REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, 11 de Febrero de 2025.
Años: 214º y 165º.
Vista la anterior demanda de fecha 06-02-2025 (folios 01 al 08), interpuesto por el ciudadano VICENTE ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-075473180; en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESÚS MONTILLA” (UPTPJJM), RIF N° G-20010200-4, designado mediante resolución N° 49 de fecha 03 de junio de 2021, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.142 de fecha 04 de junio de 2021, siendo su apoderada judicial la abogada SILVIA ELENA DORFLER DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.624, actuando que representa mediante poder Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa de fecha 19 de Septiembre de 2024, bajo el N° 08, Tomo 18, de los folios 25 hasta el 28, contra Acto Administrativo dictado por el Alcalde del municipio Páez del estado Portuguesa, profesor Rafael Torrealba, donde repartió unos lotes de terrenos agrícolas específicamente en la Unidad de Producción de Mijaguito constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 has) pertinentes a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESÚS MONTILLA” (UPTPJJM).
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
Considera oportuno esta juzgadora acentuar, el criterio de la Sala Constitucional sentado en la sentencia Nro. 262 de fecha 16 de marzo de 2005, (Caso: Asociación Cooperativa Agrícola y De Usos Múltiples, Valle Plateado), en la que dispuso lo siguiente:
Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, ( ) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios ( ), no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los ( ) ENTES AGRARIOS ( ) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De la sentencia antes transcripta dictada por la Sala Constitucional, se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley, sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito o quebranten la esfera jurídica de los particulares que desarrollen algún tipo de actividad agroproductiva.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, que ha establecido la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, en la sentencia N 2.751 de fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso: Mercedes Matilde Mendoza contra la Universidad del Zulia), en la cual previó lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Negrita de este Tribunal).
Siguiendo este hilo conductor, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1.213 de fecha 16 de agosto de 2013 (caso: José Omar Araque Rodríguez), se pronunció con relación a la competencia agraria, en los siguientes términos:
( ) dicha competencia también debe abarcar las actuaciones realizadas por particulares o por órganos del Ejecutivo Nacional que en ejercicio de sus actos u omisiones, puedan menoscabar el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera en el País y que limitan o pongan en riesgo el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que el objeto de la jurisdicción agraria no deriva del sujeto protegido sino de la actividad, independientemente del sujeto -activo o pasivo- de la reclamación instaurada ( ).
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno objeto del acto del cual se recurre, se encuentra ubicado según anexo marcado con la letra “B” contentivo en copia fotostática simple que señala una parcela de terreno de los ejidos de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene un área de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 has), ubicada en la vía de Mijaguito, municipio Páez del estado Portuguesa, cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 Ordinal 1º, 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la Admisión del presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
Cabe señalar, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del juez o jueza agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En cuanto, al artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
Del mismo modo, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito libelar de fecha 06-02-2025 de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
El recurrente señala en su escrito (Folio 1 fte y vto), “…profesor Rafael Torrealba, quien sin notificación alguna hacia mi condición como Rector de la Universidad, procedió a repartir unos lotes de terrenos agrícolas, específicamente en la Unidad de Producción de Mijaguito constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 has) de tierras agrícolas, que es un patrimonio de la Universidad y dicha situación irregular que se está presentando en estos terrenos pertinentes a la Unidad de Producción de Mijaguito que pertenece a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESÚS MONTILLA” (UPTPJJM)…”
Así las cosas, el primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretenda, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solo se limita a que se declare la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Alcalde del municipio Páez del estado Portuguesa, profesor Rafael Torrealba. (Folios 01 al 08), en consecuencia no queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga el primer requisito, vale decir la determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
El recurrente interpone RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, en consecuencia no acompañó ni copia fotostática simple ni copia fotostática certificada de este acto administrativo cuya nulidad pretende, de igual tampoco señaló la Oficina en que se encuentra, ni los datos que lo identifiquen, en consecuencia no queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifican dicho acto, al no individualizarlo, en cuanto a la fecha en que se dictó la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta.
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, conforme a lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado, no cumple con los requisitos establecidos antes señalados y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no identifica, ni acompaño el recurso del cual se pretende la nulidad y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes, ni por el juez, y examinada el escrito libelar que conforma el presente expediente y las pruebas que acompañó el recurrente no existe el referido acto, ni la boleta de notificación del acto administrativo solo establece la fecha en el mes de septiembre del 2024 cursante al folio dos (vto) en que tuvo conocimiento de manera informal sobre la adjudicación del lote antes mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE El RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, interpuesto por el ciudadano VICENTE ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-075473180; en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESÚS MONTILLA” (UPTPJJM), RIF N° G-20010200-4, designado mediante resolución N° 49 de fecha 03 de junio de 2021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.142 de fecha 04 de junio de 2021, siendo su apoderada judicial abogada SILVIA ELENA DORFLER DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.624, contra Acto Administrativo dictado por el Alcalde del municipio Páez del estado Portuguesa, profesor Rafael Torrealba, donde repartió unos lotes de terrenos agrícolas específicamente en la Unidad de Producción de Mijaguito constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 has) pertinentes a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESÚS MONTILLA” (UPTPJJM).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Once días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (11-02-2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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