LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.662-25
DEMANDANTE: MARIA TERESA CABEZAS CRESPO, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.957.492 de éste domicilio
ABOGADA ASISTENTE: JULET VALERA CARRILLO, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.450, de éste domicilio.
DEMANDADO: JOSE DE LA CRUZ CABEZAS BENITEZ, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nrº 8.064.910 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº18.669.483 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.014.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/2024, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana María Teresa Cabezas Crespo mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.19.957.492 de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el ciudadano José de la Cruz Cabezas Benítez, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro 8.064.910 de éste domicilio.
Alega la parte actora
“… En fecha 09 de Septiembre del 2024, celebré Contrato de compra venta con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CABEZAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.064.910, tal como consta en documento privado que acompaño a este escrito, marcado "A", y que es parte integrante del mismo, el objeto de dicho contrato está referido a la venta de unas bienhechurias, que consisten un bien inmueble que consiste en una casa de habitación familiar construida con paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc en soporte de madera, dividida en cinco habitaciones, sala, cocina, con diferentes árboles frutales, construidas en una parcela de terreno municipal en área aproximada de SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS. (609,91 M2), ubicada Barrio Lindo, Boconoito, Parroquia Boconoito, municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: NORTE; terreno ocupado por Josefa Rodríguez, SUR: Parcela de Héctor Cabezas, ESTE: Parcela ocupada por Evaristo Quiñones y OESTE: Calle S/N. Ahora bien, Ciudadano Juez (a) desde la fecha de la firma del documento privado, no se ha podido materializar la venta por razones diversas razones con el vendedor, razón por la cual no se autenticó el referido documento por ninguna instancia legal correspondiente, quedando solo un documento privado y como es sabido que el reconocimiento es un acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público aunado a que los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. Es necesario resaltar nuestro derecho constitucional contemplado en el artículo 26, referido al derecho a la tutela judicial efectiva que promueve y respalda la justa garantía de un componente eficaz que lleva a los particulares a restablecer una circunstancia jurídica vulnerada, el cual está integrado por el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas y oportuna, ya que el estado venezolano nos garantiza lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar al ciudadano, José de La Cruz Cabezas Benítez, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado y que es del tenor siguiente:
“…Yo, JOSE DE LA CRUZ CABEZAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero. Civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.064.910, por medio del presente documento, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARIA TERESA CABEZAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-19.957.492, un bien inmueble que consiste en una casa de habitación familiar construida con paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc en soporte de madera, dividida en cinco habitaciones, sala, cocina, con diferentes árboles frutales, construidas en una parcela de terreno municipal en área aproximada de SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS. (609,91 M2), ubicada Barrio Lindo. Boconoito, Parroquia Boconoito, municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: NORTE; terreno ocupado por Josefa Rodriguez, SUR: Parcela de Héctor Cabezas, ESTE: Parcela ocupada por Evaristo Quiñones y OESTE: Calle S/N. Las bienhechurias que doy en venta me pertenecen por haberla adquirido por compra venta privada, tal como consta de documento que anexo a la presente. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 2.000,00), equivalente a CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs 40.933,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 10 de Diciembre del 2024, los cuales recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento /de este documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de las bienhechurias vendidas las cuales se encuentran libres de gravámenes o cargas /obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo MARIA TERESA CABEZAS CRESPO, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento en los términos y condiciones expuestas en el mismo.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Boconoito a los Nueve Días del mes de Septiembre del 2024.
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, se toma como referencia el valor del Euro a la fecha de interponer la presente demanda ya que la página de referencia SMC, (Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela) aún no ha actualizado en relación a las Libras Esterlinas, y se hace el cálculo en Dólares Americanos, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (777,91€),equivalentes a DOS MIL DOLARES AMERICANOS ( 2.000,00 ,$), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día Jueves,12 de Diciembre 2024, a razón de al tipo de cambio de ( 51,97), por razón de (1,00€).
En fecha 17/12/2024 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano, José de la Cruz Cabezas Benítez plenamente identificado para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 07 al 08.
En fecha 07/01/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal Consignó las boletas de citación debidamente Cumplida en la persona del demandado. Folios 09 al 10.
En fecha 03/02/2025, comparece el Ciudadano José de la Cruz Cabezas Benítez asistido por el Abogado en ejercicio Leonardo José Rivas inscrita en IPSA Nº 184.014 por ante éste Despacho y consigna escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“….En el día de hoy, tres (3) de Febrero del dos mil veinticinco (2025), comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CABEZAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.064.910, asistido en este acto por el Abg. LEONARDO JOSE RIVAS, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.669.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.014 y en consecuencia exponen, vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la presente demanda de reconocimiento de documento, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA CABEZAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-19.957.492, manifiesto, que si bien es cierto, el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual RENUNCIO a los lapsos procesales otorgados por la ley para la contestación de la demanda; CONVENGO en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y RECONOZCO expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por mí, motivo de la presente demanda consistente en contrato de venta que le hice a la ciudadana MARIA TERESA CABEZAS CRESPO. Para finalizar solicitamos 1) la Homologación del presente convenimiento: 2) El desglose y devolución a la interesada del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad 3) La expedición de la copia certificada del convenimiento con el auto de homologación. Es todo
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 09/09/2024 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado a los folios 03 frente y vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Seis días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (06/02/2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.662-24.
FJRR/YG/YM.-
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