Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Enero de 2.025, cuando el ciudadano PEDRO RAMIRO GRIMAN PAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.736, domiciliado en Edificio Mikahil, oficina 07, calle 31, entre avenidas 29 y 30 del Municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.229, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.293.976, quien actúa como vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROHERCO,C.A. E inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre del año 2012, quedando bajo el N° 56, Tomo 49-A, domiciliado en Edificio cobaza, primer piso, apartamento 2, de la ciudad de araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abg. DANY INFANTE MARCANO, venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado N° 250.901, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original “Anexo Marcado “A”. (folio 03) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA CORDERO, junto con el ciudadano PEDRO RAMIRO GRIMAN PAEZ, ambos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble, un lote de terreno ubicado dentro de un lote conocido como Lote B, o PARCELAMIENTO CIUDAD SATÉLITE LA COMADRE, ubicado en Prolongación avenida Páez, frente al hotel Miraflores Municipio Araure del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno Privado, con una superficie de terreno de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TRECE METROS CUADRADOS (1.445,13 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: S/D TERRENO Y CONSTRUCCION DE LINO CIVIERO, S/C HERMANOS DE LEON OLIVEROS 55.30 MTS; Sur: S/D TERRENO Y CONSTRUCCION DE FR GERARD RICHARD, S/C MIEL PRIMAVERA 55.30 MTS; Este: S/D CARRETERA NACIONAL VIA SAN CARLOS, S/C PROLONGACION AV PAEZ 26.7 MTS; y Oeste: S/D TERRENO Y CONSTRUCCION DE LINO CIVIERO, S/C HERMANOS DE LEON OLIVEROS 25.90 MTS; Dicho inmueble le perteneció al ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA CORDERO, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROHERCO,C.A. E inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre del año 2012, según consta en Documentos protocolizados por ante el registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael De Onoto del estado portuguesa, en fecha 27 de Octubre de 2017, inscrito bajo el No. 2017-1030, asiento registral 1 del inmueble matriculado 402.16.1.1.16081, correspondientes al libro folio real del año 2017, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (134.100,00 BS).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 12 de Febrero de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, al ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA CORDERO, (folio 19 y 20).
En fecha 19 de Febrero de 2.025, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.293.976, debidamente asistido por el Abg. DANY INFANTE MARCANO, venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado N° 250.901, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…. Ciudadano juez comparezco ante este digno tribunal y formalmente expongo me doy por citado del presente procedimiento. En consecuencia, siendo el contenido del documento redactado por mi y suscrito de puño y letra con mi propia firma, declaro que convengo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que doy por reconocido en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada al ciudadano: PEDRO RAMIRO GRIMAN PAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 19.533.736, civilmente hábil y de este domicilio, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro de un lote conocido como LOTE B, y/o parcelamiento ciudad satélite la comadre, de la ciudad de Araure, municipio Araure Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (10.539,76M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con avenida araure y avenida turen en proyecto ( parcelamiento ciudad Satélite la comadre); ESTE: Terreno que fueron o son propiedad de constructora carian, C.A. Y OESTE: Avenida turen en proyecto y terreno que fueron o son propiedad de constructora carian, C.A. dicho inmueble le pertenece le pertenece a mi representada según consta en documento protocolizado por ante Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Octubre de 2017, inscrito bajo el numero 2017-1030, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.16801 y correspondiente al Libro de Folios real del año 2017. así mismo se eligió como domicilio procesal la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
En virtud de ello, y estando presente en este mismo acto el ciudadano PEDRO RAMIRO GRIMAN PAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.533.736, civilmente hábil y de este domicilio, manifestamos ambas partes, de común acuerdo, RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente juicio, solicitamos al Tribunal imparta HOMOLOGACION sin mas tramite ni dilaciones alguna…”
En fecha 19 de Febrero de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.293.976. (Folios 23 y 24).
En fecha 21 de Febrero de 2.025, Este tribunal fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
D I S P O S I T I V A
Visto el convenimiento efectuado por las ciudadanos YSMARY NATHALY SUAREZ DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.106.109, parte demandante, y LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.168, domiciliado en Urbanización Villas del Pilar Valle 2 primera etapa, casa numero 139, Municipio Araure del estado Portuguesa, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad a la demandante: YSMARY NATHALY SUAREZ DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.106.109, sobre un inmueble casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, la cual se encuentra ubicada en el Barrio la lagunita urbanización Villa Araure 1, casa Marcada con el Numero 30, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de terreno de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con esquina de la avenida doce (12); Sur: Casa que es o fue de Goya Hernández; Este: Casa que es o fue de Juan del Carmen; y Oeste: Casa que es o fue de Delfín Pérez;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Skarlys Abreu Peña.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
Conste.
Abreu/Secretaria
Causa Nº 3.041-2.024.
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