JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Doce (12) de Febrero de 2025.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 283.683.
DEMANDADA: IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.115.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 00864-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Resuelve la presente decisión en el juicio, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, respectivamente, representada judicialmente por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 283.683, en contra de la ciudadana IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, representada judicialmente por el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.115. Sobre un lote de terreno denominado “Parcela 401” ubicado en el Sector Carretera M, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Acompaña la demandante las siguientes documental:
1. Copia certificada presentada ad effectum videndi, Acta de denuncia ante la estación Policial Santa Rosalía del estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024. Marcado con letra “A”, cursa al folio trece (13).
2. Copia certificada presentada ad effectum videndi, Acta de denuncia Nº GNB-023-24, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nº 31, destacamento N º312, tercera compañía, tercer pelotón, el playón de fecha veintidós (22) de marzo de 2024. Marcado con letra “B”, cursa al folio catorce (14).
3. Informe de Inspección Técnica para Estimulación de Cosechas Agrícolas, Productores y Productoras Primarias, de fecha veintidós (22) de junio de 2022, emitido del Ministerio de Agricultura. Marcado con letra “C”. cursante al folio quince (15).
4. Informe de Inspección Técnica para Estimulación de Cosechas Agrícolas, Productores y Productoras Primarias, del año 2022, emitido del Ministerio de Agricultura. Marcado con letra “D”. cursante al folio dieciséis (16).
5. Informe de Inspección Técnica para Estimulación de Cosechas Agrícolas, Productores y Productoras Primarias, de fecha veintidós (22) de junio de 2022, emitido del Ministerio de Agricultura. Marcado con letra “E”. cursante al folio diecisiete (17).
6. Copia Certificada presentada ad effectum videndi, Factura bajo el número 907603, de fecha veinticinco (25) mayo de 2021, emitido por el Servicio Aéreo Nacional Forestal Agrícola, marcado con letra “F”. cursante al folio dieciocho (18).
7. Permiso Sanitario para la Movilización de vegetales productos y Subproducto de Origen Vegetal en su Estado Natural, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Marcado con letra “G”. cursa al folio diecinueve (19).
8. Copia certificada ad effectum videndi, Boleta de Romana otros productos, emitida por la empresa IANCARINA, C.A (MARY), de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2023. Marcada con letra “H”. cursante al folio veinte (20).
9. Copia certificada presentada ad effectum videndi, Ticket Nº 91610, emitido por la Arrocera Chispa C.A, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023. Marcado con letra “I”. Cursante al folio veintiuno (21).
10. Copia certificada presentada ad effectum videndi, Ticket Nº 87843, emitido por la Arrocera Chispa C.A, de fecha veinte (20) de mayo de 2023. Marcado con letra “J”. Cursante al folio veintidós (22).
11. Copia certificada presentada ad effectum videndi, Ticket Nº 82847, emitido por la Arrocera Chispa C.A, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2022. Marcado con letra “K”. Cursante al folio veintitrés (23).
12. Copia certificada presentada ad effectum videndi, Análisis de laboratorio Nº 002202, emitido por Molinos de Venezuela MOLIVEN, C.A, de fecha dos (02) de octubre de 2021. Marcado con letra “L”. Cursante al folio veinticuatro (24).
13. Copia certificada presentada ad effectum videndi, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Subcentro a favor de ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “M”. cursa al folio veinticinco (25).
14. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, bajo el número 18250124923RAT0011361. Marcado con letra “N, cursa al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27).
15. Documento de identidad de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “Ñ”, inserto al folio veintiocho (28).
16. Oficio, emitido de la Molinos de Venezuela OLIVEN C.A, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 a favor de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “O”. inserto al folio veintinueve (29).
17. Oficio, emitido de la Arrocera Chispa, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 a favor de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “P”. inserto al folio treinta (30).
18. Oficio, emitido del Servicio Aéreo Nacional Forestal Agrícola C.A, de fecha veintidós (22) de marzo de 2024 a favor de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “Q”. inserto al folio treinta y uno (31).
19. Copia Certificada presentada ad effectum videndi, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024 del Expediente signado bajo el número 00561-A-21. Marcado con letra “R”. cursa al folio treinta y dos (32) al folio ciento tres (103).
20. Documento de identidad de la ciudadano YONATHAN JOSÉ MENDOZA GOMEZ. Marcado con letra “S”, inserto al folio ciento cuatro (104).
21. Documento de identidad de la ciudadano REINALDO JESUS FREITEZ INOJOSA. Marcado con letra “T”, inserto al folio ciento cinco (105).
22. Documento de identidad de la ciudadano JOSE FRANCISCO MELENDEZ SILVA. Marcado con letra “U”, inserto al folio ciento seis (106).
23. Documento de identidad de la ciudadano ERNESTO JOSÉ SERRADAS GANDARA. Marcado con letra “V”, inserto al folio ciento siete (107).
En fecha primero (01) de abril de 2024, cursante al folio ciento ocho (108), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00864-A-24. En seguida cursa al folio ciento nueve (109), en fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó librar orden de emplazamiento a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA. Seguido cursa al folio ciento diez (110), en fecha nueve (09) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA mediante el cual confiere poder Apud Acta a la abogada Ruthzarky Escalona Peredo.
Cursa al folio ciento once (111), en fecha nueve (09) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual consignó emolumentos para la conformación de la compulsa. En seguida en fecha quince (15) de abril de 2024, inserto al folio ciento doce (12) al folio ciento catorce (114) este Juzgado recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada judicial de la parte accionante y consignó la siguiente documental:
1. Copia certificada por este Juzgado, Solicitud bajo el número 0648-A-24. Marcado con letra “W”. cursa al folio ciento quince (115) al folio ciento cuarenta y tres (143).
Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda. En seguida en fecha ocho (08) de mayo de 2024, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y seis (146), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido de la boleta de citación librada a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA. Así pues corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), en fecha diez (10) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Javier Castellano mediante el cual solicitó copias simples.
Cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha catorce (14) de mayo de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copiaos simples. Seguidamente en fecha catorce (14) de mayo de 2024, cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149), este Juzgado recibió diligencia se recibió diligencia presentada por la ciudadana IRENE GARCÍA MESA mediante el cual confiere poder Apud Acta al abogado Francisco Javier Castellano.
Posteriormente, cursa al folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Francisco Javier Castellano en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En seguida en fecha veintisiete (27) de mayo 2024, cursa al folio ciento sesenta y tres (163), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó audiencia preliminar.
Inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha siete (07) de junio de 2024, este Juzgado levantó acta de audiencia preliminar. Así pues, en fecha doce (12) de junio de 2.024, cursa al folio ciento sesenta y seis (166) este Juzgado dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, inserto al folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y dos (172), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada judicial de la parte accionante
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, cursa al folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y cinco (175), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Francisco Javier Castellano en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En seguida en fecha veintiocho (28) junio de 2024, cursa al folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta y seis (186), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentada por la parte demandante, y en consecuencia libró oficios bajo los números 392-24, 393-24, 392-24, 395-24, 396-24, 397-24.
Cursa al folio ciento ochenta y siete (187), en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandada. Por otra parte en fecha diez (10) de julio de 2024, Cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), al folio ciento noventa y cuatro (194), el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido de los oficios 393-24, 394-24, 395-24, 396-24 y 397-24. Seguido en fecha once (11) de julio de 2024. Inserto al folio ciento noventa y cinco (195) este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto.
Cursante al folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y ocho (198), en fecha doce (12) de julio de 2024, se recibió resulta bajo el número 023-24, emitido de la estación Policial Santa Rosalía. Seguido en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, inserto al folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos cuatro (204) se recibió resulta bajo el oficio número PAC. EL PLAYÓN, 3ERA. CIA. D-312.CZ31.SIO.210/24, emitido del Destacamento 312 tercera compañía el playón.
En lo sucesivo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, inserto al folio doscientos cinco (205) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó de oficio inspección judicial, y en consecuencia se libró oficio bajo el número 446-24. Por su parte, en fecha veintidós (22) de julio de 2024, cursante al folio doscientos seis (206) se recibió diligencia presentada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual ratificó los oficios número 395-24 y 395-24, que corresponde a las pruebas de informe.
Refiere además, inserto al folio doscientos siete (207) al folio doscientos ocho (208), en fecha veintidós (22) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual confiere poder Apud Acta al abogado Adrián Arturo Peroza Escalona. Por otro lado, inserto al folio doscientos nueve (209), en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó lo solicitado.
En este sentido, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, cursante al folio doscientos diez (210), se recibió diligencia presentada por el abogado Adrián Arturo Peroza Escalona en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual solicitó se prorrogue evacuación de pruebas promovidas. Así pues, cursa al folio doscientos once (211), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual procede a la ampliación del lapso probatorio por un laso de quince (15) días. Seguido inserto al folio doscientos doce (212), en fecha primero (01) de agosto de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la inspección judicial. Y en consecuencia libro oficio bajo el número 480-24.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de agosto de 2024, riela al folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214), se recibió resultas bajo el número de oficio 63-24, emitido del Instituto Regional de Tierras estado Portuguesa. En misma fecha, cursa al folio doscientos quince (215) al folio doscientos veintitrés (223), se recibió oficio bajo el número OSR3 PORT-SBLLO-017-2024, emitido del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
Acto seguido, cursante al folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veinticinco (225), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio bajo el número 480-24. También, cursa al folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2023, este Juzgado levantó acta de inspección judicial. Además riela al folio doscientos veintiocho (228), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, este Juzgado, dictó auto mediante el cual fijó audiencia conciliatoria.
En este mismo orden, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, cursa al folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos cuarenta y uno (241) este Juzgado recibió escrito de informe técnico, realizado por la ciudadana Janeth Esmeralda Loreto Contreras en su condición de experta. También, riela al folio doscientos cuarenta y dos (242), en fecha nueve (09) de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante declaró desierto la audiencia conciliatoria. Al mismo tiempo, cursa al folio doscientos cuarenta y tres (243) este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó audiencia de pruebas.
Por otro lado, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió la audiencia probatoria y fijó nueva oportunidad. Luego, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y siete (247), este Juzgado levantó acta de audiencia probatoria, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta (250), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia devolvió oficio bajo el número 446-24 por falta de impulso.
A continuación, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251) este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió la audiencia de prueba y fijó nueva oportunidad. En este sentido, riela al folio doscientos cincuenta y dos (252), en fecha ocho (08) de enero de 2025, se recibió se recibió diligencia presentada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual revocó el poder Apud Acta del abogado Adrián Arturo Peroza Escalona.
Riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y seis (256), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, este Juzgado levantó Acta de continuación de Audiencia de Pruebas. Por ultimo en misma fecha, inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos cincuenta y ocho (258), este Juzgado dictó dispositivo del fallo.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La demandante ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, representada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, en la reforma de la demanda presentada, indicó que es poseedora y ocupante de un predio constante aproximadamente de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (58 has con 9.945 m2), denominado “Parcela 401” ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, Parroquia Capital Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la parcela N.º 364; Sur: Terreno ocupado por la parcela N.º 402; Este: Carretera M; y Oeste: Caño el Guamal.
Igualmente, señala que desde hace varios años ha venido ejerciendo la posesión agraria legítima de forma pacífica, ininterrumpida, continua y, con ánimo de dueña, desarrollando actividades agrícolas específicamente, cultivos de arroz. Señala, que específicamente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), la ciudadana IRENE GARCIA MESA, y terceras personas que se desconoce su identificación, procedieron a ingresar al predio ut supra señalado de manera arbitraria se estacionario frente a dicha parcela, aprovechando que la propiedad está desprovista de cerca perimetral y se introdujo hasta el terraplén interno de la parcela señalando cultivo o siembra, así como tomando fotos sin su consentimiento, violentando la privacidad del referido lote de terreno causando intranquilidad a los trabajadores, sosteniendo que tal hecho es temerario y con ánimos de perturbar, pudiendo ocasionar daños al cultivo.
Por tal motivo, solicitó a este Tribunal Omissis ”…cesar o abstenerse a la realización de todo acto de perturbación que menos cabe o limite la posesión agrícola legitima que ha venido realizando la ciudadana IRENE GARCIA MESA, en el lote de terreno de vocación agrícola denominada “Parcela 401…”
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana IRENE GARCÍA MESA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.122.432, debidamente asistida por el apoderado judicial abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.115, al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo, que el día diecinueve (19) de marzo de 2024, ingresó al predio denominado “Parcela 401”, así mismo negó que allá tomado fotografías o videos a la siembra, según las denuncias formulada por la parte demandante, ante los organismo de seguridad, de igual forma, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, sea la poseedora legitima de dicho predio.
Por otra parte, la demandada, negó que los hechos denunciados como actos perturbatorios “delatados no son consecutivos por medio de violencia”. Acto seguido, la demandada impugnó la prueba documental de la parte demandante. De igual manera, la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, opone cuestiones perentorias como defensa nominada para sostener en el juicio su falta de cualidad pasiva. En conclusión, la ciudadana ante mencionada solicita sea declarada sin lugar la Acción Posesoria por Perturbación, intentada en su contra.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, sobre un extensión de terreno ubicado en el sector Carretera M, Asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turen, Parroquia Capital Santa Rosalía Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción de protección de la posesión agraria, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto perturbatorio y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.
Corolario, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a fin de examinar la procedencia de la mencionada acción posesoria, en cuanto a sus requisitos de procedencia, a saber: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
VII
PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Señala, la demandada ciudadana IRENE GARCÍA MESA, supra identificada, asistida por el abogado Francisco Javier Castellanos, al momento de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad como cuestión perentoria de fondo, de manera que, tales actos no existen, ni fueron cometidos por dicha ciudadana para que sea considerada como parte de la legitimación o cualidad pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, este Juzgador señala la falta de cualidad es la formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, ya que está vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y ser juzgado sin indefensión.
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis LORETO “ La cualidad como pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre(cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva), sin que sea necesario para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectividad titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en el juicio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los Juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, Ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de la parte, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria y la perturbación, hechos con consecuencias jurídicas, la cualidad activa está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y, como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva).
Ante lo cual, se observa de las actas procesales que la demandante ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, supra identificada, ha venido ejerciendo la posesión Agrario legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con anima de dueña, desarrollando actividades agrícolas, desde hace varios años, posesión que ha sido perturbada por la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, en su condición de demandada en autos. Razón por la cual, este Tribunal, debe forzosamente declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD COMO CUESTIÓN PERENTORIA, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
VIII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Promovió la parte demandante, copia certificada ad effectum videndi, de la acta de denuncia, ante la estación Policial Santa Rosalía del estado Portuguesa, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024. Marcado con letra “A”, cursa al folio trece (13). A éste documento privado, no se le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad effectum videndi, acta de denuncia Nº GNB-023-24, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nº 31, destacamento N º312, tercera compañía, tercer pelotón, el playón de fecha veintidós (22) de marzo de 2024. Marcado con letra “B”, cursa al folio catorce (14). Al respecto, observa este Tribunal, que el documento señalado, consistente en la proscripción a la parte de hacerse e invocar su misma prueba, razón por la cual no se valoran en ninguna forma. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia simple, de los informe de inspección técnicas de cosechas agrícolas, productores y productoras primarias, de fecha veintidós (22) de junio de 2022, Marcado con letra “C”, cursante al folio quince (15), así como el documento, marcado con letra “D”. cursante al folio dieciséis (16) y el documento, marcado con letra “E”. cursante al folio diecisiete (17), emitido del Ministerio de Agricultura. Al respecto, estos documentos público administrativo, señala que en el año 2022, observaron la existencia de cultivo de Arroz, fomentado por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, el cual dichos documentos demuestra el cultivo en la parcela 401, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió la parte demandante, Copia Certificada presentada ad efecctum videndi, Factura bajo el número 907603, de fecha veinticinco (25) mayo de 2021, emitido por el Servicio Aéreo Nacional Forestal Agrícola, marcado con letra “F”. Cursante al folio dieciocho (18). Este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia permiso sanitario para la movilización de vegetales productos y subproducto de origen vegetal en su Estado Natural, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Marcado con letra “G”. Cursa al folio diecinueve (19). Este documento al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, Boleta de Romana otros productos, emitida por la empresa IANCARINA, C.A (MARY), de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2023. Marcada con letra “H”. Cursante al folio veinte (20). Al respecto este documento, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, Ticket Nº 91610, emitido por la Arrocera Chispa C.A, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023. Marcado con letra “I”. Cursante al folio veintiuno (21). Al respecto de este instrumento, este Tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, Ticket Nº 87843, emitido por la Arrocera Chispa C.A, de fecha veinte (20) de mayo de 2023. Marcado con letra “J”. Cursante al folio veintidós (22). A este documento, este Tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, Ticket Nº 82847, emitido por la Arrocera Chispa C.A, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2022. Marcado con letra “K”. Cursante al folio veintitrés (23). A este documento, este Tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, Análisis de laboratorio Nº 002202, emitido por Molinos de Venezuela MOLIVEN, C.A, de fecha dos (02) de octubre de 2021. Marcado con letra “L”. Cursante al folio veinticuatro (24). Al respecto de este instrumento, este Tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Subcentro a favor de ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “M”. Cursa al folio veinticinco (25). Este documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto el artículo 34, numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunal le atribuye a los mismos, a través de su unidad ejecutiva la función de conocer las solicitudes y emitir la constancia, a los efectos de las actividades inherentes a los Consejos Comunales. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, bajo el número 18250124923RAT0011361. Marcado con letra “N”, cursa al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27). Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la adjudicación, a favor de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, de un lote de terreno denominado “Parcela Nº 401”, constante de CINCUENTA Y OCHO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (50 Ha con 9945 mts2), ubicado en el sector Carretera M, Asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia del documento de identidad de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “Ñ”, inserto al folio veintiocho (28). Este documento demuestra la identidad de la ciudadana en referencia, no contribuyendo a demostrar ningún hecho o circunstancia controvertida que coadyuve a la resolución de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, del oficio, emitido de la Molinos de Venezuela OLIVEN C.A, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 a favor de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “O”. Inserto al folio veintinueve (29). Al respecto de este instrumento, este Tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, emitido de la Arrocera Chispa, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 a favor de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “P”. Inserto al folio treinta (30). Este documento privado, emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio, Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada presentada ad efecctum videndi, el oficio, emitido del Servicio Aéreo Nacional Forestal Agrícola C.A, de fecha veintidós (22) de marzo de 2024 a favor de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Marcado con letra “Q”. Inserto al folio treinta y uno (31). Al respecto de este instrumento, este Tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia certificada ad efecctum videndi, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024 del Expediente signado bajo el número 00561-A-21. Marcado con letra “R”. Cursa al folio treinta y dos (32) al folio ciento tres (103). Este documento de notoriedad Judicial, demuestra la medida de protección agraria, emanada por este Tribunal, a los fines de proteger la actividad agrícola del predio, por cuanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Inspección Judicial:
El Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno de parcela 401 ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, según coordenadas UTM: N: 1011010; E: 490450. En la práctica de este medio probatorio con la ayuda del práctico designado, se recorrió el lote de terreno y se dejó constancia que para el momento de la presente inspección se encuentra ocupado por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, se observó un área con soca de arroz. Asimismo, con ayuda del práctico designado el Tribunal observó una casa, un galpón para resguardo de maquinaria tres poste, tres trasformadores de 25 Kva, cada una, dos pozos profundos, uno activo y uno inoperativo en las coordenadas referenciales UTM: N: 1010862, E: 489607, N: 1010974, E: 490457, terraplén principal e internos, canales de drenajes y canales de riego, de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Testigos:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Yonathan José Mendoza Gómez, Reinaldo Freitez, José Francisco Meléndez Silva y Ernesto José Serradas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.382.701, 22.108.188, 20.809.101 y 11.364.503, en su orden.
En este orden, el ciudadano Yonathan José Mendoza Gómez, testigo promovido por la parte demandante, al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, dijo a las preguntas formuladas por la parte promovente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que conoce de vista trato y comunicación la ciudadana Rossire Andrea Graterol García? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sabe y le consta que rubro se producen en la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Se siembra arroz”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Irene García Mesa? CONTESTO: “Solo de vista”. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Irene García Mesa, es poseedora y ocupante del lote de terreno conformada por la parcela 401, ubicada en la carretera M, en la parroquia Santa Rosalía del municipio Santa Rosalía del estado portuguesa? CONTESTO: “No nunca ha ocupado ni nunca ha poseído la parcela 401”. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Irene García Mesa, a realizado o ha venido realizando actividad agrícola en la parcela 401, ubicada en la carretera M, en la parroquia Santa Rosalía del municipio Santa Rosalía del estado portuguesa? CONTESTO: “No nunca ha realizado trabajo agrícola en la parcela 401”. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si sabe y le consta quien ocupa o posee actividad agrícola en la parcela 401 del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Rossire Graterol García”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal cuanto tiempo tiene realizando las actividades agrícola la ciudadana Rossire Graterol García sobre la parcela 401, ubicada en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa?.CONTESTO: “Muchos años”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal porque le consta que la ciudadana Rossire Andrea Graterol García es la ocupante poseedora y es quien realiza actividad agrícola en la parcela 401 del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa?. CONTESTO: “Me consta porque ella siempre es la que está con nosotros realizado actividades agrícola, cuando estamos resteando, cuando estamos pasando pisón o meseta, cuando estamos batiendo barro, ella siempre está con nosotros dándonos instrucciones, cuando estamos sembrando y cosechando, o hachando abono ella siempre está con nosotros, y ella es la que nos paga, por eso se que ella es la que posee y ocupa el trabajo agrícola 401”. NOVENA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si la ciudadana Irene García Mesa, ingresó sin autorización el día lunes 18 de marzo del año 2024, a la parcela 401, ubicada en la carretara M, parroquia Santa Rosalía?. CONTESTO: “Si, si ingresó sin autorización”. DÉCIMA PREGUNTA : ¿Indique al Tribunal donde se encontraba usted, el día lunes 18 de marzo del año 2024, a las diez 10 y media de la mañana, aproximadamente, cuando la señora Irene García, plenamente identificada en auto ingreso sin autorización en compañía de tercera persona a la parcela 401, ubicada en la caterrera M, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa?.CONTESTO: “Pues yo estaba debajo de un palito de mango aproximadamente a la 10 y media de la mañana, cuando voy a ingresar, un grupito de persona en ese grupito había 4 personas que se montaron en la rampa, pues cuando yo veo estaba la gente estaba la señora Irene, que estaba en el terraplén, estaba 3 personas más y estaba tomando foto, vi que estaba tomando foto y estaba mirando la siembra, si, ellos estaban conversando no vi que estaba diciendo pero lo vi que estaban conversando. Y pues bueno, cuando ellos terminaron de tomar fotos se bajaron del terraplén, cuando ello se estaba yendo, yo me fui a observar para donde iban a ir pero, ello lo que hicieron montarse en una buseta y se fueron por todo la carretera M para allá para bajo. Y pues bueno yo no le pude avisar a la señora Rossire que su tía había ingresado sin autorización a la parcela 401, se lo dije al día siguiente cuando ella me fue a buscar a la casa, ahí fue donde le dije que su tía había ingresado paso a la `parcela 401, sin autorización y ella me dijo que nadie puede ingresar a la parcela sin la autorización de ella, y por eso fue que ella ingreso sin autorización”. Es todo.
A este testigo, quien juzga lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano Reinaldo Jesús Freites Inojosa, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que conoce a la ciudadana Rossire Andrea Graterol García? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que rubro produce en la parcela 401, ubicada en la carretera M, municipio Santa Rosalía del estado portuguesa?. CONTESTO: “Arroz”. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Irene García Mesa?. CONTESTO: “Si de vista”. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener y le consta que la ciudadana Irene García Mesa, es poseedora y ocupante y, realiza actividad agrícola dentro de la parcela 401, ubicada en la carretera M, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si sabe y le consta quien ocupa posee y, realiza actividad o labores agrícola en la parcela 401, ubicada en la carretera M, municipio Santa Rosalía del estado portuguesa?. CONTESTO: “Rosirre Graterol García”. SEXTA PREGUNTA:: ¿Indique al Tribunal cuanto tiempo tiene realizando la ciudadana Rossire Andrea Graterol García, sobre la parcela 401, ubicada en la carretera M, de la parroquia Santa Rosalía municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Dos (2) años”. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Porque le consta que la ciudadana Rossire Andrea Graterol García es la ocupante poseedora y, es quien realiza actividad agrícola en la parcela 401. CONTESTO: “Porque los años que tengo trabajando con ella, es la que se monta en el tractor cuando nosotros andamos trabajando hachando abono, se monta con nosotros cuando andamos sembrando y hachando veneno, en la parcela 401”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted el día lunes 18 de marzo de 2024 a las diez y treinta de la mañana aproximadamente cuando la señora Irene García en compañía de tercera persona ingresaron sin autorización a la parcela 401, ubicada en la carreta M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. CONTESTO: “En ese momento yo me encontraba sacando arroz negro, como a la 10 y 30 de la mañana, porque yo iba a echar un veneno, iba comer abajo del palo de mango, cuando estaba comiendo los compañeros de trabajos le estaba comentando que la señora Irene García había llegado a la parcela 401, se subió arriba de la rampa, sacando foto, se bajo, y se monto en un buseta, ahí se montaron y siguieron pa lante. Es todo, no hay más preguntas.
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este tribunal, que la testigo en referencia debe ser considerada como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento, de los hechos de perturbación que indica la demandante en su libelo. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, el ciudadano José Francisco Meléndez Silva, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudada Ros sire Graterol García? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que rubro se produce en el lote de terreno con vocación agrícola denominado parcela 401 ubicada en la carretera M municipio santa Rosalía del estado portuguesa? CONTESTO: "Arroz". TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Irene García Meza? CONTESTO: "La conozco de vista" CUARTA PREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener sabe y le conta que la ciudadana Irene García Meza es poseedora y ocupante del lote de terreno denominado parcela 401 ubicado en la carretera m municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “NO” QUINTA PREGUNTA: ¿diga al tribunal si sabe y le consta que la ciudadana lrene García Meza ha realizado actividades agrícolas en la parcela 401 ubicada en la carretera m municipio santa Rosalía del estado portuguesa? CONTESTO: "No ha hecho actividades agrícolas en la parcela" SEXTA PREGUNTA: diga al tribunal por el conocimiento que dice tener, quien ocupa posee y realiza actividades agrícola en la parcela 401 ubicada en la carretera m municipio santa Rosalía del estado portuguesa CONTESTO: "La señorita Rossire Graterol García" SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener cuanto tiempo tuene laborando actividades agrícolas, poseyendo y ocupando la parcela 401 ubicada en la carretera m la ciudadana Rossire Graterol García? CONTESTO: "Muchos años" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene usted que la ciudadana lrene meza ingreso sin autorización a la parcela 401 ubicada en la carretera m municipio santa Rosalía del estado portuguesa, en compañía de terceras personas en fecha dieciocho de marzo del 2024 aproximadamente a las diez y media de la mañana CONTESTO: "Ese día yo andaba por la carretera M limpiando el monte y veo una buseta que se para la buseta y me pareció rato a eso de las once de la mañana se volvió a parar y en la parcela 401 y la vi. Es todo".
Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada señaló:
PRIMERA REPREGUNTA:¿Señor José que labores realizaba usted en la parcela 401? CONTESTO: "En ese momento estaba en la orilla de la parcela limándola". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuándo usted se refiere que la ciudadana Rossire Graterol Garcia está en posesión desde hace muchos años en la parcela 401 a cuantos años se refiere usted? CONTESTO: "yo tengo cinco años trabajando en esas tierras, pero antes que yo pegara a trabajar allí ya ella estaba no se cuanto años mas tendrá" TERCERA REPREGUNTA: ¿en qué sector del municipio Turen del estado portuguesa se encuentra ubicada la parcela 401? CONTESTO: "en ningún sector de Turen porque ella está en el Playón de Santa Rosalía carretera M" CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si observó a la ciudadana Irene García Meza realizar alguna actividad o acto violento que obstaculicen el acceso de salida y entrada de la parcela 401? CONTESTO: "No la vi obstaculizando ni nada violento no la vi haciendo nada" QUINTA REPREGUNTA: Señor José diga usted si vio a la ciudadana lrene Garcia Meza ejecutar alguna actividad violenta que perjudique en el desarrollo y mantenimiento al cultivo del la parcela 401.? CONTESTO "no no hizo nada malo" SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si observo a la ciudadana Irene García Meza ejecutar algún acto violento que obstaculizara la extracción de los productos agrícola producido en la parcela 401? CONTESTO: "No, ella simplemente estaba ahí y mas nada" Acto continúo se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. Es todo”
A este testigo, quien juzga lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el ciudadano Ernesto José Serradas Gándara, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Rossire Graterol García? CONTESTO:" Si la conozco" SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que rubro se produce en el lote de terreno con vocación agrícola denominado parcela 401 ubicada en la carretera m del municipio santa Rosalía parroquia santa Rosalía del estado portuguesa? CONTESTO: "Arroz" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al tribunal conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana lrene García Meza CONTESTO: "Solo de vista" CUARTA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Irene García Meza es poseedora y realiza actividades agrícola en un lote de terreno denominada 401 ubicada en la carretera m del municipio santa Rosalía parroquia santa Rosalía del estado portuguesa? CONTESTO: "No participa" QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener quien ocupa y posee y realiza actividades agrícola en la parcela 401 ubicada en la carretera m del municipio santa Rosalía del estado portuguesa? CONTESTO: "La señorita Rossire García" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener cuanto tiempo tiene poseyendo realizando actividades agrícola en la parcela 401 la ciudadana Rossire García ubicada en la carretera m del municipio santa Rosalía del estado portuguesa CONTESTO: "Aproximadamente entre 6 a 9 años" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana Rossire García es ocupante en la parcela 401? CONTESTO: "Porque entre los 6 años que tengo yo ahí la he visto es a ella trabajando en sus tierras" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que conocimiento tener usted que la ciudadana lrene García Meza ingreso sin autorización a la parcela 401 ubicada en la carretera m del municipio santa Rosalía del estado portuguesa, en compañía de terceras personas en fecha dieciocho de marzo de 2024 aproximadamente a las diez y media de la mañana? CONTESTO: "Porque ese día me encontraba yo despachando en la parcela, junto con compañeros de trabajo observamos los ingresos a uno de los terraplenes de la finca y vimos que estaban sin autorización porque normalmente cuando estamos en la parcela nos comunican que va alguien a la misma, Y ese día no hubo autorización para el ingreso a la parcela"
Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Ernesto cuanto tiempo tiene la relación de amistad que usted mantiene con la ciudadana Rossire Graterol García? CONTESTO: "Conociéndola en realidad como 8 años, como diez años en total. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted en que sector del municipio turen del estado portuguesa se encuentra ubicada la parcela 4017 CONTESTO: "Bueno yo creo que eso le pertenece al sector el playón carretera m del estado portuguesa" TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor Ernesto diga usted si observo a la ciudadana lrene García Meza realizar alguna actividad o acto violento que obstaculizan el acceso de entrada y salida a la parcela 401? CONTESTO: "No, acto violento no, estaba adentro de la parcela si señalando y tomando fotografía con otras tres personas pero estaban dentro de la parcela" CUARTA REPREGUNTA: diga usted si observo a la ciudadana a la ciudadana lrene García Meza realizar acto violento que perjudicaran en el desarrollo y mantenimiento al desarrollo producido en la parcela 401? CONTESTO: "Lo desconozco" QUINTA REPRGUNTA: ¿Señor Ernesto diga usted si observo a la ciudadana lrene García Meza realizar actividades o actos violentos que obstaculizaran la extracción de los productos agrícolas producidos en la parcela 401? CONTESTO: "No lo vi”. Es todo.
Al respecto, de la declaración de este testigo, se aprecia que al momento de deponer el mismo, manifestó conocer a la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, señalando ver a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, en la parcela 401 ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio. Así se valora.
El Tribunal concluye de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, que efectivamente la ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, ocupa un predio agrícola ubicado ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, dedicándose al fomento de actividades agrícolas, relacionadas con el cultivo de arroz, y que la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, ingresó a la parcela 401. Así se establece
Prueba de Informes:
Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida las resultas de los oficios 395-24, 396-24, 397-24, y agregada en autos en fecha catorce (14) de agosto de 2024, cursante al folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214), seguidamente, inserta al folio doscientos quince (215) al folio doscientos diecisiete (217), y, posteriormente cursante al folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintitrés (223), obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio, al no coadyuvar, esta prueba; en la incorporación de ningún nuevo elemento probatorio para la resolución de la controversia. Así se decide.
Luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.
La parte demandante, promovió dentro de la oportunidad correspondiente la prueba de informes al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Santa Rosalía, El Playón del Estado Portuguesa, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona número 31, Destacamento número 312, Tercero Compañía, Tercer Pelotón, El Playón, Instituto Nacional de Tierras (INTi), sede en Acarigua, Instituto Nacional de Salud AGRARIA Integral, (ISAI) y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, oficina Portuguesa, Las cuales fueron admitidas y proveídas oportunamente.
Acto seguido, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, se libraron oficios Nº 393-24, 394-24, 395-24, 396-24 y 397-24, en su orden, de la nomenclatura de este Juzgado.
Seguidamente, consta en autos, en fecha doce (12) de julio de 2024, las resultas recibidas en la prueba de informes requerida, mediante oficio 393-24, librada al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Santa Rosalía, el Playón del estado Portuguesa, cursante al folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y ocho (198), en el cual remiten Acta de Denuncia formulada por la parte promoverte ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, cursante al folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos cuatro (204), se recibió resultas de la prueba de informes requerida, según oficio Nº 394-24 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona número 31, Destacamento número 312, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, El Playón, por medio del cual, es remitida la acta de denuncia y copia del título de adjudicación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la demandante, lo cual trasgrede; como ya se indicó el principio de alteridad probatoria y, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Testigos:
Promovió las parte demandada IRENE GARCÍA MESA, como testigos a los ciudadanos José Luis Carrasco Primera, Julia Rosa Silva Pinoza, Ender Alexander Jiménez García, Yres Ynes Silva Espinoza, Ysmary Nataly Carvajal Tovar, Milagros Nacary Carvajal Tovar, Anel Reinaldo Carvajal Amaro, Arnoldo Rafael Rodríguez Álvarez, Marielena Tovar, Anelson Reinaldo Carvajal Tovar, Luis Alejandro Delgado Carvajal, José Gregorio Sandoval Valera y José Gregorio Rivas Rodríguez, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.081.937, 3.868.139, 13.226.558, 8.658.537, 19.284.555, 27.880.452, 9.842.259, 5.947.129, 11.542.800, 25.580.893, 28.108.059, 10.137.386 y 8.658.858, en su orden.
Al respecto de los testigos, José Luis Carrasco Primera, Julia Rosa Silva Pinoza, Ender Alexander Jiménez García, Yres Ynes Silva Espinoza, Ysmary Nataly Carvajal Tovar, Milagros Nacary Carvajal Tovar, Anel Reinaldo Carvajal Amaro, Arnoldo Rafael Rodríguez Álvarez, Marielena Tovar, Anelson Reinaldo Carvajal Tovar, Luis Alejandro Delgado Carvajal, José Gregorio Sandoval Valera y José Gregorio Rivas Rodríguez, respectivamente, se advierte que los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.
Ahora bien, debe señalarse en primer lugar que el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.
En este sentido, en primer lugar debe referirse que quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia social y económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. Por otra parte, la existencia del acto lesivo, deviene en el acecho del daño del acto productivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión.
El hecho perturbatorio, atenta contra el uso o goce a la posesión agraria. Por cuanto afecta la actividad agraria y debilita la armonía social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo productivo. En los casos de perturbación, la poseedora conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la violencia no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa temeridad en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; es por tal sentido, se diferencia de la perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria.
En este sentido, la perturbación da derecho al poseedor a pedir que se le mantenga en su posición las condiciones como la ha venido ejerciendo, ya que, dicha perturbación cambia o modifica la situación o estado posesorio del accionante. Por lo tanto, los hechos a los cuales se le atribuya la lesión tienen que ser calificada por este Sentenciador como perturbación para que pueda disponer el mantenimiento de las condiciones de la posición a favor de la demandante. En este caso, este Juzgador señala, que el poseedor no pierde el corpu sino sufre una intromisión en sus actos posesorios, sin que se le impida totalmente su ejercicio.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial y la prueba de naturaleza documental; con vista a los hechos controvertidos; este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la posesión agraria de la parte demandante sobre el fundo “Parcela 401”, así como, la determinación del mismo y la ocurrencia del acto perturbatorio delatado por la demandante, no existiendo prueba alguna de las parte demandada que contravenga lo establecido en la litis, impone a que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem. CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION propuesta. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, intentada por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, representada por su apoderada judicial abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 283.683, en contra de la ciudadana IRENE GARCIA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Francisco Javier Castellanos y Efren Darío Rosales González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.115 y 102.978.-
SEGUNDO: SE ORDENA, a la ciudadana demandada IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, CESAR o ABSTENERSE de realizar cualquier acto perturbatorio, en contra de la posesión agraria ejercida por la ciudadana ROSSIERE ANDREA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, sobre el fundo denominado “Parcela 401”, constante de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (58 Has con 9.945 m2), ubicado en el sector carretera M, Asentamiento Campesino Unidad Agrícola Turen, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUATRO: Notifíquese las partes de la presente decisión, mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______ y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE.-
Expediente Nº00864-A-24.-
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