REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Catorce (14) de Febrero del 2025
Años: 214º y 165º.
EXPEDIENTE N° 3176-2024

SOLICITANTE: Laureliana Mejías Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.263.763.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: Juan Francisco Bastidas Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.263.392.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abg. Javier Alberto Calderón Segovia, inscrito en el Inpreabogado Nº 256.456.
MOTIVO: Divorcio 185-A Contencioso
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), por la ciudadana Laureliana Mejías Fernández, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano Juan Francisco Bastidas Gil. Admitida la misma se acordó la citación del cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, dentro del lapso establecido dio contestación de la demanda, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal pasa a dictar la sentencia.
Planteamiento de la parte actora:
Expone la solicitante Laureliana Mejías Fernández, que en fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Juan Francisco Bastidas Gil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta de acta de Matrimonio que anexa marcado con la letra “A”, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el
Caserío Monte Claro de Biscucuy jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial procrearon un hijo de nombre José Anselmo Bastidas Mejías, consignando el acta de nacimiento; de igual manera manifestó que no adquirieron bienes de ningún tipo. Que desde el mes de enero del año 1996 su unión matrimonial, se interrumpió de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado sus vidas en común, habiendo transcurrido 28 años, de ahí que solicita la disolución del vinculo conyugal.
Por su parte el ciudadano Juan Francisco Bastidas Gil, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud. Expuso: “Si estoy de acuerdo en que nos divorciemos, ya que es verdad que tenemos más de veintiocho (28) años separados”

Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte solicitante
Con el libelo de la demanda, acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 08, de fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989) y Acta de Nacimiento de su hijo, que demuestra que es mayor de edad. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos Laureliana Mejías Fernández y Juan Francisco Bastidas Gil, y así se decide.
El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana Laureliana Mejías Fernández la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano Juan Francisco Bastidas Gil, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de veintiocho (28) años aproximadamente de permanecer separada de hecho con su esposo, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
Por su parte el cónyuge ciudadano Juan Francisco Bastidas Gil, en la oportunidad legal, para que compareciera a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge quien expuso; Si está de acuerdo con la demanda de Divorcio propuesta por su cónyuge, y si tienen veintiocho (28) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte actora acompaño copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, y demostrado que han permanecido separados de hecho por más de nueve años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decid
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, interpuesto por la ciudadana Laureliana Mejías Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.263.763, contra el ciudadano Juan Francisco Bastidas Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.263.392, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio del estado Portuguesa.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° Y 165°.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 1:30 pm. Conste.
Dayana Astudillo.-