REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diecisiete (17) de Febrero de 2025.
EXPEDIENTE 3208-2025.
PARTE DEMANDANTE Guilmary Coromoto Flores Quintero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.767.601,domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Gustavo Montilla, titular de la cedula de identidad V- 20.767.601; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.479.
PARTE DEMANDADA José Perpetuo Barazarte González e Ismael Antonio Barazarte González, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.377.480 y V- 13.330.387, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Jareli Aldana Fernández; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.340.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 214° y 165º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Guilmary Coromoto Flores Quintero, asistida por la Abogado José Gustavo Montilla; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.479, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos José Perpetuo Barazarte González e Ismael Antonio Barazarte González; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: NOSOTROS: JOSÉ PERPETUO BARAZARTE GONZÁLEZ e ISMAEL ANTONIO BARAZARTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.377.480 y V- 13.330.387 respectivamente, de este domicilio , perfectamente hábiles de derecho, por medio del presente instrumento declaramos: Domos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: GUILMARY COROMOTO FLORES QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N°V- 20.767.601, de este domicilio, y perfectamente hábil de derecho, unas bienhechurías consistente en una cerca perimetral por una parte con paredes de bloques y por la otra cerca de estantillos y alambre de púa, entrada pavimentada en cemento y siembra de arboles frutales, las mencionadas bihenchurias están enclavadas en un terreno de propiedad municipal con una superficie de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570.00MTS2). Ubicado en el Sector el Paraparo, calle Campo Elías, jurisdicción de la población Biscucuy. Las bienhechurías nos pertenecen por haberlas edificado a nuestras propias y únicas expensas y consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, quedando Registrado bajo el numero Treinta y Tres (33), Folios del 01l/05, Tomo uno (I), Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, del año 2011, y esta comprendido bajo los siguientes linderos, NORTE: Con Calle 10 Campo Elías; SUR: Con Ocupación de Leonidas Graterol; ESTE: Con Ocupación de María Rivero, OESTE: Con ocupación de Ana Rivero. El monto de la presente venta es por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOS UNIDENCES (8.000USD) de los cuales declaramos: Haber Recibido en dinero en físico a nuestra entera y cabal satisfacción, por lo que transferiremos a la expresada compradora la propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito libre de gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo: GUILMARY COROMOTO FLORES QUINTERO, plenamente identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a la fecha de su presentación.LOS VENDEDORES: (Fdo.) firma Legible José P Barazarte, huellas dactilares, (Fdo) firma Legible Ismael Barazarte, huellas dactilares.LA COMPRADORA: (Fdo) firma ilegible, huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud los codemandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Jareli Aldana Fernández; inscrita en el inpreabogado bajo el N°233.340, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos José Perpetuo Barazarte González e Ismael Antonio Barazarte González, identificados en auto, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Guilmary Coromoto Flores Quintero, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
JTorrealba.-
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