TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 12 de febrero de 2025
214° y 165°
SOLICITANTE: LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.611, domiciliada en la avenida 02 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-91, sector centro III de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.4436.665, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.430.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el presente procedimiento que dimana la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.611, domiciliada en la avenida 02 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-91, sector centro III de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, asistida el solicitante por la abogada GLADYS MIREYA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.4436.665, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.430, solicita se le declare a ella, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de los bienes dejados por las causantes GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA y CANDIDA ROSA ACOSTA, quien en vida eran venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-25.761.119 y V-1.105.066, respectivamente.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que la solicitante, pide se le declare a ella como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de las causantes GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA y CANDIDA ROSA ACOSTA, quien en vida eran venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-25.761.119 y V-1.105.066, respectivamente, ahora bien, este de la revisión exhaustiva del archivo que reposa en este Tribunal, se pudo constatar que la solicitante, realizó solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en expediente Nº 584-B-2024, donde éste mismo Tribunal le dio la cualidad de Única y Universal Heredera de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO.
Si bien es cierto que la de-cujus GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, ya identificada, es hija de la causante CANDIDA ROSA ACOSTA, la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, no puede ser declarada como heredera de GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, puesto que, en el orden de suceder, la sucesión forzosa es la que ordena la ley en virtud de normas imperativas a favor de determinados familiares del causante, de tal suerte que dicha ordenación prevalece, inclusive contra la propia voluntad del causante.
Dispone el artículo 883 del Código Civil:
«La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente) que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición». (negrita de este Tribunal)
Así pues en el orden de suceder, mal podría este Juzgador declarar a la solicitante heredera de la causante GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en el acta de defunción Nº 126 de fecha 29 de septiembre de 2009, falleció la de-cujus arriba identificada, siendo que la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA, igualmente identificada en autos, falleció el 24 de febrero de 2021, por lo que en el orden de suceder, en este caso en concreto es la ascendiente, es decir, la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA, pasaría a ser la heredera de su hija GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, y no la sobrina de autos quien solicita ser heredera de ésta última. Y así se establece.
Al respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent Nº 1005 de fecha: 14-11-2017, Caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, declaró:
“Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia de divorcio, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, debió desechar la pretensión y declarar extinguido el proceso, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda…” (Negrita de este Tribunal).
Cuando en un procedimiento civil se plantean cuestiones referidas a otros, actuales o anteriores, se debe distinguir si estamos ante una cuestión prejudicial, si existe litispendencia o si es oponible la autoridad de la cosa juzgada.
El proceso pretende resolver controversias jurídicas y despliega efectos impidiendo que durante su tramitación se inicie otro que tenga el mismo objeto, lo que resultaría contrario a la seguridad jurídica ante la posibilidad de que recaigan resoluciones judiciales de signo diferente en cada uno de ellos. Una vez concluido, la Sentencia que se dicte despliega efectos respecto de la pretensión que se ejercite en un ulterior proceso, si concurre la identidad o conexión suficiente.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, observa que la solicitante manifiesta su voluntad de ser declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de las causantes GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA y CANDIDA ROSA ACOSTA, quien en vida eran venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-25.761.119 y V-1.105.066, respectivamente, siendo que por ante éste Tribunal ya fue tramitada una solicitud donde es son partes la solicitante y la de-cujus CANDIDA ROSA ACOSTA, mal podría este Juzgador volver a decidir sobre lo decidido, por lo tanto la solicitud que realiza la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.611, debe ser declarada la INADMISIBLE por existir ya la COSA JUZGADA .- Así se decide.-
Ahora bien, por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara y INAMIIBE, en el dispositivo del fallo. Y asi se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.611, domiciliada en la avenida 02 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-91, sector centro III de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, por existir ya la COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
El Juez Provisorio
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La Secretaria,
Abg. RINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:30.P.m. Conste:
El Secretario
Solicitud N° 743-2025
TGC/df
|