REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº _60___
Causa Nº 8935-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente.
Penado: HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-26.674.055.
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos:APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de conformidad con la nueva Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua , a cargo de la Jueza RORAIMA DURAND PAGUA, le OTORGÓ el beneficio de por SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-26.674.055, plenamente identificado en la causa penal Nº PP11-P-2022-001220, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de conformidad con la nueva Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por decisión publicada en fecha 10 de diciembre de 2024, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el artículo 482 en relación con el artículo 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado: HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 26.674.055, fecha de nacimiento 28/03/1998, de 25 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana , residenciado en el sector Colombia calle 16 a orilla del Rio de Agua Blanca Estado Portuguesa, el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por lo que, se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el referido penado, en consecuencia, se le somete a cumplir las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia ubicada en: el sector Colombia calle 16 a orilla delRio de Agua Blanca EstadoPortuguesa sin autorización del Tribunal.
-Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de GUANARE,ESTADO PORTUGUESA, CADA TREINTA (30) DIAS a quién se le delega parte de lavigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas y asistir a las citas que lesfije el Delegado de Prueba que designe la Unidad.
Presentar constancia de trabajo cada 03 meses por ante la Unidad Técnica deSupervisión y Orientación deGUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
- No cometer ningún hecho delictivo.
Se ordena el traslado de la penada a fin de notificarle de la presente decisión eimponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá acumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.
Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, delotorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la pena y de las condiciones impuestas a la penada, lascuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo altribunal.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General deCustodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución deSanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior yJusticia con sede en Caracas, y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión yOrientación de GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimientode las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio a petición del penado. ”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 12/12/2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, otorgo la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-26.674.055, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO,: previsto y sancionado en el artículo 59 de conformidad con la nueva Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, donde fue condenado por el Tribunal de Juicio 2 en fecha 11/05/2023, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua nonpara ser acreedor a una Suspensión Condicional de la Pena, tipificados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional dela ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido deacuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a loestablecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
3. Que el panado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba .
tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos decerteza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, seaverificada por el delegado o delegada de prueba.
Que no naya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevodelito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento depena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera delestablecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitadde la pena impuesta.
El destino a! régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando elpenado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando elpenado o penada haya cumplido, por lo menos, ¡as tres cuartas partes de la penaimpuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir lascircunstancias siguientes:
L Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, duranteel cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el gradode mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio concompetencia en materia Penitenciaria.
Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a laevaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio concompetencia en materia Penitenciaria.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado openada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o elrégimen penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programaseducativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materiapenitenciaria.
PARAGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora delestablecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionalesescogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología,
Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integralComunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionalesseleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología,Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina IntegralComunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella,la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar laincorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras dePsicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, MedicinaIntegral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, yen todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidiointencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidadsexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía,legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos conmultiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechoshumanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de lanación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículosolo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de lapena impuesta
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el expediente judicial relativo al asuntoPP11-P-2022-001220, se observa que en la tercera (3) pieza, específicamente desde el folio cientoveinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129), reposa el resultado de la evaluación psico-socialrealizado al MERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, por la junta evaluadora adscrita al Ministeriodel Poder Popular para el servicio Penitenciario, en donde se aprecia que fue evaluado en grado declasificación MEDIA, lo cual no era apto para optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena,tal y como lo expresa el numeral primero del artículo 482 de la norma adjetiva.
Adicionalmente es preciso señalar que es menester referir que los requisitos para optar a losbeneficios por cumplimiento de penas deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir, la falta de unode ellos no daría lugar al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por lo quees incongruente considerar acertada la apreciación de la juzgadora al otorgar el mismo sin apreciar loseñalado en la valoración Psico-Social.
En tal sentido, si bien es cierto que la finalidad de la condena es la reinserción social, no es menoscierto que el Decidor antes de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la Suspensión de laEjecución de la Pena, debe asegurarse que dicha persona cumpla con todos los requisitos establecidos enla Ley, y que además su conducta actual refleje una buena conducta a futuro.
Por tal razón, de forma acertada el Juez decidió otorgar la Suspensión Condicional de Ejecuciónde la Pena no siendo satisfecho los requisitos de Ley, toda vez que los expertos y demás funcionarios queabordaron el presente caso, determinaron que el ciudadano HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO,no presenta una conducta de mínima seguridad que infiera que su conducta extramuros sea segura paralos ciudadanos.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro delprocedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicaciónde la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la Repúblicade Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez,quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representaciónfiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas,siempre se catará de ir hacia una reclamación más o menos normal de lasformalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad alos sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por suexcesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si elderecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de lajusticia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a losciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”(p.61.2003).
tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento de;proceso, procurando queéste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó 1 Junoy en suobra ‘Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por larepresentación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentranestablecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Porello el cumplimiento de las formalidades no se deja a Ubre arbitrio de las partes, yaque para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestosque afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correctodesenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicaciónde la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados quepersiguen la seguridad jurídica de losusuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento de la pena yel procedimiento a seguir es , si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, esque si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamentefirme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal deejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimientopenitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de laejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centropenitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a estaregla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o laFiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional de Penasegún lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta,a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento delos requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 deCOPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en notomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio segúnlo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Suspensión Condicional de la Pena.
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuelaestablece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena alas medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas decumplimiento de penas noprivativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas denaturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan alindividuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario,
el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penadola posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de quepueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción socialpueda ser efectiva através del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertadcondicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este
caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos
formales para optar a la Suspensión Condicional de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunalquien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que esteauto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, sesirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata laaprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano HERMES D1LLINERG PEROZOBARRETO, toda vez que su valoración psico-social no lo hace apto para insertarse a la sociedad.”
PETITORIO
En base a las fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente alTribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD delmismo, segundo lugar: revoque ledecisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal delestado Portuguesa fecha 12/12/2024, endonde decretan la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado HERMES DILLINNERG PEROZOBARRETO, en el asunto penal PP11-P-2022-001220tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal,Extensión Acarigua le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-26.674.055, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001220, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el Juez decidió otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena no siendo satisfecho los requisitos de Ley, toda vez que los expertos y demás funcionarios que abordaron el presente caso, determinaron que el ciudadano HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, no presenta una conducta de mínima seguridad que infiera que su conducta extramuros sea segura para los ciudadanos.”
2.-) Que “… en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a la Suspensión Condicional de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma (…)toda vez que su valoración psico-social no lo hace apto para insertarse en la sociedad”
Por último, solicita el recurrente que se revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa fecha 12/12/2024, en donde decretan la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, en el asunto penal PP11-P-2022-001220, yse ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario”.

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:

- Acta de Investigación Policial de fecha 24/8/2022, levantada en la sede de la Dirección de Investigación Penal, División de Investigación del Delito del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadanoHERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO. (Folios 2 al 3 de la Pieza N° 1).
- Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de agosto de 2022, llevada a cabo por el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Acarigua, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputadoHERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, se acogió la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. (Folios 33 al 37 de la pieza N° 1).
- Escrito de acusación fiscal de fecha 10/10/2022, presentado en contra del ciudadanoHERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (hoy en día APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de conformidad a la nueva Ley de Reforma del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción), y ROBO AGRAVADO en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem del Código Penal Venezolano,(folios 68 al 93 de la pieza Nº 1).
- Acta de audiencia preliminar de fecha 14/11/2022, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 3,con sede en Acarigua, donde se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusadoHERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (hoy en día APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de conformidad a la nueva Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción), y ROBO AGRAVADO en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem del Código Penal Venezolano, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público,(folios 83 al 85 de la pieza Nº 1).
- En fecha 14/11/2022,el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, publica el auto fundado de la audiencia preliminar.(folios 199 al 208 de la pieza Nº 1).
- En fecha 11 de mayo de 2023 el tribunal de Juicio N°2 del CircuitoJudicialPenal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publica sentencia en contra del acusado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, mediante la cual le condenó por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de conformidad a la nueva Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de TRES(3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y lo absuelve por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem del Código Penal Venezolano. (Folios 207 al 255 de la pieza N° 2).
- Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023,el Tribunal de Ejecución N° 1con sede en Acariguaprocedió a darle entrada a la causa penal PP11-P-2022-0012320, proveniente del Tribunal de Juicio N° 2. (Folio 6 de la Pieza N° 3).
- Auto Ejecutorio y cómputo de la pena de fecha 26/7/2023 (folios 28 al 29 de la pieza N° 3), donde se establece lo siguiente:

“(…)
FECHA DE DETENCIÓN 24/05/2022
PENA CUMPLIDA HASTA LA FECHA: ONCW (11) MESES Y DOS (02) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS
CUMPLE LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA: 24/02/2024.
CUMPLE LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA: 24/11/2024.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA: 24/08/2025
PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA 20/03/2026 (…)”

Constan en el expediente los siguientes recaudos correspondientes al penado de marras:

-Oferta de Trabajo de fecha 15/07/2024. (Folio 47de la pieza N° 3).
- Verificación de la Oferta de Trabajo, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 Guanare-Portuguesa. (folio 92 de la pieza N° 3).
- Constancia de Residencia, de fecha 13/07/2024, emitida por el Consejo Comunal “BarrioColombia” Agua Blanca estado Portuguesa.
- Antecedentes Penales de fecha 21/10/2024, correspondientes al penado HERMES DILLINNERG PEROZOBARRETO.
- Examen Psicosocial de fecha 27/09/2024, correspondiente al penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, donde en el renglón denominado “PRONÓSTICO DE CONDUCTA” se lee: el equipo emitió un pronóstico “favorable”, sin embargo, en el renglón denominado “GRADO DE CLASIFICACIÓN” indica (MEDIA).

Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que la Jueza de la recurrida en efecto en fecha 10 de diciembre de 2024, acordó mediante auto fundado otorgar al penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, el beneficio dela suspensión condicional de la ejecución dela pena, de la siguiente manera:

“Vistos los recaudos del penado: HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO,titular de la cédula de identidad N° V26.674.055, a fin de otorgar el Beneficio dela Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndose tramitadola obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en lossiguientes términos:
En fecha 11/05/2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal enfunción de JUICIO N° 2 del CircuitoJudicial Penal del Estado Portuguesa,Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela yporAutoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) alciudadano: HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, venezolano titular dela cédula de identidad N° V26.674.055, fecha de nacimiento 28/03/1998, de 25años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía NacionalBolivariana , residenciado en el sector Colombia calle 16 a orilla del Rio deAgua Blanca Estado Portuguesa, quien fue condenado , por la comisión deldelito de APROPIACION O DISTRACCION DE PATRIMONIO PUBLICOprevisto y sancionado en el artículo 59 de conformidad a la nueva Ley deReforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción,en perjuicio de : EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 delCódigo Penal.
Consta que según el cómputo dictado en fecha 26/02/2024, por este Tribunal sedeterminó que el ciudadano: HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titularde la cédula de identidad N° V26.674.055, era optante para el Beneficio de laSuspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le resta de cumplimiento a lapena: TRES (03) AÑOS.
Consta al dossier de la presente causa la Certificación de Antecedentes Penales delciudadano: HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titular de la cédula deidentidad N° V26.674.055, donde consta que el mismo fue condenado por la causaque da lugar a esta decisión.
CONSTA al dossier de la presente causa que el Informe Integral Psicosocial, practicado a penado: HERMESDILLINNERG PEROZO BARRETO, titular de la cédula DE identidad N° V26.674.055, donde concluyenFAVORABLE para el beneficio de lasuspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. consta al dossier de lapresente causa la Verificación Laboral debidamente expedida la Asociación Cooperativa La Coromoto, por laUnidad Técnica de Supervisión y ientación de GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde señalan que el penadoHERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 6.674.055 se desempeñara como; Empleado en Mantenimiento de Áreas Verdes, la Asociación Cooperativa La Coromoto, ubicada en el Villa Araure I sector La romoto , avenida 16 casa 211 , Araure , Estado Portuguesa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:Artículo 482: Para que el tribunal de ejecuciónacuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación mínima seguridad del penado openada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipotécnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° delartículo 488 de este Código.
- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir lascondiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada deprueba.
- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validezen términos de certeza de la oferta yadecuación a las capacidadeslaborales del penado o penada, sea verificada por el delegado odelegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por lacomisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquierfórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sidootorgada con anterioridad.
Ahora bien, se observa que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva upsupra y los recaudos presentados al efecto, considera quién aquí decide que seencuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley para elotorgamiento del beneficio, lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución,administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porautoridad de la Ley, consideraque es procedente y ajustado a derecho otorgarle a la penada : HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titularde la cédula deidentidad N° V26.674.055 el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAEJECUCIÓN DE LA PENA, por el tiempo que le resta por cumplir la totalidad, es decir, ES (03) AÑOS, contados a partir de que se suscriba el acta de compromiso en la unidad Técnica de Supervisión y Orientación de GUANARE, ESTADOPORTUGUESA, por lo que, se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por elreferido penado, en consecuencia, se le somete a cumplir las condiciones objeto delbeneficio y que se establecen en la parte dispositiva de la decisión.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del EstadoPortuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el artículo 482 en relación con el artículo 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado: HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 26.674.055, fecha de nacimiento 28/03/1998, de 25 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional Bolivariana , residenciado en el sector Colombia calle 16 a orilla del Rio de Agua Blanca Estado Portuguesa, el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por lo que, se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el referido penado, en consecuencia, se le somete a cumplir las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia ubicada en: el sector Colombia calle 16 a orilla delRio de Agua Blanca Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.
-Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de GUANARE,ESTADO PORTUGUESA, CADA TREINTA (30) DIAS a quién se le delega parte de lavigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas y asistir a las citas que lesfije el Delegado de Prueba que designe la Unidad.
Presentar constancia de trabajo cada 03 meses por ante la Unidad Técnica deSupervisión y Orientación de GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
- No cometer ningún hecho delictivo.
Se ordena el traslado de la penada a fin de notificarle de la presente decisión eimponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá acumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.
Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, delotorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la pena y de las condiciones impuestas a la penada, lascuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo altribunal.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General deCustodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución deSanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior yJusticia con sede en Caracas, y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión yOrientación de GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimientode las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio a petición del penado.”

Observa esta Alzada que, la Jueza de Ejecuciónal hacer mención de los requisitos para elotorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado, señaló en su decisión entre otros, el contenido en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:“1. Pronóstico de clasificación mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 488 de este Código”, sin embargo,verifica esta Alzada que del Examen Psicosocial de fecha 27/09/2024, correspondiente al penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, en el renglón denominado “PRONÓSTICO DE CONDUCTA” se lee: el equipo emitió un pronóstico “favorable”, sin embargo, en el renglón denominado “GRADO DE CLASIFICACIÓN” indica MEDIA.
Es de resaltar, que los requisitos para optar a los beneficios por cumplimiento de penas deben ser concurrentes, por lo que al no cumplirse alguno de ellos,no será procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena, por lo que la juzgadora al otorgar el mismo, lo hizo sin considerar que en la valoración Psico-Social,en el renglón denominado “GRADO DE CLASIFICACIÓN”, se indicóMEDIA, y para que el referido beneficio proceda, debe indicar una grado clasificación MÍNIMA.
Cabe señalar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas ydifundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que, en el caso sub examine, la Jueza de Ejecución no procedió conforme a derecho en aplicación de sus facultades jurisdiccionales, al proceder a otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, sin la debida constatación de los requisitos y circunstancias para su procedencia.
Cabe señalar de manera categórica, que no hay excusa para que un juzgador no motive correctamente su decisión, muy por el contrario, es fundamental que los fallos sean claros, y que no quede lugar a dudas de los motivos que le condujeron al convencimiento de su resolución, siempre apegado y ajustado a derecho.
De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, hafijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se demuestra no solo la falta de motivación de la decisión recurrida, sino también el incumplimiento por parte de la Jueza de Ejecución de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones quele asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en consecuencia se ANULAla decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-26.674.055, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001220, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, decida acerca de la procedencia o no de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, a favor del penadoHERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado HERMES DILLINNERG PEROZO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-26.674.055, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001220, debiendo reponerse al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la referida decisión; y TERCERO: Se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, decida acerca de la procedencia o no de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena en el presente asunto penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 8935-25 El Secretario.
EJBS/