REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _57___
Causa N° 8932-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Privado Abogado JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ
Imputados: JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.822.959, JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 32.796.863 y ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.938.652.
Representación Fiscal: Abogado LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, sede Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.822.959, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2025 y publicada en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en la causa penal Nº CM2P-2025-1754, seguida en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.822.959, JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA , titular de la cédula de identidad N° V- 32.796.863 y ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.938.652, con ocasión a la celebración de la audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales interpuesta por la defensa; se declara legítima la aprehensión de los tres ciudadanos imputados, se ordenó la prosecución por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, se acoge la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se impuso a los imputados de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.822.959, JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 32.796.863 y ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.938.652, fueron los siguientes:

“En esta misma fecha siendo las 14:30 horas, compareció ante este Despacho la funcionaria Detective Yenifer GONZÁLEZ, titular de la cédula DE IDENTIDAD v-27.509.732, credencial 53.470, adscrita a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y a la vez cumpliendo con el protocolo número II de Actuación para la Redacción de Actas Policiales en el Desarrollo de la Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyó comisión integrada por los funcionarios COMISARIO CARLOS GONZALEZ, DETECTIVE JEFE KENDRY MUJICA, DETECTIVES AGREGADOS MANUEL HERNANDEZ, CARLOS MATERANO (CRIMINALISTA DE CAMPO), DETECTIVE DARVIN ROJAS a los fines de realizar operativos de seguridad, hacia los lugares con mayor incidencia delictiva sobre el Hurto y Robo, donde procedimos a dirigirnos, en unidad identificada, a diferentes sectores del municipio Guanare, estado Portuguesa, por lo que encontrándonos en una vía pública, ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, calle 04, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, observamos a cuatro (04) ciudadanos, quiénes se encontraban transitando por la referida arteria vial, con actitud sospechosa, motivo por el cual se procede a darle voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este organismo investigativo, procediendo los sujetos a emprender veloz huida, alcanzando una persecución, logrando darle alcance a escasos metros, siendo en la parte frontal de una vivienda elaborada en láminas de zinc, logrando una ciudadana, emprender veloz huida hacia un bosquete que conecta hacia el sector los Proceres, de esta localidad, luego de trascurrir varios metros desde el lugar donde nos encontrábamos, nos resultó imposible lograr el alcance de dicha ciudadana, en ese sentido, regresamos al lugar donde se encontraba parte de la comisión con los tres (03) sujetos, donde una vez allí, el funcionario DETECTIVE JEFE KENDRY MUJICA, procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con el objeto de ubicar dos moradores o transeúntes que sirvieran como testigos en la presente diligencia policial que se está llevando a cabo, logrando ubicar a dos ciudadanos, para que fueran testigos del procedimiento a realizar, quienes se identificaron de la siguiente manera: 01Franklin Guanda, Q2.-Yonnit Rodríguez: (los demás datos identificativos serán reservados para uso exclusivo del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 23, ordinales 1,2, 3,4 y 5 de la Lev de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), motivo por el cual SUJETO NUMERO 01 quien portaba como vestimenta una Franela de color blanco, jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco y negro, quedando identificado de acuerdo a los datos aportados como: José Gregorio Polanco Vielma, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/2004, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización los Malabares, calle principal, sector los Tanques, parroquia capital Guanare. municipio Guanare. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-31.822.959: por tal motivo, se procedió a practicarle la inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, dándole cumplimiento al Protocolo de Actuación número V, para la Inspección de Personas y Vehículos Automotores, a realizarle inspección corporal, a fin de verificar que entre su vestimenta o adherido a su cuerpo presente alguna evidencia de interés criminalístico, siendo practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MANUEL HERNANDEZ, localizándole en la bolsillo del jeans, parte lateral derecho, la siguiente evidencia de interés criminalística: Oí.- Dos (02) envoltorios traslucidos, contentivos de restos vegetales, que por características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana. 02.- Un (01) equipo telefónico, marca xiami, modelo redmi A2. serial IMEI 01: 863698063541160. Serial IMEI 02: 863698063541178, la cual fue colectada, embalada y rotulada, para su procesamiento de ley correspondiente, (DICHO ACTO SE REALIZÓ DÁNDOLE CUMPLIMIENTO AL PROTOCOLO NÚMERO I. ANEXO AL MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS): Seguidamente el SUJETO NUMERO 02, quien portaba como vestimenta una Franela de color negro, short de color negro y chancletas de color negro, quedando identificado de acuerdo a los datos aportados como: Jesús Adrián Aranquren Peraza, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/2006, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la siguiente dirección: sector los Proceres, avenida principal, casa sin número, parroquia capital Guanare. municipio Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-32.796.863: por tal motivo, se procedió a practicarle la inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, dándole cumplimiento al Protocolo de Actuación número V, para la Inspección de Personas y Vehículos Automotores, a realizarle inspección corporal, a fin de verificar que entre su vestimenta o adherido a su cuerpo presente alguna evidencia de interés criminalístico, siendo practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE KENDRY MUJICA, localizándole en el bolsillo del short, parte lateral izquierdo, la siguiente evidencia de interés criminalístico: 01.- Dos (02) envoltorios traslucidos, contentivos de restos vegetales, que por características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana,02.- Un (01) encendedor, color azul, elaborado en material sintético, sin marca aparente. 03.- Un (01) pipa, fabricación rudimentaria, elaborada mediante un segmento de hortaliza, comúnmente conocida como zanahoria, la cual fueron colectadas, embaladas y rotuladas, para su procesamiento de ley correspondiente, (DICHO ACTO SE REALIZÓ DÁNDOLE CUMPLIMIENTO AL PROTOCOLO NÚMERO I. ANEXO AL MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS): Posteriormente el SUJETO NUMERO 03, quien portaba como vestimenta un suéter color blanco con figuras de color negro y rojo, jeans de color azul y chancletas de color negro, quedando identificado de acuerdo a los datos aportados como: Enmanuei Eduardo Rodríguez Parra, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Monseñor de Unda, calle 04, casa sin número, parroquia capital Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-29.938.652; por tal motivo, se procedió a practicarle la inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° y 192°, del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, dándole cumplimiento al Protocolo de Actuación número V, para la Inspección de Personas y Vehículos Automotores, a realizarle inspección corporal, a fin de verificar que entre su vestimenta o adherido a su cuerpo presente alguna evidencia de interés criminalístico, siendo practicada por el funcionario DETECTIVE DARVIN ROJAS, localizándole en el bolsillo del jeans, parte lateral derecho, la siguiente evidencia de interés criminalístico: 01Dos (02) envoltorios traslucidos, contentivos de restos vegetales, que por características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, 02.- Un (01) encendedor, color amarillo, elaborado en material sintético, sin marca aparente, 03.- Un (01) equipo telefónico, marca xiami, modelo redmi A3, serial IMEI 01: 863698063541160, Serial IMEI 02: 863698063541178, la cual fueron colectadas, embaladas y rotuladas, para su procesamiento de ley correspondiente, (DICHO ACTO SE REALIZÓ DÁNDOLE CUMPLIMIENTO AL PROTOCOLO NÚMERO l"ANEXO AL MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS): por lo que en vista de tal acción, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándonos en situación flagrante, siendo las trece y quince horas (13:15 Hrs.) del día de hoy jueves 15/05/2025, encontrándonos en la parte frontal de una vivienda elaborada en láminas de zinc, ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, calle 04, parroquia capital Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, y amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos aprehender a los ciudadanos en cuestión, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga; siendo impuestos de inmediato de su detención, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente, procedió el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERANO (CRIMINALISTA DE CAMPO), de acuerdo a lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° y 50° de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; a practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio, siendo las 13:30 horas, del día de hoy, Jueves 15-05-2025, seguidamente, amparados en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez dándole cumplimiento al Protocolo de Actuación número V, para la Inspección de Personas y Vehículos Automotores, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica a los siguientes vehículos, los cuales se encontraban aparcados al frente del inmueble antes descrito; 01.- Clase MOTOCICLETA, marca Escuda, modelo CG-HERO, color BLANCO, año 2024, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placa AE7B47F, serial de carrocería 81M2H16W6RD004676, serial de motor FT162FMJ24005883, donde no se localizó en dicha unidad evidencias de intereses criminalística, indicando el sujeto mencionado como JOSÉ GREGORIO POLANCO VIELMA, ser el propietario del referido vehículo automotor; 02.- Clase MOTOCICLETA, marca Haojin, modelo Cuervo-150, color ROJO, año 2025, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placa AK7D38E, serial de carrocería 8YS1ED7B3SC000384, serial de motor HJ162FMJ250180380, indicando el sujeto mencionado como ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, ser el propietario del referido vehículo automotor, en este mismo orden de ideas, se logró observar en la posadera (parrilla) las siguientes evidencias de interés criminalistico, 01.- Un (01) bolso tipo koala, color azul con negro, elaborado en material sintético, contentivo en su interior documentos personales correspondiente a la ciudadana MARIA GABRIELA RAMOS CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.023.034, donde se presume que es la ciudadana que emprendió veloz huida, 02.- Cuatros (04) envoltorios traslucidos, contentivos de restos vegetales, que por características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, 03.- Una (01) pipa de fabricación rudimentaria, elaborada mediante un segmento de hortaliza, comúnmente conocida como zanahoria, motivo por el cual procedió, el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERANO (criminalística de campo), a colectar y embalar las evidencias anteriormente descritas, con el fin de ser trasladadas hasta la zona de resguardo de evidencias físicas, para que le sean realizadas experticias de rigor correspondientes, una vez culminadas las diligencias de campo, procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede investigativa, en compañía de los ciudadanos aprehendidos DÁNDOLE CUMPLIMIENTO AL PROTOCOLO NÚMERO VL DE ACTUACIÓN PARA LA APREHENSION, TRASLADO, RESGUARDO Y CUSTODIA PREVENTIVA DE LA DETENIDA O DETENIDO, las evidencias colectadas y los vehículos automotores recuperados, donde una vez presentes en nuestro Despacho, se procedió a imponer formalmente a los detenidos en cuestión siendo las catorce y quince horas (14:15 Hrs.) del día de hoy jueves 15/05/2025, por consiguiente, me trasladé al área donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar los aprehendidos arriba descritos, así como también, el estatus de los vehículos automotores recuperados en dicho procedimiento, DÁNDOLE CONSECUCIÓN AL PROTOCOLO NÚMERO VIII DE ACTUACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA SOLICITUD DE CONSULTA, INCLUSION O MODIFICACION DE DATOS DE PERSONAS, VEHICULOS, OBJETOS O ARMAS, EN EL SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, obteniendo como resultado, que los ciudadanos identificados como 01.- JOSE GREGORIO POLANCO VIERA, 02.- JESÚS ADRIAN ARANGUREN PERAZA, 03 - ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, les corresponden los datos aportados, asimismo no presentan registro policiales, por otra parte, !os vehículos automotores antes descritos, no presenta ningún tipo de solicitud ante nuestro sistema, encontrándose el mismo sin problemas, seguidamente luego de realizar dichas diligencias, procedimos a notificar a los Jefes Naturales de las diligencias realizadas, procediendo a darle inicio a la causa penal K-25-0227-00298 por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga. Por otra parte, se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogado Luis Viloria, a quien se le informó de los pormenores de la referida aprehensión, dejando constancia que los ciudadanos arriba descritos, permanecerán en el área de resguardo y garantías de detenidos de esta oficina, asimismo que las evidencias colectadas quedaran en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas y los vehículos automotores recuperados en el estacionamiento interno de esta sede, a la orden de dicha representación fiscal dándose el mimo por notificado.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, sede Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 75 al 91 de las actuaciones principales), en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En primer lugar en cuanto a la calificación en flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, así como lo argumentado por la defensa pública y privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones procesales por considerarse que se encuentran viciadas al referirse a las tres actas de imposición de derechos de los imputados que fueron suscrita por el ciudadano Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, este tribunal en relación a dicha solicitud, advierte a las partes que se puede evidenciar de dichas actuaciones que del acta policial penal los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de los tres ciudadanos los cuales son identificados como José Gregorio Polanco Vielma, Jesús Adrian Aranguren Peraza, Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, siendo identificados de manera individualizada, así mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido en fecha 15-05-2025, puestos a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia considera esta juzgadora que si bien es cierto que las acta de imposición de derechos presentadas por el Ministerio Público fueron suscrito solo por Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, se puede evidenciar que las huelle dactilares presentan una posición distintas, por lo que se considera un error material por parte de los funcionarios actuantes al momento de incorporar las actas de imposición de derechos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud por parte del defensor Publio y privado en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, y en consecuencia se declara legitima la Aprehensión flagrante del imputado José Gregorio Polanco Vielma, titular de la cédula de identidad V-31.822.959, Jesús Adrian Aranguren Peraza, titular de la cédula de identidad V-32.796.863 y Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad V-29.938.652, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de los hechos antes narrados y de la revisión exhaustiva del expediente, se puede constatar que estamos en presencia de un delito menos graves, en consecuencia se ordena la prosecución por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, observa esta juzgadora, que riela en el expediente acta policiales, cadenas de custodia, experticia botánica y experticia de barrido, realizado a los envoltorios y la pipa incautada por los funcionarios actuantes, con la cantidad de cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético blanco de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color rojo, arrojando un peso neto seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos) de Marihuana, y seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético, de los cuales tres (03) de color amarillo, dos (02) verde, y uno (01) negro, cerrado manera de nudo con un segmento de hilo de color rojo, con peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos de Marihuana, para así dar una totalidad de peso neto de trece (13) gramos, con seiscientos (600) miligramos de marihuana en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que esta juzgadora se acoge a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico se le precalifica provisionalmente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo.
QUINTO: Se insta a la fiscalía novena del Ministerio Publico hacer un llamado de atención a los funcionarios actuantes a la hora de levantar las actuaciones procesales para así evitar en lo sucesivo dichos errores.
SEXTO: Se acuerda oficiar al comisario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a los fines de remitir copia certificada del acta de investigación penal, copia certificada de la imposición de derecho de cada uno de los investigados a los fines de que instruya a los funcionarios actuantes sobre las actas procesales.
SEPTIMO: Se acuerda La incineración de la sustancia ilícita incautada y la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines legales. Se acuerda librar respectiva boleta de Libertad de esta sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitada por la Fiscalía y la Defensa.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.638.381, interpuso recurso de apelación (folios 2 al 10 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de Mayo de 2025 se celebró audiencia de Presentación de Detenido, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia Contra las Drogas, donde presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA (mi defendido), JESUS ADRIAN ARANGUREN PERAZA y ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, quienes fueron aprehendidos en fecha 15 de Mayo del 2025 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, seguidamente narro'las circunstancia de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, solicitando lo siguientes: 1. Se declare legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA (mi defendido), JESUS ADRIAN ARANGUREN PERAZA y ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PARRA. 2.- Se precalifique la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. 3. Se siga por el Procedimiento por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito se le imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, asi mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, a continuación la Juez impuso a los imputados JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA (mi defendido), de los hechos que el Ministerio Público los acusa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en los artículos 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar manifestando mi Defendido JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA “Si Quiero Declarar”, Acto seguido se le concede el derecho de palabra, quien expuso: Buenas tardes, eso fue el jueves 15 de Mayo como a las 12 del medio dia, veníamos llegando a la casa del jefe con la herramientas de trabajo para armar el rancho y justamente llegan los PTJT y estábamos ahí normal tumbando el rancho ayudando al viejo que es mayor de edad, que me hayan encontrado eso en el bolsillo es mentira a mí no me encontraron nada yo venía llegando en la moto y ellos también y me bajan de la moto, solo mi moto y mi teléfono tenia. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Juan Luis Colmenarez Sánchez, quien hace los siguientes alegatos: “Buenas tardes, una vez revisas las actuaciones que conforman el presente expediente y escuchado la declaración de mi defendido esta defensa observa que sean violado garantías procesales y el debido proceso, ya que mi defendido no fue impuesto de sus derechos constitucionales como la imposición de derecho de defendido no firmado sino por Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, la cual fue una flagrante violación, aunado a esto en el expediente no consta a cadena de custodia de los presuntos envoltorios que se e encontraron a mi defendido por lo que no se puede verificar si en realidad fue colectado por el funcionario que se dice que la colecto en el acta policial, además de esto la experticia de la droga no hace discriminación por cada uno, que peso arrojo cada uno, no determina nada, dicho todo esto y escuchado la declaración de todos es por lo que esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,» la nulidad de las actuaciones procesales por cuanto viola garantías constitucionales y el debido proceso y en consecuencia se decrete la libertad de mi defendido, solicito copia simple de la totalidad de la actuaciones. Por ultimo el tribunal Oída la exposición de las partes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DECIDE: PRIMERO: 1). En primer lugar en cuanto a la calificación en flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, así como lo argumentado por la defensa pública v privada, en cuanto a la nulidad de las actuaciones procesales por considerar que encuentran viciadas al referirse a las tres actas de imposición de derechos, de los imputados que fueron suscrita por el ciudadano Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, este tribunal en relación a dicha nulidad, advierte a las partes que se puede evidenciar de dichas actuaciones que del acta policial penal de los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de los tres ciudadanos los cuales son identificados como José Gregorio
Polanco Vielma, Jesús Adrián Aranquren Pezara v Enamanuel Eduardo Rodríguez Parra, siendo identificados de manera individualizada, asi mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido en fecha 15-05-2025, puestos a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de velar sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia considera esta juzgadora que si bien es cierto que las actas de imposición de derechos presentadas por el Ministerio Publico fueron suscrito solo por Enamnuel Eduardo Rodríguez Parra, se puede evidenciar que la huella dactilares presentan una posición distintas, por lo que se considera un error material por parte de los funcionarios actuantes al momento de incorporar las actas de imposición de derechos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud por parte del defensor público v privado, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales v en consecuencia se declara legitima la aprehensión flagrante del imputado José Gregorio Polanco Vielma, titular de la cédula de Identidad V- 31.822.959, Jesús Adrián Aranquren Peraza, titular de la cédula de identidad V-32.796.863 v Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad V- 29.938.652, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) En virtud de los hechos antes narrados y de la revisión exhaustiva del expediente, se puede constatar que estamos en presencia de un delito menos graves, en consecuencia se ordena la persecución por la vía especial para le juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 3) En relación a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, observa esta juzgadora, que riela en el expediente acta policiales, cadenas de custodia, experticia botánica y experticia de barrido, realizado a los envoltorios y la pipa incautada por los funcionaros actuantes, con la cantidad de cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético blanco de aspecto trasparente, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color rojo, arrojando un peso neto seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos de marihuana y seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético, de los cuales tres (03) de color amarillo, dos (02) verdes y uno (01) negro, cerrado a manera de nudo con segmento de hilo de color rojo, con peso de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos de marihuana, para así dar una totalidad de pesos neto de trece (13) gramos, con seiscientos (600) miligramos de marihuana en perjuicio del estado Venezolano, es porque esta juzgadora se acoge a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico se le precalifica provisionalmente el delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano; 4) Acto seguido este tribunal impone a los ciudadanos José Gregorio Polanco Vielma, titular de la cédula de Identidad V- 31.822.959, Jesús Adrián Aranguren Peraza, titular de la cédula de identidad V-32.796.863 y Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad V- 29.938.652, de las formular alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándole si desean aceptar los hechos y acogerse al mismo, quienes manifestaron sin coacción alguna y de manera separada “no acepto la responsabilidad de los hechos”. Seguidamente este tribunal escuchado lo manifestado por los imputados en no acogerse a la suspensión condiciona del proceso esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es la imposición de la media cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo; 5) Se insta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico hacer un llamado de atención a los funcionarios actuantes a la hora de levantar las actuaciones procesales para así evitar en lo sucesivo dichos errores; 6) Se acuerda oficial al comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de remitir copia certificada del acta de investigación penal, copia certificada de la imposición de derecho de cada uno de los investigados a los fines de que instruya a los funcionarios actuantes sobre las actas procesales; 7) Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita
incautada y la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga; 8) Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines Legales, se acuerda librar respectivas boleta de libertad de esta sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitada por la fiscalía y la Defensa. Se deja constancia que el auto motivado constara por separado, Las partes presente suscriben la presente acta. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia.
CAPITULO IV PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, la primera denuncia se plantea en virtud de que en Audiencia de Presentación de Detenido, esta defensa técnica solicitó al Tribunal de Control Municipal N° 2 de este Circuito Judicial Penal la Nulidad de las actuaciones que conforman el expediente, de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que cursa en la presente causa, específicamente en el folio siete (07): ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO, a nombre de JOSE GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de Identidad N° V- 31.822.959, la cual a su reverso se observa que es firmada por el ciudadano ENMANUEL RODRIGUEZ, claramente es evidente que mi defendido no fue impuesto de sus Derechos constitucionales, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, violándole flagrantemente el debido proceso, que se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativa, cuando una persona es señalada de haber cometido un delito, igualmente violenta derechos fundamentales y garantías procesales lo que trae como consecuencia que las actuaciones se encuentren viciadas de nulidad absoluta, sin embargo la juez en su decisión, advierte a las partes que se puede evidenciar de dichas actuaciones que del acta policial penal de los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de tres ciudadanos los cuales son identificados como José Gregorio Polanco Vielma, Jesús Adrián Aranguren Pezara y Enamanuel Eduardo Rodríguez Parra, siendo identificados de manera individualizada, así mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido en fecha 15-05-2025, puestos a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de velar sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia considera juzgadora que si bien es cierto que las actas de imposición de derechos presentadas por el Ministerio Publico fueron suscrito solo por Enamnuel Eduardo Rodríguez Parra, se puede evidenciar que la huella dactilares presentan una posición distintas, por lo que considera un error material por parte de los funcionarios actuantes al momento de incorporar las actas de imposición de derechos, en consecuencia declara sin lugar la solicitud por parte del defensor público y privado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones a criterio de esta defensa, considera que la Juez en su decisión pretende convalidar un acto contrario a derecho, que quebranta derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, al indicar que se evidencia de las actuaciones que del acta policial penal de los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de tres ciudadanos los cuales son identificados como José Gregorio Polanco Vielma, Jesús Adrián Aranguren Pezara y Enamanuel Eduardo Rodríguez Parra, siendo identificados de manera individualizada, así mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido en fecha 15-05-2025, puestos a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de velar sus derechos y garantías constitucionales. Si bien es cierto del Acta Policial Penal se desprende la detención de tres personas antes identificado, siendo individualizado cada uno por separado, así mismo los funcionarios dejan constancia que siendo la trece y quince (13:15 Hrs) proceden a la aprehensión de los ciudadanos por la comisión
de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, siendo impuestos de inmediato de su derechos y garantías constitucionales, consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Procesal Penal, no es menos que la imposición de Derechos de JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA, se evidencia lo contrario a lo plasmado en el acta Policial Penal, es decir ciudadano Magistrados, que los funcionario hayan dejado plasmado en su acta policial Penal que impusieron a los ciudadanos detenidos de sus derechos constitucionales, no acredita nada, lo que realmente acredita el dicho de los funcionarios es que los detenidos fuesen firmado sus imposiciones de derechos por separado, es decir todo lo que lo se deje constancia en el Acta Policial Penal debe acreditarse.
La Sala de Casación Penal en sentencia N°345 de fecha 28 de Septiembre del año 2004, señala lo siguiente: “el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Aunado a todo lo anterior mencionado, la juzgadora asume el papel de experta en Dactiloscopia, al momento de decir: “que puede evidenciar que las huellas dactilares presentan una posición distintas”, sin tener a la mano una experticia suscrita por experto en la materia que acredite tal aseveración.
Por ultimo ciudadanos Magistrados de la Sala de Corte Penal y una vez esgrimidos los daños irreparables en la denuncia, considera esta defensa técnica que sean violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva de mi patrocinado, considerando que el fundamento legal de cada decisión tomada debe corresponder a cada punto en específico la cual debe ser debidamente motivada con el análisis y razonamiento lógico que debe efectuar el juez de control.-
CAPÍTULO V SEGUNDA DENUNCIA
En este orden de ideas, la segunda denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACION, en virtud que esta defensa técnica en su exposición alego que de las actuaciones presentadas al tribunal carecían de las cadenas de custodias de las presuntas drogas incautada a los ciudadanos José Gregorio Polanco Vielma, titular de la cédula de Identidad V- 31.822.959, Jesús Adrián Aranguren Peraza, titular de la cédula de identidad V- 32.796.863 y Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad
V- 29.938.652, si bien es cierto se encontraba la copia cadena de custodia de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de aspecto traslucido contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde, con características organolépticas a la comúnmente denominada como marihuana, así como la copia fotostática de la cadena de custodia de una (01) pipa de fabricación rudimentaria, elaborada mediante un segmento de hortaliza (zanahoria), no es menos cierto que NO fue anexado al expediente copia fotostática de las cadenas de custodias de los presuntos dos (02) envoltorios traslucido, contentivo en su interior de resto vegetales, que por su características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, evidencia según colectada por el funcionario Detective Agregado Manuel Hernández adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal Guanare, al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA, así como la copia fotostática de la cadena de custodia de presuntamente dos (02) envoltorios traslucido, contentivos de resto de vegetales, que por su características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, evidencia según colectada por el funcionario Detective Jefe Kendry Mujica adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal Guanare, al ciudadano JESUS ADRIAN ARANGUREN PERAZA y por ultimo tampoco se encuentra anexada copia fotostática de la cadena de custodia correspondiente a dos (02) envoltorios traslucidos, contentivos de restos de vegetales, que por su características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, colectada según el acta de investigación Penal por el Detective Darwin Rojas funcionario adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal Guanare, lo que no garantiza la transparencia del procedimiento realizado, ya que en el acta pudieron dejar constancia de la colección de la evidencia así como el funcionario que la colecto, pero quien acredita tal aseveración son las copias de las cadenas de custodias de las evidencias colectadas.
En este mis orden de idea, manifesté en mis alegatos que la experticia Botánica N° 029 de fecha 16/05/2025, suscrita por la Experta Profesional III Lie. Evimar Ortiz G., deja constancia en sus conclusiones lo siguiente:
N°DE MUESTRA CONTENIDO PESO/ VOLUMEN NETO COMPONENTE
MUESTRA 1: -RESTOS DE VEGETALES
DESHIDRATADOS DE
COLOR VERDE
PARDUZCO Y SEMILLAS
DEL MISMO COLOR Y
ASPECTO GLOBULAR -SEIS (06) GRAMOS CON
OCHOCIENTOS (800)
MILIGRAMOS MARIHUANA (CANNABIS
SATIVA, L): POSITIVO.-

De lo anterior de observa que la experta, tomó todos los envoltorios colectados individualmente a los detenidos y realizo un solo estudio, determinado una sola muestra, un solo contenido, un solo peso y un solo resultado, no individualizando las muestras que le fue colectado a cada uno de los detenidos y saber a ciencias cierta que cantidad le fue colectado a uno, cabe destacar que a cada uno de los detenidos, según el acta de investigación Penal, le fue colectado dos (02) éhvoltorios y colectado por funcionarios distintos que participaron en la aprehensión, la falta de las cadenas de custodias no se puede verificar si en realidad fue colectado por el funcionario que se dice que la colecto en el acta policial, además de esto la experticia de la droga no hace discriminación que peso arrojo cada dos (02) envoltorios que le fue encontrados a los detenidos, no se puede verificar si en realidad fue colectado por el funcionario que se dice que fue colectado en el acta policial.
De lo anterior expuesto, la juzgadora incurrió en INMOTIVACION por cuanto en el auto del cual recurro no existe pronunciamiento y análisis alguno en relación a la legalidad, pertinencia y necesidad de ese elemento de convicción que arriba se menciona; solo sé limitó a argumentar sobre la nulidad de las actuaciones, por cuanto la imposición de derecho de mi defendido fue firmada por el ciudadano Enmanuel Eduardo Rodriguez Parra.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”.
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión. Emulando la disertación de la Dra. María Pérez Dupuy “por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la corte de apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
CAPITULO VI
PETOTIRIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA, así como del vicio de (inmotivación), solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por
LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión recurrida, con la realización de nueva audiencia de presentación de Detenido en Flagrancia, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión por violación de Garantías Constitucionales prevista en los artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 127 la Ley para reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los articulo 175 del código organico procesal penal, en debida concordancia y relación al articulo 179 ejusdem.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, en caso que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del Recurso Interpuesto se observa:
En fecha 17 de Mayo de 2025 se celebró audiencia de Presentación de Detenido, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia Contra las Drogas, donde presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA (mi defendido), JESUS ADRIAN ARANGUREN PERAZA y ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, quienes fueron aprehendidos en fecha 15 de Mayo del 2025 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, seguidamente narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, solicitando lo siguientes: 1. Se declare legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA (mi defendido), JESUS ADRIAN ARANGUREN PERAZA Y ENMANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PARRA. 2. Se precalifique la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. 3. Se siga por el Procedimiento por la via para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito se le imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, a continuación la Juez impuso a los imputados JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA (mi defendido), de los hechos que el Ministerio Público los acusa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en los artículos 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar manifestando mi Defendido JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA "Si Quiero Declarar", Acto seguido se le concede el derecho de palabra, quien expuso: Buenas tardes, eso fue el jueves 15 de Mayo como a las 12 del medio día, veníamos llegando a la casa del jefe con la herramientas de trabajo para armar el rancho y justamente llegan los PTJT y estábamos ahí normal tumbando el rancho ayudando al viejo que es mayor de edad, que me hayan encontrado eso en el bolsillo es mentira a mí no me encontraron nada yo venía llegando en la moto y ellos también y me bajan de la moto, solo mi moto y mi teléfono tenia. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Juan Luis Colmenárez Sánchez, quien hace los siguientes alegatos: "Buenas tardes, una vez revisas las actuaciones que conforman el presente expediente y escuchado la declaración de mi defendido esta defensa observa que sean violado garantías procesales y el debido proceso, ya que mi defendido no fue impuesto de sus derechos constitucionales como la imposición de derecho de defendido no firmado sino por Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, la cual fue una flagrante violación, aunado a esto en el expediente no consta a cadena de custodia de los presuntos envoltorios que se e encontraron a mi defendido por lo que no se puede verificar si en realidad fue colectado por el funcionario que se dice que la colecto en el acta policial, además de esto la experticia de la droga no hace discriminación por cada uno, que peso arrojo cada uno, no determina nada, dicho todo esto y escuchado la declaración de todos es por lo que esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones procesales por cuanto viola garantías constitucionales y el debido proceso y en consecuencia se decrete la libertad de mi defendido, solicito copia simple de la totalidad de la actuaciones. Por ultimo el tribunal Oida la exposición de las partes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DECIDE: PRIMERO: 1). En primer lugar en cuanto a la calificación en flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, así como lo argumentado por la defensa pública y privada, en cuanto a la nulidad de las actuaciones procesales por considerar que encuentran viciadas al referirse a las tres actas de imposición de derechos, de los imputados que fueron suscrita por el ciudadano Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, este tribunal en relación a dicha nulidad, advierte a las partes que se puede evidenciar de dichas actuaciones que del acta policial penal de los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de los tres ciudadanos los cuales son identificados como José Gregorio Polanco Vielma, Jesús Adrián Aranguren Pezara y Enamanuel Eduardo Rodriguez Parra, siendo identificados de manera individualizada, así mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido en fecha 15-05-2025, puestos a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de velar sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia considera esta juzgadora que si bien es cierto que las actas de imposición de derechos presentadas por el Ministerio Publico fueron suscrito solo por Enamnuel Eduardo Rodríguez Parra, se puede evidenciar que la huella dactilares presentan una posición distintas, por lo que se considera un error material por parte de los funcionarios actuantes al momento de Incorporar las actas de imposición de derechos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud por parte del defensor público y privado, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y en consecuencia se declara legitima la aprehensión flagrante del imputado José Gregorio Polanco Vielma, titular de la cédula de Identidad V- 31 822 959, Jesús Adrián Aranguren Peraza, titular de la cédula de identidad V-32.796 863 y Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad-V- 29.938.652, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) En virtud de los hechos antes narrados y de la revisión exhaustiva del expediente, se puede constatar que estamos en presencia de un delito menos graves, en consecuencia se ordena la persecución por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 3) En relación a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, observa esta juzgadora, que riela en el expediente acta policiales, cadenas de custodia, experticia botánica y experticia de barrido, realizado a los envoltorios y la pipa incautada por los funcionaros actuantes, con la cantidad de cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético blanco de aspecto trasparente, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color rojo, arrojando un peso neto seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos de marihuana y seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético, de los cuales tres (03) de color amarillo, dos (02) verdes y uno (01) negro, cerrado a manera de nudo con segmento de hilo de color rojo, con peso de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos de marihuana, para así dar una totalidad de pesos neto de trece (13) gramos, con seiscientos (600) miligramos de marihuana en perjuicio del estado Venezolano, es porque esta juzgadora se acoge a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico se le precalifica provisionalmente el delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano; 4) Acto seguido este tribunal impone a los ciudadanos José Gregorio Polanco Vielma, titular de la cédula de Identidad V- 31.822.959, Jesús Adrián Aranguren Peraza, titular de la cédula de identidad V-32.796.863 y Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad V- 29.938.652, de las formular alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándole si desean aceptar los hechos y acogerse al mismo, quienes manifestaron sin coacción alguna y de manera separada "no acepto la responsabilidad de los hechos. Seguidamente este tribunal escuchado lo manifestado por los imputados en no acogerse a la suspensión condiciona del proceso esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es la imposición de la media cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo; 5) Se insta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico hacer un llamado de atención a los funcionarios actuantes a la hora de levantar las actuaciones procesales para así evitar en lo sucesivo dichos errores; 6) Se acuerda oficial al comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir copia certificada del acta de investigación penal, copia certificada de la imposición de derecho de cada uno de los investigados a los fines de que instruya a los funcionarios actuantes sobre las actas procesales; 7) Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada y la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga; 8) Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines Legales, se acuerda librar respectivas boleta de libertad de esta sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitada por la fiscalía y la Defensa. Se deja constancia que el auto motivado constara por separado, Las partes presentes suscriben la presente acta. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia.
CAPITULO IV PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, la primera denuncia se plantea en virtud de que en Audiencia de Presentación de Detenido, esta defensa técnica solicitó al Tribunal de Control Municipal N° 2 de este Circuito Judicial Penal la Nulidad de las actuaciones que conforman el expediente, de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que cursa en la presente causa, específicamente en el folio siete (07); ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO, a nombre de JOSE GREGORIO POLANCO VIERA, titular
de la cédula de Identidad N° V- 31.822.959, la cual a su reverso se observa que es firmada por el ciudadano ENMANUEL RODRIGUEZ, claramente es evidente que mi defendido no fue impuesto de sus Derechos constitucionales, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, violándole flagrantemente el debido proceso, que se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativa, cuando una persona es señalada de haber cometido un delito, igualmente violenta derechos fundamentales y garantías procesales lo que trae como consecuencia que las actuaciones se encuentren viciadas de nulidad absoluta, sin embargo la juez en su decisión, advierte a las partes que se puede evidenciar de dichas actuaciones que del acta policial penal de los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de tres ciudadanos los cuales son identificados como José Gregorio Polanco Vielma, Jesús Adrián Aranguren Pezara y Enamanuel Eduardo Rodríguez Parra, siendo identificados de manera individualizada, así mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido
en fecha 15-05-2025, puestos a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de velar sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia considera juzgadora que si bien es cierto que las actas de imposición de derechos presentadas por el Ministerio Publico fueron suscrito solo por Enamnuel Eduardo Rodríguez Parra, se puede evidenciar que la huella dactilares presentan una posición distintas, por lo que considera un error material por parte de los funcionarios actuantes al momento de incorporar las actas de imposición de derechos, en consecuencia declara sin lugar la solicitud por parte del defensor público y privado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones a criterio de esta defensa, considera que la Juez en su decisión pretende convalidar un acto contrario a derecho, que quebranta derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, al indicar que se evidencia de las actuaciones que del acta policial penal de los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de tres ciudadanos los cuales son identificados como José Gregorio Polanco Vielma, Jesús Adrián Aranguren Pezara y Enamanuel Eduardo Rodríguez Parra, siendo identificados de manera individualizada, así mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido en fecha 15-05-2025, puestos a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de velar sus derechos y garantías constitucionales. Si bien es cierto del Acta Policial Penal se desprende la detención de tres personas antes identificado, siendo individualizado cada uno por separado, así mismo los funcionarios dejan constancia que siendo la trece y quince (13:15 Hrs) proceden a la aprehensión de los ciudadanos por la comisión de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, siendo impuestos de inmediato de su derechos y garantías constitucionales, consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Procesal Penal, no es menos que la imposición de Derechos de JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA, se evidencia lo contrario a lo plasmado en el acta Policial Penal, es decir ciudadano Magistrados, que los funcionario hayan dejado plasmado en su acta policial Penal que impusieron a los ciudadanos detenidos de sus derechos 'constitucionales, no acredita nada, lo que realmente acredita el dicho de los funcionarios es que los detenidos fuesen firmado sus imposiciones de derechos por separado, es decir todo lo que lo se deje constancia en el Acta Policial Penal debe acreditarse.
La Sala de Casación Penal en sentencia N°345 de fecha 28 de Septiembre del año 2004, señala lo siguiente: "el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...".
Aunado a todo lo anterior mencionado, la juzgadora asume el papel de experta en Dactiloscopia, al momento de decir: "que puede evidenciar que las huellas dactilares presentan una posición distintas", sin tener a la mano una experticia suscrita por experto en la materia que acredite tal aseveración.
Por ultimo ciudadanos Magistrados de la Sala de Corte Penal y una vez esgrimidos los daños irreparables en la denuncia, considera esta defensa técnica que se han violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva de mi patrocinado, considerando que el fundamento legal de cada decisión tomada debe corresponder a cada punto en especifico la cual debe ser debidamente motivada con el análisis y razonamiento lógico que debe efectuar el juez de control.-
CAPÍTULO V
SEGUNDA DENUNCIA
En este orden de ideas, la segunda denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACION, en virtud que esta defensa técnica en su exposición alego que de las actuaciones presentadas al tribunal carecían de las cadenas de custodias de las presuntas drogas incautada a los ciudadanos José Gregorio Polanco Vielma, titular de la cédula de Identidad V-31.822.959, Jesús Adrián Aranguren Peraza, titular de la cédula de identidad V-32.796.863 y Enmanuel Eduardo Rodriguez Parra, titular de la cédula de identidad V- 29.938.652, si bien es cierto se encontraba la copia cadena de custodia de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de aspecto traslucido contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde, con características organolépticas a la comúnmente denominada como marihuana, así como la copia fotostática de la cadena de custodia de una (01) pipa de fabricación rudimentaria, elaborada mediante un segmento de hortaliza (zanahoria), no es menos cierto que NO fue anexado al expediente copia fotostática de las cadenas de custodias de los presuntos dos (02) envoltorios traslucido, contentivo en su interior de resto vegetales, que por su características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, evidencia según colectada por el funcionario Detective Agregado Manuel Hernández adscrito al C.I.G.P.C Delegación Municipal Guanare, al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO VIELMA, asi como la copia fotostática de la cadena de custodia de presuntamente dos (02) envoltorios traslucido, contentivos de resto de vegetales, que por su características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, evidencia según colectada por el funcionario Detective Jefe Kendry Mujica adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal Guanare, al ciudadano JESUS ADRIAN ARANGUREN PERAZA y por ultimo tampoco se encuentra anexada copia fotostática de la cadena de custodia correspondiente a dos (02) envoltorios traslucidos, contentivos de restos de vegetales, que por su características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, colectada según el acta de investigación Penal por el Detective Darwin Rojas funcionario adscrito al C.I.C.P.C Delegación Municipal Guanare, lo que no garantiza la transparencia del procedimiento realizado, ya que en el acta pudieron dejar constancia de la colección de la evidencia así como el funcionario que la colecto, pero quien acredita tal aseveración son las copias de las cadenas de custodias de las evidencias colectadas.
En este mismo orden de idea, manifesté en mis alegatos que la experticia Botánica N° 029 de fecha 16/05/2025, suscrita por la Experta Profesional III Lie.
Evimar Ortiz G., deja constancia en sus conclusiones lo siguiente:
N.° MUESTRA 1:
CONTENIDO
RESTOS DE VEGETALES COLOR DESHIDRATADOS DE VERDE PARDUZCO Y
SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULAR, PESO/VOLUMEN NETO SEIS (06) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS COMPONENTE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L): POSITIVO.
De lo anterior de observa que la experta, tomó todos los envoltorios colectados individualmente a los detenidos y realizo un solo estudio, determinado una sola muestra, un solo contenido, un solo peso y un solo resultado, no individualizando las muestras que le fue colectado a cada uno de los detenidos y saber a ciencias cierta que cantidad le fue colectado a uno, cabe destacar que a cada uno de los detenidos, según el acta de investigación Penal, le fue colectado dos (02) envoltorios y colectado por funcionarios distintos que participaron en la aprehensión, la falta de las cadenas de custodias no se puede verificar si en realidad fue colectado por el funcionario que se dice que la colecto en el acta policial, además de esto la experticia de la droga no hace discriminación que peso arrojo cada dos (02) envoltorios que le fue encontrados a los detenidos, no se puede verificar si en realidad fue colectado por el funcionario que se dice que fue colectado en el acta policial.
De lo anterior expuesto, la juzgadora incurrió en INMOTIVACION por cuanto en el auto del cual recurro no existe pronunciamiento y análisis alguno en relación a la legalidad, pertinencia y necesidad de ese elemento de convicción que arriba se menciona, solo se limitó a argumentar sobre la nulidad de las actuaciones, por cuanto la imposición de derecho de mi defendido fue firmada por el ciudadano Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. "La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos".
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión. Emulando la disertación de la Dra. María Pérez Dupuy "por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en
concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la corte de apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
PRIMERA DENUNCIA: Se plantea en virtud de que en audiencia de presentación de detenido, esta defensa técnica solicito al Tribunal de Control Municipal 2 de este Circuito Judicial Penal la Nulidad de las actuaciones que conforman el expediente, de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que cursa en la presente causa en el folio 07 Acta de Imposición de Derecho a Nombre de José Gregorio Polanco Viera, titular de la cédula de identidad 31.822.959, la cual a su reverso se observa que es firmada por el ciudadano Enmanuel Rodríguez, se evidencia que mi defendido no fue impuesto de sus Derechos Constitucionales, violándole flagrantemente el debido proceso. Ahora bien, la juez en su pronunciamiento indica a las partes que se puede evidenciar de dichas actuaciones que del Acta Policial Penal de los Funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de tres ciudadanos la cuales son Identificados como José Gregorio Polanco Vielma, Jesús Adrián Aranguren Peraza y Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, siendo identificado de manera individualizada así mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido el día 15/05/2025, puesto a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de velar sus derechos y garantías constitucionales, por lo que se evidencia que las huellas dactilares presenta una posición distinta, por lo que se considera un error Material por parte de los funcionarios actuantes al momento de imposición de derechos, es por lo que la juez declara sin Lugar la Solicitud de nulidad solicitada por la Defensa Técnica y insta en este mismo acto a la Fiscalía del Ministerio Publico hacerle un llamado de atención a los funcionarios actuantes a la hora de levantar las actas de investigación Penal, a los fines de instruirlos sobre las actas procesales, entendiéndose que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal actuaron ajustado a derecho; razón por la cual, muy amente quienes suscriben, consideran que la decisión de la Juez de Control fue ajustada a derecho.
SEGUNDA DENUNCIA: De lo anterior expuesto, la juzgadora incurrió en INMOTIVACION por cuanto en el auto del cual recurro no existe pronunciamiento y análisis alguno en relación a la legalidad, pertinencia y necesidad de ese elemento de convicción que arriba se menciona, solo se limitó a argumentar sobre la nulidad de las actuaciones, por cuanto la imposición de derecho de mi defendido fue firmada por el ciudadano Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 17/05/2025, dictada por el Juez Segundo se encuentra debidamente ajustada a derecho, ya que en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales describen como fue la aprehensión de los ciudadanos indicando como fue la revisión corporal de cada uno ellos y lo incautado, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado: JOSE GREGORIO POLANCO VIERA, contra la decisión del Juez Segundo de Control Municipal en fecha 17/05/2025 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica una vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo a los imputados antes mencionado y así lo declare.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.822.959, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2025 y publicada en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2P-2025-1754, seguida en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.822.959, JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 32.796.863 y ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.938.652, con ocasión a la celebración de la audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales interpuesta por la defensa; se declara legítima la aprehensión de los tres ciudadanos imputados, se ordenó la prosecución por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, se acoge la precalificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se impuso a los imputados de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:
1.-) Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA “…no fue impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” ello en virtud de que el acta de imposición de derechos correspondiente al mismo, fue firmada por otro ciudadano imputado de nombre ENMANUEL RODRÍGUEZ.
2.-) Que “…la Juez en su decisión pretende convalidar un acto contrario a derecho, que quebranta derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, al indicar que se evidencia de las actuaciones que del acta policial penal de los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de tres ciudadanos los cuales son identificados como José Gregorio Polanco Vielma, Jesús Adrián Aranguren Peraza y Enamanuel Eduardo Rodríguez Parra, siendo identificados de manera individualizada, así mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido en fecha 15-05-2025, puestos a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de velar sus derechos y garantías constitucionales…”.
3.-) Que la juzgadora indica en su decisión“que puede evidenciar que las huellas dactilares presentan una posición distinta”, sin tener a la mano una experticia suscrita por experto en la materia que acredite tal aseveración.”

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia el recurrente que la Jueza de la recurrida incurre en inmotivación, alegando lo siguiente:

- Que de la experticia botánica N° 029 de fecha 16/05/2025, suscrita por la Experta EVIMAR ORTIZ no se hace discriminación qué peso arrojaron cada uno de los envoltorios, no individualizando las muestras que le fueron colectadas a cada uno de los imputados.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare la nulidad de la decisión recurrida.
Por su parte, el Abogado LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, indicó en su escrito de contestación, que la Jueza de la Recurrida en su pronunciamiento, indicó que se puede evidenciar del Acta Policial Penal suscrita por los Funcionarios actuantes, que los mismos dejan constancia de la detención de tres ciudadanos, los cuales son identificados como JOSÉ GREGORIO POLANCO VIELMA, JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA y ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, asimismo se evidencia que se trata de un hecho ocurrido el día 15/05/2025, puesto a la orden del Tribunal de Control de guardia, a los fines de velar por sus derechos y garantías constitucionales, y que a pesar de que cada una de las planillas de imposición de derechos, correspondiente a los imputados de marras, fueron firmadas por el imputado ENMANUEL RODRÍGUEZ, consideró que las huellas dactilares estampadas en las respectivas planillas, presentan una posición distinta, por lo que se considera un error Material por parte de los funcionarios actuantes que llevaron a cabo las mencionadas imposiciones de derecho.
Asimismo indica el representante del Ministerio Público que la decisión de fecha 17/05/2025, dictada por la Jueza de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios policiales se evidencia como fue practicada la aprehensión de los imputados de marras, indicando como fue la revisión corporal de cada uno ellos con señalamiento de lo incautado, razón por la cual el recurso de apelación contra dicha decisión, ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° CM2-P-2025-1754, se observa lo siguiente:

1. -) Orden de inicio de investigación ordenada por el Fiscal Provisorio Noveno de la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 1 de las actuaciones principales).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15/5/2025, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, suscrito por los funcionarios Comisario CARLOS GONZÁLEZ, Detective Jefe KENDRY MUJICA, Detectives Agregados MANUEL HERNÁNDEZ, CARLOS MATERANO (criminalista de campo) y el Detective DARWIN ROJAS, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un procedimiento, donde se logra aprehender a tres ciudadanos, el primero de ellos de nombre JOSÉ GREGORIO POLANCO VIELMA, a quien se le incautó entre otros elementos dos (2) envoltorios traslúcidos contentivos de restos vegetales, que por características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, el segundo ciudadano de nombre JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA, a quien se le incautó dos (2) envoltorios traslúcidos contentivos de restos vegetales, que por características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, un (1) encendedor de color azul sin marca aparente, y una pipa de fabricación rudimentaria, elaborada mediante un segmento de hortaliza (zanahoria), y al tercer ciudadano de nombre ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, a quien se le logró incautar entre otros elementos, dos (2) envoltorios traslúcidos contentivos de restos vegetales, que por características organolépticas se presume que sea droga denominada marihuana, un (1) encendedor de color amarillo sin marca aparente (folios 4 al 6 de las actuaciones principales).
3.-) Acta de imposición de derechos de fecha 15/5/2025, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, levantada en la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare (folio 7 de las actuaciones principales), se observa que la misma está firmada por el ciudadano ENMANUEL RODRÍGUEZ.
4.-) Acta de imposición de derechos de fecha 15/5/2025, correspondiente al ciudadano JESÚS ADRIÁN ARANGUREN, levantada en la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare (folio 8 de las actuaciones principales), se observa que la misma está firmada por el ciudadano ENMANUEL RODRÍGUEZ.
5.-) Acta de imposición de derechos de fecha 15/5/2025, correspondiente al ciudadano ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, levantada en la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare (folio 9 de las actuaciones principales).
6.-) Riela al folio 21 de las actuaciones principales, Acta de Obtención Técnica (Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) sin indicación de fecha, donde se identifica como operario que obtiene la evidencia al ciudadano CARLOS MATERÁN, N° de credencial 47.658, mediante la que se describe la evidencia de la siguiente manera: “Cuatro (04) envoltorios elaborados en materia sintético de aspecto traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, con características organolépticas a la comúnmente denominada “Marihuana”.”
7.-) Riela al folio 22 de las actuaciones principales Acta de Obtención Técnica (Cadena de Custodia de Evidencias Físicas), sin indicación de fecha, donde se identifica como operario que obtiene la evidencia al ciudadano CARLOS MATERÁN, N° de credencial 47.658, mediante la que se describe la evidencia de la siguiente manera: “(01) una pipa de fabricación rudimentaria, elaborada mediante un segmento de hortaliza (zanahoria), rotulada con el número 2.”
8.-) Riela al folio 23 de las actuaciones principales Acta de Obtención Técnica (Cadena de Custodia de Evidencias Físicas), sin indicación de fecha, donde se identifica como operario que obtiene la evidencia al ciudadano CARLOS MATERÁN, N° de credencial 47.658, mediante la que se describe la evidencia de la siguiente manera: “(01) un documento de identidad venezolano (cédula a nombre de María Gabriela Ramos Carvajal V- 21.023.034. Rótulo 03.- Un Carnet de la Patria a nombre de María Gabriela Ramos Carvajal V- 21.023.034. rótulo 03.- Bolso tipo koala sin etiquetas identificativas de colores azul, negro y blanco rótulo 04”

9.-) En fecha 25/10/2024, el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia de presentación de imputado (folios 24 al 68 de las actuaciones principales), dictando los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: En primer lugar en cuanto a la calificación en flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, así como lo argumentado por la defensa pública y privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones procesales por considerarse que se encuentran viciadas al referirse a las tres actas de imposición de derechos de los imputados que fueron suscrita por el ciudadano Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, este tribunal en relación a dicha solicitud, advierte a las partes que se puede evidenciar de dichas actuaciones que del acta policial penal los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de los tres ciudadanos los cuales son identificados como José Gregorio Polanco Vielma, Jesús Adrian Aranguren Peraza, Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, siendo identificados de manera individualizada, así mismo se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho ocurrido en fecha 15-05-2025, puestos a la orden del tribunal de control de guardia a los fines de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia considera esta juzgadora que si bien es cierto que las acta de imposición de derechos presentadas por el Ministerio Público fueron suscrito solo por Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, se puede evidenciar que las huelle dactilares presentan una posición distintas, por lo que se considera un error material por parte de los funcionarios actuantes al momento de incorporar las actas de imposición de derechos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud por parte del defensor Publio y privado en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, y en consecuencia se declara legitima la Aprehensión flagrante del imputado José Gregorio Polanco Vielma, titular de la cédula de identidad V-31.822.959, Jesús Adrian Aranguren Peraza, titular de la cédula de identidad V-32.796.863 y Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad V-29.938.652, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los hechos antes narrados y de la revisión exhaustiva del expediente, se puede constatar que estamos en presencia de un delito menos graves, en consecuencia se ordena la prosecución por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, observa esta juzgadora, que riela en el expediente acta policiales, cadenas de custodia, experticia botánica y experticia de barrido, realizado a los envoltorios y la pipa incautada por los funcionarios actuantes, con la cantidad de cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético blanco de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color rojo, arrojando un peso neto seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos) de Marihuana, y seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético, de los cuales tres (03) de color amarillo, dos (02) verde, y uno (01) negro, cerrado manera de nudo con un segmento de hilo de color rojo, con peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos de Marihuana, para así dar una totalidad de peso neto de trece (13) gramos, con seiscientos (600) miligramos de marihuana en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que esta juzgadora se acoge a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico se le precalifica provisionalmente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo. QUINTO: Se insta a la fiscalía novena del Ministerio Publico hacer un llamado de atención a los funcionarios actuantes a la hora de levantar las actuaciones procesales para así evitar en lo sucesivo dichos errores. SEXTO: Se acuerda oficiar al comisario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a los fines de remitir copia certificada del acta de investigación penal, copia certificada de la imposición de derecho de cada uno de los investigados a los fines de que instruya a los funcionarios actuantes sobre las actas procesales. SEPTIMO: Se acuerda La incineración de la sustancia ilícita incautada y la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fines legales. Se acuerda librar respectiva boleta de Libertad de esta sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitada por la Fiscalía y la Defensa.”

10-) En fecha 20/5/2024, el Tribunal Municipal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 75 al 91 de las actuaciones principales).
Realizada como ha sido la revisión de las diferentes actuaciones de investigación, que conforman el presente expediente penal, esta Alzada de seguidas pasa a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, de la siguiente manera:
En cuanto a lo denunciado por el recurrente, acerca de que su defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA “…no fue impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” ello en virtud de que el acta de imposición de derechos correspondiente al mismo, fue firmada por otro ciudadano imputado de nombre ENMANUEL RODRÍGUEZ, esta Alzada observa del fallo impugnado, que la Jueza de la recurrida en su decisión, señaló lo siguiente:

“Vistas las solicitudes realizadas por los defensores privados en el presente asunto penal de la nulidad del procedimiento penal, al invocar que se violaron las garantías constitucionales (…) que si bien es cierto que las actas de imposición de derechos presentadas por el Ministerio Público fueron suscrito solo por el ciudadano Enmanuel Eduardo Rodríguez Parra, se puede evidenciar que las huellas dactilares presentan una posición distintas, por lo que se considera un error material por parte de los funcionarios actuantes al momento de incorporar las actas de imposición de derechos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud por parte del defensor Público y privado en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De manera que, la Jueza de Control en respuesta a la nulidad planteada por la defensa privada, en cuanto a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA no fue impuesto de sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que quien firmó el acta correspondiente al referido imputado, fue el imputado ENMANUEL RODRÍGUEZ, simplemente señaló que aunque las tres (3) planillas de imposición de derechos correspondientes a cada uno de los tres imputados de marras, fueron firmadas por el imputado ENMANUEL RODRÍGUEZ, y que las huellas dactilares estampadas en las respectivas planillas presentan una posición distinta, considerando que se trata de un error material por parte de los funcionarios que levantaron las actas correspondientes, y que tal situación queda evidenciada en el hecho, de que las huellas dactilares aparecen dispuestas de forma diferente, por lo que considera esta Alzada que tal decisión no se encuentra suficientemente motivada.
Esta Alzada debe señalar en este punto, que los derechos constitucionales son de sagrado cumplimiento, por lo que los jueces en el ejercicio de sus atribuciones están en la obligación de ejercer la tutela judicial efectiva, siendo los garantes de hacer cumplir las leyes, de velar y hacer cumplir el debido proceso, el derecho a la defensa, aspectos estos que son innegociables. De allí que, la imposición de derechos es considerada como una de las garantías constitucionales y procesales de vital importancia al inicio de cualquier acción, mediante la que los órganos auxiliares de la Fiscalía del Ministerio Público, impongan de sus derechos a los procesados, por lo que el pronunciamiento de la Jueza de la recurrida, no dio cabal respuesta a la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, resultando inmotivada la decisión recurrida.
Ahora bien, respecto a lo denunciado por el recurrente en cuanto a que de la experticia botánica N° 029 de fecha 16/05/2025, suscrita por la Experta EVIMAR ORTIZ no se hace discriminación que peso arrojaron cada uno de los envoltorios, no individualizando las muestras que le fueron colectadas a cada uno de los imputados.
Observa esta Alzada, que más allá de lo arrojado por la referida experticia botánica, y que dicho sea de paso fue practicada a solo dos (2) envoltorios, que arrojó como resultado que la sustancia incautada se trata de la droga comúnmente denominada marihuana, con un peso total de seis (6) gramos con ochocientos (800) miligramos, cuando en las actas policiales se indicó que en total fueron seis envoltorios, la Jueza de la recurrida en su decisión omite individualizar la responsabilidad de los imputados de marras, por lo que a fin de cuentas, no se verificó que cantidad de sustancia le fue incautada a cada uno de ellos, ni aun se hizo mención de esta situación en su decisión, por lo que la misma se encuentra viciada de inmotivación.
Con base en todas las consideraciones que preceden, debe indicar esta Superior Instancia, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida, con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por lo tanto, oportuno es resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Es por lo antes señalado que, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.822.959; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2025 y publicada en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2P-2025-1754, seguida en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-31.822.959, JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-32.796.863 y ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.938.652, con ocasión a la celebración de la audiencia presentación de imputados. Así se decide.-
Así mismo, se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendidos, para que dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Y así se decide.-
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el EFECTO EXTENSIVO con respecto a los imputados JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 32.796.863 y ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.938.652, por cuanto se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.822.959; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2025 y publicada en fecha 20 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2P-2025-1754, seguida en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO POLANCO VIERA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.822.959, JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA , titular de la cédula de identidad N° V- 32.796.863 y ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.938.652, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendidos, para que dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el EFECTO EXTENSIVO con respecto a los imputados JESÚS ADRIÁN ARANGUREN PERAZA , titular de la cédula de identidad N° V- 32.796.863 y ENMANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.938.652, por cuanto se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 8932-25
EJBS.-/ra