REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2025-00533.

RECURRENTE: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 143.757, actuando como apoderado judicial de los codemandados en el presente asunto.

CONTRA: Auto de Inadmisión del Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 19-12-2024.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Agosto de 2025, mediante escrito constante de Tres (03) folios utilizados, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 143.757, actuando como apoderado judicial de los codemandados en el presente asunto, contra el Auto de Inadmisión del Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 19-12-2024.
Ahora bien, en fecha 13-01-2025 (Folio 04) este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual le dio Entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, este Tribunal advierte a las partes se fijó un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes para decidir el mismo, todo de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto del 2024 Nº 0378.
En fecha 21-01-2025, fue consignado por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, copias fotostáticas certificadas de los medios probatorios que conforman parte del expediente llevado por el Tribunal de Primera Agrario bajo el Nª 00769-A-23 (folios 06 al 16)
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado ante esta Superioridad, en fecha 08 de Enero de 2025, cursando a los folios (01 al 03), por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 143.757, actuando como apoderado judicial de los codemandados en el presente asunto, recurre de hecho sobre el Auto de Inadmisión del Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 19-12-2024, el recurrente expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
…se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda de acción por perturbación a la posesión agraria, se realizaron las respectivas citaciones, se fijo fecha de audiencia preliminar y se apertura el lapso probatorio en donde esta representación judicial en donde en la presente causa en la oportunidad legal promoví las pruebas correspondiente a favor de cada uno de mis representado, siendo la misma admitidas en fecha en la oportunidad legal por el tribunal de primera instancia, siendo aperturado por el tribunal un lapso de 30 días para evacuar las pruebas, en donde efectivamente el tribunal aquo emitíos los respectivos oficios de las pruebas de informe solicitada por esta representación legal en donde una de ellas es la prueba de informe para un tribunal en la zona metropolitana de la ciudad de caracas, en donde tribunal remitió la comisión hacia un tribunal de la localidad más cercana, pero hasta la presente fecha no ha obtenido resulta de dicha solicitud de pruebas de informe y es por ese motivo, que esta representación legal, solicito que no se realizara la audiencia de juicio hasta tanto no llegara la prueba de informe correspondiente, siendo negado por el tribunal Aquo…
Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó auto decisorio en fecha 19-12-2024, mediante el cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN interpuesto por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 143.757, actuando como apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Juan Carlos Duque Herrera, Jean Carlos Betancourt Méndez, Carmen Dignora Méndez Rivas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.472.183, V-21.525.118 y V-12.008.431, en su orden, observándose que el auto es un pronunciamiento interlocutorio el cual es objeto del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
…el derecho común exige, la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
…Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo fuere publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Al respecto el Juez de Primera Instancia Agraria trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, de fecha 07/04/2014.
En consecuencia, constata el Juzgador, que de acuerdo al pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492 de fecha 30/10/2024, encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, actuando como apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Juan Carlos Duque Herrera, Jean Carlos Betancourt Méndez, Carmen Dignora Méndez Rivas, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la pare recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la apelación realizada. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente Recurso de Hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, si bien, es cierto las tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
“Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Chiovenda, J. (1993) Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas-Venezuela).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N° 00-0056, caso:
“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De la norma ante trascrita se desprende que el Recurso de Hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem.
En consecuencia este mecanismo de recurribilidad se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Dr Romberg sostiene que el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez Ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes como medio de pruebas para ser valorado y con el objeto de determinar esta Juzgadora si existen violaciones que afectan el procedimiento causando un gravamen irreparable. En tal sentido siguiendo esta juzgadora el criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto del 2024 Nº 0378, concedió un lapso de Treinta (30) días siguientes para la resolución del presente Recurso de Hecho como coronario a lo aludido a este mecanismo procesal advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del juez del Alzada para declarar si la negativa de la apelación o la admisión de la misma debe ser oída.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.
Respecto a la carga procesal de la parte recurrente quien acompañó elementos probatorios descritos de la siguiente manera:
 Copias Fotostáticas Certificadas del expediente número 00769-A-23 el cual está conformado de legajos de autos dictados por el Tribunal de la causa cursante a los folios del 06 al 16.
Aludido a lo anterior es menester señalar que el presente recurso surgió en virtud de la negativa de la admisión del recurso de apelación de fecha 19 de diciembre del 2024, fundamentándolo de la siguiente manera:
En consecuencia, constata el Juzgador, que de acuerdo al pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492 de fecha 30/10/2024, encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, actuando como apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Juan Carlos Duque Herrera, Jean Carlos Betancourt Méndez, Carmen Dignora Méndez Rivas, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la pare recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la apelación realizada. Así se decide.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, que el auto contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
…el derecho común exige, la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
…Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
La circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita.
El Recurso de Hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal Ad quo en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el Recurso Ordinario.
En cuanto, al Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el Recurso de Hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos.
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso de auto el Recurso de Hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2024, contra la negativa de admisión del auto dictado en fecha 10-12-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Negando el Recurso Ordinario de Apelación en fecha 19-12-2024, por ser la apelación ejercida contra un auto de sustanciación dictado en el curso del proceso, es importante resaltar, a los efectos de la aplicabilidad de la presente norma, que no deben confundirse aquellas sentencias interlocutorias dictadas en el iter procesal, con los autos dictados por el Tribunal que procuran el impulso normal del proceso denominado auto de mera sustanciación o de mero tramite. Así se decide.
Por su parte, el Tribunal Ad quo fundamentó la negativa de la apelación bajo el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la parte actora apela contra un auto de mera sustanciación o de mero tramite la cual, no genera perjuicio irreparable para la parte recurrente, por cuanto del auto dictado en fecha 10 de diciembre del 2024 se desprende los siguiente:
Este Tribunal advierte que ha Precluido el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la profesión del lapso de evacuación de pruebas superior a 30 días, lo cual responde al carácter breve del procedimiento ordinario agrario señalado en el articulo 187 eiusdem, y no siendo solicitado la prórroga del lapso por la parte interesada en la oportunidad legal correspondiente. Por esta razón este juzgador, NIEGA lo solicitado por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS. Así se decide. (SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL).
De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa de lo solicitado de la no realización de la audiencia de juicio hasta tanto no llegara la prueba de informe, desprendiéndome del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 10 de Diciembre del 2024 lo siguiente “…y no siendo solicitado la prórroga del lapso por la parte interesada en la oportunidad legal correspondiente. Por esta razón este juzgador, NIEGA lo solicitado por el abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS. Así se decide., ejerciendo la parte recurrente el recurso ordinario de apelación en fecha 13 de Diciembre del 2024, contra Auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2024, en tal sentido el Tribunal Ad quo se pronunció en fecha 19 de Diciembre del 2024 donde Niega la Admisión de la apelación realizada por la parte recurrente. Tal negativa, es el objeto del Recurso de Hecho, el cual tuvo su fundamento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 289: que establece que de las sentencias interlocutorias solo se admitirá apelación cuando se produzca gravamen irreparable, asimismo en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su último aparte que las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.
En el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 ibídem, que sostiene:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si la apelación ejercida infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 7 de Abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias, pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario, dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
Seguidamente este Tribunal de Alzada luego de la revisión detallada de los medios probatorios que componen las actas del expediente en el presente recurso de hecho, se evidencia que el Juez Ad quo lo fundamento en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil, 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 209 de fecha 07 de abril del 2014, este Tribunal constata de la revisión realizada en el presente expediente que el Tribunal de la causa en fecha 10 de Diciembre del 2024 advierte a la parte la preclusión del lapso del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la profusión del lapso de evacuación de pruebas superior a 30 días lo cual responde al carácter que prevé el artículo 187 eiusdem, dejando establecido en el auto que no fue solicitada la prórroga del lapso por la parte interesada en razón de ello surgió el recurso de apelación contra la negativa del Tribunal que negó lo solicitado por el recurrente manifestando en su escrito
“…que siendo aperturado por el tribunal un lapso de 30 días para evacuar las pruebas donde efectivamente el tribunal Ad quo emitió los respectivos oficios de la prueba de informe solicitada por esta representación legal en donde una de ellas es la prueba de informe para un tribunal en la zona metropolitana de la ciudad de caracas, en donde el tribunal remitió la comisión al de la localidad pero hasta la presente fecha no ha obtenido resulta de dicha prueba de informe y es por este motivo que esta representación solicita que no se realizase la audiencia de juicio hasta tanto no llegar la prueba de informe correspondiente siendo negada por el Tribunal Ad quo…”.
Establecidos los motivos del Recurso de Hecho, es menester señalar que la parte promovente de la prueba de informe al no solicitar la prorroga correspondiente de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento civil, no existen quebrantamientos de normas sustanciales del Derecho a la Defensa al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión d efecha 19 de agosto del 2004 (caso Roberto Gutiérrez Brito) indico en cuanto a los autos de mera sustanciación lo siguiente:
Los autos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las pastes son inapelables.
De la sentencia supra transcrita, se exterioriza que lo que caracteriza a los autos de mero trámite procedimental es que no contiene decisión alguna sobre pretensiones o cuestione debatidas de procedimiento o de fondo, muy por el contrario son providencias dictadas por el juez como director del proceso que no produce gravamen alguno a las partes, son inapelables. Así se decide.
Resulta oportuno indicar, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mediante la fundamentación del Recurso de Apelación que ejerza en la sentencia definitiva que pone fin al juicio donde el Juez va a conocer del fondo de la causa debatida. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08-01-2025, por el profesional del derecho GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 143.757, actuando como apoderado judicial de los codemandados en el presente asunto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 19-12-2024, mediante la cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha del 13 de diciembre de 2024.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Doce días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (12-02-2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres

La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.