JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veinticinco (25) de febrero de 2.025.
Años: 214º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS TURPIALEZ RZ 1009, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de mayo de 2.016, bajo el número 31, Tomo 24-A, Expediente número 411-16808 representada por su presidente ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.797.131.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Betania Febres Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.709, en su orden. -

DEMANDADOS: LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.337.350 y 19.758.152.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE: Nº 00985-A-24.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha nueve (09) de Diciembre del 2.024, por ante este Tribunal, por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS TURPIALEZ RZ 1009, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de mayo de 2.016, bajo el número 31, Tomo 24-A, Expediente número 411-16808 representada por su presidente ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.797.131, debidamente representada por su apoderada judicial abogada María Betania Febres Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.709, en su orden, en contra de los ciudadanos, LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.337.350 y 19.758.152

Acompaña la parte demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Poder Especial, emitido por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha quince (15) de febrero de 2024, bajo el número 8, Tomo 6, Folios 23 hasta el 25. Marcado con letra “A”, Cursa al folio seis (06) al folio veintiséis (26).
2. Contrato Privado entre AGROPECUARIA LOS TURPIALEZ RZ 1009, C.A y los ciudadanos LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO SCHWAB HERNÁNDEZ, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024. Marcado con letra “B”. cursante al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28).
3. Letra de cambio, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, por una cantidad de $65.900,00 Marcado con letra “C”. inserto al folio veintinueve (29).


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha doce (12) de diciembre de 2024, cursante al folio treinta (30) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00985-A-24. Seguido, cursante al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada. Por otro lado, cursa al folio treinta y tres (33), en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó resguardar la letra de cambio.

Cursante al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36), en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boletas de citación recibida por los ciudadanos LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO SCHWAB HERNÁNDEZ. En seguida, corre inserto al folio treinta y siete (37), en fecha veintisiete (27) enero 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual advierte que se encuentra en lapso de promoción de pruebas. Así pues, cursa al folio treinta y ocho (38) en fecha diecisiete de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada María Betania Febres Oropeza, mediante la cual solicitó se proceda a sentenciar la causa.

Habiendo precluido el lapso señalado en la referida norma, este Tribunal observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La acción intentada trata del Cumplimiento De Contrato, sobre la entrega de maíz blanco acondicionado, a una entidad sujeto a la actividad agroindustrial en contra de particulares dedicados a la actividad agrícola, razón por la cual, en consideración del fuero atrayente de la jurisdicción agraria, según lo ha establecido la jurisprudencia patria (Vid. Sent. Nº 200/2007, Caso: Agropecuaria La Gloria, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), resulta competente este Tribunal especializado, para el conocimiento de todas las acciones y controversias relacionado con la actividad agraria, a tenor lo establecido en el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho de los demandados contumaces, a quienes les atribuyen la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que los demandados debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia de los demandados, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

En el caso de marras, se observa que la empresa Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS TURPIALEZ RZ 1009, C.A, tiene como objeto empaquetador de arroz, azúcar, caraota, la comercialización, distribución, almacenamiento, secado, trilladora de arroz, y procesadora de todo tipo de alimentos perecederos y no perecederos, importación y exportación de cereales, maíz, arroz, ajonjolí, y sus derivados, maquinarias agrícolas, entre otros.

Que indica la parte demandante es tenedora de un contrato agrario, AGROPECUARIA LOS TURPIALEZ RZ 1009, C.A y los ciudadanos LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO SCHWAB HERNÁNDEZ, mediante el cual se convino la entrega de la cantidad de ciento ochenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco kilogramos con noventa y cuatro gramos (188.285.94 Kg) de maíz blanco acondicionado, o su equivalente en dólares el cual respalda una letra de cambio librada por un monto de sesenta y cinco mil novecientos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 65.900,00) librada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, firmada y aceptada por los mismos. Y que asciende anclado al precio del maíz y al momento de la demanda por la cantidad de sesenta y siete mil setecientos ochenta y dos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 67.782.00). En el mismo sentido, indica que los demandados no han mostrado disposición para el cumplimiento de la obligación, ni para realizar abono a la deuda.

En todo solicitado por la parte demandante, el pago de la cantidad de ciento ochenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco kilogramos con noventa y cuatro gramos (188.285.94 Kg) de maíz blanco acondicionado o su equivalente en dólares de sesenta y siete mil setecientos ochenta y dos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 67.782.00) a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago.

Ahora bien, en el caso de marras, no se evidencia escrito de contestación por parte de los demandados, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Respecto a la petición de los demandantes, se advierte que la propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentran amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la delación del incumplimiento de una obligación de carácter patrimonial entre las partes.

Como consecuencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se pone en cabeza de la misma la carga de la prueba para destruir la presunción de confesión que pesa sobre ella conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 506 y el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No habiendo sido promovido medio probatorio alguno en la incidencia abierta a tal efecto; debe esta instancia analizar y juzgar conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por tratarse de instrumentos fundamentales que conforme al ordinal 6 del artículo 340 eiusdem.

En el caso de marras, la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato suscrito con los ciudadanos LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO SCHWAB HERNÁNDEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Entre AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ. 1009 C.A., Av. Los Pioneros, con avenida Principal, salida a Guanare, CC Centro Industrial San Giuseppe, Nivel P.B local galpón Nro. 6, Sector A, Lote B, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente inscrita y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserto bajo el número 31, tomo 24-A, en fecha 03 de mayo de 2016, representada en este acto por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.797.131, en su carácter de Presidente, habilitado y suficientemente autorizado por la cláusula décima séptima del documento constitutivo estatutario y acta sucesiva, quienes a los efectos del presente contrato se denominará LA ACREEDORA por una parte, y por la otra LUISAIDA COROMOTO SCHWAE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.337.350, R.1.F.V193373506, domiciliado Carretera Principal, vía el Mamón, casa sin número, caserío La Hoyada, Portuguesa y LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-19.758.152, domiciliado Carretera Principal vía el Mamón, casa sin número, caserío La Hoyada, Portuguesa a, quien a los mismos efectos de denominan LOS DEUDORES. LOS DEUDORES reconocen que quedó por entregar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (188.285,94 KG) DE MAÍZ BLANCO ACONDICIONADO, es decir, en virtud de lo expresado, las partes hemos convenido en celebrar el presente contrato de RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN. la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se redactan y leen: PRIMERA: LA DEUDORA ya identificada, reconoce la deuda de la entrega de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS CON NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (188.285,94 KG) DE MAÍZ BLANCO ACONDICIONADO SEGUNDA: Las partes convienen que el valor equivalente a cada kilogramo de maíz blanco acondicionado se hará al momento del pago o cada abono, de cómo se cotice en ese momento por el mercado nacional (oferta y Demanda). Dicho monto en kilos o su equivalente en dólares norteamericanos según lo dicte el mercado en el momento de cumplir esta obligación, la cual será cancelada para el mes de octubre de 2024. TERCERA:LOS DEUDORES se obligan a mantener LA LETRA DE CAMBIO en el Contrato aquí reproducida antes mencionado hasta tanto compense o pague su equivalente en dólares norteamericanos al precio promedio del maíz blanco acondicionado que para el momento del pago efectivo siendo únicamente la moneda liberatoria de dicho pago la del Dólar Norteamericano, de conformidad del Convenio N° 1 del Banco Central de Venezuela que trata sobre la libre convertibilidad de la moneda extranjera en el territorio nacional. En concordancia con el artículo 128 de la Ley orgánica del Banco Central. CUARTO: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de Guanare como domicilio especial. Se elaboran dos (02) ejemplares originales y a un (01) solo efecto. En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024”.

Ahora bien, con vista a la resolución de la presente controversia, este juzgador debe advertir que según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”. Asimismo, contempla el Código Civil en su artículo 1.166: “Los Contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes…”

De esta forma el artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.

Ahora bien, el contrato es un acuerdo de voluntades, que puede ser verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más sujetos con capacidad para contratar, los cuales se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, es decir, el contrato es un acuerdo de voluntades los cuales generan derechos y obligaciones relativos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, de modo que aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En nuestra legislación, específicamente en nuestro Código Civil, el contrato se encuentra definido en el artículo 1.133, el cual, a la letra, dispone lo siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

El Tribunal observa, que la parte accionante acompañó como medio probatorio documental, en original, marcada con la letra “A” que riela al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), contrato convenido entre la AGROPECUARIA LOS TURPIALEZ RZ 1009, C.A y los ciudadanos LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO SCHWAB HERNÁNDEZ. Asimismo, acompaña en original letra de cambio marcada con letra “C”. Este documento no fue impugnado o desconocido, razón por la cual, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en todo su contenido como demostración de la obligación contraída exigida en el presente proceso. Así se valora.

Ahora bien, constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda la parte demandada en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que los demandados pudieran indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no se realizó. No han probado los demandados nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento y evidenciándose del instrumento fundamental, la obligación de pago exigido, resulta forzoso para el este juzgador, declarar la confesión ficta. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.337.350 y 19.758.152, en su orden, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta, por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS TURPIALEZ RZ 1009, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de mayo de 2.016, bajo el número 31, Tomo 24-A, Expediente número 411-16808 representada por su presidente ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.797.131, debidamente representada por su apoderada judicial abogada María Betania Febres Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.709, en su orden.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior es declarada CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS TURPIALEZ RZ 1009, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de mayo de 2.016, bajo el número 31, Tomo 24-A, Expediente número 411-16808 representada por su presidente ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.797.131, en contra de los ciudadanos LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.337.350 y 19.758.152. Así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA LA ENTREGA de la cantidad de ciento ochenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco kilogramos con noventa y cuatro gramos (188.285.94 Kg) de maíz blanco acondicionado, o EL PAGO de su equivalente en dólares anclado al precio del maíz tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por la cantidad de sesenta y siete mil setecientos ochenta y dos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 67.782.00).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procediendo Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_ , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00985-A-24.-