvincularse de los procesos biológicos que definen la agricultura y que son esenciales para garantizar su función social. De tal forma el concepto del ciclo biológico es incorporado en el derecho positivo agrario, consolidando su importancia como criterio diferenciador, para que el derecho responda a las particularidades de la actividad agraria. Según Mario Ruiz MASSIEU, “el derecho agrario regula no solo la propiedad de la tierra, sino también los procesos biológicos, los riesgos inherentes y las necesidades de los productores”. (Massieu, M.R. Derecho Agrario y Políticas Rurales. UNAM. México. 1990. p. 19).
Al hilo de lo expuesto, debe necesariamente indicarse el contenido de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Cónsono con la anterior doctrina señalada, la jurisprudencia patria ha señalado el carácter preponderante del ciclo biológico en el derecho agrario venezolano, que abona al presente procedimiento de Medida de Protección Agraria, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/07/2013, expediente número AA50-T-2013-0516; que estableció:
Omissis
…en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
Lo anterior fue Ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 11/11/2013, expediente número 13-0862, a saber:
Omissis
…lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
Bajo las mismas premisas la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 091, de fecha 6/08/2021, aborda la situación específica de las medidas autosatisfactivas o autónomas y su temporalidad, en la que se señaló lo siguiente:
Omissis
En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario indicar que la tutela anticipada de urgencia medidas autosatisfactivas o autónomas, fueron concebidas por el legislador para salvaguardar los principios de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de una eventual transgresión, debiendo desarrollarse la misma conforme a la celeridad e inmediatez necesarias, para prevenir un futuro daño irreparable que pudiere ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del bien tutelado.
Aunado a lo expuesto, resulta pertinente precisar que las medidas autónomas de protección tienen carácter temporal y no sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación especial.
Dentro de este contexto, observa esta Sala en el caso sub iudice que la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria cumplió su ciclo y que no consta en autos diligencia alguna a extender el decreto por un lapso de tiempo, en este sentido, se puede concluir que la misma se consumó autosatisfactivamente, al haberse logrando el fin para la cual fue decretada.
Y más recientemente, en sentencia de fecha 12/12/2024, expediente número AA60-S-2022-0000227, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
De lo anterior, se determina que el juez agrario está en el deber de estudiar el caso y los alegatos del solicitante de forma minuciosa, con el fin de verificar si la pretensión va dirigida a evitar “la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”, toda vez que tanto en el decreto, como en la sentencia dictada respecto a la medida autónoma cautelar de protección agraria, se tiene que indicar el tiempo de su vigencia, partiendo de aquellos aspectos técnicos, en especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción agraria, la biodiversidad y el ambiente, por tal razón, es deber del juez agrario verificar que lo que persigue el solicitante no sea emplear este tipo de medida cautelar autónoma de protección como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la ley especial agraria, por cuanto tal circunstancia iría en contravención de los postulados legalmente establecidos para tramitar demandas a través de la vía ordinaria, en la cual de manera definitiva se podría dirimir la controversia planteada. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones, legales, doctrinales y jurisprudenciales, este Juzgado concluye que en el predio “LA PASTORA”, ubicado en el Sector El Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de noviembre 2024, se decretó la media de protección agraria, a fin de poder cosechar el cultivo de melón en el predio “LA PASTORA” la cual se estableció setenta (70) días continuos, y que para la presente fecha ha culminado el ciclo, por lo que deduce este Tribunal que debe ser, declarada cumplida la medida cautelar dictada. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADA autosatisfactivamente la Medida de Protección Agraria interpuesta por las ciudadanas ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.943.872, 9.568.049, 4.200.477, 4.611.882, 9.561.388; sobre el un lote de terreno denominado “LA PASTORA” Constante de una superficie de ochenta y cinco hectáreas con cuatro mil quinientos cuarenta y cuatros metros cuadrados (85 has 4544 m2), ubicado en el Sector Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Alinderada por el Norte: Carretera Vía la Capilla; Sur: Cause de Rio Viejo; Este: Terreno Ocupado por Madedera S.A; y Oeste: Terreno Ocupado por Ferrucio Bonelli.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena notificar oficio a la Fuerza Policiales del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. -
Publíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz. -
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla. -
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. -
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00968-A-24.-
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