REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare Cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
213º y 165º.
ASUNTO: PP01-2024-04-0517.
PARTE QUERELLANTE: MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MOISES ANIBAL DIAZ URBINA.
PARTE QUERELLADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANDREA LISSETT MENDOZA RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.457, asistida por el abogadoMOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.356contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través del cual solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 2024-01 de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024),que acordó la remoción y retiro de la ciudadana ut supra identificada del cargo de secretaria, resolución que fue suscrita por la ABG.TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANDO en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal Superior le dio entrada y se le asignó signándole nomenclatura alfanumérica bajo el NºPP01-2024-04-0517.Información que riela en folio dos (02) al folio veinte (20) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dictó auto de ADMISION DE DEMANDA, ordenando notificar al Procurador General de la República, Director Ejecutivo de la Magistratura, Director Administrativo Regional del Estado Portuguesa. Información que riela en el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), se libraron oficios de notificación de Admisión de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.457, asistida por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.356, signados con los números de Comisión Nº 2023-C-021, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajos los Nº de Oficios Nº 2024-112, 2024-113, 2024-114 y Oficio dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Portuguesa bajo el Nº 2024-115. Información que riela en el folio veintitrés (23) hasta el folio veintisiete (27) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Cinco (05) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano ALEXANDER BRICEÑO, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Despacho Superior, consigno ante Secretaria Oficio de Notificación Nº 2024-115, dirigido al DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida. Información que riela en el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29)de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, OFICIO Nº0371-2024, de fecha Seis (06) de Agosto del 2024, proveniente del TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con resultas de notificación DEBIDAMENTE CUMPLIDA, constante de diez (10) folios útiles. Información que riela en el folio treinta (30) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, ESCRITO presentado por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.457, asistida por el abogadoMOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.356, en la que solicitó la continuidad del procedimiento, a su vez consignó PODER APUD ACTA en la que faculta al Abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, para que represente a la demandante en todas y cada una de las etapas procesales. Información que riela en el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45)de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Once (11) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este Despacho Superior dicto auto en la que se le hizo saber a la parte querellante que el Estado goza de Privilegios y Prerrogativas Procesales que deben cumplirse, y es por lo que el procedimiento se ha venido desarrollando a cabalidad en cuanto al cómputo de los lapsos otorgados a la República, y que en ningún momento se ha paralizado o ha estado en suspenso del presente asunto. Información que riela en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este Despacho Superior dictó auto de corrección de foliatura de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Información que riela en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal del presente asunto
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR al TERCER (3er) día de despacho siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am). Información que riela en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del presente asunto..
En fecha Diez (10) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, DILIGENCIA suscrita por la Abogada Andrea Lissett Mendoza Rodríguez en su condición de Representante Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que solicita el diferimiento y nueva programación de la Audiencia preliminar. Asimismo consigno Copias Fotostática Simple de Poder protocolizado ante la Notaria Publica Sexta Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, de fecha Treinta (30) de Junio del 2023,registrado mediante Planilla Nº 13.2023.2.1689, poder otorgado por el ciudadano SILIO CESAR SANCHEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.656.999, en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, para que represente y sostenga sus deberes y derechos de intervenir en los casos y oportunidad que se estime conveniente. Información que riela en el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la PARTE QUERELLADA la Abogada ANDREA LISSETT MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.492.039, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.203 en representación de la parte demandada la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE QUERELLANTE. No se aperturo el lapso probatorio por cuanto no fue solicitado el mismo. Información que riela en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto en la que se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA al TERCER (3er) día de despacho siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am). Información que riela en folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha siete (07) de Enero de dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, se dejó constancia en este mismo acto la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE QUERELLANTEy LA COMPARECENCIA de la Apoderada Judicial de la PARTE QUERELLADA la Abogada ANDREA LISSETT MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.492.039, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.203 representando en este acto a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; consignó durante la realización audiencia documentación correspondiente a los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS de la hoy recurrente en el presente asunto. Se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que riela en el folio sesenta (60) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Quince (15) Enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó dispositivo de fallo, declarando SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.457, asistida por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.356 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Información que riela en folio setenta (70) de la pieza principal del presente asunto.
Finalmente revisadas las actas procesales y estando dentro de la oportunidad procesal correspondientes para Dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes
especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6:
“(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, al constatarse que la querellante; MARITZA ALEXANDRA HENRÍQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.457, mantuvo una relación de empleo público en el cargo de Secretaria de Municipio (Grado14-2) adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, desde la fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil veinte (2020), según consta en copia simple de nombramiento que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente principal, consignado por la representante Judicial de la parte querellada. Así también se observa que la relación de empleo termino por motivo de Resolución Nº 2024-01 de fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticuatro (2024) a través del cual REMUEVEN Y RETIRAN a la hoy recurrente del cargo de SECRETARIA, según consta en documental aportada por la parte actora que riela en el folio nueve (09)y folio diez (10) del expediente principal.
En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
Conforme a lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La Recurrente en su escrito libelar señala: “(…) En fecha 08/01/2024 a las 10:00 am fui abordada, para que presentara la renuncia y me diera por notificada de una resolución de destitución signada con el Nº 2024-01 de fecha 08/01/2024, la cual me negué a firmar. Por tal razón, no me fue entregada la misma y haciendo presión que se me permitió tomarle fotos, la cual consigno con la letra “A” Dos folios. En fecha 09 de Enero del año 2024, se me hace llegar las notificaciones por medios digitales una por WhatsApp y otra a mi correo electrónico, los cuales fueron enviados sin sello ni firma de la ciudadana Juez del despacho, las cuales anexo con la letra “C”, cinco folios. Así mismo hago saber que tengo 13 años de servicios cumpliendo mis funciones de Asistente y últimamente cono Secretaria del Tribunal en los últimos dos años esta sede del poder judicial de Acarigua, no hay en mi expediente laboral ninguna amonestación escrita durante mis años de servicios, ni constancia de amonestación verbal como un llamado de atención por alguna falta en el cumplimiento0 de mis funciones, por lo que he venido cumpliendo con mis funciones de manera correcta, con mística y dedicación, razón por la cual me sorprende dicha notificación ya que no tenía conocimiento, ni se me había notificado de la apertura de algún procedimiento administrativo en mi contra que pudiese llevar a la destitución o remoción del cargo que venía desempeñando o que se hubiese presentado una queja o una denuncia en mi contra por la prestación de mis servicios como Secretaria de Tribunal, razón por la cual considero que he venido cumpliendo satisfactoriamente con las obligaciones y deberes inherentes a mi cargo según las reglas o normas del Poder Judicial, así como lo previsto en el estatuto de la función pública en su artículo 33 y el Estatuto de la función judicial, sin que hasta la fecha del hecho haya incurrido en alguna falta que acarre mi destitución o remoción del cargo desempeñado y mucho menos sin un procedimiento administrativo previo que se me permitiera ejercer mi derecho a la defensa y con las garantías del debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de Nuestra Constitución Nacional, así como en el artículo 89 numerales 1 al 5 Del Estatuto de la Función Pública. Ejercí el recurso de reconsideración en fecha 10/01/2024 contra la resolución de destitución y Remoción del Cargo Nº 2024-01 ante la Juez del Tribunal al ser el funcionario que dicto el acto que se impugna y recibí una respuesta negativa en fecha 16/01/2024 a pesar de no existir razones para tomar una decisión tan abrupta como fue la de destituirme y removerme del cargo sin fundamento legal y sin un procedimiento previo que justificara tal acto, a mis espaldas, vulnerando mi derecho al trabajo, a su estabilidad, a la manutención de mi familia y sobre todo el derecho a la defensa y el debido Proceso, siendo el Poder Judicial como órgano de la administración Pública el Ente llamado a dar el ejemplo y tutelarios.(…)”.
Alega la querellante que:“(…) Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden y visto que el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10/01/2024 fue negado, y ratificada por la Ciudadana Juez del Tribunal mi destitución, que fue hecha in haber incurrido en un acto que lo causara, inclusive tengo más de 13 años de servicio con un expediente limpio, ya que la misma se efectuó de manera inconstitucional e ilegal, Usurpando funciones de la DEM quien es quien administra el personal en los Tribunales por estar organizados en forma de Circuitos y no de manera Unipersonal, ocurro con la mejor venia de estilo ante su competente autoridad, para solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION Nº 2024-01 emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 08/01/202, y me devuelvan AL CARGO DE SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL QUE VENIA DESEMPEÑANDO CON EFECTO RETROACTIVO O EN SU DEFECTO AL DE ASISTENTE DE TRIBUNAL, por la que interpongo el presente Recurso Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao Distrito Capital, representada por el Dr. SILIO CESAR SANCHEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.656.999, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM)(…)”.
Concluye y manifiesta la querellante: “(…) Finalmente, en razón de lo expuesto, y teniendo un interés legítimo y directo Solicito: 1- De conformidad con el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional, desaplicar por control difuso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente caso, por ser incompatible con la realidad Jurídica y Laboral de los tribunales del País en el presente por causa de la Pandemia mundial que nos afecta, por afectar mis intereses directos y el derecho al trabajo que me garantiza la Constitución, por ser diferentes los lapsos para la interposición del recurso entre el estatuto de la función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con lo cual se reduce aproximadamente a la mitad el tiempo para ejercer mi defensa e interponer el recurso, por ser Inconstitucional e Ilegal al usurpar funciones en la administración del personal de la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así garantizar mi derecho al trabajo, a la defensa y el derecho de recurrir. 2- Que se Declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por ende la solicitud Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 2024-01 de fecha 08/01/2024 aquí solicitada. Así mismo se ordene mi restitución inmediata al cargo de Secretaria del Tribunal que venía desempeñando desde mi separación del cargo o en su defecto al de asistente del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en Nuestra Carta Magna, la Ley del estatuto de la Función Pública, la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo (…)”
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, destacando que la parte querellada NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACIÓN alguno, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Información que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente principal.
V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
DE LAS PRUEBASPROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, consigno las siguientes DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática simple de Boleta de Notificación de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZOCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.565.763 en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se notifica la Remoción y Retiro del Cargo de Secretaria de la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457; Información cursante en los folios nueve (09) al folio diez (10) del asunto principal. Visto que la referida documental no fue contradicha, impugnada por la parte demandada, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B”, ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, dirigido a la ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZOCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; información que cursa en los folios once (11) hasta el folio quince (15) del asunto principal. Visto que la referida documental no fue contradicha, impugnada por la parte demandada, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “C”, Impresión de mensajes enviados vía WhatsApp, dirigido a la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, de fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), donde la ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZOCANDO, en su condición de Jueza Provisoria notifica que mediante Resolución Nº 2024-01 de fecha ocho (08) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), acordó su Remoción y destitución del cargo de Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; información cursante al folio dieciséis (16) del asunto principal. Visto que la referida documental no fue contradicha, impugnada por la parte demandada, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
4. Consignó Impresión de mensaje de correo electrónico, enviado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al correo marhen83@hotmail.com perteneciente a la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, de fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), donde remiten Resolución Nº 2024-01 de fecha ocho (08) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), que acordó su Remoción y destitución del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal ut supra mencionado; información cursante en folio diecisiete (17) del asunto principal. Visto que la referida documental no fue contradicha, impugnada por la parte demandada, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
5. Consignó Copia Fotostática Simple de RESOLUCIÓN Nº 2024-01, sin firma, de fecha ocho (08) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZOCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la que acordó la Remoción y destitución del cargo de Secretaria a la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457; información cursante al folio dieciocho (18) del asunto principal. Visto que la referida documental carece de firma y sello de la autoridad que lo suscribe. Este Juzgado Superior NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASI SE ESTABLECE.
6. Consignó Copia Fotostática Simple de BOLETA DE NOTIFICACION, sin firma, de fecha ocho (08) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), dirigido a la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, suscrita por la ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZOCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la que acordó la Remoción y destitución del cargo de Secretaria a la ciudadana antes identificada; información que cursa en los folios diecinueve (19) hasta el folio veinte (20) del asunto principal. Visto que la referida documental carece de firma y sello de la autoridad que lo suscribe. Este Juzgado Superior NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Se deja constancia que en fecha siete (07) de Enero de dos mil veinticinco (2025), en la celebración de la Audiencia Definitiva la representación judicial del ente querellado consignó documentación correspondiente a los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS los cuales se detallan de la siguiente forma:
1. Consignó Copia Fotostática Certificada de DESIGNACION Nº 7894 suscrito por el DR. JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, en la que designa al cargo de Secretario de Municipio adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil veinte (2020), en la misma se dio por notificada de la presente designación en fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil veinte (2020). Constante de un (01) folio útil cursante en folio sesenta y uno (61) del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte querellante no presentó oposición alguna a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consignó Copia Fotostática Certificada de Oficio Nº 03-2024 de fecha ocho (08) de Enero del 2024 dirigido a la LCDA. YURIGMA BARRETO en su carácter de Directora Administrativa Regional del Estado Portuguesa, en la que remite anexo Resolución Nº 2024-01 y Boleta de Notificación suscrita por la ciudadana TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde acuerda remover y retirar del cargo de Secretaria a la ciudadana ut supra mencionada, dejando constancia que la misma funcionaria se negó a recibir la respectiva notificación. Constante de cuatro (04) folios útiles cursante en folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte querellante no presentó oposición alguna a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Consignó Copia Fotostática Certificada de resulta de notificación sin cumplir, suscrita por el ciudadano RUBEN SALAS, en su condición de Alguacil donde hace entrega de la Resolución Nº 2024-01 y Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ quien fue removida del cargo de Secretaria, adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ,donde manifestó que la ciudadana ut supra se negó a recibir y firmar la Boleta de Notificación. Información cursante al folio sesenta y seis (66) del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte querellante no presentó oposición alguna a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Consignó Copia Fotostática Certificada de ACTA Nº 312, Acta Levantada en fecha ocho (08) de Enero del año ( 2024) donde se deja constancia que la funcionaria Maritza Alexandra Henríquez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.457, se negó a recibir la Resolución Nº 2024-01, donde se le Remueve y Retira del cargo de secretaria. Información cursante al folio sesenta y siete (67) del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte querellante no presentó oposición alguna a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Consignó Impresión de capture de imagen de WhatsApp al número telefónico personal +58 414-3562756 de la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, de fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), donde la ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZOCANDO, en su condición de Jueza Provisoria remite adjunto mediante Resolución Nº 2024-01 de fecha ocho (08) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), Remoción y Retiro de la ciudadana ut supra del cargo de Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Información cursante en los folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del asunto principal. Visto que la referida documental no fue contradicha, impugnada por la parte demandada, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DE FALLO
En fecha Quince (15) de Enero del dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLO de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, debidamente asistida por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°269.356, donde solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 2024-01 de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), que acordó la remoción y retiro de la ciudadana ut supra identificada del cargo de secretaria, resolución que fue suscrita por la ABG.TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANDO en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; manifestando la recurrente en el escrito libelar la presunta violación del derecho a la defensa; así como la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo por parte de la ciudadana Juez ut supra señalada al usurpar funciones en la administración del personal a su cargo en el respectivo Tribunal.
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, ejerció el cargo de SECRETARIA DE MUNICIPIO (Grado 14-2), adscrito a la Rectoría Civil/Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a partir de la fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinte (2020) en dicho ente previa aceptación de su titularidad como consta en documental consignada por la parte demandada inserta en el folio sesenta y un (61) del expediente principal, donde se logra evidenciar al pie del nombramiento y designación que fue notificada la hoy recurrente en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinte (2020). Por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se constata que la relación funcionarial entre la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457 y la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, finalizó por motivo de REMOCION Y RETIRO del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa materializada a través de Resolución Nº 2024-01 de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), la cual fue suscrita por la ABG.TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANDO en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se desprende lo siguiente “(…) Artículo 71: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial y Artículo 91: Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: 1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales; 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y 3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura. (…)” en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su “(…) Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (…)”. Información que riela en el folio número sesenta y tres (63) del expediente principal; Por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, quien aquí Juzga considera necesario traer a colación el siguiente análisis:
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN:
En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal, indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella funcionarial, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”.
De conformidad con lo anterior, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma.
En este orden de ideas resulta conducente resaltar, que aun cuando la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva enmarcadas en el proceso, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.
Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
NATURALEZA JURIDICA DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
En este mismo orden de ideas este Juzgador puede constatar, que la traba de la litis en el presente asunto, radica en la naturaleza jurídica de la remoción y retiro del cargo de Secretaria que ostentada la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, materializada en la Resolución 2024-001 de fecha 08-01-2024, que según lo manifestado por la parte recurrente en su escrito libelar dicha remoción y retiro fue ilegal e inconstitucional, por presunta incompetencia de la Abg. TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANDO en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; situación que será analizada por este Tribunal a continuación.
Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado según Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, identifica en sus disposiciones fundamentales, a los funcionarios y funcionarias de la administración pública que quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, destacando contextualmente:
“(…) Artículo 1: Parágrafo Único: Quedaran excluidos de la aplicación de esta ley:
…Omissis…
3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (…)”. (negritas y subrayado de este Juzgado Superior).
Concatenadamente el artículo 2 de la ley ejusdem establece:
“(…) Artículo 2: Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por estos.
Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Publica (…)”.(negritas y subrayado de este Juzgado Superior).
Correspondiente a la identificación taxativa de los cargos de alto nivel y de confianza dentro de los diferentes órganos que conforman la administración pública en todos sus niveles organizativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece también:
“Artículo 53: Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”.(Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita se desprende que los cargos de libre nombramiento y remoción deben ser especificados en los reglamentos orgánicos y/o estatutos de los órganos o entes públicos.
Ahora bien, a los fines de conocer el fondo del presente asunto, este Tribunal observa que cursa en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal, documental N° DE/S.A.-7894 de fecha 16-06-2020, de la cual se desprende designación de la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457 al cargo de Secretaria adscrita a la Rectoría Civil/Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha de vigencia del 16-03-2020.
Siendo ello así, analizando el caso de autos, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, como secretaria adscrita a la Rectoría Civil/Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se hace necesario destacar el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, que señala “(…). Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial (…)”.
De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001 la cual dispuso en su oportunidad y reiterada en sentencias posteriores, se indicó que el régimen al que están sometidos los cargos de Secretario y Alguacil al servicio del Poder Judicial, es el de funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo que a continuación se expone:
(…) “el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”. (…)”.
En virtud de la decisión parcialmente transcrita en consonancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se verifica que el cargo ejercido por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, implica un alto grado de confidencialidad en las funciones desempeñadas, por lo que se califica como cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez determinada la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ como Secretaria adscrita a la Rectoría Civil/Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la documental aportada por la parte recurrente contentiva de escrito de reconsideración que fue interpuesto ante la Abg. TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del cual se desprende folio once (11) de la pieza principal del presente asunto, que señala:
“(…) En fecha 02 de Mayo del dos mil once (2011) fue designada como Asistente del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado ´Portuguesa, …, En fecha 16 de Agosto del 2012, según oficio N° 07927-08 emanado por el Dirección General de Recursos Humano, ciudadano: GERMAN CONTRERAS GUILLEN. Donde aprueba el traslado cargo como asistente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, …, En fecha 16 de Julio del 2019 fue designada como Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, …, En fecha 16 de Enero del 2020 fue notificada del ascenso como Secretaria Titular, aprobado por el Departamento de Recursos Humanos del DEM, Caracas (…)”.
En sintonía con lo anterior, debe en primer lugar señalar este jurisdicente que no fue aportada al proceso, prueba alguna, tendiente a demostrar que la hoy recurrente haya sido designada en el cargo de Asistente. En segundo lugar, es preciso destacar, que la aceptación del cargo como Secretaria Titular, implica una renuncia taxativa al cargo de Asistente que inicialmente venía desempeñando la hoy recurrente adscrita al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo dicho cargo de Asistente, un cargo de carrera, que según los dichos de la propia recurrente en el escrito libelar, su traslado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue realizado previa petición de ella misma, Tribunal donde ejerció funciones como Secretaria Accidental adscrita al Tribunal ut supra mencionado, especificando que en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veinte (2020) fue designada como Titular en el cargo de Secretaria; por lo que al aceptar el cargo de Secretaria titular confesada por ella misma, según se evidencia en el escrito de reconsideración marcado como anexo con la letra “B” cursante al folio once (11) hasta el folio quince (15) del expediente principal, renuncio tácitamente a la estabilidad relativa que venía ostentando en su relación funcionarial. Por lo que la parte querellante no puede pretender alegar una estabilidad relativa, por cuanto esto significaría en este caso, que la actora ostentara un cargo accidental; es decir, que haya sido promovida a un cargo accidental, situación que le permitiría conservar su cargo de origen; lo que no ocurrió en el caso de autos, visto que al aceptar el cargo de secretaria titular, ella abandono de manera voluntaria su posición al cargo original o bien renunció tácitamente a aquel cargo asistencial (Asistente), perdiendo así, la estabilidad relativa que ostentaba en el cargo de asistente. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DENUNCIA DE USURPACIÓN DE FUNCIONES:
La parte querellante expresó en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido es inconstitucional e ilegal por cuanto a su decir, el mismo se efectuó usurpando funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), toda vez que según sus alegatos es la DEM quien debe administrar el personal.
En relación a lo anterior, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo manifestado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 161 del 3 de marzo de 2004, la cual fue ratificada posteriormente, en la cual señaló que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, “como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”.
En ese sentido, cabe destacar que la competencia es: I. Expresa: por cuanto está explícitamente prevista en la Constitución, leyes y demás actos normativos. II. Indelegable: ya que, el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma (es realizada directa y exclusivamente) salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Por el contrario, es decir, la incompetencia se manifiesta en tres tipos de irregularidades: I. Usurpación de autoridad; II. Usurpación de funciones y III: extralimitación de funciones. El vicio de incompetencia manifiesta causa la nulidad absoluta del acto administrativo, ello conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se configura cuando el funcionario actúa sin el respaldo del ordenamiento jurídico, que lo autorice para ello.
Así también, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 98 y 100, que señalan:
“(…) Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: 1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales; 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y 3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, señala lo siguiente:
Artículo 37°.- En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente. Parágrafo Único: Los Defensores Públicos de Presos ejercerán en sus respectivos Despachos las facultades correctivas y disciplinarias sobre el personal que les está adscrito. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en las normas parcialmente transcritas, este Tribunal al revisar el acto administrativo que ha sido objeto de demanda de nulidad, observa que la Resolución N° 2024-001 de fecha 08-01-2024, inserta al folio sesenta y tres (63) de la Pieza principal del presente asunto, acto administrativo a través del cual se removió y retiro a la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, del cargo de SECRETARIA DE MUNICIPIO (Grado 14-2), adscrito a la Rectoría Civil/Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; fue dictado por la ABG. TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANDO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por lo que este Jurisdicente verifica que la Jueza ABG. TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANDO al dictar la Resolución N° 2024-001 de fecha 08-01-2024 que removió y retiro del cargo de secretaria a la hoy recurrente, lo hizo actuando en funciones de Administración de Personal bajo su supervisión y conforme a las atribuciones legalmente conferidas en los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, donde se le atribuye la facultad a la Jueza ut supra señalada de nombrar y remover libremente a los funcionarios adscrito a su despacho, cargos que sean de naturaleza de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, con fundamento al precitado razonamiento, se declara Sin Lugar la denuncia de usurpación de funciones alegada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Ahora bien, la demandante en la oportunidad del libelo de la demanda inserta al folio tres (03) del expediente principal, denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso manifestando lo siguiente:
“(…) Por cuanto hasta la fecha mi representada recibió fue una respuesta negativa de la Juez que dicto el acto administrativo, el cual esta viciado de nulidad por usurpación de funciones, en virtud que su actuación fue unipersonal, no como esta establecido de conformidad con la resolución de fecha 20 de junio de 2016, Nº2016-0014 y que corresponden exclusivamente a la DEM, ya que no existió un procedimiento administrativo previo de sanción o destitución, alegando también que tampoco le indicaron cuales fueron las causas de destitución o en que falta incurrió y sin un procedimiento administrativo que garantice su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, quien Juzga observa que la parte actora, alega la presunta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso inherentes a su remoción y posterior retiro como Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para lo cual resulta pertinente destacar que si bien es cierto, las garantías consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna deben prevalecer tanto en actuaciones judiciales como administrativas, en sede administrativa, el mismo aplica solo en caso donde los funcionarios ostenten una estabilidad laboral relativa o bien absoluta debidamente demostrada. Por lo que, en el caso de marras, tal como fue determinado en párrafos anteriores el cargo que ostentaba la recurrente se enmarca dentro de la naturaleza de cargo de confianza y por ende es de libre nombramiento y remoción; por lo que en el caso de marras, la remoción y retiro de los funcionarios de Confianza dentro del Poder Judicial, devienen de una potestad discrecional y exclusiva del funcionario jerárquicamente Superior (Juez o Jueza), y que dicha acción puede ser ejecutada sin la necesidad de sustentar una averiguación o procedimiento administrativo previo a la remoción, destacando también que los funcionarios bajo este régimen funcionarial de libre nombramiento y remoción, no cuentan con Estabilidad Laboral en el desempeño de sus cargos y vista la naturaleza del cargo que es de confianza, pueden ser removidos libremente tal como su nombre lo indica sin previa sustentación de un procedimiento administrativo sancionatorio; es por ello que en alusión a la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegada por la parte demandante en el libelo de demanda, debe forzosamente este tribunal declarar Sin Lugar la denuncia de Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud a lo que respecta a este asunto y según lo dispuesto en las normativas internas que regulan el régimen funcionarial dentro de las diferentes dependencias del Poder Judicial, este Tribunal verifica que se cumplieron a cabalidad los parámetros formales establecidos para la Remoción, y posterior Retiro de la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, del cargo de SECRETARIA DE MUNICIPIO (Grado 14-2), adscrito a la Rectoría Civil/Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y una vez sustentada la identificación precisa de su cargo bajo la configuración de Funcionario de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción así como de las potestades legales atribuidas a su superior jerárquico para dictar y ejecutar actos administrativos sustentados en la naturaleza funcionarial de dichos cargos, por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR los presuntos vicios de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la presunta usurpación de Funciones, alegados por la parte recurrente en el presente asunto, por cuanto la misma no ostentaba estabilidad laboral y vista la naturaleza del cargo que es de confianza, pueden ser removidos libremente tal como su nombre lo indica sin previa sustentación de un procedimiento administrativo sancionatorio. Por lo tanto no estaba amparada a las disposiciones que enmarcan el derecho a la sustanciación de Procedimiento Administrativos Sancionatorio. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones indicadas en párrafos anteriores, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana MARITZA ALEXANDRA HENRIQUEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.457, asistida por el abogadoMOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.356, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Cuatro (04) del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSC. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA
MSC. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se publicó la presente decisión alas 3:25p.m y se libró comisión bajo Nº2025-C-005 contentiva de oficio de notificación de sentencia bajo el N° 2025-0023 dirigido al Procurador General de la Republica.
LA SECRETARIA,
Msc. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: PP01-2024-04-0517.
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