REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Cinco (05) de Febrero de 2025.
Años: 214º y 165º.-
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 251.276, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, de la ciudadana CARMEN LEONOR DÍAZ PÉREZ y del ciudadano DENNI ESTEBAN PÉREZ DÍAZ, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.369.384 y 15.799.119, en su orden, en su condición de demandante, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra de la ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO,en su orden, sin más datos de identificación que acrediten en autos; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha dos (02) de diciembre de 2024, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar, en el cual indica la parte demandante y solicitante cautelar que se ha mantenido en posesión y ocupación de manera pacífica, cultivando de manera ininterrumpida, continua, un lote de terreno denominado “CAÑO MUERTO”, ubicado en el Caserío Trinidad de Río Viejo, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con nueve mil ciento quince metros cuadrados (23 Has con 9115m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Finca La Fe; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Campo Blanco; Este: Terreno ocupado por Miguel Cuellar; y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Campo Blanco.
Que la accionante es beneficiaria sobre ese lote de terreno de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante sesión de directorio número ORD-928-18, de fecha diecisiete (17) de abril de 2018. Indica la demandante - solicitante cautelar….”. Omissis “… “…lo viene desarrollando desde el mismo día que obtuvo, es decir desde el año 207, hasta la presente fecha, trabajando y desarrollando su parcela, por lo tanto, viene haciendo uso goce y disfrute de su finca….
Señalan que los demandados, desde el veintiséis (26) de agosto de 2021, se han dado la tarea de perturbar en el predio, toda vez que al momento menos esperados, se presentan con funcionarios policiales de distintos organismo de seguridad del orden público, amenazando a los trabajadores de la zona.
En esta línea argumentativa, alega la parte demandante el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.
En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretado Medida Cautelar Innominada, consistente en la protección a la actividad agraria denominado “CAÑO MUERTO”. Indica la parte solicitantes cautelar, como medios probatorios de su pretensión un conjunto de instrumentales de carácter público y público administrativo.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha veintiocho (28) de Enero de 2025, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “CAÑO MUERTO”, ubicado en el sector Río Viejo, asentamiento campesino sin información, parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Finca La Fe; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Campo Blanco; Este: Terreno ocupado por Miguel Cuellar; y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Campo Blanco, bajo coordenadas referenciales UTM: N:962147, E:487517; este Tribunal con el practico dejó constancia que la actividad es de orden agrícola observándose un conuco de musáceas (topochos), pastos tipo Bermuda y Estrella.
En este mismo orden, probatorio la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Héctor Manuel Parra Rodríguez y Víctor Ramón Rondón, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas números 12.510.994 y 9.387.725, en su orden, quienes rindieron su declaración, en fecha siete (07) de enero de 2025, en la Sala de este Juzgado, manifestando, en síntesis, que conocen a los ciudadanos CARMEN LEONOR DÍAZ PÉREZ y DENNI ESTEBAN PÉREZ DÍAZ. Asimismo, manifestaron saber que dichos ciudadanos, han tenido problema con el vecino cercano a ellos, IVAN LUGO y BELQUIS XIOMARA SILVA.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada, debe este juzgador especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural; de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana CARMEN LEONOR DÍAZ PÉREZ y del ciudadano DENNI ESTEBAN PÉREZ DÍAZ, poseedores del lote de terreno, a fin de que no se vea interrumpida, ni paralizada, la actividad agraria realizada en el lote de terreno denominado “CAÑO MUERTO”
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cerveceria Polar Los Cortijos. SC. TSJ).
Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada de la ciudadana CARMEN LEONOR DÍAZ PÉREZ y del ciudadano DENNI ESTEBAN PÉREZ DÍAZ, respectivamente, a fin de que no se vea interrumpida, ni paralizada la actividad agrícola realizada en el terreno denominado “CAÑO MUERTO”. Y en tal sentido observa de los documentos presentados la presunción del buen derecho de la parte demandante, al constarse la especial protección consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su favor. Aunado a la producción en autos, de las diferentes diligencias probatorias en el juicio principal, como la evacuación de una inspección judicial en el predio denominado “CAÑO MUERTO”, supra determinado, realizada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Enero de 2025. Además, al periculum in mora, existente en el proceso judicial, que pudiere ocasionar daños o lesiones graves de difícil o imposible reparación, conllevan forzosamente a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la producción agraria. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO MUERTO”, ubicado en el sector Río Viejo, asentamiento campesino sin información, parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Finca La Fe; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Campo Blanco; Este: Terreno ocupado por Miguel Cuellar; y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Campo Blanco, bajo coordenadas referenciales UTM: N:962147, E:487517a, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con nueve mil ciento quince metros cuadrados (23 Has con 9115m2).-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO,en su orden, sin más datos de identificación que acrediten en autos; ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO– PRODUCTIVAS, realizadas en el lote de terreno denominado “CAÑO MUERTO”, por parte de la ciudadana CARMEN LEONOR DÍAZ PÉREZ y del ciudadano DENNI ESTEBAN PÉREZ DÍAZ, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.369.384 y 15.799.119, en su orden.
TERCERO: En atención a la forma de la obligación establecida, no hacer, la presente medida es de ejecución inmediata. Y a los efectos de la oposición respectiva expresamente se señala a la estadía a derecho de la parte demandada.
CUARTO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
SEXTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria, haciendo prevalecer la paz social en el campo.-
SÉPTIMA: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
Líbrense oficios.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2490, y se resguarda archivo digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00949-A-24.