JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintiocho (28) de Febrero de 2.025.
Años: 214º y 166º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.295.928.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Hebrelys Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.809.-
DEMANDADO: MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.427.908.-
REPRESENTANTEJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00922-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha tres (03) de junio del año 2.024, por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.295.928, representada por su apoderada judicial abogada Hebrelys Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.809; en contra del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.427.908; representado judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número251.276; sobre un lote de terreno denominado “PARCELA 146-A”, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), municipio Guanare del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Cesión de Derechos realizado por la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, sobre el lote de terreno denominado “PARCELA 146-A”, a favor del ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar. Inserto al folio nueve (09). Marcado con la letra “A”.
2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18242120922RAT1010182, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de septiembre de 2022, a favor de la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra. Consta al folio diez (10) al folio once (11). Marcado con la letra “B”.
3. Acta de Asamblea de Ciudadanos, levantada en fecha quince (15) de abril de 2024. Riela a los folios doce (12) a los folios trece (13). Marcado con la letra “C”.
4. Copias certificadas del Expediente Nº 00513-A-20, de este Juzgado Cursa al folio catorce (14) al folio veintinueve (29). Marcado con la letra “D”.
5. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, a favor del ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar. Inserto al folio treinta (30). Marcado con la letra “F”.
6. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, a favor de la ciudadana YESSICA YATSERISLIMA. Riela al folio treinta y uno (31). Marcado con la letra “E”.
7. Registro de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Nacional Electoral, a favor de los Belkys Coromoto Vázquez Briceño y Alexis Coromoto Alvarado Aguilar. Cursante a los folios treinta y dos (32) a los folios treinta y tres (33), marcado con la letra “G”.
8. Escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTi), del estado Portuguesa, por la ciudadana YESSICA YATSERISLIMA, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2024. Corre al folio treinta y cuatro (34). Marcado con la letra “H”.
9. Escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTi), del estado Portuguesa, por la ciudadana YESSICA YATSERISLIMA, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2024. Corre al folio treinta y cinco (35). Marcado con la letra “I”.
10. Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios presentado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por la ciudadana YESSICA YATSERISLIMA. Corre al folio treinta y seis (36). Marcado con la letra “J”.
11. Escrito de Solicitud de Revocatoria de Constancia de Ocupación, presentado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentado por la Vocera del Comité de Tierras del Consejo Comunal del Poblado 2, Asentamiento Campesino José Antonio Páez del estado Portuguesa. Inserto al folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38). Marcado con letra “K”.
12. Oficio de fecha 28 de abril de 2.024, suscrito por el Consejo Comunal Poblado II, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa. Cursa al folio treinta y nueve (39). Marcado con letra “L”.
En fecha tres (03) de junio de 2024, inserto al folio cuarenta y uno(41), este Tribunal, mediante auto dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00922-A-24. Seguidamente, en fecha seis (06) de junio de 2.024, cursante al folio cuarenta y dos (42); este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presenta causa, en consecuencia, se libró boleta de citación. .
Inserto al folio cuarenta y tres (43), en fecha tres (03) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada Hebrelys Gavidia. Asimismo, riela al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha veintidós (22) de julio de 2.024, mediante la cual consignó recibo de boleta de citación.
Cursante al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50); en fecha veintiséis (26) de julio de 2.024, se recibió escrito de contestación y reconvención a la demanda, presentado por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, asistido por las abogadas Zoila Parra y Zuleidy Vivas. Acompañó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda los siguientes documentales:
1. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, a favor del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, de fecha 11 de abril de 2.024. inserta al folio cincuenta y uno (51). Marcada con letra “A”.
2. Certificado Nacional de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 15/06/2024. Corre al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53). Marcado con letra “B”.
3. Planilla de solicitud de regulación de tierras, a nombre del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL. Inserta al folio cincuenta y cuatro (54): marcado con letra “C”.
4. Carta de tramitación de regulación de tierras, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a nombre del MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, de fecha 02 de abril de 2.024. Cursa al folio cincuenta y cinco (55). Marcado con letra “D”.
En fecha primero (01) de agosto de 2.024, riela al folio cincuenta y seis (56); auto mediante el cual este Tribunal admitió la reconvención presentada por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL. Acto seguido, en fecha ocho (08) de agosto de 2.024, cursante al folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61); se recibió escrito de contestación a la reconvención presentada por la ciudadana YESSICA YATSERISLIMA. Acompañado de las siguientes documentales:
1. Justificativo de Testigos, debidamente presentado por ante la Notaria Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha catorce (14) de junio de 2024, de las ciudadanas María Santina Álvarez Pérez, Yohelvis Karina Graterol Álvarez y Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba, a favor de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA. Cursante al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64). Marcado con la letra “A”.
2. Inspección Extrajudicial levantada por la Notaria Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha quince (15) de julio de 2024, sobre el predio denominado “Parcela 146-A, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare, estado Portuguesa. Riela al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta (70). Marcado con la letra “B”.
3. Asamblea de Ciudadanos levantada por el Consejo Comunal Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha tres (03) de agosto de 2024, a favor de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA y el ciudadano Alexis Alvarado. Cursa al folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72). Marcado con la letra “C”.
4. Plano Topográfico del predio denominado “Parcela 146-A, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare, estado Portuguesa. Marcado con la letra “F”. inserto al folio setenta y seis (76).
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, riela al folio setenta y siete (77); auto mediante el cual, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Acto seguido, en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2024, inserto al folio setenta y ocho (78); diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, mediante la cual le otorgó poder Apud Acta a los abogados Zuleidy Vivas y Julio Figueredo.
Riela al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024; este Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, cursa al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Hebrelys Gavidia Rivero.
Cursa al folio ochenta y siete (87) ochenta y nueve (89), en fecha tres (03) de octubre de 2024; este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libraron oficios Nº 540-24, 541-24 y 542-24. En misma fecha, corre al vuelto del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90); este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas de la parte demandada, en consecuencia, se libró oficio Nº 543-24.
Inserto al folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92), en fecha once (11) de octubre de 2024; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 542-24. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, cursa al folio noventa y tres (93); diligencia presentada por la abogada Hebrelys Gavidia Rivero, mediante la cual solicita se solvente el error procesal causado en el auto de la admisión de las pruebas.
Cursante al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el oficio Nº 541-24. De igual manera, en misma fecha, riela al folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98); diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 543-24.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, inserto al folio noventa y nueve (99); auto mediante el cual, este Tribunal dictó auto mediante el cual solventó el desorden procesal, en consecuencia, se libró oficio Nº 575-24. Por otra parte, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, consta al folio cien (100) al folio ciento dos (102); se recibió resultas provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 31, mediante la cual dieron respuesta al oficio Nº 543-24. Riela al folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 540-24. De seguida, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, inserto al folio ciento cinco (105), se recibió diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, asistido por el abogado Roger García, mediante la cual solicitó se solventara el error procesal causado en el auto de admisión de pruebas.
Cursa al folio ciento seis (106), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024; auto mediante el cual este Tribunal ordenó solventar el desorden procesal causado y ordenó oficiar a la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en consecuencia, se libró oficio Nº 612-24. Acto seguido, en fecha seis (06) de noviembre de 2024, consta al ciento siete (107) al ciento nueve (109); se recibió resultas procedente del Consejo Comunal Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare, estado Portuguesa, dando respuesta al folio Nº 582-24.
Inserto al folio ciento diez (110) al folio ciento once (111), en fecha seis (06) de noviembre de 2024; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 612-24. En consecuencia, en fecha siete (07) de noviembre de 2024, riela al folio ciento doce (112) al folio ciento catorce (114); este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial sobre el predio denominado “Parcela 146-A”.
Cursante al folio ciento quince (115) al folio ciento veintiuno (121), en fecha once (11) de noviembre de 2024; se recibió informe fotográfico presentado por la ciudadana Mary Vela. Seguidamente, en fecha trece (13) de noviembre de 2024, consta al folio ciento veintidós (121); este Juzgado dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas. Así, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, cursa al folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128); se recibió resultas provenientes de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, inserto al folio ciento veintinueve (129); diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, mediante la cual pidió la designación de un Defensor Público. Acto continuo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, cursante al folio ciento treinta (130); auto mediante el cual, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a fin de la designación de un Defensor Público para el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL. Se libró oficio Nº 701-24.
Riela al folio ciento treinta y uno (131), en fecha doce (12) de diciembre de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual dejó constancia que fue designado como Defensor Público del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL. Seguidamente, En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, consta al folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y seis (136); se levantó Acta de Audiencia de Pruebas.
Cursa al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024; se levantó Acta de continuación de Audiencia de Pruebas. Asimismo, en fecha diez (10) de febrero de 2025, riela al folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y ocho (148); se levantó Acta de continuación de Audiencia de Pruebas. En misma fecha, inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150); este Tribunal dictó dispositivo del fallo oral y público.
Riela al folio ciento cincuenta y uno (151), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025; se recibió diligencia de la abogada Hebrelys Gavidia Rivero, mediante la cual solicito copia certificada del texto integro de la sentencia. De seguida, consta al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha veinte (20) de febrero de 2025; auto mediante el cual este Tribunal, difirió la publicación del extensivo del fallo.
Ahora bien, este Juzgador señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal extiende el dispositivo del fallo, dictado en fecha diez (10) de febrero de 2025.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA.
Refiere la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, ser poseedora de un lote de terreno denominado Parcela 146-A”, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), del estado Portuguesa, constante de aproximadamente diecinueve hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (19 has con 4.879 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Paul Ereut; SUR: Terreno ocupado por Favián Álvarez; ESTE: Terreno ocupado por Finca “La Leonera”, y OESTE: Terreno ocupado por Emilio Vargas.
Además la demandante reconvenida, señala que “…dicho predio le fue cedido a mi concubino ALEXIS ALVARADO por la (sic) beneficiaria del título de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria ASTRID EREUT, esa cesión la hizo por reconocer que somos nosotros quienes ocupamos y trabajamos las tierras…”. También menciona, que “… he venido trabajando y ocupando el predio desde hace 4 meses por expreso consentimiento de la beneficiaria del referido título de Declaratoria de Garantía, fomentando una siembra de 17 hectáreas de caña de azúcar y 1 hectáreas de maíz…”.
En este mismo orden, indica la demandante reconvenida, que el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, en el mes de mayo de 2.024, ha intentado introducir violentamente un ganado para que destruyera las siembras, señalando que “…el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL presuntamente se le vendió el predio que legítimamente ocupo, un falso propietario llamado FRANCISCO JAVIER ALAVAREZ EREUT…”.
Por otra parte en la contestación de la reconvención, la parte demandante, niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, hubiera ocupado el predio en litigio, desde el 28 de marzo de 2.024; que mantuviera un rebaño de ganado bovino y bufalino en el predio. También, niega, rechaza y contradice que no cumpla con las condiciones de productividad y que sea el demandado reconviniente el anterior ocupante a mi persona en el predio.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la reconvención propuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE.
El ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, al momento de contestar niega, rechaza y contradice en todas sus partes la presente demanda, por cuanto la demandante manifiesta que es poseedora legitima del predio 146-A, ubicado en el Sistema de Riego Rio Guanare, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), del estado Portuguesa.
Indica el demandado reconviniente, que desde el 28 de marzo de 2.02, mantuvo un rebaño de ganado bovino y bufalino, previa inspección del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el 18 de marzo de 2.024, donde se constató que la parcela estaba abandonada. Siendo la demandante, que se introduce en la referida parcela el 22 de abril del mismo año, despojándolo y sacaron a la fuerza al ciudadano Eudis José Alvarado Rodríguez quien era el encargado.
En otro orden, opone la parte demandada como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa de la parte demandante, al señalar que la demandante alega que los presuntos derechos de posesión las adquirió su concubino ALEXIS COROMOTO ALAVARADO AGUILAR, por renuncia que le hiciera la ciudadana ASTRID ANTONIETA COROMOTO ALVARADO AGUILAR. Señalando que “…se colige de acuerdo a ese documento si es que tuviera algún valor, quien en todo caso debió interponer la demanda seria este señor ALEXIS COROMOTO ALAVARADO AGUILAR, puesto que el consejo comunal también manifiesta que dicho ciudadano tiene 03 meses ocupando los cuales ha atrincherado y quemado resto de la vegetación…”.
Por otro lado, opone el demandado reconvención por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, afirmando que a través de una inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), se constató que dicho predio en litigio se encontraba desocupado, por lo cual el día 28 de marzo de 2.024, ingreso al predio con un rebaño de ganado bovino y bufalino, solicitando la regulación de la tenencia de la tierra por ante el referido ente, sin ningún problema, hasta el 22 de abril del mismo año, que la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, se introduce al predio con un grupo de personas manifestando que ella era la dueña de la parcela.
Finalmente, el demandado reconviniente pide que se declare con lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, y se le restituya la parcela, solicitando se condene en costas a la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se reduce a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, sobre un bien inmueble denominado predio denominado 146-A, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare, estado Portuguesa, razón por la cual, este Juzgado especializado en materia agraria, es competente a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE.
El ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, al momento de contestar la demanda incoada, opuso la falta de cualidad de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, para interponer la demanda al considerar que la misma no es poseedora legítima del inmueble sobre el que recae la pretensión perturbatoria, pues alega que los presuntos derechos de posesión los adquirió su concubino Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, por renuncia que le hiciera la ciudadana Astrid Antonieta Coromoto Alvarado Aguilar. Pues sostiene que de acuerdo a ese documento si es que tuviera algún valor, quien en todo caso debió interponer la demanda sería el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, puesto que el Consejo Comunal también manifiesta que dicho ciudadano tiene tres (03) meses ocupando los cuales ha atrincherado y quemado resto de la vegetación.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta, que para actuar en todo proceso judicial como parte se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo; sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
Arístides RENGEL ROMBERG, enseña al respecto de la cualidad que:
Omissis
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir:
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Rengel, R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a sí el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Al hilo de las anteriores consideraciones, debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria y el acto perturbatorio, son hechos con consecuencias jurídicas, ni la producción documental, condicionan la cualidad del accionante para intentar la acción protectora de la posesión, pues como, se abundó la identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley, está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva).
En este contexto, es advertido por este juzgador que la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, se afirma junto con su familia mantener la posesión agraria legitima sobre el predio, razón por la cual, existe identidad en la persona que intenta la acción con la persona cuya a favor está la Ley; razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada, sobre la falta de cualidad de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, para proponer la demanda. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El Tribunal observa, en el sub iudice que la parte demandante alegó: que es poseedora agraria del predio denominado 146-A, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare, estado Portuguesa. Indica que dicho predio le fue cedido a su concubino, ciudadano Alexis Alvarado, por parte de la ciudadana Astrid Ereut, quien era beneficiaria de derecho de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y presentó su renuncia voluntaria a su favor. Sostiene que el lote de terreno se encuentra productivo totalmente, cultivando dieciocho hectáreas (18 Has) de caña de azúcar y una hectárea (01 Has) de maíz. Delata la demandante de autos, que el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, se presentó ante la Oficina Regional de Tierras de Guanare, a entorpecer el proceso de regularización de las tierras a favor de la red familiar que representa. Además sostiene, que el referido ciudadano entre el mes de abril y mayo del año 2024, en varias oportunidades pretendió ingresar al predio en forma violenta, pretendiendo incorporar un ganado para que destruya los cultivos de caña de azúcar. Por tales razones, pide la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, sea ordenado al ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, la cesación de los actos perturbatorios que puedan perjudicarla y se prohíba al demandado ingresar al fundo y perturbar las faenas productivas.
Por su parte el demandado, ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, al momento de contestar la demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho indicado por la accionante. Al tiempo que opone la falta de cualidad activa de la accionante. Sostiene que la parcela era ocupada por su persona desde el día veintiocho (28) de marzo de 2024, en donde mantenía un rebaño de ganado bovino y bufalino. Indica que la demandante se introdujo de manera arbitraria el día veintidós (22) de abril de 2024 y obligó a su encargado a ocupar una pieza de la casa construida en el fundo. Sostiene que el día veintiocho (28) de mayo de 2024, la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, desalojó a su encargado. Por estas consideraciones reconviene formalmente a la accionante y pide se ordene la restitución de la parcela a la demandante. Ante lo cual, la parte accionante presentó formal contestación; negando los hechos alegados por el demandado - reconviniente.
Como toda acción judicial, las demandas por acciones posesorias por perturbación y por despojo requieren la confluencia de ciertos presupuestos que deben ser cumplidos para que sea declarada con lugar en la sentencia de fondo o mérito y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, requisitos de acuerdo a lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil, vale decir, pretensión por perturbación en el caso que nos ocupa en: 1) posesión legitima, 2) Los actos perturbatorios y 3) La identidad del bien inmueble y en caso de la pretensión por despojo: 1) Ser poseedor agrario; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; y 3) La identidad del bien que se demanda haber sido despojado.
Por lo tanto, se impone a este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, proceder a valorar las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso, a fin de determinar la confluencia de los requisitos de procedencia de la acción propuesta, en cabeza de los hechos controvertidos en la litis. A saber:
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE - RECONVENIDA:
- Documentales:
Promovió la parte demandante ad efectum videndi, documento privado de cesión de derechos suscrito por la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, sobre el lote de terreno denominado “PARCELA 146-A”, a favor del ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar. Marcado con la letra “A”. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Indica la parte demandante ad efectum videndi, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18242120922RAT1010182, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de septiembre de 2022, a favor de la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, sobre un lote de terreno denominado Parcela 146-A, Asentamiento Campesino Ejidos del Distrito de Guanare, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de aproximadamente diecinueve hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (19 has con 4879m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Paul Ereut; Sur: Terreno ocupado por Favian Álvarez; Este: Terreno ocupado por Finca La Leonera; y Oeste: Terreno ocupado por Emilio Vargas. Consta al folio diez (10) al folio once (11). Marcado con la letra “B”. Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el derecho de permanencia, a favor de la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, quien no es parte en el presente juicio, sobre el supra determinado inmueble. Así se valora.
Promueve la parte demandante en original, “Acta de Asamblea de Ciudadanos”, levantada en fecha quince (15) de abril de 2024. Riela a los folios doce (12) a los folios trece (13). Marcado con la letra “C”. A este documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante copias certificadas del expediente Nº 00513-A-20, de este Juzgado, por motivo de Tercería, interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Álvarez Ereu en contra de los ciudadanos Astrid Ereut, Juan Antonio Ereut y Francia Ereut Becerra, quienes no son parte en el presente proceso judicial. Cursa al folio catorce (14) al folio veintinueve (29). Marcado con la letra “D”. Tal documento demuestra la tramitación contenciosa por motivo de tercería ante esta jurisdicción, no conduciendo a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante para la solución de la presente litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Indica como medio probatorio la parte demandante, en copia simple Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, de fecha 26 de abril de 2.024, a favor del ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Gato Negro del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de aproximadamente diecinueve hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (19 has con 4879m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Paul Ereut; Sur: Terreno ocupado por Favian Álvarez; Este: Terreno ocupado por Finca La Leonera y Oeste: Terreno ocupado por Emilio Vargas. Inserto al folio treinta (30). Marcado con la letra “F”. A este documento el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, al ser referido el mismo a una persona que no es parte en el presente proceso. Así se decide.
Promueve la demandante en original, Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, a favor de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, de fecha quince (15) de mayo de 2024. Riela al folio treinta y uno (31). Marcado con la letra “E”. Este documento al ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, debe valorarse su contenido. A lo cual quien juzga, advierte que tal documento indica que la demandante – reconvenida ocupa el predio desde el año 2024, demuestra la ocupación de un lote de terreno ubicado en el sector Gato Negro del municipio Guanare estado Portuguesa, por parte de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos YESSICA YATSERIS LIMA y Alexis Coromoto Alvarado Aguilar, conforme al acta Nº 49, Folio 049, de fecha 21 de mayo de 2.024. Cursante a los folios treinta y dos (32) a los folios treinta y tres (33), marcado con la letra “G”. Este documento público se le otorga valor probatorio demostrando el registro de la unión estable de hecho existente entre el ciudadano Alexis Coromoto Alvarado Aguilar y la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA. Así se valora.
Indica como medio probatorio, la parte demandante, el recibido de escrito presentado por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, por ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2024. Corre al folio treinta y cuatro (34). Marcado con la letra “H”.A este documento privado que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar de la misma parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte demandada, en copia simple escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2024. Corre al folio treinta y cinco (35). Marcado con la letra “I”. A este documento privado producido en copia simple, que viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar de la misma parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la demandante, el recibido de la Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios presentado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA. Corre al folio treinta y seis (36). Marcado con la letra “J”. Este documento demuestra la solicitud de regularización de la tenencia de la referida ciudadana a la administración pública agraria, no contribuyendo a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Indica como medio probatorio la demandada en copia simple, Escrito de Solicitud de Revocatoria de Constancia de Ocupación, presentado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentado por la Vocera del Comité de Tierras del Consejo Comunal del Poblado 2, Asentamiento Campesino José Antonio Páez del estado Portuguesa. Inserto al folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38). Marcado con letra “K”. A este documento privado producido en copias simples, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la demandante en copia simple, Oficio de fecha 28 de abril de 2.024, suscrito por el Consejo Comunal Poblado II, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTi), del estado Portuguesa. Cursa al folio treinta y nueve (39). Marcado con letra “L”. Al respecto, observa este Tribunal que este documento fue producido en copias fotostáticas simples y siendo un documento privado, al no ser determinativo del ejercicio de la competencia atribuida en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no constituye ningún medio probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y en la contestación a la reconvención promovió los siguientes documentales:
Promovió la demandante en original, Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha catorce (14) de junio de 2024, de las ciudadanas María Santina Álvarez Pérez, Yohelvis Karina Graterol Álvarez y Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba, a favor de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA. Cursante al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64). Marcado con la letra “A”. Así al respecto de este justificativo de testigos, este tribunal por razones metodológicas del fallo, realizará su valoración infra, en el capítulo dedicado a la valoración de la prueba testimonial. Así se establece
Señala como medio probatorio la parte demandante, original de Inspección Extrajudicial levantada por la Notaría Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha quince (15) de julio de 2024, sobre el predio denominado “Parcela 146-A, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare, estado Portuguesa. Riela al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta (70). Marcado con la letra “B”. A este documento que no cumple con el ejercicio de control y contradicción probatoria por parte de la parte a quien se pretende oponer y; además; se observa que esta actuación preconstituida no demuestra su urgencia para ser considerada válida, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la demandante, en original “Acta de Asamblea de Ciudadanos”, de fecha tres (03) de agosto de 2024. Cursa al folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72). Marcado con la letra “C”. Al respecto este Tribunal observa que el presente documento, no puede considerarse como un documento público administrativo en razón que en el mismo, se indican circunstancias y juicios de valor, que exceden las atribuciones contendidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece. En consecuencia, este documento trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente proceso, sin haber sido ratificado conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la demandante impresión del Sistema Atancha Omakon del predio Parcela 146-A. Marcado con la letra “D”. Riela al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no haberse demostrado mediante los medios apropiados su autenticidad electrónica, que permitan su valoración. Así se decide.
Indica la parte demandante, impresión del Sistema Atancha Omakon del predio Santa Fe. Marcado con la letra “E”. cursa al folio setenta y cinco (75). A este documentos no se le otorga ningún valor probatorio, al no haberse demostrado mediante los medios apropiados su autenticidad electrónica, que permitan su valoración. Así se decide.
Promueve la parte demandante, impresión de Plano Topográfico del predio denominado “Parcela 146-A, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare, estado Portuguesa. Marcado con la letra “F”. inserto al folio setenta y seis (76). Al respecto este juzgador observa tal instrumento carece de firmas y sellos que demuestren su autenticidad, resultando un documento privado, simple, que no constituye ningún tipo de medio probatorio, razón por la cual, no se da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Testigos:
Previo a la valoración de los testigos por parte de este juzgador, se considera necesario señalar que la prueba testimonial; es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de un persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un juicio. Se trata entonces de una prueba indirecta por cuanto trata de incorporar al proceso, y al juez o jueza, el conocimiento de ciertos hechos que están controvertidos. Para rendir ese testimonio en el proceso, se realizara un acto procesal con las formalidades necesarias establecidas en el derecho adjetivo comunes y en el procedimiento ordinario agrario, que garantizan la existencia procesal y validez del testimonio.
La correcta valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.
En tanto, se advierte que la parte demandante – reconvenida, promovió en el libelo y en la reconvención admitida, como testigos a las ciudadanas María Santina Álvarez Pérez,Yohelvis Karina Graterol Álvarez y Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.400.515, 22.092.021 y 12.011.403, respectivamente. Razón por la cual, pasa este juzgador a valorar las declaraciones de las testigos evacuadas, a saber:
La ciudadana María Santina Álvarez Pérez, testigo promovido por la parte demandante, declaró de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YESSICA LIMA? CONTESTO: “Si la conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Miguel Fernando Cantero Graterol? CONTESTO: “Lo vi como dos veces cuando fue a mi casa cuando le entregue la carta por equivocación y después dos veces cuando me llegó con el gobierno después de la carta revocada.”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si reconoce a la ciudadana Yessica Lima como ocupante del predio 146-A del caserío Gato Negro? CONTESTO: “Si la reconozco”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta las labores agrícolas que la ciudadana YESSICA LIMA mantiene en el predio 146-A? CONTESTO:“Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que la parcela 146-A, por intermedio de YESSICA LIMA y Alexis Alvarado se encuentra en plena producción? CONTESTO:“Si se encuentra y si se porque nosotros somos del caserío Gato Negro y somos observadores de las agricultoras que se dan por allá”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta los actos perturbatorios del ciudadano Miguel Fernando cantero Graterol contra YESSICA LIMA? CONTESTO: “Si me consta, porque en ese entonces nos tocó visualizar esa parcela cuando un ganado del señor Cantero se metió a la siembra de la señora Yessica”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “No, porque lo vi nada mas cuando fue a buscar la carta de ocupación y después dos veces cuando fue con la guardia”.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por qué le otorgó Carta de Ocupación al señor Miguel Cantero? CONTESTO:“Porque en ese entonces cuando él llegó a mi casa me llegó con un documento del antiguo IAN que ese documento estaba a nombre del antiguo dueño de esas tierras”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes de otorgar la carta de ocupación al señor Miguel Cantero, usted visualizó quien ocupaba en ese momento la parcela 146-A? CONTESTO:“No visualice porque en ese entonces yo terminada de llegar de Barinas de una enfermedad y por eso no visualicé”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted observó en algún momento un rebaño de ganado pastando en la parcela 146-a de este municipio? CONTESTO: “Si, porque cuando fueron a mi casa el señor Miguel molesto por la revocación de la carta de ocupación me tuve que dirigir hasta allá porque él estaba molesto en la situación en que estaba”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted a quien pertenece el ganado que usted dice haber visto en la parcela 146-A? CONTESTO: “Del señor Miguel Cantero”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de la persona o de las personas que pastoreaban el ganado en la parcela 146-A? CONTESTO: “En ese momento que fui a visualizar llegó un encargado que estaba en esa finca con unos niños y andaban pastoreando ese ganado”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede usted indicar alguna fecha aproximada o exacta del día que usted vio el ganado en la parcela 146-A? CONTESTO: “En este momento de verdad, no recuerdo esa fecha”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Pudiera usted recordar el mes en que vio el ganado? CONTESTO: “No, no recuerdo, exactamente no recuerdo”. No más preguntas. En este estado, el Tribunal en uso y facultades que le otorga el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a preguntar a la testigo; PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana María Santina Álvarez, en qué fecha supo usted que la ciudadana YESSICA LIMA ocupaba la parcela 146-A, del asentamiento campesino rio Guanare? CONTESTO: “Exactamente no de la señora Yessica, sabia del ciudadano Alexis, aproximadamente de ocho a nueve meses de este año.
Luego de haber considerado los elementos para la valoración del testimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y examinados cuidadosamente los motivos de su declaración, se aprecia que el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que estos debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas. Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos.
A criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas al testigo, son sugestivas por lo que con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
En el mismo sentido, compareció ante este Tribunal especializado el ciudadano Nicolás Antonio González González, para deponer de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO:“Si la conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Cantero Graterol? CONTESTO:“Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce a la ciudadana Yessica Lima como ocupante del predio 146-4 de Gato Negro? CONTESTO:“Si la conozco, hace diez meses, la conozco como productora de su predio y tiene un predio de 19 hectáreas con 13 de caña de azúcar, tiene frijoles caraotas sembradas, yuca, quinchonchos y siempre estoy yendo para a ver allá sus tierras y su trabajo allá como vocero comunal, tiene allá también su tractorcito, su rastra, tiene su casita allá de platabanda con cuatro habitaciones, siempre los tres que estamos encargados del consejo comunal hemos ido para allá”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como vocero del consejo comunal ha visto los actos perturbatorios que ha causado Miguel Cantero en el predio que ocupa la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO:“Si, ya el señor ha tenido un ganado, ha estado por allá cerca y se lo ha traído a la señora Yessica a comerle la caña, y no tanto por eso porque se ha salido a comerle la cañita al abogado Bonito”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta como el ciudadano Miguel Cantero ha perturbado con funcionarios de la Guardia Nacional las labores agrícolas en el predio que ocupa Yessica Lima en Gato Negro? CONTESTO:“Si, ha llevado la Guardia para allá cuando los obreros están trabajando y han dejado de trabajar porque les llega la Guardia y tienen que dejar los predios, eso es como una zozobra, y no es solo eso, sino que también a la señora del Consejo Comunal en varias oportunidades se ha venido con la Guardia y le ha llegado a la señora del Consejo Comunal amedrentarla allá con la Guardia y la señora también estaba enferma de la cervical con un collarín”.
Y a las repreguntas contesto:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Si lo conozco.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Yo lo he visto por ahí en Gato Negro”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted a que se dedica el ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“Yo no sé a qué se dedicara, será trabajador de la agricultura será”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO: “En el Asentamiento Campesino José Antonio Páez”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted quien ocupa la parcela 146-A? CONTESTO: “La señora Yessica Lima”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar usted desde hace cuanto tiempo ocupa la parcela 146-A? CONTESTO: “Hace diez meses.”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted qué tipo de actividad se ejerce en la parcela 146-A.? CONTESTO: “La agricultura que ella tiene allá sembrada, su sembradío como ya lo mencioné.”.OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha vio el ganado introducido en la parcela 146-A? CONTESTO: “Entre Marzo y Abril”.NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien pertenece el ganado que vio en la parcela 146-A? CONTESTO: “Al ciudadano mencionado”.DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta según su declaración, que el ganado es propiedad del señor Miguel Cantero? CONTESTO: “Si, porque constantemente he estado por ahí visitando las tierras de la señora por ahí y si es de él”.DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento el ciudadano Miguel Cantero ocupaba la parcela 146-A? CONTESTO: “No”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su declaración, que día vio a los funcionarios de la Guardia Nacional en la parcela 146-A? CONTESTO: “No tengo fecha, pero yo los vi pasar por allá con los Guardia, yo estaba por el caserío cuando pasaron, la fecha en realidad no la sé”.DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se trasladaban los funcionarios que dice usted haber visto en la parcela 146-A? CONTESTO: “En moto”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en la solución del caso? CONTESTO: “Yo quiero que se solucione este caso lo más pronto posible”.DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el interés o que lo motiva a la solución del caso? CONTESTO: “lo que quiero es que se solucione este problema a favor de la ciudadana Yessica Lima, ningún interés, pero queremos que se solucionen”.DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es amigo personal y muy íntimo de la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “No, amigos y somos compañeros”. No más preguntas
En el mismo orden, se advierte que el interrogatorio realizado por la parte promovente del testigo, mantiene marcados visos de ser sugestivo, al dirigir al testigo sobre la respuesta que debe rendir, constituyendo una inducción para lograr la respuesta deseada, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto. Por tales razones, debe ser desechada la declaración del testigo bajo referencia y no dársele ningún valor probatorio. Así se decide.
Al respecto de la testigo Belén Antonio Graterol Montaña, promovida por la parte demandante reconvenida, depuso de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “La conozco de vista.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“De vista.”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce a la ciudadana Yessica Lima como ocupante del predio 146-A de Gato Negro? CONTESTO:“Si”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce las labores agrícolas que desarrolla la ciudadana Yessica Lima en el predio antes mencionado? CONTESTO:“Si las conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividades agrícolas ha desarrollado la ciudadana Yessica Lima en el predio 146-A del caserío Gato Negro? CONTESTO: “Ellos tienen una caña, siembran frijoles, se les ve que tienen una caraota también, han sembrado yuca también, en zafra de maíz sembraron maíz también”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le constan actos perturbatorios efectuados por Miguel Cantero contra Yessica Lima en el predio 146-A de Gato Negro? CONTESTO: “Si, una vez fuimos a ver que el ganado le estaba comiendo la caña”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Miguel Cantero se presentaba con funcionarios de la Guardia Nacional a perturbar a los obreros en el predio 146-A de Gato Negro? CONTESTO: “Si me consta, una vez fuimos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Cantero intentaba introducir un ganado al predio ocupado por Yessica Lima? CONTESTO: “Si, me consta”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene ocupando la ciudadana Yessica Lima el predio146-A, de Gato Negro? CONTESTO: “el tiempo aproximadamente por ahí entre nueve a diez meses”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “tengo ese mismo tiempo, nueve a diez meses del problema que hay con esas tierras”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted a que se dedica la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “Si, ellos son productores”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede indica usted donde vive la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO:“si puedo indicarlo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener diga el testigo si ha visto la caña sembrada en la parcela 146-A según su declaración? CONTESTO: “claro que sí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a lo declarado diga el testigo si conoce que tipo de variedad de caña existe en la parcela 146-A? CONTESTO: “No sé, porque la caña desde lejos son casi todas iguales, hay mucha variedad”. SEXTA REPREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener, diga el testigo si puede indicar a este honorable Tribunal el tipo de bienhechurías existente en la parcela 146-A? CONTESTO: “Ellos tienen una casa, se ve desde la carretera que tienen una casa”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO: “Ese es una vía que se llama vía Liceta, va a llegar allá en la vía de Guanarito.”.OCTAVA REPREGUNTA: ¿Puede indicar en qué municipio se encuentra ubicada la parcela? CONTESTO: “municipio Guanare”.NOVENA REPREGUNTA: ¿Según su declaración anteriormente, diga el testigo en qué fecha vio los actos perturbatorios en la parcela 146-A? CONTESTO: “Eso fue una sola vez que fuimos, eso fue hace como nueve meses”.DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿según su declaración diga el testigo, en qué fecha estuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional en el predio 146-A? CONTESTO: “Eso fue casi por ahí en esos tiempos igualmente”.DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se trasladaban los funcionarios de la Guardia Nacional hacia la parcela 146-A? CONTESTO: “Eso si no puse cuidado”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos funcionarios se encontraban presente en la parcela 146-A, según su declaración? CONTESTO: “Yo vi dos”.DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Según su declaración, diga el testigo a quien pertenece el ganado que se encontraba dentro de la parcela 146-A? CONTESTO: “A un señor llamado Miguel”.DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar el número de las reses aproximadamente dentro del predio? CONTESTO: “habían poquitas, habían como 4”.DÉCIMA SEXTAREPREGUNTA: ¿diga el testigo, como sabe y le consta que el ganado introducido en la parcela 146-A, pertenece al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Porque él la deja por ahí en un finquero que está ahí mismo, se llama Emilio Vargas el señor”.DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que lo motivó a venir como testigo? CONTESTO: “Que se acaben esas invasiones, esos ganados por ahí acabando con los cultivos, eso no debe ser”.DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en las resultas del caso? CONTESTO: “ni quiera Dios, no tengo interés yo”. No más preguntas.
De esta forma, puede advertirse prima facie que las preguntas realizadas por la parte promovente del testigo, fueron formuladas, de manera sugerente o sugestiva. Abunda sobre este respecto, el Tribunal para indicar de manera pedagógica, ¿Qué se entiende por pregunta sugerente o sugestiva? Es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.
El procesalista Jairo PARRA QUIJANO, al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo autor “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella. (Parra, Q. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional. 2002. p. 327). Por su parte el autor patrio Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329); señala que “Es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles.”. En el mismo sentido, se pronuncia el también tratadista: Hernando DEVIS ECHANDÍA, al indicar que:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes. (Devis, E. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325),
Ahora bien del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte accionante – reconvenida, al testigo en referencia, es apreciado por este juzgador que el interrogatorio formulado en el presente juicio se ejecutó haciendo preguntas sugestivas la testigo Belén Antonio Graterol Montaña, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que debería dar; induciéndolos a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, las respuestas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las ciudadanas Yohelvis Karina Graterol Álvarez, Elizabeth Coromoto Ramos Torrealba, y Dalia García, no comparecieron a la celebración de la audiencia de pruebas y en consecuencia no rindieron ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
- Inspección judicial:
La prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante, fue practicada por este mismo Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2024. En ese acto se dejó constancia, con la ayuda de la práctica designada, la constitución del Tribunal sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, caserío Gato Negro, en el Sistema de Riego Rio Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, y se dejó constancia de la existencia de un cultivo de caña de azúcar de diferentes edades vegetativas. Sobre este particular, el Tribunal obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, concluye que el inmueble objeto de la controversia, constituye un lote de terreno con vocación de uso. Así se valora.
- Prueba de Informes:
La parte demandante reconvenida promovió la prueba de informes al Consejo Comunal del Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez del estado Portuguesay a la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción del Ministerio Público del estado Portuguesa. Ante lo cual, el Tribunal proveyó oportunamente y libró los oficios 542-24 y 575-24, respectivamente
Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante – reconvenida, fue recibida y agregada en autos, luego que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la existencia de medios probatorios que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que, una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, número 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que, con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que, por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante, la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Pruebas, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción de los mismos, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.
De tal forma, riela al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109), del presente expediente, las resultas de la prueba de informes dirigida al Consejo Comunal del Poblado II, Asentamiento Campesino José Antonio Páez del estado Portuguesa, recibida y agregada en autos en fecha seis (06) de noviembre de 2.024. En este sentido, se observa que en la referida resulta se indica que la Constancia de Ocupación emitida a favor del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, fue producto de un error inducido en el señalamiento del mismo ciudadano de la existencia de una orden del Instituto Nacional de Tierras, siendo indicado que el mencionado ciudadano tomo abruptamente de la mesa donde se estaba llenando la constancia; a pesar de haberse advertido que deberían ir al fundo a verificar su ocupación. Ante lo cual, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa la inverosímil referencia de hechos, que en nada coadyuvan a la resolución del presente proceso posesorio, pues la prueba se reduce a la delación de circunstancias atinentes a la simulación, fraude, o dolo de los otorgantes del documento, lo que determina la existencia de acciones o excepciones propias a la validez del acto jurídico, por lo que resulta, en suma, impertinente la prueba en referencia y no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
Al respecto de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción del Ministerio Público del estado Portuguesa, se observa que habiendo precluído el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y habiéndose celebrado la audiencia de pruebas, no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual no existe nada que ser valorado al respecto. Así se establece.
- Prueba Libre:
Sobre esta prueba electrónica se advierte que la promovente no produjo los medios probatorios técnicos - informáticos que pudieren determinar su no alteración y contenido, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE.
- Documentales:
En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandante a las pruebas consignadas por el demandado reconviniente, el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, sobre las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D”, en copias simples cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la pieza principal. Así pues, se observa que la demandante al momento de contestar la reconvención, no señala con precisión los documentos a que se refiere su impugnación, limitándose a señalar su presentación en copias fotostáticas simples. En este sentido, este juzgador advierte de la revisión de las actas procesales, que los instrumentos promovidos por la parte accionante junto a su contestación, fueron producidos en autos la letra B y C, en original en su debida oportunidad. Lo cual, conlleva a ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejerciera el demandado y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL. Así se declara.
Promovió la parte demandada en copia simple, Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado II, a favor del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, de fecha 11 de abril de 2.024. inserta al folio cincuenta y uno (51). Marcada con letra “A”. Este documento indica que el demandado-reconviniente ocupa el predio desde el año 2024, demuestra la ocupación de un lote de terreno ubicado en el sector Gato Negro del municipio Guanare estado Portuguesa, por parte de la ciudadana MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL. Así se valora.
Señala como medio probatorio el demandado, original de Certificado Nacional de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 15/06/2024. Corre al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53). Marcado con letra “B”. A este documento público administrativo este juzgador le da pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, el cumplimiento por parte del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL de los requerimientos zoosanitarios en un lote de terreno ubicado en el sector Gato Negro, municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre seis (06) semovientes bufalinos. Así se valora.
Promueve la parte demanda Impresión Planilla de solicitud de regulación de tierras, a nombre del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL. Inserta al folio cincuenta y cuatro (54), marcado con letra “C”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no haberse demostrado mediante los medios apropiados su autenticidad electrónica, que permitan su valoración. Así se decide.
Promovió el demandado original Carta de tramitación de regulación de tierras, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a nombre del MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, de fecha 02 de abril de 2.024. Cursa al folio cincuenta y cinco (55). Marcado con letra “D”. A este documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio demostrándose con el mismo la tramitación de la regularización de la tenencia de la tierra, por parte del ciudadano referido sobre un lote de terreno denominado “Ganadería Santa Fé”, ubicado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, sector Gato Negro, parroquia Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se valora.
- Testigos:
Promovió la parte demandada – reconviniente, en el escrito de contestación, como testigos a los ciudadanos Eudis José Alvarado Rodríguez, Víctor Andrés Lugo Orrellana, Rafael Ramon Musett Medina, Ramon Domingo Medina Perozo, Ramon Alexander Medina Rodríguez y Victorina Del Carmen Vargas Briceño, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.490, 9.254.608, 8.065.937, 3.384.497, 11.397.168 y 30.329.672, respectivamente. Razón por la cual, pasa este juzgador a valorar las declaraciones de los testigos evacuados, a saber:
El ciudadano Eudis José Alvarado Rodríguez, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“Si lo conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde el mes de marzo”.TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar de que año? CONTESTO: “Del mes de marzo del año pasado”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “El me contrató como encargado de la finca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de la finca? CONTESTO: “La parcela 146-A”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO: “Asentamiento José Antonio Páez”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad se ejerce o se ejercía en la parcela 146-A? CONTESTO: “Ganadería”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicar quien es propietario de la ganadería? CONTESTO: “El señor Miguel Cantero”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo el ciudadano Miguel Cantero, mantiene la ganadería en el predio 146-A, según su declaración? CONTESTO: “Desde el 28 de marzo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si existe alguna otra persona ocupando la parcela 146-A? CONTESTO: “El señor Miguel Cantero y yo mi persona que soy el encargado de la finca”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe algún problema en la parcela 146-A? CONTESTO: “Si existe”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede indicar a este Tribunal que tipo de problemas hay en la parcela 146-A? CONTESTO: “La señor Yessica entró a la parcela con un grupo de gente y me obligaron a salir de parcela fuertemente”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar en qué fecha ingresó la ciudadana Yessica a la parcela 146-A según lo declarado? CONTESTO: “el 22 de abril”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha en que fue usted desalojado de la parcela 146-A? CONTESTO: “El 28 de mayo”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene trabajando con el ciudadano Miguel Fernando Cantero? CONTESTO: “Desde el mes de marzo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el predio 146-A, habían corrales o potreros para el ganado? CONTESTO:“Se estaban haciendo los corrales y cercando”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ganado estaba herrado o no? CONTESTO: “Si estaba herrado”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ganado permanecía en las horas nocturnas en el predio 146-A? CONTESTO: “Ahí no los metíamos, lo metíamos donde el vecino porque estábamos haciendo la cerca”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el predio 146-A, tenía o tiene sembrado pastos? CONTESTO: “Si tenía, porque yo estaba pastoreando el ganado en la parcela”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo estuvo trabajando en el predio 146-A? CONTESTO: “Desde el mes de marzo hasta el mes de mayo”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, hasta que fecha trabajó en el predio 146-A? CONTESTO: “Hasta el 28 de mayo que fue que nos sacaron para afuera”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si considera a la ciudadana Yessica Lima como ocupante del predio 146-A? CONTESTO: “No”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra actualmente el ganado que presuntamente estaba en el predio 146-A? CONTESTO: “No sé”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las razones por las cuales se ha presentado a ser testigo en el presente caso? CONTESTO: “el señor Miguel Cantero me lo pidió”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si considera como su amiga a la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “No”.
Antes de proceder a la evacuación del testigo en referencia, interesa al caso de marras, abordar la especifica condición del testigo, al ser o haber sido empleado u obrero de la parte promovente, ante lo cual se precisa indicar la inveterada doctrina de casación en materia laboral que señala:
Omissis
Consagrar como principio de evacuación de la prueba testimonial el que no puede admitirse la declaración de un testigo por estar unido con alguna de las partes contendientes, es no sólo crear una causal de inhabilidad no contemplada en la ley, sino también consagrar en contra de muchos litigantes, especialmente las empresas, una gravísima dificultad para probar ciertos hechos que ocurren en el seno de su establecimiento y de los cuales sólo tienen conocimiento sus empleados, porque son las únicas personas que tuvieron oportunidad de presenciarlos. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 01/12/1983. G.F. Nº 18, p. 17).
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0024, de fecha 27/01/2004, exp. 01-0736, indicó:
Omissis
…de las testimoniales presentadas se evidencia que sólo en lo referente a los ciudadanos…y …, podría configurarse la ilegalidad manifiesta del medio, por tratarse del Presidente y Gerente General de la empresa promovente, lo cual denota por parte de estos sujetos un interés directo en las resultas del juicio; sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los ciudadanos…, los cuales simplemente fueron empleados de tal empresa y por tanto, ello no implica necesariamente que éstos tengan interés en la aludida resultas del juicio…
En materia agraria, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, en ambientes rurales con baja densidad poblacional, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez o Jueza agrario, sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al operador de justicia es algo más que una simple recitación de lo percibido pues “…el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinador A. Morillo. LEP. La Plata, 1996. p. 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso.
Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez en el proceso, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción.
El testigo necesario, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por las trazas de la relación laboral o estrecho vínculo natural con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, en la intimidad del hogar o de la vida familiar o en un potrero, sabana o montaña donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al Tribunal. Es cierto que tales testigos deben ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez o Jueza y que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano. En este sentido el procesalista colombiano José PARRA QUIJANO expresa que:
…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988. p. 46.).
Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrado este Tribunal especializado en materia agraria de esta perspectiva procesal; llevadas al derecho agrario donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, (Ex. Artículo 154 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista Hernando DEVIS ECHANDÍA en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa; “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. p. 33).
Los conflictos de agrarios se caracterizan por lo privado, es decir, su formación y desarrollo se produce lejanas y deshabitadas zonas rurales. Tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de la extensión agrícola, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos ocurridos en la vida campesina. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia.
Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas con la actividad agrícola, convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. Lo contrario implica pretender promover testimonios desvinculados de las partes, que conllevan a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así es visto en juicios agrarios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban” en el conflicto agrario en un potrero, que “visitaban” cuando productores se agredían o cuando uno de ellos trabó un riego o arreó un rebaño, cuando en realidad no fue así.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez o Jueza que conoce del conflicto agrario, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aun estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores de la realidad y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez o Jueza del mérito. Así se establece.
Bajo las anteriores consideraciones, el testigo Eudis José Alvarado Rodríguez, fue preguntado y repreguntado, y en tal sentido este juzgador le considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; demostrando con ello la posesión agraria ejercida por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL y el despojo sufrido por la demandante – reconviniente YESSICA YATSERIS LIMA. Así se valora.
Al respecto del ciudadano Víctor Andrés Lugo Orellana, rindió su testimonio de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“Si lo conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Desde el mes de marzo”.TERCERA PREGUNTA: ¿puede el testigo indicar de que año del mes de marzo? CONTESTO:“del 2024”.CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede indicar de donde conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“del predio 146-A”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar la dirección exacta del predio 146-A? CONTESTO:“ese predio está ubicado en el sector II, asentamiento campesino José Antonio Páez, municipio Guanare, Portuguesa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí puede indicar el tipo de actividad agrícola que se realiza o se realizaba por el ciudadano Miguel Cantero en la parcela 146-A? CONTESTO: “La actividad que se realiza ahí con el señor Cantero es la cría de bovino ganado y bufalino”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar si sabe y le consta, desde hace cuanto tiempo el ciudadano Miguel Cantero ha desarrollado las actividades agropecuarias que usted acaba de mencionar en la parcela 146-A? CONTESTO: “Desde el año 2024 de mes de marzo, hasta esta época tengo conocimiento que él se metió con su ganado ahí a trabajar”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia o no de algún problema en la parcela 146-A? CONTESTO: “Si existe un problema”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede indicar que tipo de problema hay? CONTESTO: “la situación que se presentó ahí fue que yo vi a una cantidad de personas metida en la finca en forma de invasión”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar o si recuerda cuando ocurrieron los hechos que usted ha mencionado anteriormente? CONTESTO: “en realidad yo no estaba ahí cuando ocurrieron los hechos, pero si tuve conocimiento que le sacaron a los animales por medio de la presión que tuvo el encargado del dueño Miguel Cantero y José, de las personas que se le metieron ahí, eso fue lo que yo se, eso fue en el mes de abril del 2024”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce al ciudadano Eudis José Alvarado? CONTESTO: “Si, si lo conozco”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dig
a el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce y quien es el señor Eudis José Alvarado? CONTESTO: “Yo lo conozco desde marzo del 2024, hasta esta época que son casi doce mes y lo otro es que es el encargado donde esta el señor Miguel Cantero que es el dueño”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué si no estuvo presente el día que se suscitaron los problemas en el predio 146-A, ha asegurado tales hechos? CONTESTO: “bueno, yo aseguro lo que dije anteriormente por la sencilla razón, de que es algo que es obvio que cuando se presenta un problema, la persona que lo presenta y yo pase por ahí, porque esa es una zona de pescar y yo tengo casi 50 años metidos por ahí, y bajé y vi la situación y me percaté de que se estaba presentando una situación de invasión, porque cuando yo vuelvo a subir me consigo a unos funcionarios de la Guardia, y yo me acerqué y le pregunte que qué estaba pasando ahí y el funcionario me dijo que se estaba presentando un problema de invasión, pero no le paré y seguí, porque no era mi problema” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantas veces ha estado dentro de la parcela 146-A? CONTESTO:“yo digo que si me pongo a contar las veces que he pasado por ahí perdemos la centra, porque son los sitios donde yo frecuento ahí, por ser zona de pesca, más que todo en el caño Cumarepo y caño Maraca”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si en la parcela 146-A, pudo visualizar corrales para la actividad ganadera? CONTESTO:“bueno, desde que yo me conozco viviendo por esa zona, desde el 2024 para atrás yo nunca he visto, desde el mes de marzo para atrás no vi ni corrales ni vi siembra agrícola, ahora de los últimos de marzo para acá vi al señor José Alvarado, que era el encargado del señor Miguel Cantero, trabajando en los linderos, haciendo los potreros y haciendo un corral provisional para su ganado, esa es una zona que tiene más de cuarenta años de abandono, la parcela 146-A, otra cosa que se visualiza ahí que hay una casa que se hizo ahí que tiene más de 35 en pleno abandono, eso indica, que nadie había intentado darle amor a esa parcela sino hasta ahora que el señor Miguel Cantero, quien fue despojado de una forma forzada de la parcela”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por qué asegura que el ganado al cual ha hecho referencia le pertenece a Miguel Cantero? CONTESTO: “ya una referencia objetiva el ganado le pertenece a el por la sencilla razón, porque yo vi en el mes de marzo del 2024, trasladando su ganado en jaula al predio 146-A y en el mes de mayo vi cuando él sacó su ganado ahí, escoltándolo en camiones con jaula”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, para donde trasladó el ciudadano Miguel Cantero el referido ganado? CONTESTO: “de verdad que no puedo decirle, porque no fue de mi interés, no se adonde se trasladó”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si pudo visualizar en el referido ganado algún hierro identificatorio del animal? CONTESTO: “no, no puedo decirlo, pero no hay testigos más fieles que los funcionarios de la Guardia Nacional, con respecto a los ilícitos o lícitos de las cosas del cual se encargan ellos”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantos meses presuntamente estuvo el ganado de Miguel Cantero en el predio 146-A? CONTESTO: “tres meses”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, habiendo asegurado que el ganado estuvo durante tres meses en el predio 146-A, que día dicho ciudadano se llevó el ganado del referido predio? CONTESTO: “eso fue en mayo, por ahí el ultimo de mayo, y no se me va a olvidar nunca, porque se me murió un de los animales fundadores de mi parcela, eso fue por ahí el 27, 28 de mayo, el 28 de mayo fue eso, ellos pasan por el frente de mi finca”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted mantiene relaciones comerciales con el ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “no, de ningún tipo”.DÉCIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce a la ciudadana Yessica Lima de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “No, no la conozco”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuánto tiempo estuvo de encargado el ciudadano Eudis José Alvarado en el pedio 146-A? CONTESTO: “desde que se llevó el ganado al predio 146-A hasta que se lo trajo, además, eso está escrito en unas de las declaración que di anteriormente, volverlo a repetir seria algo inaudito, ya yo lo dije por tres meses estuvo el con su ganado”.DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce plenamente la parcela 146-A? CONTESTO: “Plenamente no la conozco, porque no tengo ningún interés en ese predio, solamente paso por ahí, porque desde pequeño iba con mi abuelo a pescar”.DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce al ciudadano Alexis Alvarado? CONTESTO: “la verdad si trata de confundirme con esa pregunta, yo conozco al señor José Alvarado que ya mencione que es el encargado de la parcela 146-A, y conozco su nombre y apellido que es José Alvarado.”.DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “aproximadamente doce meses, desde el mes de marzo hasta el día de hoy”.DÉCIMA QUINTE REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuando fue la última vez que estuvo en la parcela 146-A? CONTESTO: “yo ratificó que yo no estuve, yo pasé por ahí aproximadamente el 26 de abril que estuve de pesca y regresé como a las cuatro de la tarde”. No más preguntas.
A este testigo este juzgador lo determina como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de los hechos declarados. En este sentido, el jurista patrio Arístides RENGEL-ROMBERG, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, por no conocer los hechos a que se refiere su declaración, por “no haber estado allí”, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden, el ciudadano Rafael Ramón Musett Medina, testigo promovido por la parte demandada reconviniente, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“Si lo conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde el mes de marzo del año pasado”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Lo conozco de la parcela 146-A”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO:“Esta ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la actividad agrícola que ejerce o ejercía, o trabajaba el ciudadano Miguel Cantero en la parcela 146-A? CONTESTO: “Ahí se realizaba una actividad agrícola de ganado, bufalino y ganado de res”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo el ciudadano Miguel Cantero ejerce las actividades agrícolas que usted ha mencionado? CONTESTO: “Desde el mes de marzo que llegó ahí con el ganado”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar en qué año? CONTESTO: “en el año 2024 de marzo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia o no de algún problema en la parcela 146-A? CONTESTO: “si hay un problema”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede indicar a qué tipo de problema se refiere? CONTESTO: “un problema de invasión, le sacaron el ganado al señor Miguel Cantero”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted puede recordar cuando fue que ocurrieron los hechos que ha mencionado? CONTESTO: “En los últimos del mes de abril”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede especificar de qué año del mes de abril? CONTESTO: “2024”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eudis José Alvarado? CONTESTO: “Si lo conozco”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce usted al ciudadano Eudis José Alvarado y si puede indicar quien es él? CONTESTO: “Yo lo conozco desde el mes de marzo que llegaron con el ganado y él es el encargado del ciudadano Miguel Cantero”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la ciudadana Yessica Lima? CONTESTO: “No la conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha entrado a la parcela 146-A? CONTESTO:“Si he entrado porque yo pastoreaba mi ganado ahí hace como tres a cuatro años y eso estaba solo ahí abandonado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo a Miguel Cantero? CONTESTO:“desde el mes de marzo que llegó ahí con el ganado del año pasado”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto ganado trasladó ese día de marzo el ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “entre reses bufalinas y res bovinas como .30 más o menos”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga e testigo, donde trabaja usted? CONTESTO: “yo trabajo en la finca mía, vecino de ahí de la parcela”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha prestado sus servicios al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “Si le presté el servicio porque cuando lo invadieron yo le presté mi finca para que metiera el ganado ahí cuando se lo sacaron que lo invadieron”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ganado de Miguel Cantero, pastaba en la finca de Emilio Vargas? CONTESTO: “el ganado pastaba en la parcela 146, porque era pastoreado por el señor José Alvarado y en la noche lo dejaban donde el señor Emilio Vargas”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, por qué le consta que el ganado de Miguel Cantero se llevaba en las noches para la finca de Emilio Vargas? CONTESTO: “me consta, porque yo soy vecino ahí de la zona”. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si estuvo presente el día que se presentaron problemas en la finca 146-A? CONTESTO: “No, no estaba presente”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Al respecto de este testigo, se observa que el mismo no indica la razón fundada de sus dichos. Es decir, no refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que adquirió el conocimiento de los hechos sobre los que declara, conduciendo a este juzgador a desechar tal declaración, por no merecerle confianza. Así se decide.
El ciudadano Ramón Alexander Medina Rodríguez, rindió su testimonio de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO:“Si lo conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde marzo del año pasado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Miguel Cantero? CONTESTO: “De la parcela 146-A”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga e testigo, si puede indicar la dirección exacta de la parcela 146-A? CONTESTO: “Se encuentra ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, conocido como Gato Negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la actividad agrícola que realiza o realizaba el ciudadano Miguel Cantero en la pacerla 146-A? CONTESTO:“Realizaba la actividad agrícola de cría de ganado de Búfalo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de algún problema o no en la parcela 146-A? CONTESTO: “Si hay un problema, unas personas se metieron ahí y desalojaron al encargado que estaba allí”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, aproximadamente cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: “eso fue creo que a finales de mayo, no recuerdo la fecha exacta”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda en qué año ocurrieron los hechos? CONTESTO: “del año pasado, 2024”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, donde trabaja usted? CONTESTO: “en la parcela con mi papá, estamos de la de él” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente personalmente el día del supuesto problema en la parcela 146-A? CONTESTO:“No, no estuve presente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha entrado usted a la parcela 146-A? CONTESTO:“No”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuánto tiempo estuvo supuestamente el ganado de Miguel Cantero en la parcela 146-A? CONTESTO: “Desde marzo del año 2024, que lo vi cuando el pasó con el ganado, que el pasó con una jaula, hasta finales de mayo que lo vi que volvió a salir otra vez con el ganado, que fue cuando supe que lo habían sacado de ahí, que lo invadieron, todo eso a la fuerza”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ganado de Miguel Cantero pastaba en la finca de Emilo Vargas? CONTESTO: “No, yo no vi a ese ganado pastando ahí”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, las razones por las cuales ha venido a este Tribunal a rendir declaraciones? CONTESTO: “vine a este Tribunal, porque el señor Miguel Cantero me pidió el favor de los hechos que yo conozco”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, porque si no estuvo presente el día del supuesto problema en la parcela 146-A, ha dicho que hubo una invasión? CONTESTO: “tuve conocimiento por el señor Eudis Alvarado, encargado de la finca, porque él estaba pastoreando en la orilla de la carretera, y yo le pregunté que por que estaba pastoreando ese ganado en la carretera, y es cuando él me dice que lo invadieron y lo desalojaron a la fuerza de la parcela 146-A”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda el día en el cual le ha referido Eudis Alvarado la supuesta invasión? CONTESTO: “No, fecha exacta no la recuerdo ahora, pero sé que fue a finales del mes de mayo”. No más preguntas.
De la declaración del testigo Ramón Alexander Medina Rodríguez, el Tribunal advierte, que el misma indica conocer al ciudadano demandado - reconviniente, y la actividad agropecuaria que realiza él mismo en el predio en litigio. Así mismo, dice la testigo; manifiesta en la séptima repregunta que el ciudadano Eudis Alvarado le contó el problema. En efecto, debe tenerse a esta testigo como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento. De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los ciudadanos Ramón Domingo Medina Perozo y Victorina Del Carmen Vargas Briceño, no comparecieron a la celebración de la audiencia de pruebas y en consecuencia no rindieron ninguna declaración, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este Tribunal. Así se decide.
- Prueba de Informes:
Sobre la prueba de informes dirigida al Destacamento 311 del municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante oficio número 543-24, de la nomenclatura de este Tribunal, se observa que en el mismo se indica que el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, en fecha 05 de abril de 2.024, se presentó ante ese comandó policial a los fines de denunciar a un grupo de personas, entre ellos la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMAR, que se introdujeron violentamente a la parcela ubicada en el asentamiento campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como prueba, que fue denunciado ante las autoridades competentes el acto del despojo del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL. Así se valora.
En el mismo orden, a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la primera pieza, riela las resultas de la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante oficio número 612-24, nomenclatura de este Tribunal. En consideración es advertido, en atribución al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que la señalada oficina señala que, ante ese ente agrario, cursa expediente número 18/1209/DGP/2024/1421014448, correspondiente a la solicitud de regularización del ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, sobre un predio denominado “Ganadería Santa Fe”, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Se indica además que la carga de las resultas de la inspección técnica, no ha sido cargada al sistema interno de ese instituto. Ante lo cual, este juzgador concluye el estado de trámite administrativo, sin existir acto administrativo alguno por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras, que resuelva la solicitud realizada por el administrado. Así se valora.
El derecho ha sido a través de los tiempos el regulador de las relaciones que surgen entre las personas entre sí, y entre éstas y el Estado. Para el cumplimiento tal misión y para lograr el equilibrio y la sanidad social, se crea el órgano jurisdiccional del poder público; que es el encargado de aplicar las leyes. El mecanismo de que se vale el órgano jurisdiccional para el cumplimiento de esta misión es el proceso, a través del cual el Estado aplica la Ley. Por tal razón, debido a la importancia y delicadeza de la función de administrar justicia, el proceso debe estar reglamentado de tal manera, que por el pronunciamiento que haga el juez o jueza quede definitivamente resuelta la controversia acerca del caso concreto sometido al conocimiento y evitar de esta manera que en el futuro vuelva a presentarse otra controversia por el mismo motivo.
De las normas que tratan sobre el desenvolvimiento del proceso, resaltan por su importancia e imperio de aplicabilidad, las que hacen referencia a las pruebas como el modo de lograr una decisión de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Y dentro de éstas, las que se refieren con la carga probatoria porque la decisión que resuelva definitivamente la controversia debe estar basada exclusivamente en las pruebas alegadas regular y oportunamente al proceso. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena
El presente proceso la acción intentada por la accionante es la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es el cese de todo acto que menoscabe, perjudique, limite o restrinja la posesión agraria. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por la demandante perturbado por el demandado. Mientras que lo accionado por la parte reconviniente es la ACCION POSESORIA POR DESPOJO, al ser delatado o denunciado que la demandante de autos, en realidad, lo despojó de su posesión. Por ello, debe este tribunal especializado en materia agrario resaltar que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto del derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.
La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión.
Considera este Juzgador que la parte actora ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, no demostró los requisitos de procedencia de la pretensión propuesta, pues de acuerdo con su propia afirmación su posesión inicia en el acto de disposición del derecho de garantía de permanencia otorgada a un tercero, lo cual, constituye un acto de fraude a la ley, en los términos establecidos en los artículos 17 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al disponerse de la garantía personal de permanecer cultivando la tierra con vocación de uso agrario, en favor propio o de un tercero.
En relación con la reconvención por pretensión posesoria por despojo, de acuerdo con la prueba testimonial, especialmente el testigo considerado conteste, adminiculada la misma con la prueba documental y de inspección judicial, este Juzgador considera que ciertamente se verificó y quedó demostrado que el reconviniente detentaba la parcela 146-A, del Asentamiento Campesino José Antonio Páez y que la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, le sustituyó en esa tenencia, sin ningún acto jurídico válido que le justificara, propiciando el despojo de que fue objeto el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, habiendo igualmente determinado el bien objeto del mismo, debe ser declarada CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA y ordenarse en el dispositivo del presente fallo, la restitución posesoria del demandado - reconviente sobre el inmueble referido. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVO:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Que debe ser declarada forzosamente SIN LUGAR la pretensión por perturbación a la posesión agraria incoada por la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.295.928, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada Hebrelys Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.809; en contra el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.427.908, representado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano MIGUEL FERNANDO CANTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.427.908, representado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, contra la ciudadana la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.295.928, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada Hebrelys Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.809.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA la restitución del lote de terreno objeto de despojo, denominado parcela 146-A, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare, estado Portuguesa, por parte de la ciudadana YESSICA YATSERIS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.295.928.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2521_ y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00922-A-24.-
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