LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 126-M-25

DEMANDANTE: SANDRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.556, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.081, de este domicilio.

DEMANDADA: YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.563, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(CONVENIMIENTO HOMOLOGADO)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 05/02/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, interpuesta por la abogada en ejercicio SANDRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.556, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.081, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), de una (1) letra de cambio, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS (USD 2.500,00), a la orden de: NELLY COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, que cargara en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.563, y con fecha de emisión 30/11/2024 al 30/01/2025; acción que intenta en contra de la ciudadana YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.563, domiciliada en la calle principal, casa Nº 53, Urbanización El Nazareno, del Municipio Guanare estado Portuguesa.

En fecha 11/02/2025, mediante auto el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles, se admitió la presente demanda, se formo cuaderno de medidas y se ordenó emplazar boleta de intimación a la ciudadana Yudith Rebeca Alvarez Hernández, que debe comparecer por ante este tribunal, dentro del lapso de diez (10) días despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación. (folios 05 al 08).

Mediante diligencia de fecha 13/02/2025, suscrita por la ciudadana Sandra Suarez, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, la cual expone: solicito se sirva fijar fecha y hora para que tenga lugar la practica de la medida de embargo acordada. De igual forma informó al tribunal que se procederá a embragar un vehículo automotor tipo camión, cuyas características y demás datos serán proporcionados el día de la ejecución del embargo. (Folio 04 del cuaderno medida).

En fecha 19/02/2025, el tribunal mediante auto acuerda practica de la medida, para el traslado del tribunal al sitio señalado por la parte solicitante, el tribunal procede a designar al ingeniero Rolando Andrés Mora Colmenares, como perito Avaluador y al ciudadano Jose Francisco Mora Zambrano, como depositario Judicial, así mismo se acuerda librar oficio Nº 057-25, a la Policía nacional Bolivariana a los fines del acompañamiento del Tribunal para la materialización de la misma. (Folio 05 al 08 del cuaderno de medida.)

En fecha 24/02/2025, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Jose Francisco Mora Zambrano, en su carácter de depositario Judicial debidamente firmada (folios 09 y 10 del cuaderno de medida).

En fecha 24/02/2025, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares en su carácter de Perito Avaluador. (Folios 11 y 12 del cuaderno de medida).

En fecha 25/02/2025, mediante acta se deja constancia que llevado ha cabo la medida, embargándose un vehículo clase camión, modelo NPR cab/f/a t/m, color blanco, año 2012, tipo chasis, marca Chevrolet, uso carga, servicio privado, serial N.I.V:8ZCFNJKY3CG407226, serial de motor: 017661. (Folio 14 del cuaderno de medida.)

En fecha 25-02-2025, comparece las partes: YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.563, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.872, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.446, en su carácter de demandada, y la ciudadana SANDRA SUAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-19.187.081, todos ampliamente identificados, y proceden a realizar transacción en el presente litigio solicitando a tal efecto, la homologación del juicio de cobro de Bolívares. (Folios 09 y 10 de la pieza principal.)

En fecha 26/02/2025, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de intimación dirigida a la ciudadana Yudith Alvarez, por cuanto en fecha 25/02/2025, la antes mencionada consigno diligencia debidamente asistida por el abogado Jackson Medina. (Folio 17 al 19 de la pieza principal.)

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en fecha 25 de Febrero de 2025, la ciudadana YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.563, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.872, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.446, en su carácter de demandada, y la ciudadana SANDRA SUAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-19.187.081, todos ampliamente identificados, y proceden a realizar transacción en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación del mismo del juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) comparecen por ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, por una parte, la ciudadana YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.563, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.872, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.446, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA; y por la otra parte, la ciudadana SANDRA SUAREZ, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N' V-17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-19.187.081, con facultades expresas para desistir, convenir y transigir, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE, y en su conjunto se denominarán LAS PARTES; quienes exponen: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LAS PARTES manifiestan su voluntad y decisión de llegar a una transacción en el presente asunto, a los fines de dar por terminado el litigio, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DEL MONTO ADEUDADO POR LA DEMANDADA: LAS PARTES declaran que la cantidad dineraria que adeuda la DEMANDADA a la DEMANDANTE asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 2.500,00), cantidad que las partes declaran como de común acuerdo reconocer íntegramente. SEGUNDA: DEL BIEN EMBARGADO PREVENTIVAMENTE. En referencia al bien mueble embargado en el presente asunto (vehículo camión) plenamente identificado en el acta de embargo levantada al efecto, LAS PARTES reconocen que propiedad de la DEMANDADA YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificada en la presente transacción; tal y como consta certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, forma DS-99032 declaración definitiva impuesto sobre sucesiones que se anexan en copia simple para su certificación previa confrontación con su original y certificado de registro de vehículo que se anexan en copia simple, marcado con las letras "A", "B" y "C". TERCERA: a los fines de llegar un acuerdo que ponga fin al litigio y satisfaga la pretensión de la DEMANDANTE, las PARTES DE COMÚN ACUERDO. Pactan lo siguiente: LA DEMANDADA ofrece pagar a la DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 2.500,00), en lapso de treinta días (30) continuos contados a partir del día de hoy inclusive. CUARTA: LA DEMANDADA a los fines de garantizar el cumplimiento integro del monto dinerario establecido en la cláusula tercera, entrega a la DEMANDANTE en garantía, el vehículo camión embargado preventivamente el día de hoy y la DEMANDANTE así lo acepta. QUINTA: como consecuencia de la cláusula anterior, LA DEMANDANTE solicita al Tribunal se levante la medida de embargo y solicita se le notifique al depositario judicial sobre el levantamiento de la medida de embargo y la entrega del vehículo embargado el mismo día de hoy, cuyos datos y características están definidas en el acta de embargo levantada por este Tribunal. SEXTA: LAS PARTES acuerdan que los gastos generados por actuaciones de abogados u honorarios profesionales de abogado serán sufragados por cada parte. SEXTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se tenga el asunto como pasado en autoridad de cosa juzgada. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. Otro si: La fecha de la transacción es martes (25) de febrero y no martes (26) de febrero. Es todo…”

En este mismo sentido, La transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución.
Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19/12/2003, caso: Elyda Gil de López y A.L.A. ha expresado:
“(…) Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual…”

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

“Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, se infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción:

En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En este sentido, dicho efecto de cosa juzgada no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, el cual viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, de la transacción efectuada entre las partes. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la misma, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para celebrar la transacción, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente. Y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, a la transacción realizada en fecha 25/02/2025, la ciudadana YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.563, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.872, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.446, en su carácter de demandada, y la ciudadana SANDRA SUAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.081, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem; por lo que considera quien juzga que ante la conformidad de ellos y respetando los términos fijados en el medio de autocomposición procesal antes señalados, resulta procedente el convenimiento planteado. En consecuencia da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente una vez que conste en autos que la intimada haya cumplido con las cláusulas suficientemente descrita en la transacción realizada, es decir, la cancelación de la totalidad del monto adeudado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la ciudadana YUDITH REBECA ALVAREZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, en su carácter de demandada, y la ciudadana SANDRA SUAREZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ MEJIAS, todos ampliamente identificados; de conformidad con lo establecido en el artículo 255, 256, 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente una vez que conste en autos que la intimada haya cumplido con las cláusulas suficientemente descrita en la transacción realizada, es decir, la cancelación de la totalidad del monto adeudado.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinte del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (//2025) Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.


La Secretaria,


Abg. Beatriz Mendoza,


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scría.)