REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Seis (06) de Febrero de 2025.-
Años: 214º y 165º.-

Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, del ciudadano CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.939.076, en su condición de demandante, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra de la ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO, sin más datos de identificación que acrediten en autos; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha dos (02) de diciembre de 2024, se recibió escrito ampliación de solicitud de medida cautelar, en el cual indica la parte demandante y solicitante cautelar que se ha mantenido en posesión y ocupación de manera pacífica, cultivando de manera ininterrumpida, continua, un lote de terreno denominado “VILLA GRANDE”, ubicado en el caserío Trinidad de Río Viejo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de once hectáreas (11 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Miguel Ramírez; Sur: Terreno ocupado por Denni Pérez; Este: Terreno ocupado por Rafael Ayala; y Oeste: Vía Principal Río Viejo.

Señala, el solicitante cautelar que es ocupante del lote de terreno denominado “VILLA GRANDE”, en el cual se encuentran sembrados “…pasto bermuda, pasto estrella y pasto tanner;…”. Además, señala que se encuentran “un sembradío de ½ hectárea de árboles de guayaba, semeruco y un huerto con plantas de ají, pimentón, cebollín y orégano; también cuenta con una vivienda fabricada con tablas de madera y techo de zinc…”. En el mismo orden, indica el solicitante que se ha dedicado “…junto con mi pareja a la cría de ganado vacuno y a la producción lechera, además de cría de gallinas y pollo para su sustento…”.

Además, señala que el día doce (12) de diciembre del año 2023, se encontraba realizando sus labores de campo “…cuando se detiene en frente de su casa una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco que la conducía la señora Belkis Xiomara Silva en compañía de su esposo el señor Iván Lugo, y de dicha camioneta se bajaron dos funcionarios de la Policía…”. Señala que desde esa fecha, los demandados, se han dado la tarea de perturbar en el predio, toda vez que al momento menos esperados, se presentan en su unidad de producción a amedrentarlo.

En esta línea argumentativa, alega la parte demandante el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.

En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretado Medida Cautelar Innominada, consistente en la protección a la actividad agraria denominado “VILLA GRANDE”. Indica la parte solicitante cautelar, como medios probatorios de su pretensión un conjunto de instrumentales de carácter público y público administrativo.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha veintiocho (28) de Enero de 2025, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “VILLA GRANDE”, ubicado en el caserío Trinidad de Río Viejo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo coordenadas referenciales UTM: N:961962, E:487.486; este Tribunal con el practico dejó constancia que la actividad desarrolla en el lote de terreno es de orden pecuaria, observándose un rebaño de bovinos, con producción de leche, y pastos sembrados de diferentes tipos.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada, debe este juzgador especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural; de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana CARMEN LEONOR DÍAZ PÉREZ y del ciudadano DENNI ESTEBAN PÉREZ DÍAZ, poseedores del lote de terreno, a fin de que no se vea interrumpida, ni paralizada, la actividad agraria realizada en el lote de terreno denominado “CAÑO MUERTO”

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cerveceria Polar Los Cortijos. SC. TSJ).

Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por ciudadano CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ VILLASMIL, a fin de que no se vea interrumpida, ni paralizada la actividad agrícola realizada en el terreno denominado “VILLA GRANDE”. Y en tal sentido observa de los testigos evacuados y de la inspección judicial en el predio denominado “VILLA GRANDE”, supra determinado, realizada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, la presunción del buen derecho de la parte demandante, al constarse la especial protección consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su favor. Además, al periculum in mora, existente en el proceso judicial, que pudiere ocasionar daños o lesiones graves de difícil o imposible reparación, conllevan forzosamente a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la producción agraria. Así se establece.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “VILLA GRANDE”, ubicado en el caserío Trinidad de Río Viejo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de once hectáreas (11 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Miguel Ramírez; Sur: Terreno ocupado por Denni Pérez; Este: Terreno ocupado por Rafael Ayala; y Oeste: Vía Principal Río Viejo.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO, sin más datos de identificación que acrediten en autos; ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO– PRODUCTIVAS, realizadas en el lote de terreno denominado “VILLA GRANDE”, por parte del ciudadano CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.939.076.-

TERCERO: En atención a la forma de la obligación establecida, no hacer, la presente medida es de ejecución inmediata. Y a los efectos de la oposición respectiva expresamente se señala a la estadía a derecho de la parte demanda.-

CUARTO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

SEXTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria, haciendo prevalecer la paz social en el campo.-

SÉPTIMA: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

Líbrense oficios.-

Publíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda archivo digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


















































MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00947-A-24.-