REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 59__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa penal Nº 1E-060-99, con ocasión a la audiencia de oral de captura vía telemática, mediante la cual se RESTITUYE la libertad acordada en fecha 22/11/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal al penado JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.560.703, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RUIZ, ordenándose ratificar el dejar sin efecto la orden de captura librada en su oportunidad.
En fecha 1° de julio de 2025, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente
En fecha 2 de julio de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 4 de julio de 2025, mediante auto se solicitó al Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, nueva certificación de días de audiencia.
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, la certificación de días de audiencia.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 22 y 23 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, suscrita por la Jueza Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS y la Secretaria Abogada NOREIDA GONZÁLEZ del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante el cual se indica:

“…omissis…
1).- Se deja constancia que, en el mes de Mayo de 2025, hubo despacho el día Viernes 30 y los días: 3, 4, 5, 9 y 10 del mes de junio de 2025.
02.-) Se deja constancia que, en el mes de mayo de 2025, No hubo despacho el día: 31 por ser día sábado no laborable. Así mismo los días: 1,7, y 8 del mes de junio de 2025, por ser sábados y domingos, de Igual manera no Hubo Despacho el día 02 del mes de junio de 2025 por reposo médico de la Juez adscrita a este Tribunal de ejecución N° 01 Abg. Carmen Rivero”.

Así las cosas, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 30 de mayo de 2025, fecha en que se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, hasta el día 10 de junio de 2025 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron en el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, SEIS (6) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9 y martes 10 de junio de 2025; por lo que el escrito de apelación interpuesto, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así mismo debe aclararse, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión.

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que, en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide. -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2025, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-060-99, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 8947-25.
ACG/.-