JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Tres (03) de Febrero de 2025.-
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.644.604.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Patricia del Socorro Cantillo Estrada y Francisco Javier Castellanos Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 233.874 y 233.875.-
DEMANDADO: MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00337-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.644.604, representado judicialmente por los abogados Patricia del Socorro Cantillo Estrada y Francisco Javier Castellanos Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 233.874 y 233.875; en contra de los ciudadanos MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO, sin más datos de identificación que acredite en autos, sobre el predio denominado “Agropecuria Altamira”, ubicado en el sector Uveral Parroquia Uveral, Asentamiento Campesino San Miguel II, municipio Esteller del estado Portuguesa.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, se inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda, presentado por el ciudadano JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, en contra de los ciudadanos MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO, consta al folio uno (01) al folio ocho (08). Acto seguido, en fecha tres (03) de mayo de 2018, inserto al folio nueve (09); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00337-A-18.
Riela al folio diez (10), en fecha siete (07) de mayo de 2018; se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, mediante el cual confirió poder Apud Acta a los abogados Patricia del Socorro Cantillo Estrada y Francisco Javier Castellanos Álvarez. Asimismo, en fecha catorce (14) de mayo de 2018, consta al folio once (11) al folio doce (12); este Juzgado dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a subsanar la presente demanda.
Cursante al folio quince (15) al folio veintidós (22), en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018; se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado por la abogada Patricia del Socorro Cantillo Estrada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Acompañado de documentales insertas al folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29). Por ende, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, corre inserto al folio treinta (30); este Juzgado dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda, en consecuencia, se ordenó librar la orden de emplazamiento a la parte demandada.
Cursa al folio cuarenta (40), en fecha veintiuno (21) de junio de 2018; auto mediante el cual, este Tribunal ordenó solventar el desorden procesal causado. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, riela al folio cuarenta y uno (41); se recibió diligencia presentada por la abogada Patricia del Socorro Cantillo Estrada, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios para el traslado de copias certificadas.
No hubo más actuaciones.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.644.604, representado judicialmente por los abogados Patricia del Socorro Cantillo Estrada y Francisco Javier Castellanos Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 233.874 y 233.875; en contra de los ciudadanos MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO, sin más datos de identificación que acredite en autos, sobre el predio denominado “Agropecuria Altamira”, ubicado en el sector Uveral Parroquia Uveral, Asentamiento Campesino San Miguel II, municipio Esteller del estado Portuguesa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento con la citación personal de los demandados. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha veintidós (22) de febrero de 2019.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el Juez o Jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el Instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día veintidós (22) de febrero de 2019; transcurriendo en este caso especifico más de cinco (05) años, aun excluyendo el especial periodo provocado por la Pandemia de Covid-19, decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta de la presente decisión a la parte demandante.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano JUANCARLO JOSÉ RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.644.604, representado por sus apoderados judiciales, los abogados Patricia del Socorro Cantillo Estrada y Francisco Javier Castellanos Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 233.874 y 233.875; en contra de los ciudadanos MARBELIS ALDAZORO, ELADIO AMARO y MAGDELIS CORDERO, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a los tres (03) día del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _________, se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00337-A-18.-
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