REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.

Nº RCA-2024-00532.

RECURRENTE: JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, productor agropecuario, domiciliado en la finca “San Benito”, sector la “Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.


RECURRIDO:
Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Adjudicación de Tierras, expediente N° 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

La parte recurrente ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, productor agropecuario, domiciliado en la Finca “San Benito”, sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio de dicho instituto número: ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto del 2023, en cuya reunión se aprobó conferirle el Título de Adjudicación de Tierras a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente.
Aduce el recurrente que la cualidad e interés que lo legitima para impugnar el acto administrativo a que se contrae el presente recurso de nulidad, viene dada porque la presunta beneficiaria del acto administrativo (Titulo de Adjudicación de Tierras, fue dictado falseándose los hechos, habida en el perdió signado a “TERRANOVA, C.A”, esta no ha realizado, ni realiza actividades agroproductiva alguna en dicho predio rural, de allí, que es mi interés atacar de nulidad el otorgamiento de dicha adjudicación de tierras llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por estar fundado en un falso supuesto de hecho, pues jamás, la beneficiaria en dicho acto administrativo ha realizado, ni realiza faenas agrícolas en el área a que se contrae el acto administrativo, siendo que mi persona quien ocupa y trabaja dicha parcela enmarcada en un área de mayor extensión, dándole utilidad en beneficio de la soberanía agroalimentaria del país, tal actuación administrativa, me afecta en mis legítimos derechos y en consecuencia, se activa la legitimación y cualidad de mi persona para el ejercicio del presente Recurso Agrario de Nulidad contra el acto administrativo emanada del ente rector agrario (INTI), cuyo acto administrativo lejos de estimular la actividad agraria genera en mi persona desestimulo en el trabajo productivo que vengo realizando en la parcela al pretender el ente rector agrario con dicho acto administrativo desmembrar el predio rural que poseo y trabajo, afectándose la actividad agrícola existente, lo cual constituye actos contrarios al derecho agrario y en especial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que protege a quien realice una verdadera tarea en el cumplimiento de la función social de la tierra, tal como pudo corroborarlo este Tribunal al providenciar positivamente la Medida Cautelar requerida en el expediente MA-2024-00466, cuyas actuaciones judiciales anexo marcada con la letra “C”, estas últimas que dan cuenta además de la arremetida que el INTI ha querido desplegar en el predio que ocupo y trabajo al otorgar igualmente porciones menores de parcelas a terceros, tal como lo conoce este Tribunal por notoriedad judicial, pese a que quien trabaja el predio sobre el cual han recaído dichos actos administrativos es quien suscribe el presente recurso judicial.
Alegando el recurrente que actualmente se dedica a la producción de los rubros maíz y arroz, así como a la siembra de frijol en un predio agrícola que denomino “FINCA SAN BENITO” constante de Seiscientas Setenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (679 has con 279 M2), ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, comprendida de los linderos, NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito clemente. La posesión de dicho finca tiene su origen en su producción de los diferentes rublos, durante estos últimos años (desde noviembre del 2020) dedicarme a la explotación y provechos de sus frutos y rentas, ejercitando una posición pacifica, no interrumpida, a la vista de mis vecinos y fundamentalmente dando cumplimiento a la premisa que “la tierra es de quien la trabaja”, es decir, cumpliendo con la Función Social de la Tierra; por lo que al dedicarme a tales labores agroproductivas gozo de la protección constitucional establecida en el artículo 305 Constitucional.
Lo descrito en el párrafo anterior en el cual el recurrente aduce que el beneficiario del acto administrativo refutado no ha sido poseedor de la parcela sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le adjudica y por vía de consecuencia, al carecer de posesión mal pueden desplegar una actividad agrícola como lo exige la ley, presumiéndose que para nada se constató mediante informe el estado actual de la parcela, dictando este un acto administrativo basándose en un falso supuesto de hecho el cual ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma diferente a como fueron apreciados por la administración.
Cabe mencionar que, si bien es cierto el acto administrativo a impugnar es sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, con una descripción perteneciente a un lote de mayor extensión un predio agrícola que denomino “FINCA SAN BENITO” constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 m2), ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, comprendida de los linderos, NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, el cual ocupa y trabaja el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, como se demostrará en el curso de este proceso a través de los medios de prueba conducente.
El recurrente solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dado que el mantenimiento o vigencia del acto administrativo, pudiera utilizarse por los terceros interesados para generar perjuicios o daños irreparables o de difícil reparación, no solo a intereses propios, sino también en protección de intereses colectivos devenidos del aporte que venimos haciendo al servicio de la soberanía agroalimentaria, tal y como lo puedo verificar ese superior despacho agrario en las actuaciones judiciales que integran el anexo “C” de la presente demanda.
La petición aquí contenida tiene sustento constitucional y legal, (artículo 305 y 307 Constitucional y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), puesto que dichas disposiciones de orden jurídico hacen énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo agrario sustentable, teniendo el uso y goce de la tierra la protección del estado en tanto cumplamos con la Función Social de la Tierra, resultando necesaria la adopción de la medida dado que la decisión administrativa (cuestionada) goza de las características de ejecutividad y ejecutoriedad y una eventual ejecución causa daños irreparables, inclusive al interés colectivo.
Tal medida cautelar se peticiona por reunirse los elementos esenciales de procedencia, así el fomus bonis iuris, se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demanda, donde resulta ineluctable que los hechos son ciertos y el derecho nos asiste, dada la condición de ocupante legitimo verificada dicha ocupación por el Tribunal al acordar la Medida de Protección Autónoma Agraria contenida en la documental acompañada que gozan de fe pública y demostrativos del cumplimiento de la función social de la tierra y sobre las cuales pudieren causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del INTI en los términos explicados en la querella. El periculum in mora, singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo dado el riesgo manifiesto de que el beneficiario del acto administrativo impugnado realice actuaciones en dirección a nuestro desalojo sin que se resuélvala ilegalidad del acto administrativo aquí recurrido y el peligro de daño es también evidente puesto que al estar amparado el beneficiario del acto administrativo impugnado, ello le permite aprovecharse del mismo para impedir la realización de las actividades agro-productivas ahora desplegadas, tal como se evidencia de los recaudos anexos a la presente y por un peligro de daño a la producción agrícola, lo que hace configurarse igualmente el periculum in damni, de allí, el mandato legal al juez agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y proteger al trabajador rural que cumpla con la Función Social de la Tierra.
Este Tribunal una vez formado el Cuaderno de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo en fecha 16 de Diciembre 2024 cursante al folio 01, compareciendo el día 18 de diciembre del 2024, por ante este Tribunal el abogado Nelson Marín Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 20.745, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Roberto Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V-18.502.250, quien solicita a este Tribunal Superior Agrario se sirva fijar oportunidad en la cual se practicara la Inspección Judicial, promovida para la demostración de los hechos enunciados en esta demanda, cursante al folio 20.
En fecha 08 de enero del 2025, se dictó auto visto la solicitud de inspección judicial por la parte recurrente de fecha 12/12/2024 y ratificada en fecha 18/12/2024, para el traslado y constitución del Tribunal en el predio San Benito”, sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal, apoyándose para ello en experto que lo acompañe y con verificación del plano técnico referido. SEGUNDO: De la existencia o no de cultivos planteados en el terreno objeto de inspección, con indicación si lo hubiere de su estado vegetativo y áreas sembradas. Igualmente se deje constancia de la existencia de extensiones de la parcela en fase de preparación de tierras. TERCERO: De la existencia o no de maquinarias y equipos agrícolas destinado a las actividades agroproductiva desarrolladas en el predio. CUARTO: De la existencia de personal ejerciendo labores propias de la agricultura, dejando constancia de que actividades realiza. QUINTO: De la infraestructura existente en el predio inspeccionado.
A solicitud de parte recurrente el día 28-01-2025, el Tribunal se trasladó y constituyó en una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, con una descripción perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “FINCA SAN BENITO” constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 m2), ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, el cual ocupa y trabaja el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, donde se dejó constancia, según el asesoramiento del práctico de los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal, apoyándose para ello en experto que lo acompañe y con verificación del plano técnico referido, dejándose constancia con la ayuda del practico que el Tribunal se constituyó en un salón usado como cocina, comedor de la Finca San Benito, Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz de Turén, estado Portuguesa, específicamente en el punto de coordenadas UTM 1027844N–520819E. SEGUNDO: De la existencia o no de cultivos plantados en el terreno objeto de inspección, con indicación si lo hubiere de su estado vegetativo y áreas sembradas, dejándose constancia con la ayuda del practico de la existencia de extensiones de la parcela en fase de preparación de tierras, al momento de ejecución de la inspección no se observó la existencia de cultivos en el campo, lo que si se constató fue la preparación y acondicionamiento de los terrenos para la siembra de cultivos por la remoción de la cubierta vegetal, la nivelación y los pases de rastras. TERCERO: De la existencia o no de maquinarias y equipos agrícolas destinadas a las actividades agroproductivas desarrolladas en el predio. Si existen, se constató en campo la presencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas:
✓ 1 Tractor KAT 2840.
✓ 1 Tractor Jhon Deere 4640.
✓ 1 Camión JAC con un tanque de metal incorporado.
✓ 1 Maquina amarilla CATERPILLAR 815-B (Pata de Cabra).
✓ 1 Maquina amarilla Cargador Jhon Deere 544E.
✓ 1 Rolo Argentino de 8,00 Metros.
✓ 2 Rolos Argentinos Lisos de 2,00 metros.
✓ 1 Rolo Argentino de 2,00 metros con cuchillas.
✓ 2 Sembradoras Apache.
✓ 2 Rastra de Tiro de 28 Discos.
✓ 1 Rastra de Tiro de 48 Discos.
✓ 1 Pala Hidráulica.
✓ 1 Carreta.
✓ 5 Ruedas de metal aptas para trabajar en el cultivo de arroz.
CUARTO: De la existencia de personal ejerciendo labores propias de la agricultura, dejándose constancia con la ayuda del práctico de la presencia de 36,00 personas que realizan diversas labores en el predio, quedando distribuidos de la siguiente manera:
✓ 2 operadores de máquinas.
✓ 2 tractoristas, 2,00 cocineras.
✓ 3 mecánicos.
✓ 4 vigilantes.
✓ 23 obreros de las labores del campo.
QUINTO: De la infraestructura existente en el predio inspeccionado. Se evidenció la existencia de las siguientes construcciones:
✓ 4 galpones con techo de acerolit, piso de concreto, soporte en cerchas de metal, vigas omegas de amarre, cerramientos en paredes de concreto.
✓ 1 salón cocina comedor con estufas en ladrillos.
✓ 1 sala de baños.
✓ 1 tanque de concreto para germinar semillas.
✓ 8 perforaciones de más de 100,00 metros de profundidad y camisas de hierro de 12 pulgadas de diámetro.
✓ 1 acometida eléctrica con postes de baja y alta tensión, con tres líneas de arvidal.
✓ 1 préstamo de 4 hectáreas realizadas con maquinarias pesadas.
✓ Alcantarillas, puentes y cabezales de concreto para el acceso vehicular y manejo de las aguas superficiales.
✓ Canales de drenajes a las orillas de las carreteras.
✓ Vías de acceso vehicular, conformadas y con aplicación de capas de piedra, tal como se observa en los folios del 43 al 45, y en el referido informe que fue presentado el día 03-02-2025 por el ingenio Eliezer Rafael Parada en el cual se detalla de forma específica los particulares que fueron objeto de inspección y las tomas fotográficas que fueron consignadas en el presente Cuaderno de Medidas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Única Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado NELSON MARÍN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, en representación del ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, verificada la presente audiencia la misma fue diferida dentro de las 48 horas.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En el procedimiento que conoce las pretensiones contenciosas agrarias de nulidad de actos administrativos, la competencia esta atribuida por el articulo 156 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de esa Tutela Judicial Efectiva de acuerdo a la ubicación del inmueble y del texto de la demanda se deprende que el mismo está ubicado en una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, con una descripción perteneciente a un lote de mayor extensión un predio agrícola denominado “FINCA SAN BENITO” constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 M2), ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, comprendida de los linderos, NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, el cual ocupa y trabaja el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, y el órgano administrativo que dictó el acto administrativo agrario lo constituye el Instituto Nacional de Tierras, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de esta pretensión agraria de conformidad con el articulo 157 eiusdem. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos de considerar el fundamento legal de las medidas cautelares la misma está consagrada en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es la ley especial que regula la materia del contencioso administrativo, al establecer que a solicitud de la parte recurrente el Juez Agrario podrá suspender en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva, el juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social y, estas medidas cautelares o preventivas la decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama, así lo establece el artículo 244 eiusdem.
Sin embargo, esta norma es la misma que está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en referencia a las medidas innominadas la misma está establecida en el artículo 588 parágrafo primero del citado código.
Una de las características básicas de las medidas cautelares es que estas se enmarcan en el ámbito jurisdiccional y, las mismas son dictadas por razones de inaudita parte que no constituye un fin en sí misma, sino que son un medio instrumento o elemento que sirve para la realización o practica de otro proceso y del proceso ordinario va a depender de la existencia o probabilidad de un proceso judicial principal, de allí es que estas medidas tienen el carácter accesorio y provisional y, por otro lado las medidas pueden ser mutables, variables e inmutables dado el carácter de inmutabilidad y cuando son otorgadas no implica prejuzgamiento sobre el asunto principal.
Las medidas preventivas de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuanto a los requisitos de procedencia ha venido sosteniendo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02142, del 21 de abril del 2005 en el caso Pedro Vicente Soto Fuente contra Ministro de la Defensa lo siguiente: “en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicio irreparables que deben ser evitados, bien que emane de la contraparte o sea efecto de la tardanza del proceso” .
Estos requisitos de procedencia en la doctrina se conocen con el nombre del periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que es denominado peligro en la mora, que también se le conoce como el simple retardo del Proceso Judicial, debido al procedimiento aplicable en cada caso concreto, pues la Ley lo establece y lo regula y es de orden público, porque son normas procesales y no pueden ser derogadas ni convenidas por las partes, y según el doctor Ortiz Ortiz máximo exponente en la teoría de las medidas cautelares, nos señala que no se trata de hechos de que los procesos tengan retardo, si no que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo.
También regula la Doctrina y la Jurisprudencia el requisito denominado fumus boni iuris, que significa la apariencia de buen derecho, que según el Procesalista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva con el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, señalando el citado autor que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo del asunto, pero el titular de la acción y de la pretensión tiene visos de que efectivamente lo es, que según el Procesalista Ortiz Ortiz es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte del sujeto que solicita la medida.
En este orden de ideas, debe este Despacho Judicial entrar a conocer en materia en cuanto a los requisitos de procedencia que ha venido acogiendo la jurisprudencia dictada por la Sala Política Administrativa, en cuanto a los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las medidas preventivas de suspensión procede solo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible sin entrar a conocer a fondo y prejuzgar que la pretensión procesal resultaría favorable, por lo cual entramos a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en primer orden el requisito referido al fumus boni iuris se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demanda cursante a los folios del 02 al 10, amparada en documentos que gozan de fe pública y demostrativa de documentos de la Función Social de la Tierra y, sobre las cuales pudiera causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del Instituto Nacional de Tierras, en los términos explicados en la querella.
Por cuanto el fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho y de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida puede resultar vencedor, pues se trata de un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto planteado, pero tiene visos de que efectivamente lo es.
En este sentido, es importante apuntar que cuando el juez se pronuncia sobre este requisito no está prejuzgando sobre el fondo del asunto ni el merito de la causa, tampoco ese pronunciamiento tiene carácter definitivo porque las medidas cautelares tiene como características de provisioriedad e instrumentalidad y que su decreto no implica prejuzgamiento, así lo sostuvo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00698 de fecha 18 de Junio 2008 en el caso de Blue Real Estate C.A contra la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras.
En base a estas consideraciones debemos verificar si efectivamente están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, donde el recurrente presenta el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio de dicho instituto número: ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto del 2023, en cuya reunión se aprobó conferirle el Título de Adjudicación de Tierras a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, lo cual demuestra el periculum in mora que significa peligro de infructuosidad del fallo que no se trata de un simple retardo en el proceso judicial, porque al aperturarse el procedimiento o la causa judicial la misma contiene un procedimiento establecido en las leyes que como Tutela Judicial Efectiva el juez de la causa debe aplicarle, todas estas garantías Constitucionales del Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, estos procedimientos están regulados por fase a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa que tienen todas las partes y no pueden ser derogadas ni relajadas por la parte ni por el juez. Al dictarse el acto administrativo el mismo puede ser ejecutado bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que significa el derecho que tienen la administración de ejecutar de inmediato el acto administrativo por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, bajo el principio de ejecutoriedad, esta se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos dictados por la propia administración y, en el caso de marras existe la posibilidad que cuando el Instituto Nacional de Tierras ejecute dicho acto administrativo cause daños irreparables a los derechos del recurrente ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, quien preliminarmente es quien ocupa y trabaja el predio perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “FINCA SAN BENITO” constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 m2), ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, comprendida de los linderos, NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, en el cual se puede evidenciar que la adjudicación de tierras llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por estar fundado en un falso supuesto de hecho, pues jamás, la beneficiaria en dicho acto administrativo ha realizado, ni realiza faenas agrícolas en el área a que se contrae el acto administrativo, lo cual se encuentra preliminalmente demostrado el requisito periculum in mora. Así se decide.
Otros de los requisitos que exige la ley para la procedencia de los efectos del acto administrativo es el fumus boni iuris que significa la apariencia del buen derecho que es un juicio preliminar y no toca el fondo del asunto, porque necesariamente el juez debe dictar una sentencia de fondo analizando todos los medios probatorios promovidos por la parte y, las defensas alegadas, para demostrar este requisito el Recurrente promovió marcado con la letra “C” copia fotostática certificada de un expediente llevada por ante este Juzgado Superior Agrario con la siguiente nomenclatura Nº MA-2024-00466, MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en la que se puede apreciar que en dicha Finca San Benito es una Unidad de Producción que cumple con el principio del trabajo de la tierra dado a la actividad agroproductiva que en ella realiza el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, ocupante de dicho predio. Así se decide.
Otros de los requisitos exigidos para la suspensión de los efectos del acto administrativo es el periculum in damni, se refiere a la prevención para evitar que con la ejecución del acto administrativo cause daños irreparables a los derechos agrarios del recurrente, este requisito se encuentra demostrado con la Inspección Judicial practicada el día 28-01-2025, desde el folio 43 al 46, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal, apoyándose para ello en experto que lo acompañe y con verificación del plano técnico referido, dejándose constancia con la ayuda del practico que el Tribunal se constituyó en un salón usado como cocina, comedor de la Finca San Benito, Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz de Turén, estado Portuguesa, específicamente en el punto de coordenadas UTM 1027844N–520819E. SEGUNDO: De la existencia o no de cultivos plantados en el terreno objeto de inspección, con indicación si lo hubiere de su estado vegetativo y áreas sembradas, dejándose constancia con la ayuda del practico de la existencia de extensiones de la parcela en fase de preparación de tierras, al momento de ejecución de la inspección no se observó la existencia de cultivos en el campo, lo que si se constató fue la preparación y acondicionamiento de los terrenos para la siembra de cultivos por la remoción de la cubierta vegetal, la nivelación y los pases de rastras. TERCERO: De la existencia o no de maquinarias y equipos agrícolas destinadas a las actividades agroproductivas desarrolladas en el predio. Si existen, se constató en campo la presencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas:
✓ 1 Tractor KAT 2840.
✓ 1 Tractor Jhon Deere 4640.
✓ 1 Camión JAC con un tanque de metal incorporado.
✓ 1 Maquina amarilla CATERPILLAR 815-B (Pata de Cabra).
✓ 1 Maquina amarilla Cargador Jhon Deere 544E.
✓ 1 Rolo Argentino de 8,00 Metros.
✓ 2 Rolos Argentinos Lisos de 2,00 metros.
✓ 1 Rolo Argentino de 2,00 metros con cuchillas.
✓ 2 Sembradoras Apache.
✓ 2 Rastra de Tiro de 28 Discos.
✓ 1 Rastra de Tiro de 48 Discos.
✓ 1 Pala Hidráulica.
✓ 1 Carreta.
✓ 5 Ruedas de metal aptas para trabajar en el cultivo de arroz.
CUARTO: De la existencia de personal ejerciendo labores propias de la agricultura, dejándose constancia con la ayuda del practico de la presencia de 36,00 personas que realizan diversas labores en el predio, quedando distribuidos de la siguiente manera:
✓ 2 operadores de máquinas.
✓ 2 tractoristas, 2,00 cocineras.
✓ 3 mecánicos.
✓ 4 vigilantes.
✓ 23 obreros de las labores del campo.
QUINTO: De la infraestructura existente en el predio inspeccionado. Se evidenció la existencia de las siguientes construcciones:
✓ 4 galpones con techo de acerolit, piso de concreto, soporte en cerchas de metal, vigas omegas de amarre, cerramientos en paredes de concreto.
✓ 1 salón cocina comedor con estufas en ladrillos.
✓ 1 sala de baños.
✓ 1 tanque de concreto para germinar semillas.
✓ 8 perforaciones de más de 100,00 metros de profundidad y camisas de hierro de 12 pulgadas de diámetro.
✓ 1 acometida eléctrica con postes de baja y alta tensión, con tres líneas de arvidal.
✓ 1 préstamo de 4 hectáreas realizadas con maquinarias pesadas.
✓ Alcantarillas, puentes y cabezales de concreto para el acceso vehicular y manejo de las aguas superficiales.
✓ Canales de drenajes a las orillas de las carreteras.
✓ Vías de acceso vehicular, conformadas y con aplicación de capas de piedra, tal como se observa en los folios del 43 al 45, y en el referido informe que fue presentado el día 03-02-2025 por el ingenio Eliezer Rafael Parada en el cual se detalla de forma específica los particulares que fueron objeto de inspección y las tomas fotográficas que fueron consignadas en el presente Cuaderno de Medidas. Así se decide.
Conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decretar la presente medida, exige que el juez debe analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicio al entorno social, de la interpretación de este requisito se desprende que las medidas de suspensión de los efectos del acto administrativo no la debe de decretar el juez si comporta perjuicios al entorno social o intereses colectivos, en el caso de autos no hay intereses colectivos que pudieran sufrir daños por la falta de ejecución de la medida, por cuanto los beneficiarios del acto administrativa no tomaron posesión efectiva del lote de terreno. Así se decide.
En consecuencia, el mencionado artículo antes citado establece la garantía suficiente que tenga a bien establecerse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que tenga a bien acuerde la suspensión de los actos impugnados, peticionado por el solicitante, lo cual sea proporcional y justo con la realidad material del presente caso. Es oportuno, la aplicación del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 167 de la referida ley, en lo relativo al deber de los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 152 en sus numerales 1°, 2°,4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que están referidas a la adopción de medidas tendentes asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de las normas y garantías constitucionales, garantizando la Soberanía Agroalimentaria del país, prevaleciendo la ponderación de intereses al Estado Venezolano, DECRETÁNDOSE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio de dicho instituto número ORD-1454-23, de fecha 05 de agosto del 2023, en cuya reunión se aprobó conferirle el Título de Adjudicación de Tierras a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente. Todo de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2 y 152 en sus numerales 1°, 2°,4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Esta Medida Cautelar de Suspensión decretada de los Efectos del Acto Administrativo tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada.
TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo y, mediante boleta a la Sociedad Mercantil Terranova, C.A, Rif: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del 2006 (caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros) y ratificada el 29 de marzo del 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Turen, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del CZGN31 del municipio Turen del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial número 3 Coronel Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Turen, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 M2), comprendida de los linderos, NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Seis días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (06-02-2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia Salas Fernandez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Salas Fernandez.