REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Siete (07) de Febrero de 2.025
Años: 214° y 165°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE:GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulade identidad número, 27.353.281.-
APODERADAS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Maidana del Carmen Mendoza y Julie Sophia Patiño inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números172.130 y 101.954, respectivamente.-
DEMANDADOS: PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687.-
APODERADODE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801.-
MOTIVO:NULIDAD DE CONTRATO. -
SENTENCIA:Definitiva. -
EXPEDIENTE:00609-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.022, por ante este Juzgado, por las abogadas Maidana del Carmen Mendoza y Julie Sophia Patiño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números172.130 y 101.954, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 27.353.281, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687, representado por su apoderado judicial, abogadoLudwing José Torrealba Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Acompañó la parte demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Poder Especial de la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, a las abogadas Julie Sophia Patiño y Maidana del Carmen Mendoza, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto al número 05, folio del 1 al 3 protocolo Tercero Tomo I de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.022, inserto al folio seis (06) al folio ocho (08). Marcado con letra “A”.
2. Contrato de Liquidación, Partición, y Adjudicación de bienes, Otorgado por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto al número 09, folio del 1 al 6 protocolo primero Tomo III de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.022, inserto al folio nueve (06) al folio catorce (08). Marcado con letra “B”.
3. Solicitud realizada por las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, en representación de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, a la “Coordinadora Regional de Servicio Autónomo de Registro y Notarías del estado Portuguesa”. Inserto al folio quince (15). Marcado con letra “C”.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.022, cursa al folio dieciséis (16), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00669-A-22. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.022, inserto al folio diecisiete (17) este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Riela al folio dieciocho (18) en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia de las abogadas Julie Patiño y Maidana Mendoza mediante la cual sustituye poder sin renunciar al poder otorgado a la abogada Frahemina Martínez. Seguido cursa al folio diecinueve (19) al folio veintisiete (27), en fecha quince (15) de noviembre de 2.023, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia las boletas de citación sin firmar.
Seguido en la misma fecha, Cursa al folio veintiocho (28), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Francisco Zambrano mediante el cual solicito copias simples. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, inserto al folio veintinueve (29) este Tribunal dictó auto mediante el cual dicto auto mediante el cual acordó expedir copias simples.
Cursa al folio treinta (30), en fecha treinta (30) de marzo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de las abogadas Julie Patiño y Maidana Mendoza, en su condición de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitan librar cartel de citación. Asimismo en fecha tres (03) de abril de 2.023, cursa al folio treinta y uno (31), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación. En seguida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, cursa al folio treinta y dos (32) la secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de la entrega de las copias simples.
En fecha veinte (20) de abril de 2.023, cursante al folio treinta y tres (33) la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se entrego los carteles de citación a la abogada Julie Patiño. En seguida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.023, cursante al folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y cinco (55), este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Yusmary Fernández apoderada del ciudadano FERNADO MIGUEL CORTEZ LOZADA, mediante el cual dio contestación a la demanda y consignó sus respectivos documentales:
1. Poder Especial, a las abogadas Yusmary Fernandez y Divinnia Miranda, otorgado por el Registro y Notarias del estado Portuguesa bajo el número 40, tomo 7, folios 170 hasta 231, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, inserto al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) Marcado con letra “A”.
2. Acta de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Sede Guanare, de fecha dos (02) de marzo de 2.023. cursa al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61). Marcado con letra “B”.
3. Legajo de actuaciones correspondientes al expediente número 16.586, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursante al folio sesenta y dos (62) al folio ciento diez (110). Marcado con letras “C” y “H”.
4. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el INTI, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA. Cursa al folio ciento trece (113) al folio ciento dieciocho (118). Marcado con letra “E”.
5. Medida de protección, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.022. inserto al folio ciento diecinueve (119). Marcado con letra “F”.
6. Impresión del portal Web, del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). Cusa al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121).Marcado con letra “G”.
7. Compulsa librada en el expediente Nº 16.586, por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintisiete (127). Marcado con letra “I”.
8. Legajo de actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal con funciones de control Nº 1, del Circuito Penal del estado Portuguesa sede Guanare, cursa al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento setenta y siete (177). Marcado con letra “J”.
9. Plano e índice de vértices realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del predio “La Guillermera”, inserto al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180). Marcado con letra “K”.
10. Registro de Hierro, inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito de fecha doce (12) de junio del 2013, cursa al folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cinco (185). Marcado con la letra “L”.
11. Certificado Nacional de Vacunación del ciudadano Pedro Cortez, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha treinta (30) de junio de 2.021, cursa al folio ciento ochenta y seis (186). Marcado con letra “M”.
Riela al folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y ocho (188), en fecha veintisiete (27) de abril de 2.023, se recibió diligencia de las abogadas Maidana Mendoza y Julie Patiño en su condición de apoderada de la parte actora mediante la cual consignaron carteles de citación librados a la parte demandada por cuanto no fue necesaria su publicación. En fecha dos (02) de mayo de 2.023, cursa al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa (190), se recibió escrito presentado por las abogadas Maidana Mendoza y Julie Patiño en su condición de apoderadas de la parte actora mediante el cual impugnaron las Cuestiones Previas opuestas en su contra por la parte demandada.
Inserto al folio ciento noventa y uno (191), al folio ciento noventa y siete (197), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas, y en consecuencia ordenó librar boletas de notificación. Ahora bien en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.023, cursante al folio ciento noventa y ocho (198) al folio ciento noventa y nueve (199), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA recibida por su apoderada judicial.
En seguida, en fecha tres (03) de abril de 2.023, cursa al folio doscientos (200) al folio doscientos dos (202), la secretaria mediante diligencia devolvió cartel de citación del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA. Por otra parte riela al folio doscientos tres (203) en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.023, se recibió diligencia presentada por la abogada Yusmary Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó copias simples.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.023, cursante al folio doscientos cuatro (204), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, recibida por su apoderada judicial. Posterior corre inserto al folio doscientos cinco (205), en fecha seis (06) de junio de 2.023, se recibió diligencia presentada por la abogada Yusmary Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó copias certificadas.
Inserto al folio doscientos seis (206), en fecha siete (07) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Asimismo en fecha ocho (08) de junio de 2.023, cursante al folio doscientos siete (207) este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó audiencia preliminar. En este sentido cursante al folio doscientos ocho (208), en fecha trece (13) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió audiencia preliminar.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, cursa al folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diez (210), este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Ahora bien riela al filio doscientos once (211), en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, se recibió diligencia de la abogada Yusmary Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó copia certificada.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.023, cursa al folio doscientos doce (212) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. En seguida, riela al folio doscientos trece (213) en fecha veintiocho (28) de junio de 2.023, este Juzgado realizó fijación de los hechos y límites de la controversia.Sucede pues, en fecha cursa al folio doscientos catorce (214), al folio doscientos diecisiete (217), se recibió escrito de promoción de prueba presentado por la abogada Yusmary Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó las siguientes documentales:
1. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Guanare Viejo Sector I, Parroquia Divina Pastora Municipio Guanarito estado Portuguesa, a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, de fecha veintidós (22) de Junio de 2.023. Marcado con letra “N”. cursa al folio doscientos dieciocho (218).
2. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de Guanare Viejo Sector I, Parroquia Divina Pastora Municipio Guanarito estado Portuguesa, a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.023. Marcado con letra “Ñ”. cursa al folio doscientos diecinueve (219).
Acto seguido, en fecha seis (06) de julio de 2.023, cursa al folio doscientos veinte (220) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas.
En este mismo orden, riela al folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintitrés (223) en fecha diez (10) de julio de 2.023, se recibió de promoción de prueba de las abogadasJulie Patiño y Maidana Mendoza en su condición de apoderada de la parte actora acompañan sus respectivas documentales:
1. Copia Certificada por este Juzgado Documento de Contrato de Liquidación, Partición, y Adjudicación de bienes, Otorgado por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto al número 09, folio del 1 al 6 protocolo primero Tomo III de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.022. marcado con letra “A”. cursa al folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintinueve (229).
2. solicitud ante la Fiscalía Tercera y Séptima del Ministerio Público bajo los números MP-185282-2022 y MP-102586-2022. Marcado con letra “B” cursa al folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y uno (231).
3. Documento emitido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha siete (07) de noviembre de 1997 y veintidós (22) de mayo de 1998, bajo los número 417 y 286. Marcado con letra “C”. inserto al folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y siete (237).
4. Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Guanare Viejo I Papelón del estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.022. marcado con letra “C1”. cursa al folio doscientos treinta y ocho (238).
5. Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Guanare Viejo I, Papelón del estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.022. marcado con letra “C2”. cursa al folio doscientos treinta y nueve (239).
6. Permiso Sanitario para la Movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, emitido por el Instituto Nacional AgrícolaIntegral (INSAI), de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.021. Marcada con letra “D”. cursa al folio doscientos cuarenta (240).
7. Sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha catorce (14) de abril de 2.023. marcado con letra “E”, cursa al folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y cinco (245).
En fecha doce (12) de julio de 2.023, inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246), se recibió diligencia de la abogada Yusmary Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó copia simple. En seguida en fecha trece (13) de julio de 2.024, cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cincuenta (250) se recibió escrito de oposición de pruebas realizada por las abogadas Julie Patiño y Maidana Mendoza en su condición de apoderada de la parte actora.
Cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251), en fecha trece (13) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose y reguardar los originales. Por otro lado en fecha trece (13) de julio de 2.023, cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252), este Tribunal dictó auto mediante el cual expidió copias simples.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.023, inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante y en consecuencia se libró oficios bajo el número 298-23, 299-23 y 300-23. En misma fecha, cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandada y en consecuencia ordenó librar oficio bajó los números 301-23, 302-23 y 303-23-A.
Acto seguido, en fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, cursante al folio doscientos cincuenta y nueve (259), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó corregir foliatura. Así pues, en fecha veinte (20) de julio de 2.023, cursa al folio doscientos sesenta (260) se recibió diligencia presentada por la abogada Yusmary Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó aclaratoria.
Seguidamente, cursa al folio doscientos sesenta y uno (261), en fecha veinte (20) de julio de 2.023, se recibió diligencia presentada por la abogada Yusmary Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó copias certificadas. Aunado a esto, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, cursa al folio doscientos sesenta y dos (262) este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la apoderada judicial de la parte demandada a detallar lo peticionado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, cursa al folio doscientos sesenta y tres (263), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Asimismo riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual convoco audiencia conciliatoria. Seguido corre inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos sesenta y cinco (265), en fecha veintiocho (28) de julio de 2.023, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido del oficio número 299-23, 301-23 y 302-23.
Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.023, riela al folio doscientos sesenta y nueve (269), este Tribunal recibió resulta del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En seguido fecha tres (03) de agosto de 2.023, cursa al folio doscientos setenta (270) este Tribunal recibió compulsa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio doscientos sesenta y uno (271), en fecha diez (10) de agosto de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual levantó acta de audiencia conciliatoria. Posterior, en fecha diez (10) de agosto de 2.023, cursante al folio doscientos setenta y dos (272), este Tribunal abogadas Julie Patiño y Maidana Mendoza en su condición de apoderada de la parte actora mediante la cual solicita nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria.
Cursante al folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y cuatro (274), en fecha diez (10) de agosto de 2.024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio bajo el número 300-23. Por otro lado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, cursa al folio doscientos setenta y cinco (275) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.023, cursa al folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y siete (277), este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial. Al respecto, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.023, cursa al folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta y tres (283) se recibió diligencia del ciudadano Luis Urbano Rodríguez en su condición de experto fotográfico, mediante el cual consignó exposiciones fotográficas.
En lo sucesivo, inserto al folio doscientos ochenta y cuatro (284), en fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se declaro desierto la Audiencia Conciliatoria. Igualmente cursa al folio doscientos ochenta y cinco (285) en fecha cinco (05) de octubre de 2.023, la Secretaria Accidental dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Al mismo tiempo, cursa al folio doscientos ochenta y seis (286) se recibió diligencia presentada por la abogada Yusmary Fernández en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó copias certificadas.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.023, cursante al folio doscientos ochenta y siete (287) se recibió diligencia presentada por la abogada Julie Patiño en su condición de apoderada de la parte actora mediante la cual solicitó se fije nuevamente la audiencia conciliatoria. Igualmente en la misma fecha, riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender la presente causa hasta cuanto no sea resuelta la prejudicialidad existente.
Al respecto, cursa al folio doscientos ochenta y nueve (289) en fecha trece (13) de octubre de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. También, riela al folio doscientos noventa (290), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Por otra parte, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023, cursa al folio doscientos noventa y uno (291) se Recibió diligencia presentada por las abogadas Julie Patiño y Maidana Mendoza en su condición de apoderada de la parte actora mediante la cual acompañólos siguientes documentales:
1. Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control sede Guanare, de fecha nueve (09) de marzo de 2.023, expediente Nº VCM-CM2-20230473. Cursa al folio doscientos noventa y dos (292) al folio doscientos noventa y siete (297).
2. Decisión dictada por el Circuito Judicial Penal estado Portuguesa Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de fecha primero (01) de septiembre de 2.023, expediente Nº MP-185282-2022. Cursa al folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos diez (310).
Riela al folio trescientos once (311) al folio trescientos doce (312), en fecha veintiséis (26) de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro improcedente la solicitud de continuación con el juicio. Asimismo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.023, cursa al folio trescientos trece (313) al folio trescientos quince (315), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio bajo el número 298-23 por cuanto la parte interesada no impulso.
A continuación, cursa al folio trescientos dieciséis (316), en fecha catorce (14) de marzo de 2.024, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA asistido por el abogado Freddy Vargas mediante el cual revoca el poder general de las abogadas Yusmary Fernández y Daviannia Miranda. Asimismo en fecha tres (03) de junio de 2.024, cursa al folio trescientos diecisiete (317) este Tribunal recibió diligencia del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA mediante el cual confirió poder Apud Acta al abogado Ledwing José Torrealba Añez.
Acto seguido, en fecha tres (03) de julio de 2.024, cursa al folio trescientos dieciocho (318) se recibió diligencia de la abogada Julie Patiño en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual consignó copia de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha diez (10) de abril de 2.024. Cursa al folio trescientos diecinueve (319) al folio trescientos treinta y siete (337).
En fecha cinco (05) de junio de 2.024, cursa al folio trescientos treinta y ocho (338), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha cinco (05) de junio de 2.024, inserto al folio uno (01), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno abrir la presente pieza. En seguida cursa al folio dos (02), en fecha once (11) de junio de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó requerir oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de garantizar la integridad en consecuencia libró oficio bajo el número 346-24.
Seguidamente, cursa al folio tres (03) al folio cuatro (04) en fecha diecinueve (19) de junio de 2.024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio número 346-24. Asimismo en fecha tres (03) de julio de 2.024, cursa al folio cinco (05) este Tribunal recibió resulta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acto seguido, riela al folio seis (06) al folio siete (07), en fecha ocho (08) de julio de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación del juicio y en consecuencia libró boletas de notificación a las partes. Por otro lado en fecha once (11) de julio de 2.024, inserto al folio ocho (08) al folio nueve (09) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA recibida.
En fecha seis (06) de Agosto de 2.024, cursa al folio diez (10) al folio once (11) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA. En seguida riela al folio doce (12) en fecha catorce (14) de agosto de 2.024, se recibió diligencia de la abogada Julie Patiño en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual solicitó fijar nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria.
Habiendo sido dictado el dispositivo de la sentencia en fecha siete (07) de octubre de 2024, se impone a este Tribunal extender el fallo íntegro de acuerdo al contenido establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, al momento de interponer su demanda, en síntesis, expone que en fecha tres (03) de febrero de 2022, fue “…conminada e inducida…”, por el abogado Rafael Blanco Roche a firmar en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, un documento de “LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES”, al haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, desde el año 1989 hasta el 2020. Sostiene que en dicho acto, no se le dio la oportunidad de hacer lectura del escrito y el Registrador no le hizo del conocimiento del contenido del documento, siendo redactado sin su participación. Delata la parte demandante, que el documento referido es contrario a derecho y al orden público, pues vulnera sus derechos, “…toda vez que el mismo carece de capacidad jurídica de los contratantes…”, como requisito esencial para su validez y eficacia, no pudiéndose atribuir cualidad contractual.
Por otra parte, señala que el contrato no es equitativo en cuanto a la alícuota “…correspondiente para cada cónyuge…”, violándose la igualdad del patrimonio que le corresponde a cada uno por gananciales conyugales, con clausulas leoninas. Así como, dicho contrato no posee la totalidad de los bienes gananciales adquiridos dentro de la relación concubinaria, lo que demuestra la mala fe del demandado ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, “…al inclinar de forma equívoca, notoria y marcada, la exorbitante alícuota adjudicada al cónyuge para sí mismo…”, colocándola en una grave desventaja.
También señala que el contrato objeto de la acción, se encuentra viciado de nulidad absoluta al ser extemporáneo el pago de la Planilla Única Bancaria (PUB), el cual se encuentra estipulado para dicho pago en un lapso de diez (10) días continuos, a partir de la fecha de su emisión; por lo que “…la extemporaneidad del referido pago…”, trae como consecuencia el decaimiento de dicho trámite. Y que el Registrador Público no debió haber protocolizado el documento, al ser incompetente por la materia por estar los sujetos regidos por las regulaciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiéndose ser agotada primeramente la vía administrativa.
Bajo tales premisas la parte demandante, sostiene que el documento objeto de la acción, se encuentra viciado de nulidad absoluta, “…toda vez que el mismo fue redactado con clausulas leoninas, es sinalagmático y por consiguiente, lesiona el derecho patrimonial de nuestra apoderada, causándole un daño económico y patrimonial, ya que fue sorprendida por dolo, en su buena fe y por cuanto dicho contrate carece de los requisitos esenciales de validez…omissis… toda vez que no está demostrada la capacidad legal negocial para contratar y por ende el consentimiento de parte…”.Y en consecuencia, pide se declare la “NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICIACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA por vicios en el consentimiento y por DOLO en el contrato”.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, al momento de contestar la demanda, entre otras defensas que fueron resueltas oportunamente por este Tribunal, señala que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho. Sostiene que los hechos narrados por la parte demandante son ilógicos, al carecer de fundamento jurídico. Sostiene de tal forma el demandado, en primer lugar, que el profesional del derecho Rafael Blanco Roche, “…es el Abogado de la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, y no del Demandado,”, siendo que fue la demandante GUIHLERMINA MARIA DA MATA LOMBA, quien realizó la división y partición de los bienes conyugales de forma voluntaria, pacífica y notoria ante el Registro Público respetivo, manifestando su consentimiento en pleno uso de sus facultades firmando de su puño y letra y estampando su huellas, lo que delata como mala fe de la demandante.
Por otra parte se señala en la contestación de la demanda que la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, se trasladó de manera voluntaria y en pleno goce de sus derechos y hábil civilmente, hasta el Registro Público a la firma del otorgamiento del documento “…manifestando su consentimiento…”, por lo que sostiene que “…ahora quiera pretender que desconocía el contenido del mismo o que fue constreñida lo que denota una vez mas es su actuación de mala fe y una vil excusa para retractarse ante el tribunal…”. Indica el demandado que la accionante que el acto jurídico objeto de la pretensión de marras, cumple con los principios de legalidad y publicidad, reposando en el Registro Público en donde “…los usuarios interesados pueden tanto hacer lectura como solicitar copias de los mismos, por tal motivo, es una excusa ilógica de la parte Demandante, afirmar que no leyó el documento…”.
Indica el demandado en su contestación que el argumento de incompetencia del Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa está fuera de lugar, toda vez, que la Ley señala cuales son los actos que pueden ser inscritos ante esa oficina, para dar fe pública entre los mismos otorgantes y terceros.
Es también señalado por el demandado, que la partición fue realizada de manera igualitaria y equitativa, conforme a derecho, pues no se realizó ninguna adjudicación de tierras, “…simplemente realizan la partición de los bienes, señalando en dicho documento “que parte de las mejoras y bienhechurías están construidas sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras…”, por lo que en ninguna forma fueron adjudicadas tierras, sino mejoras y bienhechurías construidas en esa área que constituye la mejor parte de la finca denominada “La Guillermera”, además de las tres casas descritas a favor de la demandante. Y en cuanto a la vigencia del pago del derecho registral, manifiesta el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, que el depósito de la Planilla Única Bancaria (PUB), mantuvo su vigencia al haber sido flexibilizado los trámites para asegurar los derechos registrales con motivo de la pandemia, no evidenciándose reverso del monto cancelado por el usuario, por lo que no es posible pretender sea declarada la nulidad de la planilla.
Por otra parte, es afirmado por el demandado que la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, incurre en una “nefasta contradicción”, al invocar los efectos probatorios del documento objeto de la presente acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que conoce de la acción mero declarativa de concubinato, expediente número 16.586-2022, al admitir “…que el Documento Público tiene validez y es legitimo en la demanda civil y lo contradice en la demanda agraria…”.
Finalmente, sostiene el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, que el documento cuya nulidad es pretendida, cumple con los requisitos legales para su validez, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, al tiempo que impugna la cuantía fijada por la demandante por ser irrisoria y no ser susceptible de estimación la acción propuesta.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo del fallo en la presente causa, se impone a este juzgador extender el fallo íntegro de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tal efecto observa:
VI
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTOSOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
La ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, parte demandante, al momento de interponer la demanda estableció la cuantía en la cantidad de quinientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 525.000,00), equivalentes a un millón trescientos doce mil quinientas unidades tributarias (1.312.500 UT), correspondientes a mil seiscientos sesenta y cinco con seiscientos nueve con trece petros (1665,609,13 p). Lo cual fue impugnado por la parte demandada. Así el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, en su contestación de la demanda la consideró irrisoria, sin indicar ningún nuevo monto.
Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38.
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacifica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencia, SCC, 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael BarbellaPittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando Garcia Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto SCC, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio ZadurElías Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos ObertoVélez, juicio Claudia B. Ramírez Vs María De Los A. Hernández DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:
“… en esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.-
Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que el demandado ciudadano, PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, impugna la cuantía fijada por la parte accionante por considerarla irrisoria, sin haber sido promovido ni demostrado con algún medio probatorio esa circunstancia debe declararse forzosamente que la cuantía en el presente caso es la fijada por la parte accionante en su libelo de demanda, es decir, la cantidad de quinientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 525.000,00), equivalentes a un millón trescientos doce mil quinientas unidades tributarias (1.312.500 UT), correspondientes a mil seiscientos sesenta y cinco con seiscientos nueve con trece petros (1665,609,13 p). Así se decide.
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Se reduce el caso de marras, a la acción de Nulidad de Contrato intentada por la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, sobre Partición de Bienes agrarios y extra-agrarios, ubicados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, que son señalados como integrantesde la comunidad concubinaria, por tanto la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que pudiere afectar el principio de seguridad agroalimentaria, resultando competente este Tribunal especializado en materia agraria a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de mantener y salvaguardar los bienes agrarios. (Vid. Sentencias de la Sala Plena Nros. 5/2012, 29/2010 y 66/2013). Así se declara.
Cuando en una rama del derecho florecen, conjuntamente, principios teóricos propios, categorías y conceptos específicos, peculiares instituciones, objetos y sujetos especiales se considera a la misma como una ciencia jurídica autónoma, que se basta por sí misma para la resolución de los problemas confiados a su estudio. Así el Derecho Agrario se determina, luego de décadas de discusiones doctrinales; como un derecho autónomo, conformado por un conjunto de principios, conceptos, instituciones y sujetos agrarios que sustentan la validez de la autonomía del Derecho Agrario y lo separan y diferencian de otras ramas del derecho.
Es claro que entre las ciencias en general, existen relaciones de procedencia común y dependencia más o menos íntimas, (como en el caso de la biología y la química), pero tales nexos en ninguna forma desdicen de su autonomía. La autonomía del derecho agrario, no es un factor de aislamiento de las otras ramas del derecho, sino que por el contrario constituye un factor de interdependencia con las mismas. El agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA-CAZAUBON (2012), en su Manual de Derecho Agrario, acertadamente señala:
…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con alguna de ellas, de lo que se colige, que todas las disciplinas jurídicas se encuentran en un franco y necesario proceso de integración. (p.69).
Así, por ejemplo, pese a la lejana distancia en que se encuentra el Derecho Civil del Derecho Agrario, puede interpretarse dentro de éste, de manera científica y metódica, los principios e instituciones civiles que pueden ser aplicables a la actividad agraria, como normas supletorias, siempre y cuando no coloquen en riesgo la especialidad y autonomía del Derecho Agrario. Los factores no propios del Derecho Agrario, es decir, los que originariamente pertenecen a otra rama del derecho o son comunes a varias de ellas, una vez que se introducen en sector especifico del Derecho Agrario, se reelaboran, combinan o amalgaman de su forma original, transmutándose en nuevos institutos agrarizados.
En la resolución del caso de marras, debe atenderse necesariamente las normas de derecho común, que tratan lo relativo a la validez de los contratos que dispongan bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, al sostener la parte demandante que el contrato de partición de partición de bienes integrantes de la comunidad concubinaria, inscrito por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 09, folios 01 al 06, protocolo primero, de fecha tres (03) de febrero de 2022, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Mientras que la parte demandada, sostiene niega, rechaza y contradice tal afirmación sosteniendo que el acto jurídico contenido en el contrato es válido, al cumplirse con todos los elementos necesarios que importan en su legalidad.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción de nulidad de contrato, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, lo previsto en el derecho común en la medida de su armonía en el ámbito del derecho agrario, para establecer la procedencia de la acción propuesta, en la medida que se produzcan la concordancia de los elementos contemplados en el artículo 1142 del Código Civil y la prueba de los hechos controvertidos, a saber: 1) la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2) el consentimiento; 3) el dolo y/o violencia de la parte demandada.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, ad efectum videndi,contrato de partición de bienes amistosa, y otorgado por ante el la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto al número 09, folio del 1 al 6, protocolo primero, Tomo III, de fecha tres (03) de febrero de 2022. Inserto al folio nueve (06) al folio catorce (08). Marcado con letra “B”.A este documento público se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la partición amistosa de los bienes que integran la comunidad concubinaria que señalan haber mantenido las partes. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en original, solicitud realizada por las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, en representación de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, a la “Coordinadora Regional de Servicio Autónomo de Registro y Notarías del estado Portuguesa”. Inserto al folio quince (15). Marcado con letra “C”. A este documento, que representa la solicitud formulada por la misma parte promovente a la referida oficina administrativa, no se le otorga ningún valor probatorio al violentar el principio de alteridad de la prueba, según el cual, no es permitido a la misma parte promovente fabricar la prueba que lo favorezca. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La ciudadana MARIA GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, por medio de sus apoderadas judiciales, promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo “La Guillermera”, ubicado en el caserío Guanare Viejo, municipio Guanarito del estado Portuguesa. La cual, fue realizada por este mismo Tribunal especializado en materia agraria, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023.
En la evacuación de ésta prueba, este juzgador con la ayuda del práctico designado pudo observar y dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en el sector Guanare Viejo, municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la coordenada referencial UTM REGVEN N: 956.332; E: 467.068. Y trata de un lote de terreno con vocación de uso agrario, detentado por la demandante. En donde existen, un conjunto de mejoras o bienhechurías de agrosoporte agrícola tales como: un corral de hierro, con manga, cozo, brette y embarcadero; cercas perimetrales convencionales; pastos introducidos; una casa con paredes de bloque frisada, techo de acerolit, piso rústico; un anexo con estructura de madera; otro anexo de estructura de madera, utilizado como cocina; un galpón de estructura de tubo y piso de tierra. Además se observaron diferentes maquinarias e implementos agrícolas como un tractor marca Landini, color azul, modelo 14500; un cañon de 400 litros, marca Jacto; una sembradora, marca Yumil; una abonadora, marca Bicechy; dos rotativas, un tractor marca Zetor, modelo 1011; una cosechadora – repicadora, marca Jacto; una asperjadora, marca Jacto, de 600 litros; una charruga; una mesa de trabajo; piezas de trabajo; una jaula metálica. Y también, se observó un rebaño de un bovino y dieciocho búfalos pastoreando.
Este juzgador acerca de esta prueba, según lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el inmueble denominado “La Guillermera”, se encuentra ubicado en el sector Guanare Viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa y consiste en un predio con vocación de uso agrario, en donde se desarrollan actividades agropecuarias y se encuentra detentado por la accionante. Así se valora.
- Prueba de Informes:
La ciudadana MARIA GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del código adjetivo común, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en lo Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Ante lo cual, el Tribunal proveyó oportunamente y libró los oficios 299-23 y 300-23, respectivamente.
De tal forma, al folio doscientos setenta (270) de la primera pieza; cursa las resultas del oficio número 299-23, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en lo Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se informa que por ante ese Tribunal cursa un procedimiento signado con la nomenclatura 16.586, por motivo de acción mero declarativa de concubinato, intentada por la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA. Admitida en fecha doce (12) de julio de 2022. Al respecto, este juzgador obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa sobre esta prueba que la competencia civil conoce de la acción interpuesta por la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, por motivo de la declaración de concubinato.
Al respecto de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), se observa que habiendo precluído el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y habiéndose celebrado la audiencia de pruebas, no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual no existe nada que ser valorado al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Documentales:
Fue promovido por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, copia certificada, de acta de audiencia preliminar, realizada en fecha dos (02) de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cursa al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61). Marcado con letra “B”. Al respecto de este documento público se observa que el mismo corresponde a un acto judicial realizado con motivo de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de acoso y hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, en contra de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA; lo cual, no conduce a la demostración de ningún hecho controvertido, que demuestre la nulidad o no, del negocio jurídico cuya nulidad se pretende. Así se valora.
Promovió la parte demandada, en copia certificada, legajo de actuaciones correspondientes al expediente número 16.586, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursante al folio sesenta y dos (62) al folio ciento diez (110). Marcado con letras “C” y “H”. Al respecto de lo mismo, se observa que las actas producidas como medio probatorio documental; corresponde a la resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, realizara la ciudadana MARÍA GUILHERMINA DA MATA LOMBA, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL LOZADA CORTEZ, demostrándose la instauración del referido proceso judicial. Así se valora.
Promovió la parte demandada, ad efectum videndi, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.012, a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA. Cursa al folio ciento trece (113) al folio ciento dieciocho (118). Marcado con letra “E”. Al respecto de este documento público, se observa que el mismo no fue impugnado válidamente por la parte contraria, en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, y demuestra que el señalado ente agrario, en la sesión de directorio número EXT 201-12, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, procedió a otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, al ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, sobre el lote de terreno denominado la “Guillermera”, ubicado en el sector Guanare Viejo, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Así se valora.
Promovió la parte demandada, ad efectum videndi, medida cautelar dictada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.022. inserto al folio ciento diecinueve (119). Marcado con letra “F”. Al respecto de este documento, este juzgador observa que trata de la especial medida cautelar dictada en sede fiscal, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Ley, a favor de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, en virtud de la denuncia realizada por la misma, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA. Ante lo cual, se advierte que este documento resulta impertinente para demostrar algún hecho preponderante para la resolución de la presente litis, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandada, impresión de la página Web del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). Cusa al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiunos (121).Marcado con letra “G”.Al respecto de este documento se observa que fue impugnado por la parte contraria, al carecer de los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, en concordancia, con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se valora.
Promovió la parte demandada, compulsa librada en el expediente Nº 16.586, por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintisiete (127). Marcado con letra “I”. Este documento, concerniente a la orden de comparecencia del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, no contribuye a la demostración de ningún hecho proponderante para la resolución de la presente litis, resultando impertinente no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, legajo de actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal con funciones de control Nº 1, del Circuito Penal del estado Portuguesa sede Guanare, cursa al folio ciento veintiocho (128) al folio ciento setenta y siete (177). Marcado con letra “J”. En el mismo orden, este juzgador observa de la referida prueba documental, consiste en las actas correspondientes a la causa correspondiente al establecimiento de la responsabilidad penal atribuida al demandado por motivo de la denuncia realizada por la demandante; lo cual, no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia, reducida a la validez del negocio jurídico contenido en el contrato supra señalado, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, del plano e índice de vértices realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del predio “La Guillermera”, inserto al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180). Marcado con letra “K”. A este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, se le otorga pleno valor probatorio, al consistir en un documento público administrativo, demostrando la ubicación y determinación objetiva del fundo “La Guillermera”. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple del Registro de Hierro, inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito de fecha doce (12) de junio del 2013, cursa al folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cinco (185). Marcado con la letra “L”. Al respecto de este documento público que no fue impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo la propiedad del hierro quemador del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA. Así se valora.
Indicó como medio probatorio la parte demandada, copia ad efectum videndi, producida en autos concerniente al Certificado Nacional de Vacunación, sobre el fundo “La Guillermera”, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha treinta (30) de junio de 2.021, sobre semovientes marcados con el hierro quemador propiedad del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, cursa al folio ciento ochenta y seis (186). Marcado con letra “M”. Este documento administrativo, demuestra el cumplimiento de los planes de sanidad animal, vacunación, por parte del ciudadano demandado en el fundo “La Guillermera”. Así se valora.
- Prueba de Informes:
El demandado de autos, ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Tribunal Segundo de Control Municipal Penal y al Tribunal Primero de Control Municipal Penal del estado Portuguesa; así como, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del estado Portuguesa. Ante lo cual, este Tribunal oportunamente libró los oficios números 301-23, 302-23 y 303-21, en su orden.
En este sentido, al folio doscientos sesenta y nueve (269), de la primera pieza, cursa oficio número CM1-E-1129, de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, recibido y agregado en autos en fecha veintiocho (28) de julio de 2023. Al respecto, de la lectura de la referida resulta, este juzgador observa, que el señalado Tribunal de Control, informa que la causa existente “contra” la ciudadana GUILHERMINA MARIA DA TAMA LOMBA, fue remitida a otro Juzgado Municipal, en virtud decisión de la Corte de Apelaciones de ese circuito judicial. Ante lo cual, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.
Al respecto de la prueba de informes, dirigida al Tribunal Segundo de Control Municipal Penal del Circuito Judicial del estado Portuguesa y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del estado Portuguesa, es advertido de la revisión de las actas procesales, que no constan en autos las resultas de los mismos, razón por la cual, no existe nada que ser valorado al respecto. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizado el cúmulo de medios probatorios evacuados en el proceso, este juzgador debe señalar que, en el presente caso, la acción ejercida es la dispuesta en el ordenamiento jurídico para la nulidad de los actos contractuales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales; que impide la prolongación de la vida jurídica del contrato. Al argumentar la parte demandante, que el contrato de partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, es absolutamente nulo, por contener vicios en el consentimiento, es decir, por dolo.
En este sentido, es importante indicar que los contratos son la base del derecho de las obligaciones y constituye el instrumento jurídico principal para la regulación de relaciones económicas y patrimoniales entre las personas. El contrato es definido doctrinalmente como un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. En el mismo sentido, fue conceptualizado por el legislador al establecer el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.".Además debe señalarse que de manera general, los contratos se rigen por principios como la autonomía de la voluntad, la buena fe y la obligatoriedad de su cumplimiento, debiendo cumplir siempre para su existencia los elementos contenidos en el artículo 1141 del código civil, a saber:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1 . Consentimiento de las partes;
2 . Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3 . Causa lícita.
Por lo tanto, Para su validez, el contrato debe cumplir con ciertos elementos esenciales: i). Consentimiento. ii) Objeto. iii). Causa: la razón o motivo que justifica la obligación. Además de los elementos esenciales, los contratos están regidos por principios fundamentales como: la Autonomía de la voluntad; Las partes pueden acordar libremente las condiciones del contrato siempre que no contravengan normas imperativas; la Buena fe: Las partes deben actuar con honestidad y lealtad en la formación y cumplimiento del contrato; el Orden público: Los contratos no pueden contravenir normas imperativas ni afectar intereses generalessi falta alguno de estos elementos, el contrato es nulo o anulable.
Volviendo la mirada a los elementos esenciales del contrato, debe señalarse que el consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes para constituir un vínculo jurídico. Este elemento implica: la Capacidad civil: Las partes deben tener capacidad legal para contratar, lo cual depende de su edad, estado mental y otras circunstancias legales. Libertad de voluntad: El consentimiento debe ser libre, sin coacción, imposición o violencia. Declaración de voluntad: Las partes deben manifestar su voluntad de manera clara y precisa.
Por su parte el objeto es la cosa o prestación que constituye el contenido del vínculo jurídico. Para ser válido, debe cumplir con los siguientes requisitos: Posibilidad: El objeto debe ser posible de realizarse. Determinación: Debe ser determinado o susceptible de determinación sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes. Licitud: No puede ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres. En este sentido, el artículo 1.141 del Código Civil exige que el objeto sea "materia de contrato".
Y la causa es la razón o fin perseguido al contratar. Debe ser lícita y no contraria al orden público ni a las buenas costumbres. De allí que la causa de significado al consentimiento y justifica la existencia del contrato.
Para la presente decisión considera este juzgador importante abonar sobre consentimiento, como elemento esencial de los contratos. El consentimiento, como ya se señaló; se define como la manifestación de voluntad de las partes para obligarse jurídicamente. De tal manera, desde la perspectiva de la teoría general del negocio jurídico, la validez del consentimiento es esencial para determinar la existencia del contrato, por lo tanto, el consentimiento debe ser informado, voluntario y exento de presiones indebidas, y que cualquier vicio que altere estas características puede dar lugar a la nulidad del contrato, ora, absoluta o relativa. (Diez-Picazo y Gullón. Sistema de Derecho Civil. Tomo III. Editorial Tecnos. Madrid, 2001. p 265).
De esta manera, los vicios del consentimiento comprometen la validez del contrato y generan su declaración de nulidad, lo que implica que el contrato puede ser anulado a instancia de la parte afectada. Así el artículo 1.142 del Código Civil establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Estos vicios son desarrollados en el artículo 1.146 del mismo código y son: 1º. Error: La falsa representación de la realidad. 2º.Violencia: Es el uso de fuerza física para obtener el consentimiento. 3º.Intimidación: Es la amenaza de un daño grave que induce a contratar. Y 4º.Dolo: Es el engaño premeditado para inducir a la otra parte a contratar.
El error se produce cuando una de las partes tiene una falsa representación de la realidad al momento de contratar. Puede recaer sobre la naturaleza del contrato, la identidad del objeto o las cualidades esenciales del mismo. El error puede ser esencial, cuando recae sobre la naturaleza del contrato o las cualidades esenciales del objeto, o accidental, cuando afecta elementos secundarios (Gamarra, J. Manual de derecho civil. FCU. Uruguay. 2010, p. 15). El error es una falsa apreciación de la realidad que afecta la voluntad de una de las partes al momento de contratar y puede ser: Error sobre el objeto: Cuando existe una equivocación sobre la cosa o prestación objeto del contrato; o error sobre las circunstancias esenciales: Cuando se incurre en un error sobre aspectos fundamentales del contrato.
El artículo 1.146 del Código Civil establece que el error debe ser "excusable" para que pueda dar lugar a la nulidad del contrato. Esto significa que debe ser razonable y comprensible bajo las circunstancias. De tal forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente: 22-0702), analizó el error como vicio del consentimiento, destacando que este ocurre cuando existe una equivocación sobre el objeto del contrato o sobre alguno de sus aspectos esenciales.
En seguimiento a lo expuesto, la violencia y la intimidación se presentan cuando el consentimiento es obtenido mediante coacción física o psicológica. La violencia es cualquier coacción física o moral destinada a obtener el consentimiento de una persona para celebrar un contrato. (Mazeaud, H. Libro homenaje a Gertrudis Kummerow. Tribunal Supremo de Justicia. Venezuela. 2003, p. 336). Puede ser: Física: Coacción directa mediante amenazas o actos violentos. Moral: Presión psicológica o emocional que afecte la libertad de voluntad. El artículo 1.146 del Código Civil señala que el consentimiento arrancado por violencia puede dar lugar a la nulidad del contrato.
El dolo se configura cuando una de las partes emplea engaño o maniobras fraudulentas para inducir a la otra a contratar. En este sentido, considera conveniente señalar este juzgador, que en el derecho romano, el dolo (dolus malus) era considerado una conducta fraudulenta que invalidaba el contrato (Castán, Tobeñas. J. Derecho civil español, común y foral, T. III, Derecho de Obligaciones. Editorial Reus. Madrid, 1992). Se distingue entre: i) Dolo grave o determinante: Vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. ii) Dolo incidental: No anula el contrato, pero genera responsabilidad civil. Para que el dolo sea causal de nulidad, deben concurrir tres elementos (Diez-Picazo y Gullón. Sistema de Derecho Civil. Tomo III. Editorial Tecnos. Madrid, 2001. p 265). 1º. Engaño deliberado. 2º Influencia en la voluntad del otro contratante; y 3º Carácter determinante del engaño.
En el derecho moderno, el dolo ha sido regulado con mayor precisión, estableciendo criterios de prueba más rigurosos, en aras de la seguridad jurídica. Así el artículo 1154 del Código Civil, establece que el dolo es causa de anulabilidad cuando las manipulaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. De esta manera para demostrar la existencia del dolo como vicio del consentimiento y obtener la nulidad de un contrato, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: i) Probar la intención de engañar (animus decipendi). ii) Demostrar que el dolo fue determinante para que la parte afectada contrate. iii) Establecer que el dolo provino del co-contratante o de un tercero con su conocimiento y consentimiento.
Al hilo de éstas consideraciones, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.000317, de fecha 19/07/2011; y señaló lo siguiente:
Omissis
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento. (Resaltado del Tribunal).
En otro orden de ideas, considera importante este juzgador señalar que la Planilla Única Bancaria (PUB), es un instrumento esencial administrativo para realizar trámites ante las oficinas de Registros y Notaria, es decir, es un instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que permite a los usuarios y usuarias, realizar el pago de tasas e impuestos, para el procesamiento de los documentos establecidos enla Ley de Registros y Notarias. Así lo refiere el artículo 1, de la Resolución número 95, de fecha 02/05/2018, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial número 41.388, de fecha 02/05/2018; a saber:
Artículo 1: La Planilla Única Bancaria es el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del cual los usuarios y usuarias efectúan el pago de las tasas, impuestos y el procesamiento de documentos establecidos en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado.
En este sentido, la “PUB” permite a los usuarios cancelar las tasas e impuestos a los trámites realizados en los Registros y Notarias, siendo un requisito indispensable para que sea autenticado o protocolizado el negocio jurídico pactado entre las partes, siendo su finalidad esencial controlar y organizar los ingresos realizados por las oficinas públicas. De tal forma, la “PUB” tiene carácter de documento público administrativo, lo que le otorga una presunción de certeza, veracidad y legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Sin embargo, su valor probatorio está limitado a su función como requisito formal para la protocolización de documentos.
Dicho de otra manera, aunque la Planilla Única Bancaria (PUB), es un documento público administrativo, cuya función está limitada como requisito de forma para la protocolización o autenticación del documento, y no puede sustituir pruebas directas entre las negociaciones de las partes.
De igual modo, debe este juzgador señalar que ante la desproporción de las concesiones pactadas entre las partes en un contrato, el ordenamiento jurídico positivo, establece expresamente la acción de recisión por lesión, la cual es un mecanismo jurídico previsto en el Código Civil que permite a una parte interesada solicitar la anulación o modificación de un contrato o acto jurídico cuando se ha producido una desproporción significativa entre lo que se entrega y lo que se recibe, causando un perjuicio patrimonial injusto. La acción de rescisión por lesión es una herramienta jurídica diseñada para proteger a las partes frente a contratos o actos jurídicos que resulten desproporcionados o perjudiciales. Su regulación está claramente establecida en el Código Civil venezolano y ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurisprudenciales que refuerzan su aplicación práctica, diferenciándose de la acción de nulidad, como la del caso de marras; y las acciones de cumplimiento y resolución contractual.
Ahora bien, este juzgador observa que la parte accionante pretende la declaratoria, por parte de este Tribunal, de la Nulidad del contrato concerniente a la partición amistosa de comunidad conyugal inscrito por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de febrero de 2022, bajo el número 09, tomo III, folios 01 al 06, protocolo primero del tercer trimestre del año 2022; para lo cual es delatado, la existencia de vicios en el consentimiento “…dolo en el contrato…”. Además la parte demandante, de esta forma, que el contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse realizado el pago extemporáneo de la planilla única bancaria, (PUB). Que no se cumplió con las formalidades establecidas en el numeral 2º del artículo 78 de la Ley de Registros y Notarias, pues tuvo conocimiento del contrato cuando le fue entregado. Mientras que la parte demandada al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, indica que el contrato objeto de nulidad, fue redactado por la accionante por medio de su abogado. Que la demandante se trasladó voluntariamente a la oficina de registro a la firma del documento, manifestando su consentimiento, cumpliéndose las formalidades del acto registral. Niega y rechaza que el pago de los derechos registrales, no es irregular, pues el funcionario registral procedió a formalizar la protocolización del documento. Niega que exista una falta de cualidad de concubinos y que en ninguna forma fueron adjudicadas tierras.
En este sentido, se desprende de autos que la acción intentada obra en contra del contrato de partición amistosa de comunidad concubinaria, suscrito por los ciudadanos GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA y el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, en fecha tres (03) de febrero de 2022. Que en fecha diez (10) de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia por medio de la cual, declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la demandante en contra del demando en autos, siendo declarados concubinos, lo que determina la confirmación de la situación de hecho plasmada del contrato. Por otra parte, no han sido demostrados los hechos constitutivos del vicio en el consentimiento delatado como dolo contractual, al no ser probados el animus decipendi, su preponderancia para pactar en lo convenido y que esa intencion haya provenido del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA u otra persona. Así como, se ha sido establecido la circunscrita funcion administrativa de la Planilla Única Bancaria (PUB), emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), debe ser declarada SIN LUGAR la acción ejercida y así se decide.-
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de PrimeraInstancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.535.130, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas Julie Sophia Patiño y Maidana del Carmen Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 101.954 y 172.130; en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.687, debidamente representado por su apoderado judicial, abogadoLudwing José Torrealba Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese las partes de la presente decisión, mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese yRegístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes defebrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2496 y se resguarda el archivo digital en formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00669-A-22.-
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