REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Cinco (05) de Febrero 2025.-
Años: 214º y 165º.-
Resuelve la presente decisión la incidencia cautelar originada en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.690; representado por su apoderados judiciales, los abogados Juan Bautista Rodríguez y Carlos Eduardo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.769 y 163.034, en contra del ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.141.813; en virtud de la solicitud cautelar nominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, en contra del ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, en la narrativa del escrito libelar su pretensión cautelar consistente en el decreto de la típica medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el código adjetivo común. Ante lo cual, se ordenó abrir el presente de cuaderno de medidas.
Habiendo sido formado el cuaderno separado para la tramitación de la tutela nominada en esta misma fecha, se observa que el peticionante cautelar pide que la medida nominada sea decretada sobre un conjunto de bienes muebles, consistente en vehículos automotores y un implemento agrícola, pertenecientes a la parte demandada, ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ.
Señala en el escrito presentado que el objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar es en virtud “…de prevenir el tráfico jurídico de los bienes dados en garantía por el prestatario o que los mismos sean puesto en garantía en otra relación jurídica, ya que el demandado esta incurso en una morosidad evidente y no ha mostrado hasta la fecha ánimo de cumplir con el pago de lo adeudado.”.
Ahora bien, de manera pedagógica destaca el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala CARNELUTTI; en la garantía del buen fin otro proceso definitivo. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia.
En el caso de marras, es solicitada la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. Esta en sede civil, aplicada supletoriamente en materia agraria, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que sólo obra contra inmuebles objeto del litigio, lo que la diferencia respecto a su procedencia en el derecho penal, como forma asegurativa de bienes muebles e inmuebles objeto de activos y pasivos del delito que se investiga. La cautela nominada señalada, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia, la suspensión del ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar la contraparte. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.
Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Evidencia este juzgador, que los bienes sobre los que se solicita la cautela conservativa corresponden; a bienes muebles cuyos títulos cursante en autos, corresponden al mismo demandado. Tal circunstancia, excluye la posibilidad del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre tales bienes, al no contar los referidos instrumentos con las exigencias previstas en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; lo que origina como consecuencia inmediata la supresión del efecto registral; previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; al acto traslativo del derecho real.
La parte demandante si bien justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, al pretender los instrumentos de bienes muebles agrario y civil, sobre los que estima recaigan la prohibición de enajenar y gravar; devienen en pruebas deficientes para la acreditación de la presunción del buen derecho, por lo que no alcanzan la categoría documental establecida en el artículo 1360 del Código sustantivo común. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros de la Oficina de Registro Público, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre este inmueble. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO COLMENAREZ CASU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.980.690; representado por su apoderados judiciales, los abogados Juan Bautista Rodríguez y Carlos Eduardo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.769 y 163.034, en contra del ciudadano JUAN RODOLFO PIÑA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.141.813.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01007-A-25.-