REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Febrero de 2025
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1748-2025.-
DEMANDANTE: Hugo Del Carmen Peña López, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.829, domiciliado en el Barrio El Progreso, Calle Principal, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono Nº 0416-576.14.61.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236, de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº233.888.
PARTE DEMANDADA: María Lorenza Guevara Fajardo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.090, domiciliada en el Barrio Las Américas, Callejón 2 Sector La Laguna, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5500364.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 22/01/2025, por distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Hugo Del Carmen Peña López, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.829, domiciliado en el Barrio El Progreso, Calle Principal, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono Nº 0416-576.14.61; debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236, de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº233.888, contra la ciudadana María Lorenza Guevara Fajardo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.090, domiciliada en el Barrio Las Américas, Callejón 2 Sector La Laguna, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5500364, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 20).
En fecha veintisiete de Enero del presente año (27/01/2025), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud asignándole el Nº 1748-2024, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo se libró la notificación mediante Boleta a la ciudadana María Lorenza Guevara Fajardo. (Folios 21 al 23).
El Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia de fecha veintiocho de enero del año del presente año (28/01/2025), Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana María Lorenza Guevara Fajardo, demandada en autos (folios 24 y 25)
El Alguacil en fecha veintinueve de Enero del año dos mil veinticinco (29/01/2025), a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 26 y 27).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Hugo Del Carmen Peña Lopez, manifestó en su escrito que en fecha 02 de Mayo del año 2001 contraje matrimonio civil con la ciudadana María Lorenza Guevara Fajardo, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Guanare Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 178, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Las Américas, Callejón 2, Sector La Laguna de esta Ciudad de Ciudad de Guanare Estado Guanare.
Continua arguyendo “…desde aproximadamente 20 años, que vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por DESAFECTO, han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”
Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal procrearon seis (06) hijo que llevan por nombres Segundo Alberto Peña Guevara, Saraid Josefina Peña Guevara , Sandra Lisbeth Peña Guevara, Laura Isabel Peña Guevara, Eduardo Enrique Peña Guevara, Ligia Elena Peña Guevara, mayores de edad. De igual forma manifiesto haber adquirido bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-9.407.829, y V-9.256.090 respectivamente, de los ciudadanos Hugo Del Carmen Peña López Y María Lorenza Guevara Fajardo.(folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.
2.-Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 178, expedida por la Abg. Hilbris Rudman Piñero, en su carácter de Registradora Principal del Estado Portuguesa, del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 06 al 08), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Hugo Del Carmen Peña López Y María Lorenza Guevara Fajardo, desde la fecha 02/05/2001. Y así se aprecia.
3.-Copia fotostática Certificada de las Actas de Nacimientos N ros. 1.545, 1.915, 2.702, 157, 149 y 1.123, Expedida por la Abg. Hilbris Rudman Piñero, en su carácter de Registradora Principal del Estado Portuguesa, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folios 09 hasta 20), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos: Segundo Alberto Peña Guevara, Saraid Josefina Peña Guevara , Sandra Lisbeth Peña Guevara, Laura Isabel Peña Guevara, Eduardo Enrique Peña Guevara y Ligia Elena Peña Guevara, son mayores de edad e hijos de los ciudadanos Hugo Del Carmen Peña López Y María Lorenza Guevara Fajardo. Y así se queda establecido.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 178, que fue presentada por el ciudadano Hugo Del Carmen Peña López, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana María Lorenza Guevara Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.090, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Hugo Del Carmen Peña López, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana María Lorenza Guevara Fajardo, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Hugo Del Carmen Peña López y María Lorenza Guevara Fajardo, ya identificados; en fecha 02/05/2001, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 178; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1748-2025.-
MSP/yrp/ep.-
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