REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__58__
Causa Penal Nº 8942-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrentes): Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.419.148.
Defensora Pública Tercera: Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR.
Víctima: RODRIGO JESÚS CANO MUÑOZ.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2025 y publicada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se condenó por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.419.148, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGO JESÚS CANO MUÑOZ, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndose por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en su presentación cada treinta (30) días.
En fecha 2 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se le sigue el proceso al ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, son los siguientes:
“En fecha 09 de Febrero de 2025, aproximadamente a las 02:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N°31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, realizaban labores de patrullaje preventivo por la Avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, diagonal a local Comercial Pollo Sabroso, logran avistar al ciudadano M.J.G.C. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien se desempeña como Oficial de Seguridad de un establecimiento de Nombre L’ANGULO DIVINO, este mismo ciudadano Forcejeaba con el hoy imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, sucesivamente la comisión aborda a ambos sujetos, donde el ciudadano M.J.G.C. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), manifiesta a la comisión que el ciudadano imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, había cometido un hecho ilícito en la residencia La Corteza, piso N°01 apartamento N°04, Municipio Araure del Estado Portuguesa, minutos más tarde se apersona el ciudadano R.D.J.C.M. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), Siendo este el propietario del apartamento donde ocurrió el hecho delictivo, participándole a la comisión policial actuante que el sujeto aprehendido YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, había ingresado a la propiedad por una de la ventanas rompiendo dos vidrios y seguidamente el mismo había sustraído el siguiente objeto: UN ELECTRODOMÉSTICO, TIPO LICUADORA, MARCA UTECH, MODELO KT. 39651, COLOR PLATEADO”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.419.148, en los siguientes términos:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Confirme con lo establecido en el artículo 308, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación del Ministerio Público ACUSA a los (el) ciudadano (os): YOHAN JOSE VARGAS VERA, titular de la cedula de identidad V-27.419.148, fecha de nacimiento 13/02/1998, edad 27 años, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Residenciado Barrio Algarrobo, Avenida Eduardo Chollet, Callejon C, Casa N° 60, Sector Algarrobo, Acarigua– Estado Portuguesa teléfono celular No Posee, Fecha de Detención: 09/02/2025, tiempo que lleva detenido: 02 MESES Y 26 DIAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M (Datos en Reserva Por La Fiscalía Del Ministerio Publico), para ello dicha Representación Fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa en el expediente, ACTA POLICIAL N° GNB-033-25, de fecha 09-02-2025, suscrita por los Funcionarios TENIENTE SIFUENTES PAREDES WALTER, SM/3 TORREALBA MENDOZA GABRIEL, SM/3 PARRA ROMERO JESÚS, SM/3 PEÑA PÉREZ GRACIELA, S/1 SILVA RONDON KENEDY, S/2 HERRERA JUSTO ANTHONY, S/2 HERNANDEZ ZAMBRANO KIMBER, S/2 PEÑA GONZALEZ CARLOS, 5/2 PEREZ ESCALANTE YOSBER y S/2 AZUAJE MEJÍA ANDRIAN adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N°31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, donde deja constancia de la siguiente: "08 de febrero del presente año siendo las 08:00 de la noche me constituí en comisión en compañía de los efectivos militares; SM/3. TORREALBA MENDOZA GABRIEL, SM/3, PARRA ROMERO JESUS, SM/3. PEÑA PÉREZ GRACIELA, S/1. SILVA RONDON KENEDY, 5/2. HERRERA JUSTO ANTHONY, S/2. HERNANDEZ ZAMBRANO KIMBER, S/2. PEÑA GONZALEZ CARLOS, S/2. AZUAJE MEJIA ANDRIAN Y S/2. PEREZ ESCALANTE YOSBER con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, en vehículos militares tipo motos, asignado a esta Unidad Fundamental, aproximadamente a las 02:50 horas de la madrugada encontrándonos por la Avenida 13 junio, de la ciudad de Araure estado Portuguesa diagonal a pollo sabrosa avistamos a un vigilante forcejeando con ciudadano, motivo por el cual nos detuvimos y descendimos de los vehículos tipo motos con la finalidad de verificar la situación, el S/1. SILVA RONDON KENEDY, le da la voz de alto donde inmediatamente los Ciudadanos dejan de forcejear, procediendo a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y Llamarse MICHAEL JOHANDRY GARCÍA CORDERO, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-28.597.039 (Vigilante) y YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, Titular de la Cédula de Identidad NV-27.459.147, posterior a esto el SM/3. TORREALBA MENDOZA GABRIEL, procedió a realizar un cacheo corporal amparado en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el vigilante nos manifiesta que el ciudadano es un ladrón que se encontraba metido dentro de un apartamento en ese momento se acerca un ciudadano que nos manifiesta que él es dueño del apartamento donde estaban robando, nos dirigimos hasta el apartamento del ciudadano identificado como: RODRIGO DE JESÚS CANO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N.V-8.657.478. (AGRAVIADO) ubicado en la Avenida 13 junio, residencia la corteza piso 1 apartamento 4. Araure estado Portuguesa con finalidad de recolectar evidencias, una vez en el apartamento pudimos colectar en la parte de la cocina tirada en el piso un (01) motor de licuadora marca UTECH, modelo KT-39651, color plata y se pudo visualizar dos (02) vidrios de la ventana partidos los cuales fueron partidos por el ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.459.142 para ingresar al Interior del apartamento, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano como: YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.459.147, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13/02/1998, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en In Avenida Eduardo Chollet, callejón C. casa Nro. 60, Sector Algarrobo, de là ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa quien para el momento de la aprehensión vestía una franela de color azul oscuro con rojo, una bermudas negra con ralla gris, sin calzados, siendo la 03:30 horas de la madrugada una vez identificado se procedió a notificarle el motivo de su detención por encontrarse incurso en uno de los delitos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado, de igual manera se les notificó a los ciudadanos (Agraviado y Vigilante) que deben de compadecer hasta la instalaciones del comando para rendir declaraciones, posteriormente precedimos a trasladar al ciudadano.
Con el presente elemento se deja constancia mediante la misma las circunstancia modo y lugar del procedimiento de aprehensión en contra del ciudadano imputado y de la incautación de las evidencias físicas del hecho.
2. Cursa en el expediente, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-02-2025, rendida por el ciudadano R.D.J.C.M. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N°31, Destacamento N° 312, Primera Compañaα quien deja constancia de lo siguiente: “El día domingo 09 del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, mi esposa se dirigía a la cocina y yo al baño cuando y se dio cuenta que dos vidrios de la ventana estaban partidos y la puerta está abierta y dentro de la casa se encontraba un ciudadano con la licuadora en las manos al momento que el ciudadano ve a mi esposa suelta la licuadora y se lanzó por el balcón y mi esposa empieza a grita”.
Con el presente elemento se deja constancia del modo de proceder de la víctima, la narrativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrió el hecho objeto de la presente acción penal.
3. Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-02-2025, rendida por el ciudadano M.J.G.C. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante la sede de In Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N°31, Destacamento N° 312, Primera Compañía quien deja constancia de lo siguiente: “El día domingo 09 del presente año, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, yo me encontraba laborando como vigilante en el restaurante denominado L, angolo Divono, ubicado en la av. 13 Junio, frente a la pizzería el Águila de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, escucho que el cristal del piso de arriba se rompe es cuando procedo verificar dándome con la novedad de que encuentro a un ciudadano colgando de la baranda el cual se deja caer posteriormente emprende la huida yo lo persigo y lo logro someter frente al edificio de pollo sabroso.”
Con el presente elemento se deja constancia del modo de proceder del testigo, la narrativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrió el hecho objeto de la presente acción penal.
4. Cursa en el expediente, AVALUO REAL N°00254, de fecha 10-02-2025, suscrita por el DETECTIVE ASTERIO COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, practicada a los siguiente Objetos: “UN ELECTRODOMESTICO, TIPO LICUADORA, MARCA UTECH, MODELO KT-396SI, COLOR PLATEADO.”
Con el presente elemento de convicción se evidencian las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho delictivo.
5. Cursa en el expediente, QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°0233, de fecha 10-02-2025 suscrita por el DETECTIVE JONIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, practicada en la siguiente dirección: “AVENIDA 13 DE JUNIO, RESIDENCIA LA CORTEZA. PISO 1. APARTAMENTO 4. ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
Con el presente elemento de convicción se evidencian las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho delictivo.
6. Cursa en el expediente, PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA de fecha 10-02-2025, suscrita por el DETECTIVE NAYELI SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, practicada al ciudadano: YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, titular de la cédula de identidad N V-27.459.147, quien presenta el siguiente registro policial: 01. DE FECHA 15-11-2023, POR LA OFICINA DE RESEÑA DE ACARIGUA, DELITO: HURTO GENÉRICO, EXPEDIENTE NSSCCPN040685-151123. 02. DE FECHA 02-09-2023, POR LA OFICINA DE RESEÑA DE ACARIGUA, DELITO: PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA, EXPEDIENTE NSSCCPN0456602092023. 03. DE FECHA 25-05-2023, POR LA OFICINA DE RESEÑA DE ACARIGUA, DELITO: HURTO GENÉRICO, EXPEDIENTE N°SSCCPN04034935052023. 04.- DE FECHA 21-10-2021, POR LA OFICINA DE RESEÑA DE ACARIGUA, DELITO: HURTO AGRAVADO, EXPEDIENTE N°MP-218426-21.”
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de los datos reseñado al imputado y la conducta delictual que el mismo posee.
7. Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-03-2025, rendida por el ciudadano DE JESÚS. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante la sede de la Fiscalía Tercera del segundo Circuito del Estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: “Bueno eran las 02:30 horas de la mañana, me encontraba en mi apartamento N°04, piso 01, ubicado en la residencia la Corteza, avenida 13 de Junio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el motivo por el cual yo me encontraba despierto ya que en el mismo apartamento funciona en planta baja un restaurante de Nombre LANGULO DIVINO, quien a esa hora mantiene un ruido de música muy alta, recuerdo que procedo alistarme con la intensión se solicitarle que bajaran volumen a la música y escucho el grito de mi esposa MARÍA SPATARO Donde dice un “Ladrón” yo salgo corriendo para ver qué sucede y veo que dentro del apartamento veo a un sujeto entre sus manos una licuadora y en la ventana estaban partido por donde ingreso este sujeto, luego este a verme sale corriendo y se lanza del barcón es donde veo que es atrapado por el vigilante de Local LANGULO DIVINO y luego venia una comisión de la Guardia Nacional quien se lo llevo detenido, es todo.”
Con el presente elemento se deja constancia del modo de proceder de la víctima, la narrativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrió el hecho objeto de la presente acción penal.
8. Cursa en el expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2025, rendida por el ciudadano M.JGC (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por ante la sede de la Fiscalía Tercera del segundo Circuito del Estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente “Bueno No recuerdo la fecha exacta, pero recuerdo casi las 03:00 horas de la mañana, me encontraba desempeñando mis funciones como Oficial de seguridad en el restaurante de Nombre LANGULO DIVINO, escuche un ruido de un vidrio romperse en la parte alta del apartamento y procedo a mirar y visualizo a un sujeto guindado sobre la barandas del barcón del apartamento del cuidado a quien conozco como “PUPI, Este sujeto se deja caer y este al caer sale corriendo y yo me le abalanzo a su humanidad siendo interceptado por mi persona, mientras forcejeaba con este sujeto venia la guardia nacional quien le menciones lo que sucedía y se lo llevaron detenido, es todo”.
Con el presente elemento se deja constancia del modo de proceder del Testigo, la narrativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrió el hecho objeto de la presente acción penal.
- CAPITULO IV -
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por los imputados, quienes trasgredieron las normas contenidas en nuestra sustantiva penal vigente para el momento de los acontecimientos, es por lo que, se le acusa por la Comisión de los delitos que a continuación se mencionan, en forma individualizada:
El Ministerio Publico, ACUSA formalmente, al ciudadano:
1.YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, titular de la cédula de identidad N” V-27.459.147, por su participación en el grado de AUTOR en la comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal “03 y “06 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano R.D.J.C.M.
La justificación de lo anterior descansa por cuanto la acción ejecutada por el hoy imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, quien fue aprehendido en fecha 09-02-2025, por funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N°31, Destacamento N° 312, Primera Compañía luego de que los mismo se desplazaban en labores de patrullaje preventivo a las 02:50 Horas de la Madrugada por la Avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, diagonal a local Comercial Pollo Sabroso, logran avistar al ciudadano M.J.G.C. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien se desempeña como Oficial de Seguridad de un establecimiento de Nombre LANGULO DIVINO, adyacente al lugar del hecho, este mismo ciudadano Forcejeaba con el hoy imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, en vista de lo sucedido dicha comisión aborda a ambos sujetos, el ciudadano M.J.G.C. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), manifiesta a la comisión que el imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, había cometido un hecho ilícito en la residencia La Corteza, piso N°01 apartamento N°04, Municipio Araure del Estado Portuguesa, seguidamente hace acto de presencia el ciudadano R.D.J.C.M. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), Siendo este el propietario del apartamento antes mencionado, haciendo conocimiento que el sujeto aprehendido YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, había ingresado a la propiedad por una de la ventanas rompiendo dos vidrios y seguidamente el mismo había sustraído el siguiente objeto: UN ELECTRODOMÉSTICO, TIPO LICUADORA, MARCA UTECH, MODELO KT. 39651, COLOR PLATEADO.
Por tal razón la Representación Fiscal, determina que el hoy imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ, Incurrió en in violación de los preceptos jurídicos establecido en el artículo 453 ordinales "03 y "06 del Código Penal Venezolano, la cual establece:
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
03. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Ahora bien se desprende de la denuncia realizada por la víctima en fecha 09 de Febrero del presente año donde deja claro que el hecho suscitado en la avenida 13 de junio, Residencias la corteza piso numero 1 apartamento numero 04 municipio Araure aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada encuadrando perfectamente en el artículo 453 numeral 03 ya que el ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ actuando dolosamente aprovechando que los ciudadanos quienes residen en la mencionada dirección se encontraban descansando variando las condiciones físicas necesarias para sustraer el objeto identificado anteriormente.
06. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
El delito de Hurto bien como lo establece la norma adjetiva penal se materializa con el simple hecho de mover el objeto de su posición inicial aunado a ello la intencionalidad de apropiarse del mismo es por tal razón que el ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ para ejecutar el delito remueve de su posición dos (02) paneles de cristal pudiéndose evidenciar en inspección técnica numero 00254 suscrita por el Detective Asterio Colmenarez donde deja claro que para el momento de la inspección se encontraba desprovisto de dos paneles de cristal que fungen como protector en el mencionado lugar, logrando el ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS VERÁ sustraer UN ELECTRODOMÉSTICO TIPO LICUADORA, MARCA UTECH, MODELO KT-396SL, COLOR PLATEADO valiéndose de artificios, y así lograr apoderarse de del objeto.
ACCIÓN; La acción del tipo se designa con el verbo apoderarse sinónimo de tomar, para designar cual se traduce en un ataque a la esfera de disponibilidad efectiva de una persona, que consiste en sacar de esa esfera el objeto y trasladaría a otra esfera de disponibilidad efectiva con lo que se daña un patrimonio en las misma medida en que se aumenta otro.
SUJETOS: El agente activo de este delito es genérico mientras que el pasivo el calificado ya que debe ser el propietario del objeto o quien los tiene bajo su cuidado
DOLO: Es la voluntad consiente de realizar la conducta descrita del tipo. Es menester que este en conciencia del sujeto activo los elementos objetivos del tipo como la ajenidad de este objeto, de modo
Que la creencia de que el objeto es propio destruye actuando con toda la intención “dolo” de apoderarse, y por lo tanto, la tipicidad de la acción, aun cuanto el ánimo de lucro aunque no está expresamente previsto en el tipo penal, se encuentra inmerso en la apropiación de la cosa puesto que la intención del sujeto activo al hacerse de la cosa es con la sola intención de lucraser.
Teoría de la attreactio; De acuerdo con esta posición, el autor se habría “apoderado” del objeto desde el momento en que hubiera tenido un mero contacto físico con el objeto, es decir, cuando la hubiere tocado.
Teoría de la amotio (o de la remoción): Considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido movida del lugar donde estaba; de manera que no basta tocarla, sino que es necesario haberla movido de su lugar original. Según esta teoría, el delito está consumado porque la cosa fue movida de su lugar original.
Teoría de la ablatio, Es más exigente que las anteriores, pero también más científicos. Sostiene que el hurto se consuma cuando el delincuente saca la cosa de la esfera de custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la victima
Teoría de la illatio; Es una teoría descartada en la actualidad. Sostiene que el hurto se consuma cuando la cosa ha sido llevada al lugar donde el delincuente piensa utilizaría, sacar provecho de ella o tenerla definitivamente.
Otras teorías:
Teoría del apoderamiento verdadero y propio considera que hay que distinguir según la cosa hurtada haya estado o no custodiada: a) si estaba sin custodia, el delito quedaría consumado por la simple remoción del lugar (amotio); b) si estaba con custodia, el delito se consumaría al sacar la cosa de la esfera de custodio (ablatio).
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: Se Admite Totalmente con Lugar la acusación presentada en contra del ciudadano imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cedula de identidad V-27.419.148, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M (Datos en Reserva Por La Fiscalía Del Ministerio Publico);
SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cedula de identidad V-27.419.148, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASIMISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria SI ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cedula de identidad V-27.419.148, fecha de nacimiento 13/02/1998, edad 27 años, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Residenciado Barrio Algarrobo, Avenida Eduardo Chollet, Callejón C, Casa N° 60, Sector Algarrobo, Acarigua– Estado Portuguesa teléfono celular No Posee, Fecha de Detención: 09/02/2025, tiempo que lleva detenido: 02 MESES Y 26 DÍAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M (Datos en Reserva Por La Fiscalía Del Ministerio Publico). En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos acusados lo señalan en su ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que los acusados son autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
Para el ciudadano acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cedula de identidad V-27.419.148, fecha de nacimiento 13/02/1998, edad 27 años, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Residenciado Barrio Algarrobo, Avenida Eduardo Chollet, Callejon C, Casa N° 60, Sector Algarrobo, Acarigua– Estado Portuguesa teléfono celular No Posee, Fecha de Detención: 09/02/2025, tiempo que lleva detenido: 02 MESES Y 26 DÍAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M (Datos en Reserva Por La Fiscalía Del Ministerio Publico); será sancionado con una pena de Seis (06) a Diez (10) años, por lo que se toma la pena mínima, Seis (06) AÑOS, menos la rebaja del tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara la pena de imponer de Cuatro (04) años de Prisión, por lo que QUEDA LA PENA APLICAR EN CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cedula de identidad V-27.419.148, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M (Datos en Reserva Por La Fiscalía Del Ministerio Publico); a cumplir la pena de CUATRO 04 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Asimismo este Tribunal Revisa la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación, Acta de Compromiso y oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a presentación cada 30 días dictada en esta misma fecha en celebración de Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se acuerdan las Copias Simples del Acta de Audiencia Preliminar Celebrada en el día de hoy solicitadas por la Fiscalía Del Ministerio Publico. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución y se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Es todo. Conformes firman.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
IV-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos magistrado, de la decisión realizada por el A Quo, Se observan circunstancias violatorias de ley, las cuales se denuncian y se fundamentan de la forma siguiente:
PRIMERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 242 y 250 DE LA ADJETIVA PENAL; Ciudadanos magistrados, en la audiencia Preliminar, el acusado manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente el A Quo procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitía dichos hechos y solicito la imposición de la pena, con la rebaja correspondiente, procediendo el A Quo, a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole a el acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad N°: V-27.419.148, a cumplir una pena cuatro (04), AÑOS de prisión, por el delito del articulo 453 numeral 3o y 6° tipificado como HURTO CALIFICADO, y esta representación Fiscal considera que el hoy imputado incurre en la violación de esta norma, específicamente en el ordinal 01 la cual establece: procedimiento ' por admisión de hechos, que pone fin al proceso penal, por cuanto la juez dicta una sentencia definitiva, tal como se desprende del particular “primero” del acta de audiencia preliminar del caso de marras, dónde se transcribe cronológicamente el desarrollo de dicha audiencia.
No obstante, el A Quo, incurrió en un error de aplicación de los artículos 242 y 250 de la adjetiva penal, tal como consta en el particular segundo del acta de audiencia preliminar, en la cual se muestra el desarrollo de la audiencia Preliminar, en evidencia de esto, ciudadanos magistrados se desprende de la misma acta de audiencia preliminar, que el “A Quo” posterior a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva por admisión de hechos, en el entendido que el penado se encuentra privado de libertad, el “A Quo” aplicando erróneamente la adjetiva 250, procede a revisar y sustitución la privativa de libertad del penado, como si fuera una medida judicial de privación preventiva de libertad al penado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, identificado supra, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una presentación periódica, cada 30 días, aplicando erróneamente el artículo 242, numeral 3, por lo que está representación fiscal en funciones de ley ejerce el presente recurso.
Ahora bien esta representación fiscal, observa, que el “A Quo” Omite el hecho y la situación que él penado durante el proceso viene sometido a una medida preventiva privativa de libertad, y aunque la pena impuesta este por debajo de los 5 años, al condenar debe mantener las medida de coerción personal; Ciudadanos Magistrados, es evidente que el tribunal A Quo, confundió una “medida de privación judicial preventiva de libertad”, con una “pena privativa de libertad”, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal se pregunta, ¿..cuál es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala o permite al juez en funciones de Control a otorgar una medida cautelar a un condenada.?, máxime cuando este viene privado Preventivamente de libertad Durante el proceso por estar llenos durante el proceso los presupuestos del artículo 236 de la adjetiva penal, y en virtud que nunca hubo variabilidad de las circunstancias para sustituirla, siempre se mantuvo en el tiempo del proceso; igualmente se pregunta esta representación fiscal ¿..cuál es el sustento legal y /o fundamento jurídico, que avala o permite al juez en funciones de Control ejecutar en contrario imperio su propia sentencia...?, máxime cuando la decisión dictada es una sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual se dicta una condenatoria con una pena prisión privativa de libertad, a una pena CUATRO (04), AÑOS de prisión, por el delito de 453 numeral 3o Y 6º tipificado como HURTO CALIFICADO.
En este sentido, Debe observarse que la adjetiva penal en su Libro Primero, contiene el Título VII, referente a las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, las cuales son medidas de naturaleza preventivas y cautelativas, conteniendo a su vez este título, un capítulo IV, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, el cual consagra las modalidades de dichas medidas en el artículo 242 , y un capítulo V, referente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, consagradas en el artículo 250, en este contexto, en materia de medidas preventivas y cautelativas se entiende que el legislador previo los presupuestos para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, también estableció la facultad del Juez de Control y de Juicio de revisar dicha medidas preventiva o cautelares, y sustituirla por una menos gravosa, del catálogo de modalidades establecidas en el 242, está situación no tiene equivoco, no obstante el Juez de Control yerra al aplicar el artículo 242 y 250 de la adjetiva penal, al omitir la naturaleza preventiva de las mismas, estas son medidas para sujetar al imputado y/o acusado al proceso, asegurar las resultas del fallo, hasta tanto se cumpla la finalidad del proceso hasta su fin por sentencia definitiva, en el caso de marras se dicta sentencia condenatoria por procedimiento de admisión de hechos, el cual impone una pena privativa de libertad, y pone fin al proceso, en relación al artículo 13 de la adjetiva penal, es evidente que el A Quo confunde una “pena privativa de libertad” con una “medida de privación judicial preventiva de libertad”, por eso al creer que “una pena privativa de libertad” es una medida preventiva, yerra al aplicar el artículo 250 y 242 de la adjetiva penal, por lo que confunde la naturaleza de ambas, siendo que la sustitución de las medidas coerción personal de carácter preventivo la competencia y función jurisdiccional la ejercen tanto el juez de control cómo de juicio y los beneficios sobre una privativa de libertad bien sea de presidio o prisión la cuales son de carácter definitivo, la competencia y función jurisdiccional la ejerce el juez de ejecución, en este contexto, no le está permitido al juez en funciones de control una vez lo dicte sentencia condenatoria por admisión de hechos, otorgar cautelares a privados de libertad, siendo que el juez control al dictar su decisión definitiva, cesan sus funciones jurisdiccionales en la causa penal, en relación al fondo del asunto y en relación a cualquier pronunciamiento que involucre una libertad del penado, quedando impedido por la norma para hacerlo, cuando lo procedente es mantener la privativa de libertad y remitir el expediente al tribunal de ejecución, una vez quedare firme su decisión, Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que la juez de control en su decisión incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 242 y 250 de la adjetiva.
SEGUNDO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 349, ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados como consecuencia de los expuesto en el particular segundo se denuncia la violación artículo 349, adjetiva penal, en su quinto aparte, el cual establece:
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada...(la negrita y subrayado es nuestro).
Ciudadanos Magistrados, el articulo antes transcrito ad literam, establece que si la persona se encuentra en libertad y es condenada a una pena privativa de libertad menor de cinco años, se puede solicitar motivadamente su detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, en este sentido, por INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida, por el contrario debe ratificar la privativa y negar cualquier medida cautelar solicitada, que se fundamente en la cuantía de la pena impuesta, en este sentido el tribunal "a quo" en funciones de control, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una medida cautelar de presentación periódica al penado, identificado supra.
TERCERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 506 Y 110 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, en el mismo orden de idea de lo dicho en el particular anterior, el tribunal en funciones de control al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 ejusdem, excedió sus funciones jurisdiccionales como juez de control, en el entendido que las función jurisdiccionales como juez de control, están delimitadas, este no puede ejecutar en contrario imperio su propia decisión, como principio general, observándose, que las decisiones que otorguen la libertad plena o la condena del acusado son de ejecución inmediata, salvo las excepciones del artículo 430 de la adjetiva penal, pero en el caso de marra es todo lo contrario, estamos en presencia de una sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena, a un acusado que viene privado de libertad durante el proceso como medida preventiva, por lo que mal puede un juez de control ejecutar en contrario su propia decisión; en este sentido en la decisión recurrida el juez de control realizo y ejerció funciones que le son exclusivas al juez de ejecución, a estos efectos, denuncio que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 506 y 110 de la adjetiva penal, el cual establece la función jurisdiccional de los jueces.
Funciones Jurisdiccionales
Artículo 506.Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las realas indicadas en este Código.
Funciones
Artículo 110. Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza o tribunal de juicio o al Juez o jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.
Se observa, que la juez en funciones de control, invadió competencia y funciones que son del juez de ejecución, ya que al dictar la decisión recurrida no actuó conforme a las reglas indicadas en la adjetiva penal, y al otorgar medida cautelar de la forma aquí denunciada invade la fase de proceso de competencia del juez de ejecución; en este contexto, ciudadanos magistrados, todo encausado al ser condenado o condenada, pierde la cualidad de imputado, de acusado, y pasa obtener la cualidad de penado o condenado, máxime, cuando esta condena deviene de una ADMISIÓN DE HECHOS, en este sentido, sobre los penados privados de libertad, no opera la revisión de las medidas preventivas, sino fórmulas alternativas de cumplimiento de penas las cuales son de competencia exclusiva por función jurisdiccional del juez de ejecución, que es a quien le compete decidir sobre todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, decidir sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, en este sentido, se observa que el tribunal "a quo" en funciones de control, actuó en inobservancia de la norma aquí denunciada, al otorgar una medida de presentación periódica al penado EDINSON JAVIER SUÁREZ ROMERO, identificado supra, después de haber dictado sentencia definitiva por admisión de hechos.
CUARTO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 471, NUMERAL 1, DE LA ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados, el tribunal A Quo con su decisión del 12-07-2021, en el presente caso, ejerce incurre en violación 471, numeral 1, de la adjetiva penal, en relación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le corresponde decidir "Todo lo concerniente a la libertad del penado" o penada. funciones del juez que fueron invadidas por el juez control al otorgar una medida cautelar después de condenar por admisión de hecho a un privado de libertad... (la negrita y subrayado es nuestro)..
Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe ...(la negrita y subrayado es nuestro)..
Ciudadanos magistrados, por todo lo anterior, se observa que el Tribunal "a quo" en unciones de Control, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una medida de presentación periódica cada 30 días al penado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, identificado supra, siendo evidente que no es competencia del Juez de Control pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez de conformidad con el artículo 72 de la adjetiva penal, sobre la validez de los actos y el artículo 7 de la adjetiva penal, sobre el juez natural respectivamente, en consecuencia este acto debe ser considerado nulo a la luz del artículo 175 de la adjetiva penal, por cuanto dicha violación de ley vicia de nulidad absoluta la decisión.
QUINTO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 482 Y 488 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, se observa con preocupación cómo el Tribunal en funciones de Control, en la audiencia preliminar, después de dictar sentencia definitiva por admisión de hechos e imponer la condena, otorga una medida cautelar al penado, de manera infundada, sin motivación jurídica y fundamento legal que lo avale, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución, obsérvese el particular "segundo:” del acta de la audiencia preliminar dónde el “A Quo” dicta la dispositiva de su decisión de otorgar una medida cautelar de presentación al penado, fundamento lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, se observa del acta de la audiencia preliminar, donde el “A Quo’ expone su dispositiva, realiza en sala una especie de cómputo de cumplimiento de pena al penado, ejerciendo en la práctica funciones del Juez de Ejecución cuando entra analizar el tiempo que tiene el detenido privado preventivamente de libertad, cuando valora la cuantía de la pena impuesta, y en base a esto otorga equívocamente una medida cautelar a la penada, en este sentido, es importante observar las normas adjetivas transgredidas las cuales rezan ad literam:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
....(la negrita y subrayado es nuestro)..
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. ....(la negrita y subrayado es nuestro)..
Ciudadanos Magistrados, nuestro ordenamiento jurídico, está sustentado en un estado de derecho y de justicia, donde se debe preservar por orden público, el recto cumplimiento de las leyes y la recta aplicación de la norma penal por quienes están llamados a tutelar el sistema de justicia, nuestro sistema penal es garantista, y quienes imparten justicia deben atender por norte la justicia, el principio de orden consecutivo legal, el debido proceso, y el principio de legalidad, no existe en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto en la norma sustantiva como adjetiva, norma que avale la invasión de competencia y las funciones jurisdiccionales de los jueces, por el contrario estas funciones, están taxativamente enmarcadas en el código orgánico procesal penal, la actividad decisoria que tiene que desarrollar el juez de control está pautada en el artículo 313 de la adjetiva penal;
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Por todo lo antes expuesto el "A Quo" debió ceñirse a lo establecido en la norma para ejercer sus funciones, este caso debió aplicar correctamente lo ordenado en la adjetiva 313, y remitirse a la adjetiva 375, por el desarrollo mismo de la audiencia preliminar, como acatamiento del principio de Orden Consecutivo Legal y el debido proceso, por lo que al realizar cómputos de tiempo de privado de libertad que tiene el penado, realizar computo de pena cumplida, así como otorgar medidas cautelares a penado por aplicación de la adjetiva 375, está fuera de lo ordenado en la adjetiva 313, por lo que, es evidente que esta OPERATIVIDAD PROCESAL Y MALA PRAXIS DEL "A QUO", sin fundamento jurídico o norma de derecho interno que avale su decisión, en inobservancia total de la norma adjetiva, prescindiendo del debido proceso, en su afán de dar una equivoca celeridad procesal, causando impunidad, y gravamen irreparable a la víctima, al Ministerio Público, causando inseguridad jurídica y social, ya que dicha operatividad aplicada así, es contraria a derecho, en este entendido, esta operatividad y mala praxis del juez que realizada el Juez en funciones de Control, no debe ser permitida ya que transgrede el principio de legalidad, por lo que DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 482 y 488 DE LA ADJETIVA PENAL.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien Magistrados llama poderosamente la atención que la decisión dictada por LA Juez de Control número 2 del este Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 23 de Mayo del presente año, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole a el acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA titular de la cédula de identidad N°: V-27.419.148, a cumplir una pena CUATRO (04), AÑOS de prisión, por el delito del articulo 453 numeral 3o y 6o tipificado como HURTO CALIFICADO, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en una presentación periódica, cada 30 días, aplicando erróneamente el artículo 242, numeral 3, por considerar que aun y cuando se acredita del DELITO DE HURTO CALIFICADO numerales 3o y 6o, asumiendo esta Representación Fiscal la Vulneración clara de los derechos de la víctima, como garantía constitucional, el debido proceso y dejando al Ministerio Publico en un estado de indefensión. Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
A) Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Asimismo, la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
…omissis…
La procedencia de toda providencia cautelar se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable.
Con el propósito único de esquivar los efectos dañinos que derivan de la dilatación natural del iter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: evitar que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.
En este sentido es menester destacar que en el caso concreto que nos ocupa se trata de un delito grave, el cual el propio legislador, establece una presunción iuris et de iuri de fuga, por lo cual destacaremos los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por estos Representantes del Ministerio Público, consideramos plenamente ajustado a derecho las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables asuman la correspondiente sanción y/o los daños económicos derivados del delito; pues de la documentación recabada en la investigación penal, y demás diligencias practicadas, existen elementos de convicción con los cuales se presume que en un eventual juicio se obtendría una sentencia condenatoria.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que el Estado de pleno derecho una vez condenado el o los enjuiciados, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada.
PRETENSIÓN RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 02, EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. DE FECHA 23-05-2025. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2025-000011. se anule, y se ordene la celebración de un nueva Audiencia Preliminar, así como esta alzada por CONTROL NOMOFILACTICO, regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho, al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni hagan ilusoria la ejecución del fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho, en este sentido, recurro con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 430 Y 444 ORDINAL 5o, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 02, EXTENSIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 23-05-2025, RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2025-000011, POR CUANTO ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL PENADO YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad N°: V-27.419.148, LA CUAL DESFAVORECE AL ESTADO DE DERECHO, A LA JUSTICIA Y A LA VÍCTIMA.
CUARTO: SE ME NOTIFIQUE DE TODO LOS ACTOS PROCESALES CONCERNIENTE A LA TRAMITACIÓN, Y JUZGAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2025 y publicada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se condenó por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad N° V-27.419.148, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGO JESÚS CANO MUÑOZ, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndose por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en su presentación cada treinta (30) días.
A tal efecto, la representación fiscal alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurrió en un error al aplicar los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…el A Quo posterior a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva por admisión de hechos, en el entendido que el penado se encuentra privado de libertad, el A Quo aplicando erróneamente la adjetiva 250, procede a revisar y sustitución la privativa de libertad del penado, como si fuera una medida judicial de privación preventiva de libertad…”
2.-) Que la Jueza de Control “omite el hecho y la situación que él penado durante el proceso viene sometido a una medida preventiva privativa de libertad, y aunque la pena impuesta este por debajo de los 5 años, al condenar debe mantener las medida de coerción personal… el Juez de Control yerra al aplicar el artículo 242 y 250 de la adjetiva penal, por lo que confunde la naturaleza de ambas, siendo que la sustitución de la medidas de coerción personal de carácter preventivo la competencia y función jurisdiccional la ejercen tanto el juez de control como de juicio y los beneficios sobre una privativa de libertad bien sea de presidio o prisión la cuales son de carácter definitivo, la competencia y función jurisdiccional la ejerce el juez de ejecución…”
3.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley por inobservancia del quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “…por INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida…”
4.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley por inobservancia de los artículos 506 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “realizó y ejerció funciones que le son exclusivas al juez de ejecución… la juez en funciones de control, invadió competencia y funciones que son del juez de ejecución, ya que al dictar la decisión recurrida no actuó conforme a las reglas indicadas en la adjetiva penal y al otorgar medida cautelar de la forma aquí denunciada invade la fase de proceso de competencia del juez de ejecución…”
5.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley penal por inobservancia del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “en relación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le corresponde decidir todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, funciones del juez que fueron invadidas por el juez de control al otorgar una medida cautelar después de condenar por admisión de hecho a un privado de libertad”.
6.-) Que la Jueza de Control incurre en violación de la ley penal por inobservancia de los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “realiza en sala una especie de cómputo de cumplimiento de pena al penado, ejerciendo en la práctica funciones del Juez de Ejecución cuando entra analizar el tiempo que tiene el detenido privado preventivamente de libertad, cuando valora la cuantía de la pena impuesta, y en base a esto otorga equívocamente una medida cautelar a la penada (sic)…”
7.-) Que “el A Quo debió ceñirse a lo establecido en la norma para ejercer sus funciones, este caso debió aplicar correctamente lo ordenado en la adjetiva 313, y remitirse a la adjetiva 375, por el desarrollo mismo de la audiencia preliminar, como acatamiento del principio de Orden Consecutivo Legal y el debido proceso, por lo que al realizar cómputos de tiempo de privado de libertad que tiene el penado, realizar computo de pena cumplida…”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada previo a la resolución de los alegatos, observa que los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa, indican al inicio de su escrito de apelación, lo siguiente: “…y cumpliendo con lo establecido en la parte in fine del artículo 430 ejusdem…”; y posteriormente en el petitorio: “…PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 430 Y 444 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… CUARTO: SE ME NOTIFIQUE DE TODO LOS ACTOS PROCESALES CONCERNIENTES A LA TRAMITACIÓN Y JUZGAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO…”
De lo anterior, se debe aclarar que la Fiscalía del Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de mayo de 2025 (folios 38 al 40 del presente cuaderno), cuando luego de que la Jueza de Control acuerda la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:
“…Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad V-27.419.148, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASIMISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria SI ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa; TERCERO: SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad V-27.419.148, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M (Datos en Reserva por la Fiscalía del Ministerio Público); a cumplir la pena de CUATRO 04 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Asimismo este Tribunal Revisa la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación, Acta de Compromiso y oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a presentación cada 30 días dictada en esta misma fecha en celebración de Audiencia Preliminar.”
De lo arriba transcrito, se verifica que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo oposición en el desarrollo de la audiencia preliminar, con la medida cautelar sustitutiva impuesta, acta de audiencia por demás, que fue debidamente suscrita por todas las partes presentes. Así mismo, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, dispone: “…y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”; cuestión que no se corresponde con lo ocurrido en el caso de marras, donde nada se dijo en la celebración de la audiencia preliminar, ni nada se indicó en la respectiva acta de audiencia.
Por lo que se INSTA a los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa, para que en futuras oportunidades, sean más cuidadosos en la fundamentación empleada en sus escrito de impugnación, ya que no sólo invocó de manera errónea el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), sino que basaron sus denuncias en el artículo 444 eiusdem (apelación contra sentencia), cuando ha sido criterio reiterado, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, su impugnación se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-
Aclarado lo anterior, es de aclarar igualmente que, el medio de impugnación recae única y exclusivamente en la revisión de la medida cautelar efectuada por la Jueza de Control; mas no en la pena impuesta por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Así pues, se observa, que la audiencia preliminar se efectúa en fecha 5 de mayo de 2025 (folios 38 al 40 de las presentes actuaciones), donde la defensa técnica del acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA solicitó que le fuera impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, solicitando además la revisión de la medida privativa de libertad.
Posteriormente, impuesto el acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó expresamente: “SI ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa”.
Escuchada la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la Jueza de Control procedió a condenarlo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, efectuando la correspondiente dosimetría de la pena, y luego procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y a sustituírsela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días.
En cuanto a la dosimetría de la pena, la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:
“PENALIDAD
Para el ciudadano acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cedula de identidad V-27.419.148, fecha de nacimiento 13/02/1998, edad 27 años, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Residenciado Barrio Algarrobo, Avenida Eduardo Chollet, Callejón C, Casa N° 60, Sector Algarrobo, Acarigua– Estado Portuguesa teléfono celular No Posee, Fecha de Detención: 09/02/2025, tiempo que lleva detenido: 02 MESES Y 26 DÍAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M (Datos en Reserva Por La Fiscalía Del Ministerio Publico); será sancionado con una pena de Seis (06) a Diez (10) años, por lo que se toma la pena mínima, Seis (06) AÑOS, menos la rebaja del tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara la pena de imponer de Cuatro (04) años de Prisión, por lo que QUEDA LA PENA APLICAR EN CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.”
El delito de HURTO CALIFICADO, tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pero al concurrir en el caso de marras dos circunstancias calificantes, conforme a la parte in fine del artículo 453 del Código Penal, la pena de prisión es de seis (6) a diez (10) años; verificándose que la Jueza de Control aplica la pena mínima de seis (6) años. A esa pena mínima de seis (6) años de prisión, le aplicó la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al tercero (1/3) de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer del siguiente modo:
- 6 años de prisión.
- 1/3 de 6 años de prisión = 2 años.
- 6 años menos 2 años = cuatro (4) años de prisión.
Por lo que la dosimetría de la pena efectuada por la Jueza de Control al dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, se encuentra ajustada a derecho; verificación que se realizó, aun cuando ello no constituye parte de los puntos impugnados.
Seguidamente se procederá a revisar de manera exhaustiva la fundamentación del fallo impugnado, partiendo de que la representación del Ministerio Público manifiesta su disconformidad, con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse pronunciado la condenatoria con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
Así pues, denuncia el Ministerio Público que la Jueza de Control incurrió en error al aplicar los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurrió en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349 quinto aparte, 506, 110, 471 numeral 1, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, todos sobre la base de que el Tribunal de Control al otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 eiusdem, excedió sus funciones jurisdiccionales al ejecutar la condena impuesta, funciones que le son exclusivas al juez de ejecución.
Sobre la base del delito por el cual fue condenado anticipadamente el acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA consistente en el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y partiendo de que la pena impuesta no excedió de los cinco (5) años de prisión, se procede a efectuar una interpretación sistemática de las normas adjetivas penales, resultando aplicable en el presente asunto penal, la contenida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en el quinto y sexto aparte, en relación a la sentencia condenatoria, lo siguiente:
“Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio el ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada”.
Aplicando dicha norma, a contrario sensu, si el acusado detenido es condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco años, el Juez puede decretar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, si el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, no solicitan lo contrario. En el contexto del presente asunto penal, la Jueza de Control condenó al ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS VERA a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, sustituyéndole la medida privativa de libertad por una menos gravosa, sin que el Fiscal del Ministerio Público hiciera objeción a ello en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Dejándose claro, que el Juez de Control conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene amplia atribución en el desarrollo de la audiencia preliminar, para decidir acerca de medidas cautelares, se pasará a verificar si la revisión de medida se efectúo antes o después de haberse proferido el fallo condenatorio (por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos).
En tal sentido, se observa del acta de audiencia preliminar de fecha 5 de mayo de 2025 (folios 38 al 40), que la Jueza de Control en el punto TERCERO, expresamente señaló:
“TERCERO: SE CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA, titular de la cédula de identidad V-27.419.148, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.M. (Datos en Reserva por la Fiscalía del Ministerio Público); a cumplir la pena de CUATRO 04 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Asimismo este Tribunal Revisa la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación, Acta de Compromiso y oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a presentación cada 30 días dictada en esta misma fecha en celebración de Audiencia Preliminar.”
En este sentido, se observa que, la Jueza de Control luego de condenar al acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, procedió a revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa.
Sobre este asunto, es necesario indicar que, las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal, tienen como objeto el asegurar la eficacia de la función jurisdiccional, en su deber de administrar justicia, y el de aplicar los recursos legales tendientes a la protección de los derechos individuales de los ciudadanos, con ello persigue la ley, establecer un equilibrio entre los sujetos procesales vinculados o a vincularse en un proceso, siendo su propósito el de garantizar las resultas del proceso a través de la comparecencia del imputado o del acusado, según sea el caso, es decir, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado, o que éste no se vea frustrado.
En este orden de ideas, es de destacar que, la Jueza de Control procedió a revisarle al acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal luego de dictar condena en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. A tal efecto, dicha norma establece:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De modo tal, que de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:
“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.
Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Por lo que es potestativo del Juez de Instancia proceder a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de determinar la necesidad de su mantenimiento, y cuando considere pertinente o prudente sustituirla por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá hacerlo siempre y cuando hayan cesado de manera absoluta o parcial los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem que le dieron origen; como sucedió en el caso de marras, donde el acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA fue condenado a una pena inferior a los cinco (5) años.
Frente a este panorama, si bien la Jueza de Control impuso la medida cautelar sustitutiva luego de haber dictado la respectiva sentencia condenatoria, ambos pronunciamientos fueron dictados dentro del desarrollo de un mismo acto (audiencia preliminar), por lo que sería cuestión de ponderar si el orden cronológico de los pronunciamientos dentro de un mismo acto, son motivo suficiente para viciarlo de nulidad. En este punto, vale traer a colación la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció:
“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado…” (negrilla de la Sala).
De lo señalado ut supra, se puede deducir, que una vez declarada definitivamente firme una sentencia condenatoria, el Tribunal que la pronunció (en ese caso el Tribunal de Control) no puede decretar medidas cautelares, por cuanto siempre son previas a la sentencia definitiva. No obstante, si se analiza el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las atribuciones que tiene conferidas el juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar: decidir acerca de medidas cautelares (numeral 5) y sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos (numeral 6); por lo que ambas atribuciones pueden perfectamente ser dictadas en el desarrollo de la audiencia preliminar, sin que el orden en una u otra, interfiera en la validez del acto.
Además, no resulta desproporcionada la revisión de la medida efectuada por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando en definitiva el acusado YOHAN JOSÉ VARGAS VERA fue condenado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, resultando ello un requisito para ser merecedor, eventualmente, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que en definitiva le corresponderá al Tribunal de Ejecución evaluar conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, no observa esta Corte, que la Jueza de Control haya violado el contenido de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349, 506, 110, 471, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida cautelar sustitutiva fue impuesta en razón de la pena dictada en la sentencia condenatoria, quedando el acusado comprometido a cumplirla, conforme se desprende del acta compromiso cursante al folio 41 de las presentes actuaciones.
De igual modo, es de resaltar que, la decisión objeto de impugnación es una condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Este procedimiento es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el hecho de que se haya impuesto al acusado de marras de este procedimiento especial y se haya acogido voluntariamente al mismo, no lo excluye de gozar de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran restringidos por la figura de la admisión de los hechos, por lo que menos puede verse el Ministerio Público mermado en sus derechos, al decretarse una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado, ya que logró su objetivo de obtener una sentencia condenatoria.
En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2025 y publicada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Homicidio, Delitos Graves, Contra la Propiedad y Competencia Plena del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2025 y publicada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas en el expediente, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8942-25.
LERR/.-