REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _16___
Causa Nº 8910-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusadas: AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410.
Defensor Público (recurrente): Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI.
Representante Fiscal: Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1471 gramos de marihuana y 466 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, presidido por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000063, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2024 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, CONDENÓ a las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1471 gramos de marihuana y 466 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y las ABSOLVIÓ de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Contra la referida decisión, el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410, interpuso en fecha 14 de marzo de 2025, recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 1° y 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de normas relativas a la concentración e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, se dejó constancia que cursan en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se dejó transcurrir los diez días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 1° de julio de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia del defensor público Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, así como de las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO cuyo traslado no se hizo efectivo. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio del Segundo Circuito, así como de los herederos o causahabientes de la víctima GREGORI ANTONI SILVA MÉNDEZ (occiso), a pesar de estar todos debidamente notificados, declarándose desierto el acto, pasando esta Alzada a decidir acogiéndose al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 9 de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de las imputadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1550 gramos de marihuana y 590 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la incineración de la droga, la incautación de los teléfonos celulares (folios 89 al 95 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el correspondiente auto motivado (folios 99 al 115).
En fecha 23 de mayo de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 136 al 141 de la pieza N° 1), en contra de las ciudadanas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1471 gramos de marihuana y 466 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ser las autoras del siguiente hecho:
“…omissis…
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“El día 06 de abril de 2024, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo días, por Funcionarios a saber: COMISARIO YILBE CASTAÑEDA, INSPECTOR ELVIS YÉPEZ, ELIANA CANMAROSANO, DETECTIVES FRANKLIN MENDOZA, KIMBERLIN HERNÁNDEZ, LEONARDO URBINA, VÍCTOR REY, JOSÉ MUJICA, JAVIER SANTELIZ, DIEGO CEDEÑO Y DIXÓN LINAREZ; adscritos LA REGIÓN ESTRATÉGICA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y CRIMINALÍSTICA “LOS LLANOS” DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS, quienes se encontraban en su sede policial realizando pesquisas en las redes sociales, relacionada con una persona conocida como aureliana, la cual está vinculada con el procedimiento realizado en el que resultó aprehendida entre otros la ciudadana apodada la cachi, resultando el hallazgo de una fotografía de la ciudadana y su dirección, es por ello que los funcionarios, conforman una comisión y se dirigen hasta la dirección encontrada, una vez allá logran entrevistarse con varias personas de la zona, quienes se negaron a dar información por temor a la ciudadana quien es conocida y temida por todos, no obstante en el recorrido observaron a una ciudadana la cual guardaba mucho parecido físico con la fotografía, la misma estaba parada en una esquina en compañía de un sujeto masculino en una motocicleta, a quienes les dieron la voz de alto no siendo acatada por ninguno de los sospechosos y emprendiendo veloz huida el sujeto en la motocicleta sin ser alcanzado, mientras que la ciudadana ingresó rápidamente a una vivienda cercana, es por ello que los funcionarios van en busca de testigos quienes quedaron identificados como J.D.G. y T.E. (Cuyos datos personales se omiten conforme a lo previsto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) acto seguido ingresan a la vivienda antes señalada en compañía de los testigos, amparados en el artículo 196#2 del código orgánico procesal penal una vez dentro se percatan de la presencia de dos personas de sexo femenino, quienes manifestaron ser propietaria del inmueble y su hija, inmediatamente la funcionaria Eliana canmarosano les preguntan si poseen algún objeto ilegal a lo que manifestaron negativamente por lo que procede a realizarles la respectiva revisión corporal conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, sin encontrar algo ilícito, de igual forma se les preguntó por el nombre del sujeto que se había ido a la fuga en la moto y respondieron que se llamaba Darío, simultáneamente los funcionarios procedieron a realizar la revisión de la vivienda encontrando en la primera habitación dentro de un guarda ropa de color azul, UN BOLSO TIPO MORRAL, COLOR NEGRO, AZUL Y BLANCO, MARCA ADIDAS, CONTENTIVO DE TRES PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, 2) UNA PANELA DE FORMA CILÍNDRICA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA y 3) UNA BALANZA DIGITAL, COLOR NEGRA, MARCA POKET SCALE, acto seguido observaron UNA CARTERA COLOR AMARILLO, NEGRO Y VERDE LA CUAL CONTENÍA UN TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO C20, IMEI 01: 357321211893622, IMEI 02: 357321211893630, y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUNG, MODELO GALAXY A22, IMEI 01: 350476186774780, IMEI 02: 359557706774789, de igual forma dentro de un armario de madera de color marrón localizaron UN CUADERNO COLOR NEGRO, CON LOGOS ALUSIVOS AL FUTBOL DONDE LEE PLAY TO WIN, contentivo de varias escrituras a puño y letra entre ellas se lee señora cachi; seora cahi e hija, guanare, orejón, Acarigua y otras escrituras que reflejaban diversas cifras o cantidades en números y monto en dólares con fechas de abonos y restas, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de apuntes en los cuales lleva la cuenta de la venta y distribución de la droga, finalmente los funcionarios realizan la detención en flagrancia de las ciudadanas amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley orgánica de drogas, quedando identificadas como: 1) AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA y 2) ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, en el mismo orden colectan la sustancia y los objetos como elemento de interés criminalístico trasladándolos hasta su comando de origen y reportan el procedimiento al ministerio público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado.”
En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 149 al 153 de la pieza N° 1), publicando en esa misma fecha el respectivo auto motivado de la audiencia preliminar (folios 155 al 166 de la pieza N° 1) y el auto de apertura a juicio (folios 167 al 175), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ABG. ANDRÉS RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Admite totalmente la acusación presentada en contra de las acusadas NEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410, AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.540.522, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa privada no ejerció las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida otorgada por este Tribunal en fecha 09/04/2024, consistente en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma. CUARTO: Se impuso a las acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, la acusada ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.076.410, manifiesta de forma clara, voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido la ciudadana Juez oída la manifestación de la acusada de NO acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado, la acusada AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.540.522, manifiesta de forma clara, voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido la ciudadana Juez oída la manifestación de las acusadas de NO acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. QUINTO: ORDENA DICTAR EL AUTO FUNDADO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DEBIDAMENTE MOTIVADO Y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, las acusadas NEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.076.410, AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.540.522, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: EL ESTADO VENEZOLANO Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda.”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 2 al 205 de la pieza Nº 3), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE CONDENA a las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA Titular de la cedula de identidad: V-29.540.552 Y ENEIDA SILVA ALVARADO, titular de la cedula de identidad: V-11.076. 410, ya identificadas, a cumplir la pena de (15) AÑOS DE PRISIÓN, como responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo SE ABSUELVE a las ciudadanas acusadas por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no quedo demostrado en el debate probatorio del Juicio Oral y Público, cuál fue su finalidad, cuál fue su desenvolvimiento, puesto que en el debate probatorio no se logró demostrar que se hayan organizado, o reunido previamente a los fines de cometer el delito que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, por lo que de lo analizado en actas de Juicio y en virtud de estas circunstancias esta Juzgadora ABSUELVE en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera decretada a las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, la cual les fuere decretada en su oportunidad.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena por parte de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, para el día 06/04/2039, exigencia hecha por el Artículo 349, Ejusdem.
Se ordena Librar boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Fénix Lara.
Por cuanto la publicación de la sentencia se publicó fuera de lapso se ordena fijar audiencia de Imposición de Sentencia para el Miércoles 26-02-2025 a las 10:00 Horas de la Mañana y las debidas Notificaciones a la Defensa Pública y Ministerio Público y el Traslado de las Acusadas…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 443, 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación de la defensa pública a IMPUGNAR la sentencia publicada por la recurrida en fecha en fecha 24 de febrero de 2025, lo que, por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:
MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN, habida consideración de las razones siguientes:
Ciudadanos Magistrados, establece la Juzgadora que presentó la motivación del texto íntegro de la sentencia un acápite denominado “PUNTO PREVIO”, en el cual se trata de justificar, que habiendo realizado el juez profesional abogado Alexander Barazarte el debate de pruebas, y que luego de dictar el dispositivo del fallo el día 29 de octubre de 2024, se produce su falta absoluta por haber el día-29 de Octubre del 2024 recibido oficio N° 2972-2024, (mismo día en que dictó el dispositivo del fallo) donde se acordó dejar sin efecto el ejercicio de sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en razón de ello la Juez Profesional abogada Daira Castañeda Hernández fue convocada para suplir la vacante temporal producida, y en consideración los principios de concentración e inmediación consagrado en el artículo 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, para explanar la fundamentación del texto íntegro de la sentencia, es decir para estructurar la parte narrativa y motiva de la misma, piedra angular de la Tutela Judicial Efectiva.
Ante este planteamiento argumentativo de la juzgadora, donde se señala la fecha de una sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22-02-2008 dictada por la Magistrada Deyanira Nieves, donde se aborda el tema referido a los principios de concentración e inmediación, luego de hacer mención dicha fecha, y presentar argumento a la jurisprudencia como fuente del derecho en la resolución de casos análogos, por ello se observa en este párrafo para justificar la falta de aplicación del principio de inmediación y concentración una total incongruencia con lo que debe ser una motivación suficiente para satisfacer los presupuestos de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, norma rectora de la motivación de la sentencia, de la cual el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido suficiente jurisprudencia al respecto.
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo i¡) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado v) Cuando exista silencio de prueba. (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada...” (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
Ahora bien, de lo anterior se observa que el mandato de la jurisprudencia en cuanto la creación del silogismo para la motivación (exteriorizar las razones) debe fundamentarse en el orden específico: iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado, si esta forma no está presente entonces se materializa la inmotivación de la sentencia.
Por tales razones se estima que la juzgadora que fundamenta la motivación del a quo incurre en lo que la doctrina denomina falacias argumentativas (falacia de conclusión inatingente [non sequitur]) por las siguientes razones.
FALACIA DE CONCLUSIÓN INATINGENTE (NON SEQUITUR) Y PETICIÓN DE PRINCIPIO EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:
Establecen los artículos 16 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) lo siguiente:
[la juzgadora menciona el artículo 366, estima la defensa que se refiere a esa norma vigente para el momento de la publicación de la sentencia referida por ésta]
Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Pronunciamiento
Artículo 347 La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte ^ dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 445 de este Código.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"...El principio de inmediación procesal establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007). Ratificada en fecha 28 de noviembre de 2019.
La juzgadora que motiva la sentencia, intenta demostrar que se cumplió con el principio de inmediación (artículo 16 COPP) porque el Juez abogado Alexander Barazarte, quien presidió el debate, "pronunció la sentencia". Sin embargo, concluye falazmente que este mero "pronunciamiento" (entendido como la lectura de la parte dispositiva) satisface plenamente la exigencia de inmediación, ignorando que la ratio legis del principio reside en que el juez que presenció el contradictorio en el debate de las pruebas es quien debe que motivar y fundamentar la sentencia, es decir, quien elabora el texto íntegro y justifica la decisión, debe ser el mismo que presenció y valoró las pruebas durante el juicio oral.
Petición de Principio: La juzgadora que motiva la sentencia, asume como probado aquello que precisamente debe demostrar. Afirma que se cumplió con la inmediación, pero su argumento se basa en una interpretación reduccionista y superficial del principio, que se centra en el mero "pronunciamiento" formal, sin abordar la esencia de la inmediación, que es la conexión directa y personal del juez sentenciador con la prueba y el debate. En esencia, repite la idea de que se cumplió la inmediación, sin aportar argumentos sólidos que la justifiquen en el contexto de la sustitución judicial.
Argumento Circular Implícito: Se insinúa un argumento circular: se cumplió la inmediación porque el juez que presidió el juicio "pronunció" la sentencia, y la prueba de que "pronunció" la sentencia es que se va a publicar ahora. Este razonamiento no aborda la cuestión central de si la sustitución judicial y la motivación de la sentencia por una jueza que no presenció el juicio vulneran o no el principio de inmediación en su sentido sustancial.
La juzgadora que motiva la sentencia, realiza una interpretación literal y aislada del artículo 16 del COPP al enfocarse únicamente en la frase "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate". Se desconoce la finalidad teleológica del principio de inmediación, que no es simplemente la presencia física del juez durante el debate, sino garantizar que la convicción judicial y la motivación de la sentencia se formen a partir de la percepción directa e inmediata de las pruebas y argumentos presentados en el juicio oral.
La interpretación construida desnaturaliza el principio de inmediación, reduciéndolo a un mero formalismo (el "pronunciamiento" de la dispositiva) y vaciándolo de su contenido esencial: la conexión directa entre el juez sentenciador, la prueba y el debate.
La juzgadora que motiva la sentencia invoca el artículo 347 [366] del COPP sobre el diferimiento de la sentencia para justificar la publicación "in extenso" posterior. Sin embargo, utiliza este artículo de manera descontextualizada y para un fin distinto al que fue concebido.
El artículo 347 del COPP permite diferir la redacción completa de la sentencia (no la motivación per se) por razones de complejidad o la hora avanzada, pero asume que el juez que difiere la redacción es el mismo que presidió el juicio y formó su convicción durante el debate. En el caso de marras, el diferimiento se usa para justificar que una jueza diferente al que presidió el juicio motive una sentencia ya "pronunciada" en su parte dispositiva por el juez original. Esta extrapolación del artículo 366 COPP es falaz y no se ajusta a su espíritu ni a su letra.
El diferimiento previsto en el artículo 347 del COPP no puede servir de patente de corso para validar la sustitución judicial en la fase crucial de motivación y publicación íntegra de la sentencia, especialmente cuando dicha sustitución ocurre después de concluido el juicio oral y antes de publicarse la sentencia completa.
AFIRMACIONES DOGMÁTICAS Y AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN SUSTANTIVA:
La juzgadora que motiva la sentencia afirma dogmáticamente que "se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación" y que formó su convicción "con la lectura íntegra del acta de debate". Estas afirmaciones carecen de sustento argumentativo sólido. No explica cómo la lectura del acta de debate puede suplir la falta de inmediación derivada de no haber presenciado el juicio.
La afirmación de que el contenido de la publicación "in extenso" "nunca podría diferir de su parte dispositiva" es meramente conjetural y no está jurídicamente justificada. La motivación de la sentencia es precisamente donde el juez expone las razones de hecho y de derecho que fundamentan la dispositiva. Sustituir al juez en esta fase crucial introduce un riesgo palpable de que la motivación no refleje fielmente la convicción formada durante el juicio oral.
El principio de identidad física del juez es una garantía procesal que asegura que el mismo juez o tribunal que inicia un proceso sea quien lo dirija en todas sus etapas hasta su conclusión. Su omisión ocurre cuando, sin justificación legal, se sustituye al juez original durante el procedimiento, lo que puede generar vicios en la imparcialidad, continuidad y legitimidad de la decisión final, esto se derive el principio del Juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales” esto es la garantía del principio de inmediación, que se debe entender que el juez que desarrolla el debate de pruebas, es el mismo juez que presentará la motivación de la sentencia, cuyo Objetivo es “Evitar fragmentación en la valoración de pruebas, asegurar coherencia en las decisiones y proteger el derecho a un juez natural”.
Inmediación vulnerada:
El juez que motiva la sentencia no es el mismo que presenció la práctica de pruebas claves (testimonios, peritajes, careos), afectando su capacidad para valorarlas. En presente juicio se tuvo desarrollado el careo entre los testigos procedimentales y funcionarios actuantes, donde los primeros discreparon de las afirmaciones de los funcionarios actuantes, y eso quedó plasmado en el acta de audiencia que se levantó al respecto, no siendo motivado por el Juez Alexander Barazarte en ese mismo instante ya que el careo tiene una apreciación subjetiva a través de la inmediación, mal puede una persona que no estuvo presente en ese instante como juez en ese acto procesal sacar conclusiones subjetivas de lo debatido, ya que la finalidad ontológica del careo (es decir, su propósito esencial en el ámbito jurídico) radica en garantizar la búsqueda de la verdad material dentro del proceso penal, mediante la confrontación directa de versiones contradictorias entre testigos, víctimas, imputados o funcionarios. Su razón de ser se fundamenta en principios como la inmediación, la contradicción y el derecho a un juicio justo.
Se observa de la sentencia recurrida que la juzgadora que motiva la sentencia, determinó según su arbitrio por la lectura del acta que el testimonio del Testigo A (funcionario Yilbe Castañeda) era creíble, mientras que el del Testigo B (Teotiste Escalona) presentaba contradicciones. Sin embargo, la argumentación contiene inconsistencias, y es por razones obvias, la jueza que motivó la sentencia no puede formarse una convicción real de las actitudes de las personas sometidas frente a frente, no como funcionario Policial actuante con una actitud intimidante, frente a un testigo civil, temeroso de la actitud hostil del funcionario, quien manifestaba en la audiencia que se estaba colocando la imagen de la institución que representa por el suelo y eso traería consecuencia, pero eso no percibió la juez que motiva, por esa razón no se puede justificar en el presente caso que la sustitución del juez que dicto el dispositivo del fallo, sea otro diferente al que motiva el texto íntegro de la sentencia.
Ante esta situación de atadura procesal cabe resaltar lo que la propia sentencia citada o traída a la motivación de la presente sentencia, como fuente del derecho para resolver la violación al principio de inmediación, y que por ser una sentencia que emana de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene carácter vinculante, más allá de ser solo una referencia de juzgamiento en un caso análogo, que sería el método de valoración que se le podría otorgar a la interpretación que le da la juzgadora que motiva la sentencia, así tenemos que dicha sentencia se desarrolló en el siguiente contexto:
(Omissis) RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la errónea interpretación del artículo 16 eiusdem y expresa lo siguiente:
“...un órgano subjetivo fue el que presenció la audiencia oral del juicio y sólo se pronunció sobre la dispositiva del fallo y otro órgano subjetivo desarrolló la parte narrativa y motiva de la sentencia, y por ende la suscribió...”.
Para fundamentar su denuncia, aduce que: “...afirma la Corte de Apelaciones en su sentencia, que el principio de inmediación está directamente relacionado con la participación del juez en la audiencia oral y pública, sin embargo, reconoce que en principio, el juez que presenció el debate es a quien corresponde dictar el dispositivo del fallo y la sentencia in extenso; no obstante, asegura la segunda instancia que existen circunstancias excepcionales que por vía jurisprudencial han sido establecidas en ese sentido sobre el principio de inmediación.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que la inmediación del juez tiene sus cimientos en el sistema de apreciación de las pruebas imperante en nuestro sistema procesal penal, que no es otro que el de la ‘sana critica’ o también llamado ‘de la libre convicción razonada’, puesto que al no existir dogmas en cuanto a la apreciación de las pruebas el juez debe estar presente durante todo lo debatido en juicio, con lo cual se puede garantizar al administrado una justa decisión.
En este orden de ideas, también es menester recordarle al juzgador que las decisiones judiciales son legítimas en la medida que su motivación sea suficiente y se baste a sí misma, pues tiene efectos ergo omnes, es entonces como llegamos a preguntarnos: ¿Cómo puede un juez que no presenció el contradictorio, motivar suficientemente una sentencia bajo este sistema de apreciación de pruebas?, sin embargo, en caso que pudiera hacerlo, el ordenamiento jurídico no puede descansar sobre circunstancias de tal variabilidad, de allí la razón de ser de los principios fundamentales de toda rama del derecho, los cuales nos proporcionan las directrices a seguir cuando situaciones como éstas surgen en la práctica forense.
En este caso, se intenta eludir el hecho cierto de que una circunstancia de orden administrativo (rotación de los jueces) impidió que la sentencia cuestionada se produjera con la observancia de todos y cada uno de los principios y garantías que informan nuestro proceso penal, y específicamente el principio de INMEDIACIÓN, el cual no fue observado por el juez de instancia, a pesar que cualquier clase de justificación que expresa la alzada...”
Del texto anteriormente trascrito, el cual se encuentra en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia de fecha 26/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, se encuentra circunscrita a esa única denuncia, es decir: violación al principio de inmediación, ya que un juez que presenció el debate no es el mismo que publica y suscribe la motivación in extenso de la sentencia, sino que fue otro juez.
La Sala de Casación Penal ante tal denuncia se expresa en los siguientes términos para tratar de resolver la denuncia de violación al principio de inmediación de la siguiente forma:
En relación al Principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “...la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 [ratione tempori] del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Ahora bien, para resolver el planteamiento del problema, la Sala de Casación Penal se formula la siguiente interrogante:
“…¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?...”
Para resolver la interrogante ante transcrita, en su facultad interpretativa la Sala de Casación Penal argumenta lo siguiente:
“…Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva...”
De manera tal, que la juzgadora que motiva la sentencia forma la justificación que está habilitada según esta sentencia para ABOCARSE al conocimiento de las actas del debate de pruebas, y entonces entrar a estructurar la parte narrativa y motiva de la sentencia, (art. 346 numeral 3 La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y numeral 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho) y que esa actividad procesal no violenta el principio de inmediación, al contrario, lo “reafirma”, ante tal argumentación cabe destacar lo siguiente:
El término "pronunciar la sentencia" se refiere al acto formal y solemne mediante el cual el juez o tribunal declara públicamente la decisión final en un proceso judicial. Su esencia ontològica (relativa a su existencia y naturaleza en el ámbito jurídico) radica en:
• Existencialismo jurídico: Es la materialización del poder jurisdiccional del Estado, donde el juez ejerce su autoridad para resolver un conflicto.
• Acto de voluntad: Representa la culminación del proceso, transformando el debate probatorio y legal en una resolución vinculante.
• Ceremonialidad: Implica un ritual procesal (lectura en audiencia, firma, notificación) que garantiza su validez y eficacia.
El término “motivación de la sentencia”
La motivación es la explicación racional y fundamentada que el juez ofrece para justificar su decisión. Su ontología se basa en:
• Racionalidad jurídica: Vincula los hechos probados con las normas aplicables, mostrando la lógica detrás del fallo.
• Transparencia: Cumple con el deber de rendir cuentas (Art. 49 CRBV, Art. 24.1 Pacto de San José).
• Legitimidad: Convierte.
Diferencias argumentativas claves.
Aspecto "Pronunciar la sentencia" "Motivación de la sentencia"
Naturaleza Acto formal (declaración de la decisión). Acto intelectual (explicación de la decisión).
Finalidad Dar eficacia jurídica al fallo. Dar legitimidad y racionalidad al
fallo.
Fundamento
legal Art. 347 COPP (Venezuela): Publicidad del fallo. Art. 347 y 157 COPP: Deber de motivar fundamentar las decisiones.
Contenido Parte dispositiva
"Condeno" o "Absuelvo". Parte considerativa: "En razón de que...".
Efectos sin cumplirse La sentencia no existe como acto jurídico. La sentencia es nulitable por arbitrariedad.
La recurrida afirma que se aboca al conocimiento de las actas del debate para motivar la sentencia, ante esta afirmación cabe destacar el alcance del acta que se forma durante el debate. Establece el artículo 350 del COPP lo siguiente:
Acta del Debate
Artículo 350. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1 Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2 El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3 El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia
4 Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5 La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6 Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7 La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8 La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria
Valor del Acta
Articulo 352
El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
De lo anterior se puede observar que dichas actas no contienen una valoración de fondo de lo debatido en juicio, ya que esa forma de fundamentar la sentencia el juzgador lo deja para el final del debate, cundo ya se han incorporado todos los medios de pruebas, y eso es así porque lo establece el artículo 344 del COPP que establece:
La Sentencia
Artículo 344 Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de esta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 347 de este Código.
La norma anterior establece que una vez cerrado el debate, se procederá a ELABORAR LA SENTENCIA, y se convocará a las partes a fin de hacer de su conocimiento del contenido de la sentencia, en a practica forense o procesal material, esas actividades de elaboración de la sentencia por las complejidades del sistema, se dejan a posteriori, generando con ello situaciones sobrevenidas que afectan el debido proceso, tal como ha ocurrido en el presente caso.
Si se analiza con buna lupa jurídica, y la hermenéutica entre lo fundamentado por la juzgadora que motivó la sentencia, y la comparación para la aplicación por casos análogos, la sentencia referida por el a quo (sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia de fecha 26/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves) se puede observar que son caso totalmente diferentes, ya que los delitos juzgados en ese caso particular expediente N° RC07-562, difamación agravada continuada e injuria agravada continuada son delitos de instancia de parte agraviada, además en el tiempo que fue procesado bajo la figura del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, que tenía el juzgamiento con tribunales mixtos eso permitía obtener datos para poder valorar lo debatido en juicio, más no hacia en comparación con el presente juicio, donde no hubo sustitución de jueces por razones administrativas de rotación, sino que fue producto de una ausencia absoluta del juez por cese de funciones.
Por lo tanto, no es posible aplicar ese criterio esbozado por la juzgadora que motiva la sentencia, ya que el contexto que se presenta en el presente asunto es totalmente diferente.
Por ejemplo, en la citada sentencia de fecha 26/02/2008 expediente N° RC07-562, los magistrados que dictaron el fallo casacional entre otras justificaciones manifestaron que:
"...la convicción que llevó a tomar la dispositiva del fallo fue explanada y explicada a las partes por el Juez en audiencia, elementos que fueron tomados por la juez que redactó el texto íntegro de la sentencia, EN PROYECTO QUE DEJÓ PREPARADO EL JUEZ DE LA CAUSA, por lo cual no existe una interrupción más allá de lo que significa la mera redacción de dichos elementos, ordenándolo para su debida publicación..." (Mayúscula y resaltado nuestro)
Si se analiza el artículo 344 y 347 del COPP, ambas normas contienen la obligatoriedad del juez de redactar la sentencia cuando establecen:
La Sentencia
Artículo 344. “. Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia...’’
Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituir nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan..."
Diferencias Conceptuales entre elaborar la sentencia, pronunciamiento y diferimiento del texto íntegro.
1. Elaboración de la Sentencia (Art. 344 COPP):
Naturaleza: Acto intelectual y jurídico donde el juez analiza las pruebas, subsume los hechos en la norma penal y estructura la decisión.
Finalidad: Garantizar una decisión fundada en los principios de legalidad, congruencia y motivación (Art. 346.4).
Momento: Inicia tras el cierre del debate y concluye con la redacción formal.
2 Redacción de la Sentencia (Art. 346 COPP):
Naturaleza: Acto formal de plasmar por escrito la decisión, cumpliendo requisitos específicos (identificación del tribunal, hechos acreditados, fundamentos de hecho y derecho, etc.).
Exigencias:
Precisión: Los hechos deben describirse de modo "circunstanciado" (Art. 346.3).
Claridad: La decisión (absolución, sobreseimiento o condena) debe ser "expresa" (Art. 346.5).
Función: Evitar ambigüedades que generen nulidad o inseguridad jurídica.
3. Pronunciamiento de la Sentencia (Art. 347 COPP):
Naturaleza: Acto solemne de declarar la decisión en audiencia pública, en nombre de la República.
Modalidades:
■ Pronunciamiento íntegro: Lectura completa de la sentencia (régimen general).
■ Pronunciamiento parcial: Solo la parte dispositiva (condena/absolución) y exposición sintética de fundamentos, en casos complejos o por razones de tiempo.
Efectos
■ Notificación automática a las partes (Art. 347, párr. 2).
■ Inicio del plazo para recursos (Art. 445 COPP).
Unificación del Criterio sobre el Deber del Juez
El Artículo 347 impone al juez dos obligaciones aparentemente tensionadas:
1. Inmediatez: Dictar la sentencia "el mismo día" del debate.
2. Complejidad: Diferir la redacción íntegra por hasta 10 días si el caso es complejo.
Solución dogmática:
Prioridad a la inmediatez: El juez debe pronunciar al menos la parte dispositiva el mismo día, cumpliendo con el deber de celeridad (Art. 344).
Flexibilidad en la motivación: Los fundamentos detallados pueden elaborarse después, pero deben respetar la exposición sintética inicial (Art. 347, párr. 3).
Límite temporal: La sentencia completa debe publicarse en 10 días, so pena de vicios por falta de motivación.
Así las cosas "pronunciar la sentencia" es el acto de voluntad que da vida jurídica al fallo, la "motivación" es el alma racional que lo justifica. Ambos son pilares del Estado de Derecho: el primero asegura la eficacia, el segundo garantiza la justicia.
Ahora, se puede inferir, que el a quo yerra al tratar de justificar al traer a colación como fuente del derecho la referida sentencia según expediente N° RC07-562, 26/02/2008, como si se tratara de crear normas, las fuentes del derecho, en este caso la jurisprudencia existen en el ámbito jurídico como referencia para soluciones de casos análogos, salvo las jurisprudencias que emanan de la Sala Constitucional que son declaradas de carácter vinculante porque interpretan una norma constitucional tal como lo indica el artículo 335 de la CRBV en los términos siguiente:
“...El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”
Esto conlleva a determinar que el “PUNTO PREVIO” de la sentencia donde se trata de justificar las razones del porque otro juez distinto al que desarrolló el debate de pruebas y dictó el dispositivo del fallo, NO es aplicable al caso de marras, que ese juez distinto tiene la facultad para motivar y publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, ya que el contexto en que se desarrolla la ausencia del juez primigenio del juicio, no es igual al que se desarrolló en la referida sentencia de la Sala de Casación Penal expediente N° RC07-562, de fecha 26/02/2008, tal como lo señala la juzgadora, ya que la sustitución judicial, consumada después de concluido el juicio oral y antes de la publicación íntegra de la sentencia, vulneró flagrantemente el principio de inmediación, en su dimensión sustancial y no meramente formal.
Por ello, la juzgadora de la motivación de la sentencia, al motivar y publicar una sentencia basada en un juicio oral que no presenció, no pudo formar una convicción judicial genuina y personal derivada de la percepción directa de la prueba, requisito esencial del principio de inmediación, esta violación del principio de inmediación afectó el derecho al debido proceso y a un juicio justo (artículo 49 numeral 4 Constitucional Juez natural), al privar al acusado de ser juzgado por un juez que haya tenido un conocimiento directo e inmediato de las pruebas y argumentos presentados en el juicio.
La jueza a quo, realizó una interpretación errónea y contraria a la teleología del artículo 16 COPP, (Violación de normas relativas a la inmediación), al reducir el principio de inmediación a un mero formalismo y validar una sustitución judicial que socava su esencia, por tal razón se denuncia la violación del principio de inmediación, por NO existir en la sentencia, motivación suficiente para que sea válida la competencia subjetiva de la juzgadora, por lo tanto la sentencia recurrida no cumple con las características establecida en la Sentencia No. 571 del 18/12/2006 de la Sala de Casación Penal ut supra referida en cuanto al deber de motivación suficiente, por tanto se materializa la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN,. Y ASÍ LO SOLICITO SEA DECLARADA.
Para un mayor abundamiento en cuanto a la comparación entre lo establecido por la juzgadora que motiva la sentencia, ya que el método utilizado de comparación, se trata de un caso en el contexto de los tribunales mixtos del anterior Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sufrido desde entonces tres reformas sustanciales, y el avance de la interpretación del principio de inmediación ha cambiado desde esa interpretación que dio la Sala de casación Penal a la resolución de aquel caso, donde el juez que presenció el debate fue cambiado por la rotación de jueces, sin embargo en ese caso se dejó UN PROYECTO DE SENTENCIA, el cual fue el sustento para la nueva juez que motivo y publico el texto íntegro, situación que NO es equiparable al presente asunto, ya que el juez Alexander Barazarte no dejo ningún proyecto de sentencia, y la juez que se aboco al conocimiento de la causa, solo hace indicación que se forma su convicción racional entorna solo a las acta del debate, donde. Como ya se explicó ut supra solo continúe una relación de las declaración e interrogantes formuladas por las partes, y no contiene una valoración del juez que presencia el debate, por lo que no es aplicable la tan mencionada sentencia emanada de la Sala de Casación Penal expediente N° RC07-562, de fecha 26/02/2008.
En la actualidad, año 2025, esa misma Sala de casación Penal ha interpretado el principio de inmediación según sentencia número 75 de fecha 27 de febrero de 2025, DONDE YA NO EXISTE EL TRIBUNAL MIXTO, y donde otra juez incorporad al proceso de juzgamiento no presenció la audiencia respectiva, por lo que la Sala de casación penal manifiesta que esa situación violenta el principio de inmediación, al respecto se transcribe extracto de dicha sentencia, que estableció:
…omissis…
De la anterior sentencia se puede observar que en efecto el juez que presencia el debate en audiencia, es el mismo que debe dictar la motivación de la sentencia resolutiva del fondo del asunto sometido a su conocimiento por razones de la competencia, no hacerlo acarrea la violación al principio de inmediación.
De igual forma se observa que la Sala de Casación Penal en este caso, se vuelve hacer referencia a un proyecto de sentencia, claro!, debido a que ese asunto trata sobre una decisión que emana de una corte de apelaciones que esta integrada por tres jueces profesionales, y deben levantar un proyecto de sentencia a los fines que cada integrante diga si está de acuerdo o no con la motivación del total de los integrantes de la sala de apelaciones. De tal manera se observa que aun así la Sala de casación Penal estima que al haber sido realizado la audiencia especial de apelación, los jueces integrantes que presenciaron dicha audiencia, luego hubo una inhibición de unos de sus integrante, y la Sala Penal considera que esa situación de cambio, se ha debido considerar u proceder a realizar un nueva audiencia a los fines que los magistrados o jueces que presencian la audiencia especial de apelación sean los mismos que motiven y suscriban la sentencia que resuelve el asunto.
Siendo un caso análogo al presente asunto recurrido, esta defensa técnica estima que es aplicable mutatis mutandl el criterio más reciente sobre la violación al principio de inmediación establecida en la sentencia número 75 de fecha 27 de febrero de 2025 emanada de la Sala de casación Penal, ya que se ajusta al contexto de la sustitución del juez Alexander Barazarte quien fue que presunción las audiencias del debate de pruebas, y que la nueva juez sustituía no ha debido motivar in extenso e la publicación de la sentencia, ya que dicha situación rompe el principio de inmediación, principio del derecho que rige el juicio oral, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la motivación y publicación de la sentencia definitiva que condenó a las acusadas de autos.
Por tales consideraciones en el presente capitulo, esta defensa técnica estima que la justificación que da la juzgadora que motiva la sentencia no se ajusta al caso análogo utilizado como forma de justificar la excepción al principio de inmediación, por lo cual la sentencia número 7575 de fecha 27 de febrero de 2025 emanada de la Sala de casación Penal, antes transcrita es la que debe ser considerada, y como consecuencia de ello se demuestra que la motivación y publicación de la sentencia condenatoria es violatoria del principio de inmediación, lo que constituye la causal establecida en la artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal , y la consecuencia de esa violación o quebranto a la norma es la nulidad del fallo. Por tal razón se solicita se anule la decisión definitiva impugnada, y se declare la violación del principio de inmediación en los términos de la referida sentencia número 75 de fecha 27 de febrero de 2025, y se ordene un nuevo juicio oral ante otro tribunal diferente al que motivo y publicó la sentencia.
MOTIVO SEGUNDO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA habida consideración de las razones siguientes:
Ciudadano magistrados la Génesis del presente asunto lo constituye el supuesto de hecho que la aprehensión de las acusadas en un procedimiento policial derivado de una investigación previa relacionada con otra detenida que el Ministerio Público denominó "La Cachi". El Órgano Policial, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, según éstos, basándose en información telefónica e investigación de campo, se dirigió al domicilio de la acusada Aurelin Sequera, donde, ingresan sin orden de allanamiento y manifiestan que lo hicieron con la autorización de la madre Eneida Silva coacusada, alegan que dentro de la vivienda encontraron sustancias ilícitas (marihuana y cocaína) en un bolso en la habitación de Aurelin Sequera. Se incautaron también teléfonos y un cuaderno con anotaciones de cobro que mencionaban a "Cachi". La acusada, dicen los funcionarios Policiales que Aurelin Sequera declaró inicialmente que la droga era de su esposo, detenido por delitos de drogas por tales razones a dejan detenida.
En razón de ello el onus probandi versaba sobre la legalidad del procedimiento, la existencia de la sustancia ilícita, el animus in dami de las acusadas, demostrar el dominio del hecho punible, la sentencia presenta varias áreas donde la fundamentación resulta insuficiente por ilogicidad manifiesta en la motivación.
Aunque se mencionan testimonios de funcionarios policiales y peritos, no se explica por qué se les atribuye mayor credibilidad frente a los testigos TEOTISTE ESCALONA y JOSÉ DAVID GALINDEZ, cuyas declaraciones fueron desestimadas por "nerviosismo" y "subjetividad". No se analiza si existían sesgos (ejemplo: relación laboral entre los funcionarios) o contradicciones internas en sus versiones. Esto viola el principio de motivación suficiente (Art. 26 CRBV) lo que produce ilogicidad en la motivación, ya que el procedimiento Policial para ser creíble y traspasar la barrera de la duda razonable, debe estar acompañado de testimonio periféricos imparciales, y para ello los mismos funcionarios se encargaron de buscar a dichos testigos para asegurar que su procedimiento cumpliera con los estándares de la actuación Policial, sin embargo en la sentencia se desacreditan los testimonios de esos testigos, y solo se le da validez al dicho de los funcionarios policiales, ante tal situación cabe señalar la sentencia la N°. 345 del 28 de septiembre de 2004, que establece con carácter vinculante “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Entonces si el propio juzgador desestima la versión de los testigos procedimentales bajo argumentos falaces, queda entonces el procedimiento policial sin respaldo de la actuación Policial, ya que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. "Cuando el registro se deba practicar en una morada, (...) El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía” (...) Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista.
Bajo esas formalidades se levantará un acta. (...) Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Cuando la juzgadora exterioriza su intelecto conviccional manifiesta que: el testimonio del testigo procedimental “hace establecer en el intelecto de quien aquí decide tras lo analizado de acta de juicio y la circunstancias de que no observó nada en el procedimiento el mismo dicho NO VICIA DE ILÍCITO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL practicado por los funcionarios y donde fuera incautada la droga objeto del presente Juicio, así como de las evidencias ya descritas”
La afirmación que realiza para desacreditar el testimonio es ¡lógica, ya que manifiesta que el testigo no vio nada, no observó la droga, no leyó el acta que levantaron los funcionarios policial, pero consideró la juzgadora que eso no invalidad el procedimiento policial, contrariando el deber de acatamiento de la jurisprudencia, esta vez sí VINCULANTE “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, ya que el resto de los órganos de pruebas están dirigidos a verificar el tipo de sustancia, y las características del lugar donde se practicó la detención, por lo que el testigo procedimental es piedra angular en este tipo de procedimiento policial por supuesta tenencia de sustancias ilícitas.
El sistema normativo procesal penal establece que durante un procedimiento de allanamiento, (aunque se quiera disfrazar de que la madre de la acusada les dio permiso para entrar a la vivienda) en la realidad procesal fue un allanamiento sin orden, que si bien es posible justificar según el artículo 196 del COPP, lo que es ilógico que si se cumple con presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, es ilógico admitir que entraron a la vivienda pero no era u allanamiento de morada, que lo que se realizaba era una “inspección” tal como lo quisieron hacer creer los funcionarios Policiales que ingresaron a la vivienda tal como consta en las actas del debate.
La sentencia incurre en varias falacias que debilitan su argumentación:
Falacia de apelación a la autoridad
Se aceptan las experticias y testimonios policiales como verdades incuestionables, sin examinar metodologías (ej. cómo se realizó el vaciado de los teléfonos) o posibles sesgos. Por ejemplo, se menciona que la experticia telefónica "vincula a las acusadas", pero no se detalla el contenido específico de las comunicaciones.
Falacia ad hominem y generalización apresurada:
Se desacredita a los testigos ESCALONA y GALINDEZ por su "nerviosismo" o condición de vecinos, sin refutar objetivamente sus declaraciones. Además, se asume que la reputación de AURELIN ("conocida como la negra") implica culpabilidad, lo que constituye un prejuicio sin base probatoria.
Falacia de evidencia incompleta:
Se omite analizar la posible coacción durante la declaración de AURELIN (ej. "me gritaban para que diera la clave del teléfono"). Tampoco se cuestiona por qué no se practicó una experticia grafotecnia o documentológica del supuesto cuaderno, a pesar de ser clave para la acusación.
Falacia post hoc ergo propter hoc:
Se infiere que, por el hallazgo de drogas en la casa de las acusadas, estas necesariamente las distribuían. Sin embargo, no se prueba que tuvieran control activo sobre las sustancias o participación en transacciones.
La falacia post hoc ergo propter hoc es un error lógico que consiste en suponer que un evento causó a otro solo porque ocurrió antes. Esta falacia también se conoce como falacia de la falsa causa.
Desestimación de la defensa sin fundamento:
La defensa en las conclusiones argumentó que no se demostró la intencionalidad de las acusadas ni su control efectivo sobre las drogas. Sin embargo, la sentencia no aborda este punto crítico, limitándose a aceptar la declaración de la acusada AURELIN ("eso lo dejó mi marido") como prueba suficiente, sin analizar si ella tenía conocimiento o capacidad para distribuir las sustancias. Esto constituye una omisión de análisis esencial sobre la declaración del acusado dentro del proceso, constituyéndose en una grave violación de la tutela judicial efectiva, el cual tiene derecho a conocer porque sus dichos no son válidos, ni son estimados a su favor o porque son desestimados.
La defensa argumentó consistentemente que la droga fue encontrada oculta dentro de la vivienda, y no en un contexto de distribución activa. La sentencia no ofrece una refutación convincente de este argumento. Se limita a afirmar que "quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas", pero el mero hallazgo de droga en un domicilio no prueba per se la distribución.
La sentencia no describe ningún acto concreto de distribución por parte de las acusadas. No se presentaron testigos que las vieran vendiendo, ofreciendo o entregando drogas. La referencia a "La Cachi" y el cuaderno de cobranzas son indicios, no pruebas directas de distribución en el caso de Aurelin Sequera, y mucho menos de Eneida Silva.
Intencionalidad no Probada: El delito de Distribución Ilícita de Drogas requiere dolo específico, es decir, la intención de distribuir, traficar o comerciar con sustancias ilícitas. La sentencia no demuestra esta intención más allá deja mera posesión de la droga. La declaración de Aurelin Sequera, incluso si se tomara como admisión de posesión, no necesariamente implica intención de distribuir. Podría corresponder a otras circunstancias (consumo personal, resguardo para un tercero).
Ante la duda razonable sobre si la posesión de la droga correspondía a un acto de distribución ilícita, debió aplicarse el principio in dubio pro reo, favoreciendo a las acusadas y dictando una sentencia absolutoria por este delito.
La sentencia no presenta ni se basa en ninguna prueba que vincule a Eneida Silva con un tráfico ilícito de drogas. El mero hecho de ser la madre de Aurelin Sequera y residir en la misma casa no es suficiente para probar su participación en el hecho punible.
La sentencia parece atribuir responsabilidad penal a Eneida Silva por el simple hecho de ser la propietaria de la casa y madre de Aurelin Sequera, lo cual viola el principio de responsabilidad penal personalísima. Cada persona responde por sus propios actos, no por los de sus familiares o por ser propietario de un inmueble.
La falta absoluta de pruebas que vinculen a Eneida Silva con el tráfico ilícito de drogas debió llevar a su absolución por este delito, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por mandato del Juez se ordenó practicar un careo entre los testigos instrumentales y los funcionarios policiales. La sentencia menciona el careo, pero no explica cómo este careo desvirtuó las afirmaciones de los testigos instrumentales. Se limita a afirmar que los testigos "no pudieron desvirtuar la afirmación que hicieron los funcionarios policiales", lo cual parece una contradicción lógica. Si no desvirtuaron las afirmaciones, esto debería generar duda sobre la versión policial
Actitud Hostil del funcionario Policial: La defensa alegó una "actitud hostil" del funcionario policial hacia un testigo. Si bien la "hostilidad" per se no invalida un testimonio, sí puede ser un indicio de parcialidad o falta de objetividad que debió ser valorado con mayor cautela por el tribunal. La sentencia ignora este punto.
Sobre este particular es producto a la falta de inmediación de la juzgadora que motiva la sentencia, ya que esta no presenció ese momento crucial en el debate de pruebas durante el careo entre los testigos y los funcionarios actuantes, cabe cita un extracto de la declaración del testigo funcionario policial cuando a preguntas de la defensa señala: TESTIGO D” indique al tribunal si usted hizo alguna reseña fotográfica o video de ese procedimiento? RESPONDE: Si hay un video, pero no lo hice yo, se ven a los dos testigos. PREGUNTA: “TESTIGO D" indique al tribunal si sabe el nombre del funcionario que tiene el video? RESPONDE: El INSPECTOR JEFE ELVIS YÉPEZ. PREGUNTA: “TESTIGO D” indique al tribunal si ese video fue presentado como elemento de prueba? RESPONDE: No aún no. pero que, si consta en las actas del debate, pero como esa valoración es uno de los elementos de la inmediación difícilmente la juzgadora que motiva la sentencia va poder conocer.
En este sentido cabe citar extracto del acta del debate que se levantó el día del careo de los testigos con los funcionarios policiales, ya que ese día el funcionario actuante y que fue careado con los testigos procedimentales declarado abiertamente haber practicado un registro fílmico si autorización y con ello bajo un tono de voz hostil hacia el testigo imponiendo temor por ser funcionario policial a los fines de doblegar la voluntad del testigo, dijo lo siguiente:
"...seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica abogado FERNANDO COLMENAREZ quien formula las siguientes preguntas: pregunta: “testigo c” indique al tribunal ustedes cuando ingresan a la vivienda tenían una orden de allanamiento? responde: no teníamos porque fue vía excepción, pero se cumplió con los parámetros de ley. pregunta: “testigo c” indique al tribunal si contaba con autorización del tribunal para realizar registro fílmico de ese procedimiento? responde: no, pero estos ciudadanos están colocando entredicho a la institución del cicpc, yo hice el video a modo propio para dejar evidencia de lo que se estaba haciendo pregunta: “testigo c" indique al tribunal usted insiste en ese video, conoce el protocolo de actuación policial? responde: si lo conozco, pregunta: “testigo c” indique al tribunal porque ese video no forma parte de las actas policiales como prueba? responde: porque al momento no fue necesario, pero como se está colocando entredicho al cicpc y su actuación, para dejar claro si ellos estuvieron o no en el sitio, pregunta: “testigo c” indique al tribunal si usted entiende la responsabilidad que tenía al momento del allanamiento? responde: si la responsabilidad mía era blindar el procedimiento que se hizo con dos testigos, pregunta: “testigo c” indique al tribunal si usted trabaja a modo propio o trabaja para el estado como funcionario del cicpc? responde: yo represento al estado hace 17 años pero acá lo que queremos es saber quién dice la verdad, pregunta: “testigo c” indique al tribunal si sabe que el testigo dice que no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico? responde: si la observo en presencia del otro testigo, pregunta: “testigo e” indique al tribunal si usted entiende lo que dice el funcionario? responde: no, él dice que yo observe y yo no vi nada...”
De lo anterior se puede observar que en efecto ingresaron a la vivienda vía excepción, que el funcionario policial levanto una evidencia y la oculto, lo que constituye un delito, que actuó a modus propio, que no cumplió con el protocolo de actuación Policial, que hacía inferencia a esa situación del supuesto video como forma de persuadir al testigo, pero que estos elementos subjetivos fueron apreciado por el Juez Alexander Barazarte y no por la juzgadora que motiva la sentencia, he ahí la importancia de la inmediación en el presente asunto, lo que trae como consecuencia una motivación fuera de lo racional rompiendo los principios básico de la lógica, al tratar de justificar lo injustificable.
La sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. (Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000).
Para un mayor entendimiento, según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E Vecchionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“…Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
En el presente asunto el Juzgador de Juicio N° 4, señala que los testigos procedimentales del allanamiento sin orden, vía excepción le parecía que sus declaraciones eran falsas y los somete a un careo con los funcionarios policiales para determinar si los funcionarios habían mentido de acuerdo al procedimiento donde colectaron como evidencia una sustancia ilícita (Drogas) o eran los testigos procedimentales los que estaban falseando sus dichos, para se recurre a la falacias ad baculum ( La falacia ad baculum es una forma de argumentar que utiliza la fuerza o el miedo para persuadir a alguien a aceptar una conclusión. También se conoce como apelación a la fuerza). Ejemplo de ello “Será mejor que estés de acuerdo con la nueva política de la compañía si deseas mantener tu trabajo”, y fue lo que justamente se pretendía, y eso se puede observar cuando el funcionario policial dice: “pero estos ciudadanos están colocando entredicho a la institución del CICPC, yo hice el video a modo propio para dejar evidencia de lo que se estaba haciendo".
Cualquier ciudadano civil, que se encuentre en un tribunal de juicio frente a un funcionario Policial, por naturaleza humana al miedo, pues se produce el efecto intimidador para persuadir al sujeto que está afirmando una situación que no le conviene al otro, por razones que ya se han explicado suficientemente, la juzgadora que motiva la sentencia no pudo apreciar esas situaciones de son de carácter subjetivo y que las actas del debate no recogen los elementos emocionales de los testigos, para eso es que se requiere el juez físico ( principio del juez natural) y que ese sea el mismo que explique los fundamentos de sus convicciones, lo que conllevó a que la motivación de esta sentencia se encuentra con el vicio de ilogicidad manifiesta al contrariar las reglas de la lógica, lo que conlleva a que se ha dictado una sentencia condenatoria sobre la base de contradicciones probatorias, por lo que tal situación hace que la motivación de la sentencia sea irreconciliables, en los términos de la doctrina antes mencionada.
Aunado al hecho, que el tribunal no explica porque se apartó del criterio pacifico, reiterado de la sentencia de la Sala Constitucional que establece que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Si el juzgador invalida el testimonio de los testigos instrumentales, entonces convierte el procedimiento con el solo dicho policial, lo que imposibilitaba dictar una sentencia condenatoria, ya que el resto del acervo de pruebas emana de ese procedimiento Policial, y además de las contradicciones que fueron objetos los funcionarios actuantes incorporados al debate.
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, se puede observar que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“...Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuáles son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos...”
De tal manera que, dicha conclusión de condena a las acusadas de autos AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como asertivamente lo denunciamos en este recurso de apelación, pues “...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...” (Sentencia Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, lógicas y suficientes, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en este caso lo era el artículo 24 del texto constitucional en atención a la sentencia vinculante sobre“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” por duda razonable debió dictar un sentencia absolutoria
Por último, cabe destacar lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444, numerales 1 y 2 en relación al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones el Primer Motivo delatado, esto es: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN o el Segundo Motivo LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo y el caso de declarar con lugar. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Declare con LUGAR, cualquiera que sea: i) EL PRIMER MOTIVO denunciado o bien el SEGUNDO MOTIVO, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de Derecho por las cuales considera procedente y ajustada a Derecho la decisión pronunciada por la Juez tercero de Control, por cuanto se cumplieron todas las garantías y principios constitucionales, tales como lectura de sus derechos, presentación ante el tribunal en el tiempo establecido.
Considerando lo anterior, ha de entenderse la acción de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita como un delito de alta afectación social y peligrosidad, capaz de generar incertidumbre y daño tanto a la salubridad como al orden socio económico de un país; produciendo una lesión colectiva de altísima relevancia, hasta el punto de ser estimado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad.
Dada la magnitud del daño causado, la gravedad que el delito como tal conlleva, la conducta asumida por las hoy imputadas, mal podría ser tratada como un delito común, más aún cuando por disposición propia del legislador se plasma en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad y la exclusión del goce de beneficios procesales.
En ese estado, resulta importante destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se reiteran los criterios mediante los cuales se ha calificado como de lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia de la cual se extrae:
"…Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el género humano, motivo por el cual el TRÁFICO de sustancias psicotrópicas y estupefacientes representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”
Criterio sostenido recientemente por conducto de la Sentencia Nro. 875, de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 11-0578, en la que no sólo se ratifican los criterios por los que se ha calificado como de lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, sino además se señala la total exclusión de los procesados por estos ilícitos para el goce de beneficio alguno de los contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo la misma del tenor siguiente:
“...en el presente caso se está en presencia de un delito de TRÁFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic)... no se trata de un delito común, sino por el contrario... de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República... donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su artículo 7... se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física... ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades... como de lesa humanidad... no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto... En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal... ratificadas en sentencias recientes... dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades.
En virtud de lo antes explanado considera esta representación fiscal que la decisión dictada por este digno tribunal que por autoridad de la Ley administrando justicia, se apega a lo establecido en el código orgánico procesal penal y decreta la medida privativa de libertad al ciudadanas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y COMERCIO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, siendo estos delitos de lesa humanidad, cuya víctima es el estado venezolano, no queda duda para esta Representación fiscal la decisión ajustada a Derecho por este Tribunal que lo conoce.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario del estado Portuguesa, quien bajo el carácter de defensor técnico de las ciudadanas: AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO suficientemente identificado, en contra de la decisión dictada sentencia en fecha 26 de noviembre de 2024, siendo notificados del emplazamiento en fecha 14 de Marzo de 2024, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario del estado Portuguesa, quien bajo el carácter de defensor técnico de las ciudadanas: AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, por cuanto carece de fundamento legal.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 29 de octubre de 2024 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000063. A tal efecto, el recurrente formula dos (2) denuncias, que serán resueltas del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la violación de normas relativas a la inmediación, el recurrente alega:
1.-) Que el Abogado Alexander Barazarte en su condición de juez de juicio fue quien celebró el debate probatorio, luego de dictar el dispositivo del fallo en fecha 29 de octubre de 2024, se produce su falta absoluta por haber cesado en sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal de Juicio N° 4 “en razón de ello la Juez Profesional abogada Daira Castañeda Hernández fue convocada para suplir la vacante temporal producida, y en consideración a los principios de concentración e inmediación consagrados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, para explanar la fundamentación del texto íntegro de la sentencia…”
2.-) Que la Jueza de Juicio al motivar la sentencia “intenta demostrar que se cumplió con el principio de inmediación (artículo 16 COPP) porque el Juez abogado Alexander Barazarte, quien presidió el debate, pronunció la sentencia. Sin embargo, concluye falazmente que este mero pronunciamiento (entendido como la lectura de la parte dispositiva) satisface plenamente la exigencia de inmediación, ignorando que la ratio legis del principio reside en que el juez que presenció el contradictorio en el debate de las pruebas es quien debe motivar y fundamentar la sentencia, es decir, quien elabora el texto íntegro y justifica la decisión, debe ser el mismo que presenció y valoró las pruebas durante el juicio oral”.
3.-) Que “…la juzgadora que motiva la sentencia, determinó según su arbitrio por la lectura del acta que el testimonio del Testigo A (funcionario Yilbe Castañeda) era creíble, mientras que el del Testigo B (Teotiste Escalona) presentaba contradicciones. Sin embargo, la argumentación contiene inconsistencias, y es por razones obvias, la jueza que motivó la sentencia no puede formarse una convicción real de las actitudes de las personas sometidas frente a frente, no como funcionario Policial actuante con una actitud intimidante, frente a un testigo civil, temeroso de la actitud hostil del funcionario, quien manifestaba en la audiencia que se estaba colocando la imagen de la institución que representa por el suelo y eso traería consecuencia, pero eso no percibió la juez que motiva, por esa razón no se puede justificar en el presente caso que la sustitución del juez que dicto el dispositivo del fallo, sea otro diferente al que motiva el texto íntegro de la sentencia.”
4.-) Que la Jueza de Juicio “…al motivar y publicar una sentencia basada en un juicio oral que no presenció, no pudo formar una convicción judicial genuina y personal derivada de la percepción directa de la prueba, requisito esencial del principio de inmediación, esta violación del principio de inmediación afectó el derecho al debido proceso y a un juicio justo (artículo 49 numeral 4 Constitucional Juez natural), al privar al acusado de ser juzgado por un juez que haya tenido un conocimiento directo e inmediato de las pruebas y argumentos presentados en el juicio”.
Solicita el recurrente se declare con lugar la primera denuncia, se anule la sentencia impugnada por violación del principio de inmediación, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto al que motivó y publicó el fallo apelado.
Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación explana una fundamentación que no se ajusta a la sentencia condenatoria objeto de la apelación. En primer orden indica que “considera procedente y ajustada a Derecho la decisión pronunciada por la Juez tercero de Control, por cuanto se cumplieron todas las garantías y principios constitucionales, tales como lectura de sus derechos, presentación ante el tribunal en el tiempo establecido…” para luego señalar que “la decisión dictada por este digno tribunal que por autoridad de la ley administrando justicia, se apega a lo establecido en el código orgánico procesal penal y decreta la medida privativa de libertad a las ciudadanas… por la presunta comisión de los delitos de… siendo estos delitos de lesa humanidad, cuya víctima es el estado venezolano, no queda duda para esta Representación fiscal la decisión ajustada a Derecho por este Tribunal que lo conoce”. De lo anterior se desprende, que la contestación al recurso de apelación, si bien tiene relación con el presente asunto penal, no se corresponde a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua; en consecuencia, los alegatos explanados por el Ministerio Público no serán considerados por esta Alzada para decidir el presente recurso de apelación contra sentencia. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, se procederá a dar respuesta a la presente denuncia formulada por el recurrente, relativa al principio de inmediación donde se alega básicamente que, el Abogado Alexander Barazarte en su condición de juez de juicio fue quien celebró el debate probatorio, luego de dictar el dispositivo del fallo en fecha 29 de octubre de 2024, se produce su falta absoluta por haber cesado en sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal de Juicio N° 4 “en razón de ello la Juez Profesional abogada Daira Castañeda Hernández fue convocada para suplir la vacante temporal producida, y en consideración a los principios de concentración e inmediación consagrados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, para explanar la fundamentación del texto íntegro de la sentencia…” y que la jueza de juicio “…al motivar y publicar una sentencia basada en un juicio oral que no presenció, no pudo formar una convicción judicial genuina y personal derivada de la percepción directa de la prueba, requisito esencial del principio de inmediación…”
Sobre la base de esta denuncia, procede esta Alzada a revisar exhaustivamente las actuaciones principales signadas con el N° PK11-P-2024-000063, de lo cual se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio inicio al juicio oral y público. En la primera sesión se le cedió el derecho de palabra a las partes intervinientes. Se impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando de manera separada y libre de coacción, su voluntad de no admitir los hechos. Dando por iniciado el debate probatorio, suspendiéndose su continuación para el día 20 de agosto de 2024, por no haber comparecido ningún órgano de prueba (folios 2 al 4 de la pieza N° 2).
2.-) En fecha 20 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial de la experta Toxicóloga Forense ARIDAI PEREIRA, referente a la inspección química y botánica N° 283-2024 de fecha 06/04/2024, suspendiéndose su continuación para el día 27 de agosto de 2024 (folios 17 al 19 de la pieza N° 2).
3.-) En fecha 27 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales YILBE CASTAÑEDA y ELVIS YÉPEZ, suspendiéndose su continuación para el día 3 de septiembre de 2024 (folios 39 al 44 de la pieza N° 2).
4.-) En fecha 3 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales FRANKLIN TOVAR y ELIANA CANMAROSANO, suspendiéndose su continuación para el día 10 de septiembre de 2024 (folios 67 al 71 de la pieza N° 2).
5.-) En fecha 10 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales VÍCTOR REY, KIMBERLIN HERNÁNDEZ y LEONARDO URBINA, suspendiéndose su continuación para el día 17 de septiembre de 2024 (folios 77 al 80 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los funcionarios policiales JAVIER SANTELIZ, JOSÉ MUJICA y DIEGO CEDEÑO, suspendiéndose su continuación para el día 24 de septiembre de 2024 (folios 86 al 90 de la pieza N° 2).
7.-) En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los expertos YENIFER MARTÍNEZ en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 500 de fecha 06/04/2024, y DIXON LINAREZ, en relación a la experticia N° 0534 de fecha 06/04/2024, suspendiéndose su continuación para el día 1 de octubre de 2024 (folios 98 al 103 de la pieza N° 2).
8.-) En fecha 1 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de los testigos TEOTISTE ESCALONA y JOSÉ DAVID GALINDEZ, suspendiéndose su continuación para el día 8 de octubre de 2024 (folios 119 al 122 de la pieza N° 2).
9.-) En fecha 8 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, efectuando un careo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los testigos TEOTISTE ESCALONA y JOSÉ DAVID GALINDEZ, con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Comisario Jefe YILBE CASTAÑEDA, Inspector Jefe ELVIS YÉPEZ e Inspector ELIANA CANMAROSANO, suspendiéndose su continuación para el día 15 de octubre de 2024 (folios 131 al 146 de la pieza N° 2).
10.-) En fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial de la experta DEYSI COLMENAREZ en relación a la inspección N° 0498 de fecha 04/04/2024 e inspección N° 0416 de fecha 06/04/2024, suspendiéndose su continuación para el día 22 de octubre de 2024 (folios 152 al 155 de la pieza N° 2).
11.-) En fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial de la acusada AURELIN SEQUERA SILVA, dándose por concluido el debate probatorio, suspendiéndose su continuación para el día 29 de octubre de 2024 a los fines de fijar las conclusiones del juicio (folios 159 al 162 de la pieza N° 2).
12.-) En fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, dio continuación al juicio oral y público, cediéndosele el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones. Seguidamente el Juez de Juicio dictó el correspondiente fallo, condenando a las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1471 gramos de marihuana y 466 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y las ABSOLVIÓ de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiéndose al lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la decisión (folios 166 al 170 de la pieza N° 2).
13.-) Consta al folio 187 de la pieza N° 2, auto de fecha 4 de febrero de 2025, suscrito por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/07/2019, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0984-2019, donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa penal.
14.-) En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, presidido por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial, publicó el texto íntegro de la respectiva sentencia condenatoria (folios 2 al 205 de la pieza N° 3), dejando constancia en el PUNTO PREVIO de lo siguiente:
“PUNTO PREVIO:
En la presente causa, se dio inicio al Juicio Oral y Público en fecha 13 de Agosto de 2024; estando este Tribunal presidido por el Juez ABG. ALEXANDER BARAZARTE, el cual se concluyó en fecha 29 de Octubre de 2024, y siendo que el Tribunal a partir del día 26 de Noviembre del año 2024, se encuentra a cargo de la Jueza Suplente Abg. DAIRA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, en sustitución del Juez ABG. ALEXANDER BARAZARTE; en virtud de que el día 29 de Octubre del 2024 se recibe oficio N° 2972-2024, donde se acordó dejar sin efecto el ejercicio de sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por lo que se acordó la designación como Jueza Suplente Especial designada como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-07-2019, oficio TSJ-CJ-N° 0984-2019, siendo convocada para suplir la Vacante Temporal producida en el Juzgado de Juicio N° 04 visto el contenido del acta CJP-2024-170. Emanado la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia en consideración al principio de inmediación y concentración consagrado en el artículo 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Siendo que en fecha 29 de Octubre de 2024, se culminó el Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, a cargo para ese momento del Juez de Juicio N° 04 ABG. Alexander Barazarte, Juez provisorio del cargo, y en virtud de que el día 29 de Octubre del 2024 se recibe oficio N° 2972-2024, donde se acordó dejar sin efecto el ejercicio de sus funciones como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y por cuanto se dictó la dispositiva de ley difiriendo el texto íntegro de la presente motiva considera quien aquí decide proceder a su debida publicación “IN EXTENSO” de conformidad con lo que establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 26/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, razón por la cual es menester invocar como fuente auxiliar de la interpretación y alcance la ley penal las garantías constitucional sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que en el caso sub judíce cabe señalar dentro del estado social de derecho y de justicia la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciables la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalizada del proceso para la realización de la justicia conforme lo disponen los artículos 26, 49, y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios se afirma por una parte que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de la inmediación claramente dice “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presencio la audiencia oral, solo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir por vía excepcional bajo la condición de que el tribunal haga saber a las partes de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
Entonces es claro que, en el caso concreto habiéndose concluido en debida forma la audiencia de Juicio Oral y Privado donde el acusado fue Condenado, se cumplieron a cabalidad los principios, de oralidad, concentración e inmediación, por lo que esta juzgadora formo su convicción sobre el caso de marras, y con la lectura integra del acta de debate se pronunció de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva, razones estas por las cuales esta juzgadora se ABOCA a la publicación de la presente resolución, en los siguientes términos:…”
Ahora bien, del iter procesal efectuado se desprende que, el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA en su condición de Juez de Juicio (Provisorio) para ese momento, fue quien presenció de manera ininterrumpida el juicio oral, desde su inicio hasta su finalización, dictando la correspondiente sentencia condenatoria en presencia de todas las partes, acogiéndose al lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Resultando que la Abogada DAIRA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ en su condición de Jueza de Juicio (Suplente), fue la que publicó el texto íntegro de la sentencia, en razón de la falta absoluta del Juez Provisorio.
Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado por el recurrente, y antes de proceder a analizar las argumentaciones alegadas en el recurso de apelación, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 347. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, interpretó el alcance y significado de los artículos 16 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 [ahora 347] del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 [ahora 347] del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 [ahora 348] del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 [ahora 348] del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria? Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.” (Subrayados y negrillas de la Corte)
De igual manera, dicho criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, ratificado en sentencias N° 806 de fecha 5 de mayo de 2004 y N° 2355 de fecha 5 de octubre de 2004, fue complementado por dicha Sala mediante sentencia N° 640 de fecha 24 de abril de 2008, donde se precisó lo siguiente:
“Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”.
Criterio, que igualmente fue acogido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 432 de fecha 8 de agosto de 2008, y ratificado en sentencia N° 137 de fecha 12 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
“La Sala, para decidir observa:
En la presente denuncia, los recurrentes alegaron la violación del Principio de Inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), por parte del Tribunal de Juicio, por cuanto la sentencia fue dictada por un Juez que no presenció el juicio oral y público, y que la Corte de Apelaciones convalidó tal infracción.
Ahora bien, la Sala constató de la revisión de las actas que conforman el presente caso, que el debate oral se inició el 21 de mayo de 2007, con la presencia de la Abogada Sonia Rosales Caballero, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual de igual forma asistió a las audiencias celebradas los días 11 y 25 de junio; 10 de julio, concluyendo el debate oral y público el 11 de julio de 2007, oportunidad en que estando las partes presentes, leyó el dispositivo de su fallo, tal como se lee de actas: “…Siendo las 12:03 horas de la tarde de este mismo día 11 de julio del 2007, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias ubicada en el…Palacio de Justicia del Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio y en voz de la ciudadana Juez se procedió a explanar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANCISCO DIONEL GUERRERO LÁREZ…a cumplir una sanción definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en relación con el artículo 37 Eiusdem… al ciudadano MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS… a cumplir una sanción definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en relación con el artículo 37 Eiusdem… se reserva el lapso establecido en el aparte infine del segundo aparte del artículo 365 [ahora 347] de nuestra norma adjetiva penal, a los fines de la publicación de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
Evidenciándose que la titular de dicho Tribunal de Juicio, ciudadana Juez Sonia Rosales Caballero, asistió de manera permanente e ininterrumpida al debate oral y presenció directamente la incorporación y contradicción de las pruebas ofrecidas en el juicio.
Asimismo, constató la Sala, que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la mencionada Juez leyó el dispositivo condenatorio en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados. Y a su vez les informó, que se acogería al lapso establecido en el artículo 365 [ahora 347] del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia.
Que la ciudadana Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, abogada Sonia Rosales Caballero, fue suspendida temporalmente de su cargo, siendo designada en su lugar la ciudadana abogada Soraya Martínez Pérez, quien el 19 de diciembre de 2007, publicó in extenso la sentencia condenatoria contra los ciudadanos acusados FRANCISCO GUERRERO LÁREZ y MARCOS HERNÁNDEZ RIVAS, señalando lo siguiente: “…Corresponde a este Juzgado fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo condenatorio fue pronunciado en fecha 11 de julio de 2007, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 [ahora 347] del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001…”.
Y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la violación del principio de inmediación, alegado por los impugnantes en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…en el caso de autos no puede afirmarse que la Juez Soraya Martínez Pérez, haya infringido el Principio de Inmediación al dictar sentencia condenatoria sin haber presenciado el Juicio Oral y Público, en atención a que lo hizo de manera excepcional acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 412 de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la que entre otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:(Omissis).
De la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral…como en efecto se verifica en dicha acta, explanándose en la sentencia lo ocurrido en el Juicio apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimando otras con un razonamiento adecuado y por lo que se dicta por escrito la sentencia condenatoria que ya había sido dictada en forma oral por otra Juez, cumpliendo quien dicta la sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la Juez que dictó en forma oral la sentencia condenatoria y que no pudo suscribir el fallo con motivo de la suspensión del cargo y por lo que de manera excepcional puede hacerlo otro Juez que se encargue de las causas que se llevan en ese Despacho, como en efecto lo hizo la Juez Soraya Martínez Pérez. (Omissis).
Contra dicho auto, notificado a todas las partes y a la víctima, la defensa interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05/11/2007 lo declaró sin lugar, señalando que se pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año, reingresando las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 16/11/2007, dictándose la sentencia en fecha 19/12/2007, desvirtuándose con ello el alegato de los recurrentes en cuanto al retardo en la publicación, debiendo destacar la Sala que si bien es cierto debió hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al avocamiento del caso, también es cierto que se presentaron incidencias que debieron resolverse y en todo caso, el hecho de no haberse publicado en ese lapso, no invalida la sentencia recurrida, amén que no se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto las partes una vez publicado el texto fueron notificadas formalmente como corresponde de su publicación…”.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.
Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.”
Sobre la base de lo anterior, y haciendo referencia al caso de marras, se puede verificar que, el Juez de Juicio Provisorio que presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral (Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA), fue el mismo que condenó a las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1471 gramos de marihuana y 466 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y las absolvió por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por lo tanto, la falta absoluta del Juez de Juicio Provisorio que presenció el debate probatorio y dictó sentencia en contra de las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, no invalida los actos celebrados durante el desarrollo del debate oral. En consecuencia, el juzgador de juicio al haberse acogido al lapso de ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la decisión, tal y como se observa del acta de juicio oral de fecha 29 de octubre de 2024 (folios 166 al 170 de la pieza N° 2), no acarrea que la publicación del texto íntegro de la sentencia efectuado posteriormente por la Jueza de Juicio Suplente (Abogada DAIRA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ), afecte de nulidad la decisión nuclear de la sentencia ya dictada.
En razón de las argumentaciones plasmadas y al criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal transcritos ut supra, es por lo que se verifica que en el caso de marras, no se violentó el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostenerse que de manera excepcional, un Juez o Jueza de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir el texto íntegro de la sentencia, siempre y cuando conste en el acta del debate, el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, todo lo cual ocurrió en el presente asunto penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el recurrente alega:
1.-) Que “la sentencia presenta varias áreas donde la fundamentación resulta insuficiente por ilogicidad manifiesta en la motivación”, señalando la defensa técnica, la legalidad del procedimiento, la existencia de la sustancia ilícita, el animus in damni de las acusadas, el dominio del hecho punible.
2.-) Que “se mencionan testimonios de funcionarios policiales y peritos, no se explica por qué se les atribuye mayor credibilidad frente a los testigos TEOTISTE ESCALONA y JOSÉ DAVID GALINDEZ, cuyas declaraciones fueron desestimadas por “nerviosismo” y “subjetividad” … lo que produce ilogicidad en la motivación, ya que el procedimiento Policial para ser creíble y traspasar la barrera de la duda razonable, debe estar acompañado de testimonio periféricos imparciales…”
3.-) Que la defensa en sus conclusiones “argumentó que no se demostró la intencionalidad de las acusadas ni su control efectivo sobre las drogas. Sin embargo, la sentencia no aborda este punto crítico, limitándose a aceptar la declaración de la acusada AURELIN (eso lo dejó mi marido) como prueba suficiente, sin analizar si ella tenía conocimiento o capacidad para distribuir las sustancias. Esto constituye una omisión de análisis esencial sobre la declaración del acusado dentro del proceso…”
4.-) Que “…la droga fue encontrada oculta dentro de la vivienda, y no en un contexto de distribución activa. La sentencia no ofrece una refutación convincente de este argumento… La sentencia no describe ningún acto concreto de distribución por parte de las acusadas…”
5.-) Que “la falta de pruebas que vinculen a Eneida Silva con el tráfico ilícito de drogas debió llevar a su absolución por este delito, en aplicación del principio in dubio pro reo”.
6.-) Que “por mandato del Juez se ordenó practicar un careo entre los testigos instrumentales y los funcionarios policiales. La sentencia menciona el careo, pero no explica cómo este careo desvirtuó las afirmaciones de los testigos instrumentales… La defensa alegó una actitud hostil del funcionario policial hacia un testigo… La sentencia ignora este punto… Sobre este particular es producto a la falta de inmediación de la juzgadora que motiva la sentencia, ya que esta no presenció ese momento crucial en el debate de pruebas durante el careo entre los testigos y los funcionarios actuantes…”
7.-) Que “el tribunal no explica porque se apartó del criterio pacífico, reiterado de la sentencia de la Sala Constitucional que establece que ‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad’ Si el juzgador invalida el testimonio de los testigos instrumentales, entonces convierte el procedimiento con el solo dicho policial, lo que imposibilitaba dictar una sentencia condenatoria…”
Sobre la base de los alegatos expuestos, y por cuanto lo denunciado es el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es de destacar que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina que, de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera, si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, permite determinar si el paso de las premisas a la conclusión, tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Sobre la base de dichas consideraciones, se procederá a continuación a revisar la motivación de la sentencia impugnada, a los fines de determinar si la misma cuenta con un razonamiento lógico y coherente. Y para lograr una revisión completa e integral de la sentencia, se va a iniciar con la verificación de los requisitos dispuestos en el artículo346 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener, señalando en sentencia N° 452 de fecha 17/11/2023, lo siguiente:
“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”
Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“En fecha Martes 29 de Octubre de 2024 a las 10:40 Horas de la mañana, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primera con competencia en materia de Droga ABG. Andrés Ramos, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de las acusadas: AURELIN SEQUERA SILVA Titular de la cedula de identidad: V-29.540.552 Y ENEIDA SILVA ALVARADO, titular de la cedula de identidad: V-11.076. 410, Por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primera con competencia en materia de Droga ABG. Andrés Ramos, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de las acusadas: “Buenos días, ciudadano Juez, Secretaria, Alguacil, Defensa Técnica, imputadas y demás presentes en Sala, siendo la oportunidad legal para emitir nuestras Conclusiones, primordialmente se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con cada una de las garantías de orden constitucional y procesal, como ha sido el debido proceso y el derecho a la defensa; así como los principios de inmediación, concentración, publicidad, entre otros. Es necesario acotar, que la acusación debidamente admitida por ante el Tribunal de Control fecha 12-06-2024, admitió la calificación jurídica planteada por el Fiscal de investigación como era por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así como todos los elementos probatorios que acreditan el hecho, es el caso que las acusadas fueron aprehendidas por la comisión de un delito de Drogas, y siendo así quedó plenamente garantizados sus procesos y derechos constitucionales, en la fase intermedia, luego de admitida la Acusación y los órganos de prueba, y en ésta Fase y sobre éste tipo penal se debatió durante el curso del juicio oral y público. A través del órgano investigador quedo demostrado que los hechos ocurrieron en la celebración de un acto público, y una gran parte de la comunidad asegura que las imputadas AURELIN SEQUERA SILVA Y ENEIDA SILVA ALVARADO fueron el autoras del hecho que debatido en esta sala de Juicio, asimismo se da continuación y se escucha a los funcionarios actuantes del procedimiento quienes expusieron en esta sala las circunstancia de modo tiempo y lugar de como ocurre la aprehensión de las ciudadanas, y como son las responsables del delito precalificado por la vindicta publica; Finalmente en fecha 22-10-2024 con la declaración de la acusada AURELIN SEQUERA SILVA quien se acoge al precepto constitucional de declarar y manifiesta de su propia voz que ella tenía esas sustancias allí en esa casa, es importante destacar que la telefonía las vincula ambas ciudadanas con los hechos que se debatieron en este juicio. Así pues, ciudadano juez, ha sido evidente que la verdad verdadera reluce en éste estrado, y que sin duda, alguna lo manifestado por los expertos, así como las actas que rielan en el expediente, las inspecciones técnicas, dejan claramente demostrada la participación única, directa y clara de las acusadas en los hechos acusados por el ministerio público, Sin más que acotar, por haberse llevado a cabo un juicio transparente, el ministerio público logró demostrar: la acreditación del hecho punible DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se demostró la fecha, hora y lugar donde ocurren los hechos, con la declaración de los técnicos especializados en la investigación criminalísticas, además las ciudadanas fueron aprehendidas cuando pretendían evadir el proceso. El ministerio público solicita Sentencia Condenatoria por cuanto logro demostrar la participación y responsabilidad penal de las acusadas en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se solicita copia certificada del acta de esta audiencia y de la sentencia, es todo”.
Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO ABG. FERNANDO COLMENAREZ en representación de las ciudadanas acusadas: AURELIN SEQUERA SILVA Titular de la cedula de identidad: V-29.540.552 Y ENEIDA SILVA ALVARADO, titular de la cedula de identidad: V-11.076. 410: Quien manifestó al tribunal “La defensa solicita en este acto que se le de recepción a los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y se puede observar que dichas pruebas a los fines de decretar una sentencia absolutoria para mis defendidos. Es todo”.
En sus conclusiones la Defensa Pública Abg. Fernando Colmenarez a los fines de que presente sus conclusiones, quien expreso: “Buenos días, a todos los presentes en esta sala de audiencias, estando en la oportunidad legal para presentar las conclusiones del Juicio oral y Público, esta defensa técnica expone lo siguiente: Es Importante hacer referencia aquí estuvieron aproximadamente 10 funcionarios del CICPC que estuvieron en la investigación, ellos tuvieron la teoría que la ciudadana AURELIN era una persona que se dedicaba a la distribución de drogas, realizaron toda una investigación a los fines de ubicar a la ciudadana AURELIN, no se acredito aquí tal investigación que habían comenzado los funcionarios, no se trajo aquí a este proceso de juicio a un testigo que hiciera referencia a que la ciudadana AURELIN era la que ellos denominaban alias la negra, cabe resaltar que no se presentó en este juicio elementos de convicción o elementos de prueba, que demostrara que efectivamente se estaba llevando un procedimiento de investigación de ese tipo, lo que constituye para esta defensa por razones obvias el funcionario policial siempre va a declarar lo que ellos les conviene, en cuanto a la declaración de la ciudadana AURELIN de manifestarse confesa existe el precepto constitucional que le da el derecho a declarar que no constituye una confesión per se en los términos aplicados, ante eso cabe resaltar que estuvieron los dos testigos procedimentales quienes contundentemente fueron asertivos al afirmar que no presenciaron la recolección de ninguna sustancia en el procedimiento, aun cuando el tribunal ordeno la práctica de un careo con los funcionarios actuantes y no pudieron desvirtuar la afirmación que hicieron los testigos procedimentales, es decir no existe fe ni credibilidad de la actuación policial, uno de los funcionarios policiales a viva vos manifestó que había realizado un video que no se incorporó como prueba, en el desarrollo del debate quedo demostrado su actitud hostil hacia el testigo, esa situación fue despejada durante la declaración de la acusada en sala quien manifestó que los testigos fueron llevados por los funcionarios posterior a que los funcionarios sacaron esa sustancia de la vivienda, el procedimiento policial no contó con la verificación de esos testigos procedimentales, la defensa estima que al rendir declaración en esta sala manifiesta que su esposo era quien mantenía sustancia ilícita en su vivienda y que mal pudiera ella llevar esa sustancia a un organismo policial por cuanto existía el temor de quedar detenida, en el presente caso no quedo acreditada la intencionalidad de AURELIN y Eneida en la comisión del delito de distribución de drogas, la defensa estima que lo que aquí ocurrió era que estaba una droga oculta en un lugar de la vivienda y que esa droga estaba resguardada y que AURELIN como esposa de una persona que se dedicaba al tráfico de drogas pero que el ministerio público en su acusación hace referencia a esa vinculación con ese sujeto que se encuentra detenido en INJUBA, si pudiera dejarse constancia de que la droga estaba allí pero no pudo acreditarse la intencionalidad, que no fue demostrado durante el debate del juicio, la defensa considera que el elemento de asociación para delinquir no se configura por cuanto no fue acreditado a través de ningún medio de prueba que afirmara a las acusadas en el presente acto que pertenecieran a una banda de distribución de sustancias ilícitas, en cuanto a la ciudadana ENEIDA no se pudo demostrar que ella tenía conocimiento de que esa sustancia estaba en esa casa ni se pudo demostrar que la ciudadana era la dueña o poseedora del lugar donde fue hallada la sustancia ilícita, analizados como han sido los órganos de prueba traídos al proceso no se pudo acreditar el delito de distribución de sustancias por cuanto estas se encontraban ocultas dentro de la vivienda, por tal razón solicita una sentencia ajustada a derecho para la ciudadana AURELIN y para la ciudadana ENEIDA se solicita “Sentencia Absolutoria” por cuanto no se pudo demostrar su participación en el hecho punible, es todo”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Juicio que publica la sentencia en extenso, no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio fiscal, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), transcribiendo solamente lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, o los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, incurriendo en falta de motivación.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:
1.-) De la declaración de la experta Toxicólogo Forense ARIDAI PEREIRA en relación a la Inspección Química y Botánica N° 283-2024 de fecha 06/04/2024, la Jueza de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:
“Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta que suscribió la experticia dejo constancia que se trata de la sustancias de prohibido consumo y posesión como lo es la Marihuana y Cocaína es decir; que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de 1.471 gramos de Marihuana y 466 gramos de Cocaína, presentados en envoltorios tipo panela, así mismo señalo que consta en la experticia que dicha evidencia fue recibida con la debida cadena de custodia, y no existía diferencia entre lo recibido y lo reflejado en la cadena de custodia.”
2.-) De la declaración del funcionario policial YILBE CASTAÑEDA, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionario YILBE CASTAÑEDA, quien se constituyó en una comisión en compañía de varios funcionarios, la cual se llevó a cabo en relación a la detención de la ciudadana MARILUZ GRATEROL conocida como LA CACHI, quien fue detenida en días anteriores y en aras de determinar quién le distribuía la sustancia ilícita a la Cachi, obtuvieron como resultado que se trataba de una ciudadana de nombre AURELINA, quien vive en Fundabarrios, los mismos al llegar al citado sector a pregunta de los mismos a los vecinos estos le indican que es conocida como la negra, por lo que al dirigirse hasta la dirección indicada los funcionarios avistan a la ciudadana en compañía de un motorizado quien emprendió veloz huida y no pudo ser localizado por los funcionarios, introduciendo la ciudadana Aurelina a la vivienda, por lo que los funcionarios ubican testigos para el procedimiento y en presencia de los mismos, permitiéndoles el acceso a la vivienda la madre de la acusada, identificándolas mediante su documentación; encontrando en la habitación de la acusada Aurelina un bolso con tres panelas de Marihuana y una panela de cocaína, dentro de un bolso que estaba en un ceibo, así mismo en la pared se encontraba un bolso y dentro del mismo dos teléfonos celulares como un cuaderno de anotaciones donde el funcionario pudo observar que el mismo era un cuaderno de cobranzas donde aparecían los nombres de “cachi” y “hija de la cachi” aunado a la cantidad adeuda por estas en Sustancias, así como otras páginas de cobro; para el momento de la entrevista con la acusada el funcionario hace mención que la acusada le dijo que la sustancia era de ella y que la misma se la enviaba su marido quien está detenido en Injuba, por lo que la sustancia estupefaciente y psicotrópica fue encontrada en la habitación de la acusada produciéndose la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, por lo que de lo apreciado en acta de juicio se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien por lo apreciado fue coherente y preciso, sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancia ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
Se observa que la Jueza de Juicio, no acredita de manera detallada los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por el referido órgano de prueba, sino que hace una especie de parafraseo de la declaración rendida por el funcionario policial YILBE CASTAÑEDA.
Es necesario señalar que, el Juez de Juicio en la correcta valoración jurídica de la prueba, frente a las múltiples ideas que pudieron haberle surgido sobre el acaecimiento de los hechos y la narrativa explanada por el órgano de prueba, debe ordenar las ideas mediante la reducción a unidades, discriminando los aspectos relevantes de aquellos que parecen poco interesantes, a los fines de evitar el riesgo de perderse detalles que impidan una visión en conjunto. Es un trabajo de relación lógica y concatenada de ideas, que permitan determinar cuáles fueron los aspectos importantes que se sustrajeron de ese testimonio.
Señala el autor JORDI NIEVA FENOLL (2010), en su obra: La Valoración de la Prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, p. 198, lo siguiente:
Pero en todo caso, lo que interesa destacar en este epígrafe es que el juez, con los pasos intermedios, gestión de los resultados de las pruebas y orden de examen que le parezcan más cómodos, tiene que llegar a la elaboración de un listado de hechos relevantes jurídicamente. Es decir, de todos los medios de prueba que vaya analizando, debe ir extrayendo los hechos que resultan de los mismos. Como resultado, tendrá una exposición de hechos acompañada del medio de prueba en el que se fundan, que le servirá muy eficazmente en la debida elaboración de su motivación. Y es que con ese listado realizado en esos términos, habrá conseguido un eficaz resumen de lo actuado.
Por lo tanto, la apreciación individual de las pruebas no es nada fácil, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. En consecuencia, el análisis efectuado por la Jueza de Juicio a dicho testimonio, no se ajusta a las reglas de la sana crítica, al no exponerse de forma clara cuáles fueron los hechos acreditados.
3.-) De la declaración del funcionario policial ELVIS YÉPEZ, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionarios Franklin, que se llevó a cabo por investigación relacionado con el caso de la CACHI y que al llegar a la dirección indicada por la antena radio base la cual les arrojo Villa Araure Fundabarrios debido a que en la investigación fue realizada experticia a la Red social Facebook donde determinaron que la ciudadana AURELIN era la persona que distribuía la Droga a la Cachi, conformándose en comisión el 6 de abril, por lo que al llegar a la casa de la acusada ubican dos testigos y en su presencia como la del funcionario Franklin logran incautar en un cuarto dentro de un gabetero un bolso en cuyo interior se encontraban tres envoltorios, las cuales al ser revisadas en presencia de los dos testigos pudieron determinar al abrirlo se trataba de Marihuana y Cocaína, así como una libreta con anotaciones de deudas donde aparece el nombre de la cachi e hija de la cachi; circunstancia esta que las vincula a la Investigación realizada por los funcionarios tal y como se aprecia de la declaración del funcionario, lo que evidentemente hace notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, por lo que de lo observado en acta de Juicio, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
4.-) De la declaración del funcionario policial FRANKLIN TOVAR, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionario inspector ELIANA CANMAROSANO, quien fue la funcionaria encargada de realizar la revisión corporal de las acusadas; que se llevó a cabo por investigación relacionada con el caso de la CACHI, indicando el funcionario con exactitud que se encontraban dos testigos para el momento del hallazgo de la sustancia estupefaciente, así como que la misma fue incautada en la habitación de la acusada AURELIN, asi como un cuaderno que tenia escritura a mano alzada de los cobros de la distribución donde los nombres MARILUZ alias “la cachi” y MARIA hija de la señora “CACHI tal y como se aprecia de la declaración del funcionario, lo que evidentemente hace notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO , por lo que de lo observado en acta de Juicio Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAINA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
5.-) De la declaración de la funcionaria policial ELIANA CANMAROSANO, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionarios ELIANA CANMAROSANO, que se llevó a cabo por investigación relacionado con el caso de la CACHI, quien fue la encargada de la revisión corporal de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, y que luego de las sustancias incautadas proceden a realizar la aprehensión en flagrancia de las mismas, a quien logran ubicar mediante la investigación originada tras la detención de la ciudadana conocida como la CACHI mediante las redes sociales y que se hacía llamar la NEGRA siendo plenamente identificada como AURELIN quien se encontraba para el momento de la llegada de la comisión a la vivienda que ocupaba en compañía de su madre la ciudadana ENEIDA quien es la propietaria del inmueble donde fue incautado por los funcionarios actuantes las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimiento para el cual se hicieron acompañar de testigos; circunstancia esta que las vincula a la Investigación realizada por los funcionarios tal y como se aprecia de la declaración de la funcionaria, lo que evidentemente hace notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO , por lo que de lo observado en acta de Juicio Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
6.-) De la declaración del funcionario policial VÍCTOR REY, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionario VÍCTOR REY , quien fue un funcionario encargado de resguardar el sitio donde se llevó a cabo la investigación y aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, por lo que de lo observado en acta de Juicio Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
7.-) De la declaración de la funcionaria policial KIMBERLIN HERNÁNDEZ, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial ciudadana KIMBERLIN HERNANDEZ que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionarios Inspector jefe ELVIS YEPEZ, inspector CANMAROSANO, detective jefe FRANKLIN TOVAR, un Técnico, además de indicar que para el dicho procedimiento se hicieron acompañar de testigos, indicando que el mismo se llevó a cabo el 6 de Abril luego de que se constituyó una comisión a raíz de una Investigación que llevaban a cabo por la detención de una ciudadana apodada como la CACHI quien tenía comunicación por las redes sociales con una ciudadana que se hacía conocer como la negra y cuya participación en el procedimiento fue resguardar el sitio donde se produjo la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, por lo que de lo observado en acta de Juicio Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAINA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
8.-) De la declaración del funcionario policial LEONARDO URBINA, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionario LEONARDO URBINA, quien fue un funcionario encargado de brindar seguridad y asegurar el perímetro del lugar donde se practicó la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO , procedimiento que se derivó de investigación realizada tras la detención de la CACHI la cual se relaciona con la acusadas de autos por lo que de lo observado en acta de Juicio Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
9.-) De la declaración del funcionario policial JAVIER SANTELIZ, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionario JAVIER SANTELIZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien para el momento del procedimiento se encargó de resguardar y brindar apoyo a los funcionarios, y que en la Investigación realizada fue investigador donde a través de las redes sociales se vinculó a la acusada AURELIN con la ciudadana conocida como la CACHI y a su vez logran obtener su ubicación en la Urbanización Funda Barrios; por lo que en fecha 06 de Abril del presente año (2024); se trasladan en comisión hasta la Tricentenaria en las casas rojas donde al llegar observan a la ciudadana AURELIN en compañía de un ciudadano en una moto quien emprendió veloz huida; siendo así los funcionarios entran a la Vivienda de las acusadas con testigos; por lo que el inspector YÉPEZ procedió a solicitar la identificación y entrevista a la ciudadanas preguntando quien era la Negra respondiendo la ciudadana ENEIDA que era su hija que le decían así desde pequeña, procedimiento en que los funcionarios logran incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un libreta con anotaciones y teléfonos celulares; por lo que de tales circunstancias se produce la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, por lo que de lo observado en acta de Juicio Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
10.-) De la declaración del funcionario policial JOSÉ MUJICA, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionario JOSÉ MUJICA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien para el momento del procedimiento se encargó de resguardar el sitio del suceso, y que en la Investigación signada con el numero expediente K24-00229-00283 que está relacionada con la ciudadana MARILUZ, realizo diligencias luego de investigaciones de campo y documento lógicas se trasladan hasta la urbanización Tricentenaria ya que la investigación nos arrojaba hacia una ciudadana apodada la negra; por lo que en fecha 06 de Abril del presente año (2024); se trasladan en comisión hasta la Tricentenaria donde al llegar un ciudadano que manejaba una moto marca bera dt emprendió veloz huida por lo que los funcionarios proceden a ubicar testigos para ingresar a la vivienda, procedimiento en que los funcionarios logran incautar tres panelas de presuntos restos vegetales un cilindro plástico que contenía cocaína; por lo que de tales circunstancias se produce la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, por lo que de lo observado en acta de Juicio Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
11.-) De la declaración del funcionario policial DIEGO CEDEÑO, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuó en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el procedimiento se realizó con la participación del funcionario DIEGO CEDEÑO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien para el momento del procedimiento se encargó de resguardar la seguridad de los funcionarios adscritos a la comisión de Drogas; indicando como fecha de procedimiento el 06 de Abril del presente año (2024) a las 11: 00 horas de la mañana, quien en el desarrollo de la investigación se encargó de las pesquisas e investigaciones de campo en el lugar, dicha investigación se vincula con la detención de la ciudadana MARILUZ GRATEROL conocida como la CACHI, con la que obtuvieron conversaciones de comercio y distribución de sustancias ilícitas que relacionaban a una ciudadana conocida como la Negra con la Cachi y que mediante la investigación los funcionarios logran constatar que el nombre de la conocida Negra es AURELIN, siendo reconocidas por el funcionarios en sala como la persona aprehendida en el procedimiento conjuntamente con la ciudadana ENEIDA, procedimiento en que los funcionarios logran incautar tres panelas y un envoltorio de material sintético con unos equipos telefónicos; por lo que de tales circunstancias se produce la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, por lo que de lo observado en acta de Juicio Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión en flagrancia de las acusadas con la sustancias ilícita, para acreditar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) y de la participación de las acusadas en el mismo.”
Se observa, que en las valoraciones efectuadas por la Jueza de Juicio a las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales ELVIS YÉPEZ, FRANKLIN TOVAR, ELIANA CANMAROSANO, VÍCTOR REY, KIMBERLIN HERNÁNDEZ, LEONARDO URBINA, JAVIER SANTELIZ, JOSÉ MUJICA y DIEGO CEDEÑO, procede a transcribir las declaraciones rendidas por cada uno de ellos, evidenciándose que no hay una acreditación individual, clara y precisa de los hechos, tal y como se explicó inicialmente.
La Jueza de Juicio mediante una narrativa, transgrede el debido proceder de la actividad de interpretar y analizar el contenido íntegro de la prueba, violentando las reglas del sano entendimiento. La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.
12.-) De la declaración de la experta YENIFER MARTÍNEZ, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 500 de fecha 6 de abril de 2024, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color azul marca NOKIA modelo C20, de batería interna IMEI 01: 357321211893622, IMEI 02: 357321211893630, memoria interna de 32 gigas, presentando en un parte anterior una pantalla de cristal liquida digital, la misma se encuentra fragmentada con una cámara digital integrada en su parte superior y una bocina, en su lateral derecho con vista al observador se visualiza botones pulsadores para el control y uso de funcionamiento en su parte posterior posee una capa protectora, en la misma se visualizan inscripciones donde se lee NOKIA de color azul, en su parte superior izquierdo posee una cámara digital integrada con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un puerto de entra y salida USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para la tarjeta de telefonía SIM CARD la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de su tarjeta SIM perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR signada con el numero operativo 0424-5194349, serial 89580420017332367, asimismo provista de SIM tarjeta MICRO SD marca DJMAX . El cual se aprecia en regular estado de uso y conservación.
2.- La existencia legal Un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul marca SANSUNG modelo Galaxy, A22, de batería interna, IMEI 01: 350476186774780, y el IMEI 02: 359557706774789, memoria interna de 32 gigas, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital la misma se encuentra fragmentada con una cámara digital integrada en su parte superior izquierda y una bocina en su lateral derecho se visualiza botones pulsadores para el control y uso de funcionamiento en su parte posterior posee una capa protectora en la misma se visualizan inscripciones donde se lee Samsung de color azul, en su parte superior izquierdo posee tres cámaras digitales integradas con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un puesto de entrada y salido USB, en su parte superior izquierdo se observa una bandeja para la tarjeta de telefonía SIM CARD la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de su tarjeta SIM perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR signada con el numero operativo 0424-5748537, serial 89580221091609681.
3.- Que de ambos equipos se extrajo contenido, ambos teléfonos fueron recolectados bajo su respectiva cadena de custodia y que el mismo fue colectado por el Técnico correspondiente para la debida recolección de la evidencia. Logrando obtener resultados favorables para los hechos que se investigan.
4.-Que el protocolo utilizado para el vaciado de contenido fue la extracción mediante correo electrónico y cable USB, el correo electrónico para verificar la información y el cable USB para pasar los archivos a la computadora.
Por lo que de lo apreciado en acta de Juicio esta Juzgadora Atribuye pleno valor jurídico a dicha experticia, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de los teléfonos celulares examinados y sometidos a estudio, el estado y uso de las piezas peritadas por el Experto, siendo coherente y lógica en su deposición lo cual determina la credibilidad de la versión aportada, tal y como se evidencia de la declaración del Experto logrando obtener resultados favorables para los hechos que se investigaban, desprendiéndose de dicho testimonio elemento probatorio que hace determinar la comisión del delito y la responsabilidad de las acusadas en los hechos que le son atribuidos.”
13.-) De la declaración de la experta DIXON LINAREZ, en relación a la experticia N° 534 de fecha 6 de abril de 2024, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial ciudadano DIXON LINAREZ, En Su Condición De Detective Adscrito Al Cicpc Sub-delegación Acarigua; que actuara en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedó acreditado que el día 06 de abril del 2024, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por su persona, quien se traslada hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA P3 CASA NUMERO 16 PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica; donde se deja constancia no solo de las características generales del lugar de la aprehensión de las acusadas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, es decir la vivienda donde estas habitaban, sino también de las evidencias de interés criminalística incautadas en el lugar tales como: una (01) cartera confeccionada en Fibras naturales de color amarillo, rojo verde y negro, en su interior (Un (01) Teléfono móvil celular, marca “NOKIA, Características modelo: “c20”, color azul, Serial IMEI 1: “357321211893622”, Serial IMEI 2: “357321211893630”, asimismo se localiza un (01) Teléfono móvil Celular, marca “SAMSUNG”, sus características modelo: “GALAXY A22 5G, color azul, Serial IMEI 1: “350476186774780”, Serial IMEI 2: “359557706774789, Un armario elaborado en barrotes de metal y material sintético de color azul en Regular estado contentiva de diversas prendas de vestir de diferentes modelos Y colores, el cual al ser inspeccionado en su tercer compartimiento del nivel Inferior se localiza un bolso, elaborado en material sintético de color negro, azul Y blanco marca ADIDAS ,en regular estado se encuentra contentivo de un Aparato electrónico conocido comúnmente como balanza, elaborado en Material sintético de color negro marca POCKET SEALE: localizan un (01) envoltorio, de forma cilíndrica, elaborado en Material sintético de aspecto traslucido, contentivo en su interior de polvo Compacto de color beige de presunta droga denominada (COCAINA), con un Peso bruto de (590 gramos) la cual es colectada, Asimismo se localizan tres (03) envoltorios elaborado en Material sintético de color marrón, de formas rectangular; sus características: un (01) Envoltorio, elaborado en material sintético de color marrón, de forma Rectangular contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga Denominada (MARIHUANA), con un peso bruto de (512 gramos), un (01) Envoltorio, elaborado en material sintético de color marrón, de forma Rectangular contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga Denominada (MARIHUANA), con un peso bruto de (518 gramos) y un Envoltorio, elaborado en material sintético de color marrón, de forma Rectangular contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga Denominada (MARIHUANA), con un peso bruto de (519 gramos) De las evidencias antes descritas en un armario elaborado en madera pintado de Color marrón, contentivo en su interior de diversas prendas de vestir de Diferentes modelos y colores, en regular orden asimismo se localiza en el Compartimiento superior del lateral izquierdo un cuaderno de color negro, con Imagen alusiva a un jugador de futbol con inscripciones alusivas donde se lee: PLAY TO WIN: visualizando en su interior páginas en el cual presentan escrituras a mano alzada, donde se lee: SEÑORA CACHI, OREJÓN ,LULO, SEÑORA CACHI E HIJA; GUANARE; ACARIGUA fechas, abonos, restas y demás escrituras asimismo reflejando Diversos cantidades numéricas (MONTOS EN DÓLARES AMERICANOS) las Cuales fueron anexadas en montajes fotográficos en la inspección técnica, tal y como se evidencia del acta de Juicio el funcionario Dixon Linares es quien practica la Inspección Técnica al lugar de los hechos de la que se evidencia que se encontró evidencia de interés criminalística relacionada con la Investigación realizada en contra de la ciudadana AURELIN conocida como la negra en la vivienda de la ciudadana ENEIDA, se tomó la colección de las evidencias descritas, y se practicó la detención de las acusadas, emergiendo de este medio probatorio que el procedimiento se llevó cabo en flagrancia y la participación de las acusadas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA). Quedando acreditada la existencia legal de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento”.
14.-) De la declaración del testigo instrumental TEOTISTE ESCALONA, la Jueza de Juicio lo desestima del siguiente modo:
“De lo apreciado en Acta de juicio a criterio de esta Juzgadora el testimonio emanado de dicho testigo instrumental, quien fue buscado por parte de los funcionarios para que presenciara el procedimiento realizado en la casa de la ciudadana ENEIDA y su hija AURELIN así como de las circunstancias que originaron su aprehensión, quien además según su declaración conoce a las ciudadanas acusadas es diferente a la dada por los funcionarios actuantes, quienes fueron lógicos, coherentes, contundentes al momentos de narrar los hechos, tal y como es apreciado por esta Juzgadora del acta de Juicio; mientras que el testigo quien es vecino de las acusadas quiere hacer ver una tesis de que no vio nada aun cuando indica la cantidad de vehículos y que eran muchos funcionarios , siendo incongruente en su narrativa, circunstancia ésta que le resta credibilidad a la misma, aunado a que es vecino de las acusadas lo cual determina en principio la subjetividad en la versión aportada por el mismo, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio.”
15.-) De la declaración del testigo instrumental JOSÉ DAVID GALINDEZ, la Jueza de Juicio lo desestima del siguiente modo:
“De lo apreciado en Acta de juicio a criterio de esta Juzgadora el testimonio emanado de dicho testigo instrumental, quien fue buscado por parte de los funcionarios para que presenciara el procedimiento realizado en la casa de la ciudadana ENEIDA y su hija AURELIN así como de las circunstancias que originaron su aprehensión, quien además según su declaración conoce a las ciudadanas acusadas, es diferente a la dada por los funcionarios actuantes, quienes fueron lógicos, coherentes, contundentes al momentos de narrar los hechos, tal y como es apreciado por esta Juzgadora del acta de Juicio; mientras que el testigo quien dice conocer a las acusadas de saludo quiere hacer ver una tesis de que no se encontró nada; aun cuando indica que reconoce su firma y que estuvo en el lugar de los hechos, así como en el CICPC, que eran muchos funcionarios , siendo incongruente en su narrativa, circunstancia ésta que le resta credibilidad a la misma, aunado a que conoce de saludo a las acusadas lo cual determina en principio la subjetividad en la versión aportada por el mismo, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio.”
16.-) De la declaración del funcionario policial DEYSI COLMENAREZ, en relación a la Inspección N° 498 de fecha 4 de abril de 2024, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha experticia a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia real de las siguientes evidencias Un (01) cuaderno elaborado en fibras naturales, de forma rectangular de Color (Negro, Azul y Amarillo), en su parte anterior se observa una imagen Alusiva a un jugador de futbol y escrituras donde se lee: (PLAY TO WIN, CHAMPION, FAMA), de igual forma en su parte posterior se logra visualizar Escrituras donde se lee: (PLAY TO WIN, CHAMPION, FAMA 100 HOJAS), Constituido en su interior por un conjunto de hojas elaboradas en fibras naturales De color blanco con líneas verticales, donde se visualiza escrituras y Numeraciones en tinta de color negro, MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico, a fin de determinar su Uso típico y atípico. CONCLUSIÓN: La pieza objeto de estudio, anteriormente descrita como (cuaderno), tiene Como uso típico ser utilizado para tomar apuntes como escrituras o dibujos, uso Atípico queda a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le desee dar.
2.- La existencia real de las siguientes evidencias Un (01) instrumento (Balanza), elaborado en material sintético de color NEGRO, Marca DIGITAL POCKET SCALE, comúnmente conocido como “Peso Digital, Constituido por un receptor de carga de aspecto plateado, provista de una pantalla digital Y sus respectivos botones pulsadores, dicha evidencia presenta en su interior dos (02) Baterías triple (AAA), marca ALLISON de color BLANCO y ROJO, la pieza se halla en Buen Estado De Uso Y Conservación.- U2.-Un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas, teñido en color NEGRO, AZUL, Constituido por cuatro compartimientos y como mecanismo de ajustes cierres Metálico de color Negro, presenta un estampado de color blanco en su parte central Alusivas a la marca ADIDAS. La pieza se halla en MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, exhibiendo signos físicos de Suciedad.- 03.-Un (01) bolso tipo BANDOLERO, elaborado en fibras naturales, teñido en color ROJO, AMARILLO, VERDE Y NEGRO, el mismo posee un compartimiento, sin marca aparente, La pieza se halla en buen ESTADO DE USO Y CONSERVACION, exhibiendo signos físicos de suciedad. resultados: CARACTERİSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: EVIDENCIA 01: Longitud: 12 cm. Ancho:7 cm.- EVIDENCIA 02: Longitud: 48 cm. Ancho: 41 cm.- EVIDENCIA 03: Longitud: 24 cm. Ancho: 19 cm. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al Material suministrado, pude establecer: 1. La pieza mencionada y descrita en el numeral 01, tiene su uso natural y especifico, Como lo es pesar en gramos objetos de pequeña dimensión acorde a la capacidad De la balanza, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que desee darle. 2. Las piezas mencionadas y descritas en los numerales 02y 03, tienen su uso natural y Especifico, como lo es contener objetos en su interior acorde a su capacidad y Resistencia física, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que desee darle.
2.- Que dichas evidencias tienen su utilidad específica, y cualquier otro uso que se le dé quedaría a criterio del usuario.
De lo apreciado en acta de Juicio se Atribuye pleno valor jurídico a dicha experticia, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de las evidencias peritadas, siendo coherente y lógica en su exposición lo cual determina la credibilidad de la versión aportada, logrando obtener resultados favorables para los hechos que se investigaban, por lo que se desprende de dicho testimonio elemento probatorio que hace determinar la comisión del delito y la responsabilidad de las acusadas en los hechos que les son atribuidos.”
17.-) De la declaración de la acusada AURELIN SEQUERA SILVA, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“De lo observado en acta de Juicio tras la lectura de la Declaración de la Acusada AURELIN SEQUERA SILVA, quien declaro libre de apremio y coacción, tal y como se evidencia en acta de Juicio de la misma la ciudadana acusada asume su responsabilidad en los hechos objeto del Juicio Oral y Público; por lo que se Atribuye Pleno Valor Probatorio a la testimonial emanada de la citada ciudadana Up Supra identificada, siendo la versión aportada por la misma totalmente coincidente con la aportada por los testigos y funcionarios actuantes, de la cual emana su responsabilidad.”
Señala la Jueza de Juicio, que la acusada AURELIN SEQUERA SILVA “asume su responsabilidad en los hechos objeto del Juicio Oral y Público”, pero no indica las circunstancias fácticas que se desprenden de la declaración rendida por ésta.
Del interrogatorio que le efectúan las partes a la acusada, se desprende que a preguntas efectuadas por la defensa técnica, la acusada respondió: “…PREGUNTA: Indique al tribunal cuantas habitaciones tiene la vivienda? RESPONDE: Tres habitaciones. PREGUNTA: Indique al tribunal en cual habitación encontraron las panelas? RESPONDE: En la primera habitación. PREGUNTA: Indique al tribunal esa habitación es de quien? RESPONDE: Es mi habitación. PREGUNTA: Indique al tribunal porque razón usted tenia esa sustancia oculta allí? RESPONDE: Porque eso lo dejo mi marido allí. PREGUNTA: Indique al tribunal Actualmente su marido se encuentra donde? RESPONDE: En INJUBA se encontraba ahora no se. PREGUNTA: Indique al tribunal porque razón se encuentra detenido? RESPONDE: Por droga. PREGUNTA: Indique al tribunal quien mas habita en esa vivienda? RESPONDE: Mi mamá y mi bebé. PREGUNTA: Indique al tribunal usted en algún momento le comento a su mamá que eso estaba allí? RESPONDE: No…”
Por lo que, la acusada AURELIN SEQUERA SILVA en su declaración exculpa a su mamá, la acusada ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, cuestión que no fue mencionada por la Jueza de Juicio al momento de valorar su testimonio.
Además, a preguntas efectuadas por la defensa técnica, la acusada respondió: “…PREGUNTA: Indique al tribunal si usted sabia que tener esa sustancia droga era ilegal? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal por que motivo no hizo entrega de esas sustancia a las autoridades? RESPONDE: Igual iba a quedar yo detenida.” Por lo tanto, los argumentos exculpatorios contenidos en la declaración rendida por la acusada, no fueron tomados en consideración por la Jueza de Juicio, máxime cuando en resguardo al derecho a la defensa material, la acusada tiene la posibilidad de oponerse a la imputación, mediante su declaración, es decir, tienen la posibilidad de hacerse cargo de la imputación en su contra, de negarla, de matizarla, de entregar información adicional que modifique sus consecuencias, de evidenciar sus contradicciones internas, de mostrar su falta de credibilidad, de plantear una versión alternativa que también pueda ser creíble, en suma de manifestarse como actora en el proceso y hacer valer sus puntos de vista de un modo amplio.
Este derecho a la defensa material es personal, esto es, corresponde al acusado ejercerlo, y el modo más elemental y directo de ejercerlo es por medio de su declaración, que es precisamente la manifestación de su versión de los hechos frente al tribunal de juicio por medio de un relato que aspira a ser creído.
Dispone el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”.
Además, establece el único aparte del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado “se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.
En fase de juicio oral, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece la manera en que el imputado o imputada rendirá su declaración:
“Artículo 330. Declaraciones del imputado o imputada. Después de las exposiciones de las partes, el juez o jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrá interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, él o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.
El imputado o imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Por su parte, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre las facultades del acusado, lo siguiente: “En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate”.
Igualmente, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, en cuanto a la discusión final y cierre del debate, dispone: “Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate”.
Por lo tanto, la declaración del acusado es un medio de defensa, que éste la ejercita voluntariamente según sus propios intereses y de acuerdo con sus propias consideraciones estratégicas; verificándose en el presente caso, que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio se encuentra segada.
18.-) De los careos realizados entre el Funcionario Comisario Jefe YILBE CASTAÑEDA (Testigo A), Inspector Jefe ELVIS YÉPEZ (Testigo C) y la Inspector ELIANA CANMAROSANO (Testigo D), con los testigos TEOTISTE ESCALONA (Testigo B) y JOSÉ DAVID GALINDEZ (Testigo E), la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se observa veracidad en las manifestaciones realizadas por el Funcionario YILBE CASTAÑEDA (TESTIGO A), dada su declaración, quien durante el ciclo de repreguntas, fue concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se aprecia de lo analizado en acta que el mismo se encontraba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que se encontraban ocultos en la habitación, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho de que si le fue realizado el procedimiento y el hallazgo de sustancia estupefaciente psicotrópica como las demás evidencias incautadas en presencia del testigo, lo cual hace determinar la sinceridad en sus dichos, mientras que el Testigo TEOTISTE ESCALONA(TESTIGO B), a quién se aprecia se encontraba nervioso, resultando contradictorio en cuanto a la circunstancia de que sólo lo hicieron firmar que no sabe leer, que no vio nada, lo cual queda desmentido cuando afirma que si entro a la casa, ayudo a levantar las cortinas, que si estaba en la casa además de ello de que caminaba normal para que no notaran que se encontraba nervioso; lo cual genera dudas en si leyó o no el acta de su declaración con ocasión del procedimiento, y que si bien persistía en negar que vio algo, si corroboro que habían muchos funcionarios dentro del procedimiento y que se encontraban las dos ciudadanas detenidas, todo ello hace establecer en el intelecto de quien aquí decide tras lo analizado de acta de Juicio y la circunstancia de que no vio nada en el procedimiento no vicia de ilícito el procedimiento policial practicado por los funcionarios y donde fuera incautada la droga objeto del presente Juicio así como el cuaderno con las anotaciones concernientes a la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es en atención a tales fundamentos es que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el Funcionario en relación a la circunstancia de que si le fuera exhibido el contenido de las panelas incautadas en el procedimiento policial. Y así se decide.”
“Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se observa veracidad en las manifestaciones realizadas por el Funcionario CICPC INSPECTOR JEFE ELVIS YEPEZ TESTIGO C”, dada su declaración, quien durante el ciclo de repreguntas, fue concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se aprecia de lo analizado en acta que el mismo se encontraba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que se encontraban ocultos en la habitación, que se les mostro a los testigos la evidencia incautada en el sitio y que en el despacho la volvió a ver para el momento de la declaración y firma del acta por parte de los testigos y que además se le leyó; por lo que se aprecia sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho de que si le fue realizado el procedimiento y el hallazgo de tres panelas de marihuana y uno de cocaína y en la pared un bolso con escrituras donde estaban todas las deudas de drogas que tenía, unos teléfonos celulares propiedad de las acusadas incautadas en presencia del testigo, lo cual hace determinar la sinceridad en sus dichos, mientras que el Testigo TEOTISTE ESCALONA (TESTIGO B), a quién se aprecia se encontraba nervioso, resultando contradictorio en cuanto a la circunstancia de que sólo lo hicieron firmar que no sabe leer, que no vio nada, lo cual queda desmentido cuando afirma que si reconoce al funcionario y que lo vio el día del procedimiento objeto de juicio ; que entro conjuntamente con el funcionario a la vivienda de las acusadas, indicando además que camino con el funcionario toda la casa, y que para el momento del recorrido se encontraban acompañados del otro testigo; lo cual genera dudas en que si vio o vio nada, si leyó o no el acta de su declaración con ocasión del procedimiento, y que si bien persistía en negar que vio algo, si corroboro en reiteradas oportunidades que entro a la casa con el funcionario y que además se acompañaron del otro testigo, todo ello hace establecer en el intelecto de quien aquí decide tras lo analizado de acta de Juicio y la circunstancia de que no vio nada en el procedimiento no vicia de ilícito el procedimiento policial practicado por los funcionarios y donde fuera incautada la droga objeto del presente Juicio así como de las evidencias ya descritas concernientes a la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es en atención a tales fundamentos es que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el Funcionario en relación a la circunstancia de que si le fuera exhibido el contenido de las panelas incautadas en el procedimiento policial, así como el cuaderno de anotaciones y teléfonos celulares. Y así se decide.”
“Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se observa veracidad en las manifestaciones realizadas por el Funcionario CICPC INSPECTOR ELIANA CANMAROSANO TESTIGO D”, dada su declaración, quien durante el ciclo de repreguntas, fue concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se aprecia de lo analizado en acta que la misma se encontraba segura en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado que el testigo ingreso a la vivienda con la comisión en compañía del segundo testigo, la fecha y la hora del procedimiento así como describe la vestimenta del testigo para el momento del procedimiento, que el testigo colaboro y abrió la ventana para que el olor fuerte saliera de la habitación , señalando además que el testigo no manifestó encontrarse o sentirse mal del salud en el momento del procedimiento, indicando con precisión la ubicación de las acusadas para el momento del ingreso de los funcionarios y los testigos a la vivienda como el lugar donde fueron incautadas las evidencias dilucidas en el juicio oral y público ; por lo que se aprecia sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho controvertido, lo cual hace determinar la sinceridad en sus dichos, mientras que el Testigo TEOTISTE ESCALONA (TESTIGO B), a quién se aprecia según su declaración se encontraba nervioso, resultando contradictorio en cuanto a la circunstancia de que no recuerda nada, lo cual queda desmentido cuando afirma que si reconoce a la funcionaria y que la vio el día del procedimiento objeto de juicio ; que entro conjuntamente con la funcionaria a la habitación donde se encontraba la droga y demás evidencias, indicando además que no le manifestó a los funcionarios que estaba enfermo, y al momento de las preguntas concernientes a la evidencia manifiesta que no recuerda pero que si entro a la vivienda; lo cual genera dudas en que si recuerda o no, y que si bien persistía en decir que no recuerda, si corroboro que entro a la vivienda, todo ello hace establecer en el intelecto de quien aquí decide tras lo analizado de acta de Juicio y la circunstancia de que no vio nada en el procedimiento no vicia de ilícito el procedimiento policial practicado por los funcionarios y donde fuera incautada la droga objeto del presente Juicio así como de las evidencias ya descritas concernientes a la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es en atención a tales fundamentos es que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el Funcionario en relación a la circunstancia de que el testigo sí estuvo en el procedimiento. Y así se decide.”
“Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se observa veracidad en las manifestaciones realizadas por el Funcionario CICPC COMISARIO JEFE CICPC: YILBE CASTAÑEDA, TESTIGO A”, dada su declaración, quien durante el ciclo de repreguntas, fue concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se aprecia de lo analizado en acta que el funcionario se encontraba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado que el testigo ingreso a la vivienda con la comisión en compañía de los testigos, indicando con precisión la ubicación de cada uno de los testigos dentro del procedimiento, que el testigo estaba en la puerta de la habitación y el otro en la ventana, como el lugar donde fueron incautadas las evidencias dilucidas en el juicio oral y público ; por lo que se aprecia sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho controvertido, lo cual hace determinar la sinceridad en sus dichos, mientras que el Testigo JOSÉ DAVID GALINDEZ, TESTIGO E”, de quien se aprecia según declaración afirmo entrar a la vivienda luego de que le solicitaran los funcionarios el apoyo para ser testigo en el procedimiento, resultando contradictorio en cuanto a la circunstancia de que no observo alguna evidencia de interés criminalística, lo cual queda desmentido cuando afirma que en el procedimiento se encontraban varios funcionarios, afirmando a su vez que el funcionario YILBE CASTAÑEDA (TESTIGO A) se encontraba en el procedimiento objeto de juicio; indicando a preguntas realizada conocer de vista al otro testigo y que le dicen TEO, aunado a ello y a pregunta de la defensa sobre si conoce a las acusadas AURELIN y ENEIDA, el mismo señala que son conocidas; lo cual genera dudas en si dice la verdad o no, y que si bien persistía en decir que no observo nada, aun cuando afirma que fue llamado para ser testigo y que entro con los funcionarios a la vivienda, todo ello hace establecer en el intelecto de quien aquí decide tras lo analizado de acta de Juicio y la circunstancia de que no observo nada en el procedimiento no vicia de ilícito el procedimiento policial practicado por los funcionarios y donde fuera incautada la droga objeto del presente Juicio así como de las evidencias ya descritas concernientes a la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es en atención a tales fundamentos es que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el Funcionario en relación a la circunstancia de que el testigo sí estuvo en el procedimiento. Y así se decide.”
“Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se observa veracidad en las manifestaciones realizadas por el Funcionario CICPC INSPECTOR JEFE ELVIS YEPEZ, TESTIGO C”, dada su declaración, quien durante el ciclo de repreguntas, fue concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se aprecia de lo analizado en acta que el funcionario se encontraba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado que el testigo fue buscado por el funcionario Víctor Rey, indicando que el testigo se tapaba la nariz por el olor fuerte que había en la habitación, siendo específicamente su actuación en blindar el procedimiento que realizo con los testigos, por lo que se observa de lo transcrito en acta que el funcionario realizo su deposición con firmeza indicando con firmeza y precisión las evidencias dilucidas en el juicio oral y público ; por lo que se aprecia sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho controvertido, lo cual hace determinar la sinceridad en sus dichos, mientras que el Testigo JOSÉ DAVID GALINDEZ, TESTIGO E”, de quien se aprecia según declaración afirmo entrar a la vivienda luego de que le solicitaran los funcionarios el apoyo para ser testigo en el procedimiento, resultando contradictorio en cuanto a la circunstancia de que no observo alguna evidencia de interés criminalística, lo cual queda desmentido cuando afirma que en el procedimiento se encontraban varios funcionarios, afirmando a su vez que el funcionario ELVIS YÉPEZ (TESTIGO C) se encontraba en el procedimiento objeto de juicio; indicando además que se encontraban varios funcionarios lo que hace denotar que evidentemente estuvo en el lugar de los hechos y que para el momento de su deposición niega exclusivamente la evidencia incautada en dicho procedimiento aseverando de lo analizado en actas el tiempo aproximado incluso que duro el procedimiento que conoce a las acusadas ; lo cual genera dudas en si dice la verdad o no, y que si bien persistía en decir que no observo nada, aun cuando afirma que fue llamado para ser testigo y que entro con los funcionarios a la vivienda, todo ello hace establecer en el intelecto de quien aquí decide tras lo analizado de acta de Juicio y la circunstancia de que no observo nada en el procedimiento el mismo dicho no vicia de ilícito el procedimiento policial practicado por los funcionarios y donde fuera incautada la droga objeto del presente Juicio así como de las evidencias ya descritas concernientes a la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es en atención a tales fundamentos es que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el Funcionario en relación a la circunstancia de que el testigo sí estuvo en el procedimiento. Y así se decide.”
“Del careo llevado a cabo con las formalidades de ley se observa veracidad en las manifestaciones realizadas por el Funcionario CICPC COMISARIO ELIANA CANMAROSANO, TESTIGO D”, dada su declaración, quien durante el ciclo de repreguntas, fue concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se aprecia de lo analizado en acta que la funcionaria se encontraba segura en lo que afirmaba, quien narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado que el testigo fue ubicado por el funcionario Víctor Rey y que el mismo andaba en una moto, coincidiendo la funcionaria con el relato del funcionario ELVIS YEPEZ tanto en cómo fue ubicado el testigo, el medio en que se desplazaba, como vestía lo cual es corroborado por el testigo y que para el momento del procedimiento este les indico que había un olor fuerte, un olor horrible, reconociéndolo además como uno de los testigos que se encontraban dentro de la Vivienda para el momento del procedimiento, cuyo olor percibió dentro de la habitación donde fue incautada las sustancia estupefaciente y psicotrópica es decir dentro de la vivienda de las ciudadanas AURELIN y ENEIDA siendo este el lugar donde fueron incautadas las evidencias dilucidas en el juicio oral y público como lo son el cuaderno de anotaciones, el bolso donde se encontraba la Droga incautada; por lo que se aprecia sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora la sinceridad en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio, siendo persistente en la declaración rendida, en lo que respecta al hecho controvertido, lo cual hace determinar la sinceridad en sus dichos, mientras que el Testigo JOSÉ DAVID GALINDEZ, TESTIGO E”, de quien se aprecia según declaración afirmo entrar a la vivienda luego de que le solicitaran los funcionarios el apoyo para ser testigo en el procedimiento, resultando contradictorio en cuanto a la circunstancia de que no observo alguna evidencia de interés criminalística, lo cual queda desmentido cuando afirma que en el procedimiento se encontraban varios funcionarios, afirmando a su vez que el funcionario ELIANA CANMAROSANO, (TESTIGO D) se encontraba en el procedimiento objeto de juicio; indicando a preguntas realizada las características de la habitación, que entro a la vivienda en compañía de los funcionarios, a pregunta del ciudadano Juez reconoce que conoce de vista a las acusadas que las vio en el momento en que estaba en la bodega; lo cual genera dudas en si dice la verdad o no, y que si bien persistía en decir que no observo nada, aun cuando afirma que fue llamado para ser testigo y que entro con los funcionarios a la vivienda, todo ello hace establecer en el intelecto de quien aquí decide tras lo analizado de acta de Juicio y la circunstancia de que no observo nada en el procedimiento no vicia de ilícito el procedimiento policial practicado por los funcionarios y donde fuera incautada la droga objeto del presente Juicio así como de las evidencias ya descritas concernientes a la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es en atención a tales fundamentos es que se le atribuye plena credibilidad al testimonio aportado por el Funcionario en relación a la circunstancia de que el testigo sí estuvo en el procedimiento. Y así se decide.”
Frente a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a los testimonios rendidos por los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos TEOTISTE ESCALONA y JOSÉ DAVID GALINDEZ, con ocasión a los careos efectuados con los funcionarios policiales aprehensores, se desprende expresiones subjetivas como “…a quién se aprecia según su declaración se encontraba nervioso…”, cuestión que no pudo ser posible, por cuanto como se dijo al resolver la primera denuncia, la Jueza de Juicio que publica el texto íntegro de la sentencia, no es la misma que presenció el debate probatorio.
Pero más allá de esa imprecisión, se puede observar que, la Jueza de Juicio se basó en desestimar la testimonial rendida por los testigos instrumentales sobre la base de los testimonios aportados por los funcionarios policiales, dejando de apreciar nuevamente los hechos que se desprendían de dichas declaraciones, máxime cuando el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal indica que, se aplicarán las reglas del testimonio, lo que hace inferir, que la Jueza de Juicio también debió acreditar los hechos que se desprendían de esas declaraciones.
Omitió además la Jueza de Juicio, valorar esas testimoniales sometidas al careo con las declaraciones que individualmente habían rendido, a los fines de determinar las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se mostraban lógicas, verosímiles, concordantes o no; todo por la importancia del descubrimiento de la verdad real de los hechos y el principio constitucional de Justicia.
Si bien el careo no es un medio de prueba como tal, sino una metodología, se tiene que el objeto fundamental del interrogatorio que se les hace a los testigos sometidos al mismo, es esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de tal o cual testigo, lo que debió haber quedado claramente determinado en la sentencia.
Siguiendo con la revisión de la sentencia, se observa, que la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“En fecha 06 de Abril de 2024, los funcionarios: Yilbe Castañeda, Elvis Yépez, Franklin Tovar, Eliana Canmarosano, Víctor Rey, Kimberlin Hernández, Leonardo Urbina, Javier Santeliz, José Mujica, Diego Cedeño, Dixón Linarez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; quienes salieron de comisión en vehículos particular, hacia la siguiente dirección fundabarrios en la casa Rojas, dicha comisión se constituyó a mando del funcionario YILBE CASTAÑEDA, tras la detención de la ciudadana MARILUZ GRATEROL conocida como LA CACHI, a fin de determinar quién o quiénes eran las personas encargadas de distribuir la Droga a la ciudadana conocida como la Cachi, quienes a través de número telefónico les arrojo como resultado sobre antena radio base dando como ubicación Villa Araure y Fundabarrios; tras la experticia realizada por los funcionarios a la red social Facebook , determinan que la ciudadana AURELIN quien era conocida como la Negra por los vecinos es la persona que le distribuía la Droga a la ciudadana Mariluz Graterol conocida como la Cachi; quien para el momento en que la comisión llega se encontraba en compañía de un motorizado, que emprendió veloz huida y fue infructuosa su localización introduciéndose la ciudadana AURELIN a la vivienda, por lo que los funcionarios actuantes en el procedimiento proceden a localizar dos testigos instrumentales que pudieran observar el procedimiento, para luego entrar a la vivienda con la autorización de la ciudadana ENEIDA quien es la madre de la ciudadana AURELIN; en compañía de los funcionarios donde realizan un recorrido hasta entrar a la habitación de la Ciudadana AURELIN donde localizan dentro de un bolso que se encontraba en un gavetero chifonier contentivo UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: 17 CM DE LARGO, 14 CM DE ANCHO, Y 4 CM DE ESPESOR, ELABORADO DE ADENTRO HACIA FUERA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE Y CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON SEMILLAS GLOBULARES DEL MISMO COLOR DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: 18 CM DE LARGO, 14,5 CM DE ANCHO, Y 4 CM DE ESPESOR, ELABORADO DE ADENTRO HACIA FUERA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE Y CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO CON SEMILLAS GLOBULARES DEL MISMO COLOR DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: 18 CM DE LARGO, 12 CM DE ANCHO, Y 3.5 CM DE ESPESOR, ELABORADO DE ADENTRO HACIA FUERA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE Y CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO CON SEMILLAS GLOBULARES DEL MISMO COLOR DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO RECTANGULAR , ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, DE ASPECTO TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FORMA COMPACTO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA COMPACTA COLOR BEIGE DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, por lo que continúan revisando la habitación encontrando otro bolso de colores donde encuentran una libreta con anotaciones que contenían el nombre de la “señora cachi y la hija de cachi” en la que se leían cifras de dinero, por lo que los funcionarios establecen la relación de las ciudadanas AURELIN y ENEIDA con la “CACHI” así como dos teléfonos celulares UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA NOKIA MODELO C20, DE BATERÍA INTERNA IMEI 01: 357321211893622, IMEI 02: 357321211893630, MEMORIA INTERNA DE 32 GIGAS, PRESENTANDO EN UN PARTE ANTERIOR UNA PANTALLA DE CRISTAL LIQUIDA DIGITAL, y UN TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA SANSUNG MODELO GALAXY A22, DE BATERÍA INTERNA, IMEI 01: 350476186774780, Y EL IMEI 02: 359557706774789, MEMORIA INTERNA DE 32 GIGAS, manifestando la ciudadana AURELINA a los funcionarios que uno era de su propiedad y el otro de la ciudadana Eneida, indicando la ciudadana AURELIN para el momento de su detención a los funcionarios que la Droga pertenecía a su esposo quien se encuentra recluido en INJUBA, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de las ciudadanas en flagrancia cumpliendo con los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo inmediatamente a trasladarse hasta su sede policial para realizar identificación plena de la ciudadanas AURELIN SEQUERA SILVA y ENEIDA SILVA ALVARADO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal, razón por la que inmediatamente realizaron la aprehensión en flagrancia de las mencionadas ciudadanas proceden a colectar los mencionados elementos como objetos de interés criminalístico antes identificados, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden del despacho para efectuar las investigaciones de rigor...”
Se observa que, la Jueza de Juicio procede a fijar los hechos probados, sin mediar en forma alguna, un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el juicio. No basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001) (negrillas y subrayado de la Corte).
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Con base en lo anterior, más allá del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciado por la defensa técnica en su escrito de apelación, considera esta Alzada que se está en presencia del vicio de falta de motivación.
Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 149, prevé: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Primer Aparte prevé: Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de que la sustancia fue incautada en 03 envoltorios elaborados ELABORADO DE ADENTRO HACIA FUERA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE Y CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA en su interior restos vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color de una presunta droga denominada marihuana y 1 envoltorio ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, DE ASPECTO TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FORMA COMPACTO DE COLOR BEIGE, en su interior sustancia sólida en forma compacta color beige de una presunta droga denominada cocaína, excediendo de la cantidad permitida por la ley para el consumo, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaración de la ciudadana TOXICÓLOGO. ARIDAI ELIASIB PEREIRA GUTIÉRREZ…”
Procediendo luego la Jueza de Juicio a transcribir íntegramente las declaraciones rendidas por la Experta ARIDAI ELIASIB PEREIRA GUTIÉRREZ, los funcionarios policiales actuantes YILBE CASTAÑEDA, ELVIS YEPEZ, FRANKLIN TOVAR, ELIANA CANMAROSANO, VÍCTOR REY, KIMBERLIN HERNÁNDEZ, LEONARDO URBINA, JAVIER SANTELIZ, JOSÉ MUJICA y DIEGO CEDEÑO, los expertos YENIFER MARTÍNEZ y DIXON LINAREZ, los testigos instrumentales TEOTISTE ESCALONA y JOSÉ DAVID GALINDEZ, la funcionaria policial DEYSI COLMENAREZ y la declaración de la acusada AURELIN SEQUERA SILVA, transcribiendo íntegramente el contenido de cada uno de los careos efectuados entre los funcionarios policiales y los testigos instrumentales, incluyendo las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas; así como la valoración y la acreditación de los hechos que de forma individual había señalado, al analizar cada órgano de prueba, para solamente indicar entre declaración y declaración la siguiente frase: “adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de…”
Con base en lo anterior, puede observarse, que la Jueza de Juicio no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado, ni mucho menos procedió a su concatenación o estudio en conjunto del acervo probatorio, simplemente transcribió íntegramente el contenido de cada declaración rendida en el debate.
De sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023, la Sala de Casación Penal expresó que lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
En el caso de marras se desprende que, la jueza de juicio no motivó adecuadamente los hechos acreditados, no sólo al omitir la concatenación del acervo probatorio, sino al dejar de señalar los motivos por los cuales consideró que la acusada ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO era igualmente responsable, a pesar de haber alegado la defensa técnica en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “…en cuanto a la ciudadana ENEIDA no se pudo demostrar que ella tenía conocimiento de que esa sustancia estaba en esa casa ni se pudo demostrar que la ciudadana era la dueña o poseedora del lugar donde fue hallada la sustancia ilícita…”, verificándose carencia de motivación alegatoria por parte de la juzgadora de instancia, cuestión que fue expresamente impugnada por el recurrente al denunciar: “La sentencia no presenta ni se basa en ninguna prueba que vincule a Eneida Silva con un tráfico ilícito de drogas. El mero hecho de ser la madre de Aurelin Sequera y residir en la misma casa no es suficiente para probar su participación en el hecho punible”, cuestión que no fue ni siquiera considerada por la jueza de juicio a pesar de la declaración rendida por la co-acusada AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:
“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En cuanto a la valoración del testimonio, ha señalado el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Tan cierto es el desatino en que incurrió la Jueza de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”
De manera tal, le asiste la razón al recurrente en su escrito de apelación cuando denuncia que “la sentencia parece atribuir responsabilidad penal a Eneida Silva por el simple hecho de ser la propietaria de la casa y madre de Aurelin Sequera, lo cual viola el principio de responsabilidad penal personalísima. Cada persona responde por sus propios actos, no por los de sus familiares o por ser propietario de un inmueble”, circunstancias fácticas que no fueron debidamente explanadas en la sentencia impugnada.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA AURELIN SEQUERA SILVA”, señaló:
“La participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada AURELIN SEQUERA SILVA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con declaración de la ciudadana TOXICÓLOGO. ARIDAI ELIASIB PEREIRA GUTIÉRREZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano YILBE CASTAÑEDA,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano ELVIS YEPEZ, … Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano FRANKLIN TOVAR,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadana ELIANA CANMAROSANO,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano VÍCTOR REY,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadana KIMBERLIN HERNANDEZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano LEONARDO URBINA,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano JAVIER SANTELIZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano JOSÉ MUJICA,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano DIEGO CEDEÑO,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadana YENIFER MARTÍNEZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano DIXON LINAREZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales a la del testigo Instrumental Ciudadano TEOTISTE ESCALONA, … Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales a la del testigo Instrumental Ciudadano JOSÉ DAVID GALINDEZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadana DEYSI COLMENAREZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de la Ciudadana acusada AURELIN SEQUERA SILVA… Adminiculados estos medios probatorios testimoniales de Funcionarios Policiales, Testigos Instrumentales y la ciudadana acusada AURELIN SEQUERA SILVA, con el CAREO REALIZADO ENTRE EL FUNCIONARIO COMISARIO JEFE YILBE CASTAÑEDA (TESTIGO A), INSPECTOR JEFE ELVIS YEPEZ (TESTIGO C) y la INSPECTOR ELIANA CANMAROSANO (TESTIGO D), Y LOS TESTIGOS TEOTISTE ESCALONA (TESTIGO B) y JOSÉ DAVID GALINDEZ (TESTIGO E): … en consecuencia se determina a criterio de esta Juzgadora la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación de la referida acusada en el hecho atribuido por el Ministerio Público, considerando que la acusada fue aprehendida en flagrancia, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de Flagrancia de la acusada, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”, siendo suficientes a criterio de quién aquí decide en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores y la del testigo para establecer la participación de la acusada AURELIN SEQUERA SILVA, en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAINA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
De lo trascrito ut supra, se pudo verificar, que la Jueza de Juicio mediante un corte y pegue, y de manera repetitiva, transcribió nuevamente las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada en los acápites anteriores.
Luego en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA ENEIDA SILVA ALVARADO”, la Jueza de Juicio señaló:
“La participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada ENEIDA SILVA ALVARADO, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con declaración de la ciudadana TOXICÓLOGO. ARIDAI ELIASIB PEREIRA GUTIÉRREZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano YILBE CASTAÑEDA,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano ELVIS YEPEZ, … Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano FRANKLIN TOVAR,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadana ELIANA CANMAROSANO,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano VÍCTOR REY,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadana KIMBERLIN HERNÁNDEZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano LEONARDO URBINA,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano JAVIER SANTELIZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano JOSÉ MUJICA,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano DIEGO CEDEÑO,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadana YENIFER MARTÍNEZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadano DIXON LINAREZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales a la del testigo Instrumental Ciudadano TEOTISTE ESCALONA, … Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales a la del testigo Instrumental Ciudadano JOSÉ DAVID GALINDEZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales Ciudadana DEYSI COLMENAREZ,… Adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de la Ciudadana acusada AURELIN SEQUERA SILVA… Adminiculados estos medios probatorios testimoniales de Funcionarios Policiales, Testigos Instrumentales y la ciudadana acusada AURELIN SEQUERA SILVA, con el CAREO REALIZADO ENTRE EL FUNCIONARIO COMISARIO JEFE YILBE CASTAÑEDA (TESTIGO A), INSPECTOR JEFE ELVIS YEPEZ (TESTIGO C) y la INSPECTOR ELIANA CANMAROSANO (TESTIGO D), Y LOS TESTIGOS TEOTISTE ESCALONA (TESTIGO B) y JOSÉ DAVID GALINDEZ (TESTIGO E): … en consecuencia se determina a criterio de esta Juzgadora la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación de la referida acusada en el hecho atribuido por el Ministerio Público, considerando que la acusada fue aprehendida en flagrancia, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de Flagrancia de la acusada, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”, siendo suficientes a criterio de quién aquí decide en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores y la del testigo para establecer la participación de la acusada ENEIDA SILVA ALVARADO, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA (1.471 GRAMOS DE MARIHUANA Y 466 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
Observándose de lo anterior, que nada dice la Jueza de Juicio sobre los elementos probatorios sobre los cuales fundamenta la participación y responsabilidad penal de la acusada ENEIDA SILVA ALVARADO en el delito por el cual fue condenada, sino que simplemente se limita a transcribir de manera repetitiva, todas las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados en el juicio, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada en los acápites anteriores.
Igualmente se observa, que la Jueza de Juicio señala lo siguiente: “…siendo suficientes a criterio de quién aquí decide en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores y la del testigo…”, se pregunta esta Alzada, a cuál testigo está haciendo referencia, si las declaraciones vertidas por los testigos instrumentales del procedimiento policial, fueron desestimadas.
En suma, de todo lo anteriormente referido y de la revisión exhaustiva al fallo impugnado, verifica esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica en la segunda denuncia formulada, sobre la base del cuestionamiento de la motivación de la sentencia condenatoria, al verificarse de manera detallada y en cada una de las partes estructurantes de la sentencia objeto de la presente revisión, las omisiones incurridas por la Jueza de Juicio al momento de acreditar los hechos que se desprendían de cada medio de prueba, al no concatenar entre sí el acervo probatorio y al no efectuar una motivación alegatoria con base en las conclusiones explanadas por la defensa técnica; en consecuencia, se declara CON LUGAR la segunda denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, visto lo contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que el efecto de declarar con lugar la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410; en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2024 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000063, y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que publicó el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público de las acusadas AURELIN CAROLINA SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.522 y ENEIDA ROSA SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.410; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2024 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000063; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que publicó el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines del cumplimiento de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp: 8910-25. El Secretario.-
LERR/
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