REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy; Veinte (20) de Febrero de 2025.
EXPEDIENTE 3215/2025
PARTE DEMANDANTE Dorys del Carmen Rojas Gil, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.154, domiciliada en el Sector el Comando de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, titular de la cedula de identidad V-9.152.859; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562
PARTE DEMANDADA Juan De La Cruz García Araujo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.156.491 domiciliado en el Sector El Comando de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa respectivamente, quien actúa en representación de los ciudadanos Emily Dorianny Linares Rojas y Juandier Josue García Rojas.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil , titular de la cedula de identidad V- 12.012.866; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
214° y 166º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Dorys del Carmen Rojas Gil, asistida por el José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juan De La Cruz García Araujo, quien actúa en representación de los ciudadanos Emily Dorianny Linares Rojas y Juandier Josué García Rojas, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, JUAN DE LA CRUZ GARCIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la cedula Nº V- 9.156.491, con domicilio en el Sector el Comando, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por el presente documento DECLARO: Cedo los derechos y acciones que tengo y poseo, en forma gratuita, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos EMILY DORIANNY LINARES ROJAS, venezolana, menor de edad, de 09 años de edad, como consta de partida de nacimiento acta Nº 28 , Folio 7, Tomo I, de fecha el 28 de Marzo de 2016, y JUANDIER JOSUE GARCIA ROJAS, venezolano, menor de edad , de 07 años de edad, como consta de partida de nacimiento acta Nº 96, Folio 96, Tomo I, de fecha el 13 de Febrero de 2019, emitidas por el Registro por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Representados en este acto por la ciudadana DORYS DEL CARMEN ROJAS GIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.864.154, con domicilio en el Sector el Comando, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien es su madre. Constituyendo en este mismo acto un Derecho de Usufructo vitalicio a Mi favor, así como también para la ciudadana Dorys del Carmen Rojas Gil, ambos arriba descritos. Sobre un lote de terreno de propiedad municipal, el cual mide un total de Ochocientos Cuarenta Metros Cuadrados (840m2), ubicado en el Sector el Comando, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de los cuales Cedo a los Ciudadanos Emily Dorianny Linares Rojas y Juandier Josué García Rojas, arriba descritos, las bienhechurías construidas en un lote de terreno el cual mide cinco metros (5) de frente, por setenta (70) metros de fondo, consistentes en una casa de habitación familiar construidas con pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, distribuida de la siguiente manera, porche, dos habitaciones, sala, con sus respectivos servicios de aguas bancas, aguas servidas y servicio eléctrico, la cual mide cinco metros (5) de frente, por ocho (8) metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con playas del rio Saguaz .SUR: Con área de retiro de la carretera nacional Biscucuy-Bocono. ESTE: Propiedad del Cedente. OESTE: Terrenos ocupados por Marlene Montesino. Las mencionadas bienhechurías me pertenecen por haberlas construidas con mi propio esfuerzo y dinero de mi propio peculio, y el terreno lo ocupo dese la segunda quincena del mes de Mayo de 2013. Como consta de Titulo Supletorio, tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 3637-2014, de fecha 17 de Octubre de 2014. Con el otorgamiento de este instrumento trasmito a los Cesionarios la plena propiedad, posesión y dominio de lo cedido con todos sus usos y costumbres y servidumbres, libre de gravamen con la obligación de sanear en caso evicción. Y yo, DORYS DEL CARMEN ROJAS GIL, en mi condición de representante de mis menores hijos, EMILY DORIANNY LINARES ROJAS Y JUANDIER JOSUE GARCIA ROJAS, ya identificados, DECLARO, acepto la Cesión, que por el presente documento se me hace en los términos expuestos. En Biscucuy, a los 08 días del mes de Febrero de 2025. JUAN DE LA CRUZ GARCIA ARAUJO, C.I. Nº V- 9.156.491, (Fdo) firma legible, huellas dactilares.- DORYS DEL CARMEN ROJAS GIL C.I Nº V-14.864.154 (Fdo) firma legible, huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juan De La Cruz García Araujo, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Dorys del Carmen Rojas Gil, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Asimismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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