REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __61___
Causa Nº 8940-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penada: ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.085.
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctima: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2024, por los Abogadas GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada y publicada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007091, con ocasión a la audiencia oral de captura, mediante la cual se restituye la libertad impuesta a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.085, condenada por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ordenándose realizar actualización del cómputo de la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y acordándose dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 9/9/2016, librada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
En fecha 2 de julio de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En razón de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA FORMALMENTE RESTITUIR LA LIBERTAD, que venía gozando la penada JARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa N° 142, municipio Araure, estado Portuguesa, desde el día 22/06/2021 y en consecuencia, se ordena Realizar Actualización del cómputo de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por auto separado.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de Noviembre del año 2024”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 25/11/2024, mediante celebración de audiencia oral especial, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N.° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, restituye la libertad que le fue otorgada en fecha 22/06/2021, a favor de la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N.° V-19.171.085, suficientemente identificada en autos, por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penada por la comisión del delito de, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 eiusdem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto la penada no ha consignado los requisitos sine qua non para ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tipificados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes númerales: (Negritas por la representación fiscal).
“...Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, en virtud a la revisión realizada en el expediente por ante el archivo judicial de ese Circuito Judicial penal, se observa que la penada incumplió con las condiciones impuesta que le fueron indicadas en el momento que le fue otorgada la Pre-Libertad en fecha 22/06/2021, como son la consignación de los requisitos establecido por el artículo ya antes señalado, en que egresaron del recinto carcelario hasta la presente fecha no ha consignado ninguno de los requisitos exigidos por la ley, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a los requerimientos que señala el legislador.
En consecuencia, en esta caso en particular se tiene tomar en consideración, la existencia de la omisión por parte de este tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la norma precisa, que de deben dar una serie de requerimiento por ser considerada una institución de privilegio, para los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudas, por lo que se deberá tomar en consideración que la penada anteriormente señalada, debe encontrarse privado de libertad hasta que cumpla con los requisitos y formalidades establecido en la ley.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al
orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, sino le corresponde una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al asunto penal PP11-P-2016-007091 seguida contra la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y Paz, presentar oferta de trabajo y constancias de residencia ambas debidamente verificada, constancia de conducta ejemplar y la evaluación psico-social.
Por tal razón ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelación, que en este caso en particular se tiene que tomar en consideración que desde el día 22/06/2021, fecha en que fue materializada la Pre-Libertad hasta el día 25/11/2024, fecha en que fue celebrada la audiencia oral, se observa que ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS sin que hubiese consignado ninguno de los recados establecidos por ley.
De modo que al prescindir de los requisitos de ley, toda vez que los mismos no reposan en el dossier, imposibilitan el hecho de demostrar si la misma se encontraba apta para poder reinsertarse a la sociedad, puesto que no existe un genuino interés en demostrar que el tiempo en reclusión hizo parte del proceso de formación, en la cual tampoco refleja la verificación, control y seguimiento por parte del tribunal en cuanto a que la misma no modifica su condición de penada.
En este sentido la norma es imperativa y categórica, ya que basta que se configure el incumplimiento de las condiciones previamente establecidas por el legislador para que el tribunal revoque la libertad, por encontrase violentadas las obligaciones antes descritas sin opción a obtenerlo nuevamente, siendo el caso que nos ocupa para la debida aplicación de la norma, cuyo uso no se puede considerarse excesivo, siendo necesario este procedimiento a seguir hasta tanto no haya cumplido la totalidad de la pena restante, para el correcto desenvolvimiento de las formalidades.
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de ¡a víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Finalmente, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes qué prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada; si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informara previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida/...).
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constituítución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el código orgánico procesal penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas c n el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentación casos similares con los diversos Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rige la debida aplicación y cumplimiento de la pena, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8605, de fecha 22 de Agosto de 2023, la que señala:
De la revisión efectuada “El penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual manera la evaluación psicosocial con pronosticó mínimo Favorable, para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo...”
“Así pues, a los fines de resolver los alegatos formulados por el recurrente se observa que la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de pre-libertad, al ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ROJAS, lo hizo bajo los siguientes argumentos: 1.-) Que en el marco de la revolución judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad. 2.-) Que el penado optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo. 3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos’:
“De modo pues, se aprecia que desde el día 19 de agosto de 2021, fecha en la que se dictó el fallo, hasta el día 18/05/2023, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación; transcurrió más de UN (1) AÑO y NUEVE {9} MESES, sin que hubiese sido verificado no conste en autos, el cumplimiento de los recamos solicitados, y obligaciones impuestas al penado al momento del otorgamiento de tal beneficio, tiendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.”
“Se puedo observar mediante la revisión del expediente por ante el presente tribunal, la carencia de los requisitos establecidos, en la norma pata ser acreedor de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal...”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de maye de 2022, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la
decisión dictada.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en participar se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a h requisitos formales para optar a las Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por 1o consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario a la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad V-19.171.085 así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en Primer Lugar; declare la ADMISIBILIDAD del mismo, Segundo Lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N.° 3 del circuito judicial penal del estado Portuguesa de fecha 25/11/2024 en donde restituye la libertad en el asunto penal N° PP11-P-2016-007091 y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2024, por los Abogadas GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007091, con ocasión a la audiencia oral de captura, mediante la cual se restituye la libertad impuesta a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.085, condenada por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ordenándose realizar actualización del cómputo de la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y acordándose dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 9/9/2016, librada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la penada no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedora de dicho beneficio, lo cual se encuentra contenido en el artículo 482 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “…de la revisión del expediente relativo al asunto penal PP11-P-2016-007091 seguida contra la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y Paz, presentar oferta de trabajo y constancias de residencia ambas debidamente verificada, constancia de conducta ejemplar y la evaluación psico-social”.
3.-) Que “desde el día 22/06/2021, fecha en que fue materializada la Pre-Libertad hasta el día 25/11/2024, fecha en que fue celebrada la audiencia oral, se observa que ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS sin que hubiese consignado ninguno de los recaudos establecidos por ley”.
4.-) Que “se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma”.
Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.

Así pues, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:
1.-) Orden de aprehensión solicitada en fecha 8 de septiembre de 2016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085 y SERGIA ALEJANDRA MEDINA VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.080 , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 77 al 81 de la pieza N°1).
2.-) Resolución judicial dictada por el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, en fecha 9 de septiembre de 2016, mediante la cual decreta medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085 y SERGIA ALEJANDRA MEDINA VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.080 , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia se ordena la orden de aprehensión de las referidas ciudadanas (folios 86 al 94 de la pieza N°1).
3.-) En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de orden de aprehensión, mediante la cual ratificó la medida privativa de libertad decretada en fecha 9 de septiembre de 2016, contra la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordándosele el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 108 al 110 de la pieza N° 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 111 al 114).
4.-) En fecha 27 de abril de 2017, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 135 al 141 de la pieza Nº 1).
5.-) En fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que ordenó la división de la continencia de la causa, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra de la acusada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, admitiéndose los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público, manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándosele la apertura del juicio oral y público (folios 150 al 153 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 154 al 165).
6.-) En fecha 18 de marzo de 2019, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 172 de la pieza N°1).
7.-) En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso a la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 180 al 184 de la pieza N°1).
8.-) En fecha 27 de agosto de 2019, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 186 al 190 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 22 de abril de 2021, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 197 al 204 de la pieza N° 1), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, Titular de la cédula de identidad No V- 19.171.085, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 eíusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La Interdicción Civil por el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente forma:
1) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (04) AÑOS, UN MES Y CUATRO (08) DIAS.
2) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
3) CUMPLIÓ LA 1/2 DE LA PENA EN FECHA 14/09/ 2019.
4) CUMPLIO LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 14/12/2020,
a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD
CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
5) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 14/03/2022.
6) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
7) SUJECION A LA VIGILANCIA POR 1/5 PARTE DE LA PENA: en fecha 14- 03-2023.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 22 días del mes de ABRIL del año 2021”.

10.-) En fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, acordó la medida de pre-libertad, impuesta a la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 211 y 212 de la pieza N° 1).
11.-) En fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, impuso personalmente a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, quien expresamente se comprometió a cumplir con los recaudos faltantes para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 216 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, mediante audiencia oral de imposición de captura, le restituye la pre-libertad a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA (folios 231 al 233 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL según artículo 475 del C.O.P.P.
En la ciudad de Acarigua, en el día de hoy 25 de Noviembre de 2024, siendo la 03:56 de la tarde, después de un lapso de espera, se constituye este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Juez ABG. GREGORIA PEREZ RONDON, la secretaria ABG. MONICA LEAL, el alguacil CARLOS ACOSTA, para la celebración de la Imposición de la AUDIENCIA ORAL DE CAPTURA, en la causa seguida a la penada: ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, edad 38 años de facha de nacimiento 19/12/1989, de profesión: oficial de seguridad,
residenciada en el Sector Sanare vía a Barquisimeto, parcela 37, Municipio Sanare, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 eíusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ , y quien fuera condenado en fecha 27 de Agosto de 2.019, a cumplir de CINCO (05' AÑOS DE PRISION; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de una orden de captura que presenta en el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) REQUERIDO SEGÚ OFICIO N° PL11OFO20160012095, EXPEDIENTE: PP11-P-2016-00709 FECHA: 09-09-2016, SOLICITADO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Una vez constituido en sala Juez de Ejecución N° 03 solicitó a la Secretaria verificara la presencia de partes llamadas a concurrir al debate oral y público, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público ABG. ALBANI TORIN, el defensor público especializado ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ. Una vez constituido el Tribunal en sala de audiencia previo traslado del Cuerpo de Policía Nacional Servicio de Investigación Penal Municipal Araure del Estado Portuguesa penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.171.085. Seguidamente la juez Antes de dar inicio Audiencia Oral Especial de Captura, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral especial de captura e impone en este acto a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, del motivo de la explicándole todas las razones legales e informándole, que el mismo presenta orden de captura en el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) REQUERIDO SEGÚN OFICIO N° PL11OFO20160012095, EXPEDIENTE: PP11-P-2016-007091, FECHA: 09-09-2016, SOLICITADO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA. Visto que la ciudadana la penada: ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.171.085, ya Identificada; le fue otorgado la PRE-LIBERTAD, en fecha 22 de JUNIO del 2021”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ALBANI TORIN, quien manifestó: “Buenas tardes, esta representación fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de acuerdo al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, ya que ha transcurrido el tiempo de Tres (03) años, Cinco (05) meses y tres (03) días desde el 22 de Junio del 2021, que le fue otorgada la Pre-Libertad, la ciudadana no cumplió con lo impuesto a la Ley para ser acreedora de la Suspensión condición de la pena. Esta representación fiscal solicita copia del acta. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al defensor público ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa técnica en esta audiencia oral captura vista la solicitud se tome en consideración que ha cumplido un 75% de la pena corporal y parte de la pena, manifiesta tener los requisito de ley como lo es la verificación labora u oferta laboral para llevarla a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de Guanare Estado Portuguesa, y por cuanto solo le falta por cumplir Once (11) meses y Veintidós (22) días de pena, y visto el hacinamiento en el Centro de Coordinación Policial N° 04 “Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure, solicito de reconsideré la solicitud del Ministerio Publico con la revocatoria de me defendida. Es todo. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, quien manifestó: No querer declarar. Es todo”. Seguidamente la juez una vez escuchadas las partes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento: Esta Juzgadora vista la solicitud del Ministerio Publico de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito la revocatoria a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, considerando que la penada cumplió Cuatro (04) años Tres (03) meses y Ocho (08) días y por cuanto le rebasa las 3A partes de la pena, considera esta juzgadora restituir la libertad y tiene que traer lo requisitos para iniciar los trámites para la Suspensión
Condicional de la pena de no ser así se revocara la pre-libertad otorgada en su momento. Es todo”. Es por lo que este tribunal de Ejecución N° 03. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA Primero: Se Restituye La Libertad impuesta a la penada: ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, edad 38 años de facha de nacimiento 19/12/1989, de profesión: oficial de seguridad, residenciada en el Sector Sanare vía a Barquisimeto, parcela 37, Municipio Sanare, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 eíusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ. Segundo: Se acuerda dictar por auto separado la situación jurídica de la penada ajustado a derecho y se acuerda dejar sin efecto la orden de captura de fecha 09-09-2016, librada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA. TERCERO: Se ordena librar boleta de EXCARCELACIÓN y oficio dejando sin efecto Orden de Captura. Es todo.
Se deja constancia del Cumplimiento de todas las formalidades de Ley.
Culmina el presente acto siendo las 04:20 de la tarde. Se Terminó, se leyó y conforme firman todos los presentes”.

13.-) En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 236 al 239 de la pieza N° 1), señalando entre sus argumentos lo siguiente:

“Por cuanto en la presente causa se recibe oficio N° 324-2024, proveniente de la del Cuerpo de Policía General de Araure, donde participan de la detención de la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa N° 142, municipio Araure, estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, y por cuanto la penada de autos se le había otorgado la Prelibertad en fecha 22-06-2021 por optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal, sentido, se acuerda RESTITUIR FORMALMENTE LA LIBERTAD, y se hace en los siguientes Términos:
- Consta de las actas procesales que conforman la causa PP11-P-2016-007091 que la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, ya identificada, que fue detenida por primera vez en fecha 14/09/2015, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ.
- Consta de las actas procesales que conforman la causa PP11-P-2016-007091 que en fecha 27-08-2019 se publicó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa N° 142, municipio Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecido en el artículo 16 del Código Penal.
- Consta de las actas procesales que conforman la causa PP11-P-2016-007091 que en fecha 22-04-2021 se realiza nuevo computo por el Tribunal de Ejecución (Único para la fecha), a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa N° 142, municipio Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecido en el artículo 16 del Código Penal.
- Consta de las actas procesales que conforman la causa PP11-P-2016-007091 que en fecha 22-06-2021 se otorga la prelibertad por el Tribunal de Ejecución (Único para la fecha), a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ
PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa N° 142, municipio Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de
EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecido en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto verificado el computo ya tiene 3/4. Partes de la pena cumplida en fecha 14-12- 2020 y es optante al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena y por no presentar otro asunto por ante este Tribunal y la Juzgadora en virtud del estado de emergencia por la Pandemia por el COVID 19, decide otorgar la misma en virtud del tiempo de detención de la penada el cual era de Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Ocho (8) días, faltándole por cumplir Ocho (8) meses y Veintidós (22) días de la pena.
- Consta de las actas procesales que conforman la causa PP11-P-2016-007091 que en fecha 06-05-2022 se recepciona y se le da entrada a la presente causa por ante el Tribunal de Ejecución N° 3, la cual fue remitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 por distribución, en virtud de la creación de los Tribunales de Ejecución N° 02 y 03 por Resolución Judicial N° 2021-0035, seguida a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.85, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa N° 142, municipio Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecido en el artículo 16 del Código Penal.
- Consta de las actas procesales que conforman la causa PP11-P-2016-007091 que en fecha 23-11-2024 se recepciona por el Tribunal de Ejecución N° 03, oficio N° 324-2024, proveniente del Cuerpo de Policía General de Araure, estado Portuguesa donde participan de la detención de la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.85, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa Na 142, municipio Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo cual se fija Audiencia Oral de Captura para el día 25-11-2024 a las 10:00 a.m.
- Consta de las actas procesales que conforman la causa PP11-P-2016-007091 que en fecha 25-11-2024 se realizó Audiencia Oral de Captura a la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa N° 142, municipio Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecido en el artículo 16 del Código Penal, donde considera esta Juzgadora que en virtud que la penada no tiene captura vigente, ni se encuentra involucrada en otros hechos delictivos, así mismo considerando que la penada cumplió Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir Ocho (8) meses y Veintidós (22) días de la pena y por cuanto rebasa las partes de la pena, considera esta juzgadora restituir la libertad y le insta a la que tiene que traer lo requisitos en un lapso de Treinta días (30) para iniciar los trámites para otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
Por lo que en virtud a lo anteriormente relatado up supra, se DECRETA FORMALMENTE RESTITUIDA LA LIBERTAD, que venía gozando la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, ya identificada, desde el día 22/06/2021, y en consecuencia, se ordena Realizar Actualización del cómputo de la Sentencia, por auto separado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA FORMALMENTE RESTITUIR LA LIBERTAD, que venía gozando la penada JARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa N° 142, municipio Araure, estado Portuguesa, desde el día 22/06/2021 y en consecuencia, se ordena Realizar Actualización del cómputo de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por auto separado”.

14.-) En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, efectuó actualización de cómputo con opción a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 240 al 245 de la pieza N° 1), señalando lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuesta al penado ARGELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.085, residenciada en la urbanización Villa Araure, sector La Coromoto, calle 08, con avenida 19, casa N° 142, municipio Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecido en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, quedando así:
1) FECHAS DE DETENCION:
Primera: 14/03/2017 hasta el 22/06/2021
Segunda: 23-11-2024 hasta 25-11-2024
2) PENA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
4) CUMPLIO LA MITAD DE LA PENA, en fecha 14/09/2019.
5) CUMPLIO LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 14/12/2020 a partir de la cual podrá solicitar LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA y REDENCIÓN DE LA PENA de ser el caso.
PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLITICA
SUJECION A LA VIGILANCIA: 20/03/2027.
Se ordena la citación de la penada en mención, a los fines de ser impuesta del presente computo.
Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios con sede en la ciudad de Caracas y al Director del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, además se le remitirá Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de Noviembre del año 2024”.

15.-) En fecha 2 de diciembre de 2024, la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA consignó escrito mediante el cual entregó ante el Tribunal de Ejecución, documentos actualizados (folio 3 de la pieza N° 2), observándose entre ellos la constancia de residencia (folio 4), constancia de trabajo emitida por el ciudadano Simón Silva (folio 5) y constancia de residencia del ciudadano Simón Silva (folio 6).
16.-) En fecha 2 de diciembre de 2024, la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA mediante escrito solicitó al Tribunal de Ejecución N°3, extensión Acarigua, oficio para tramitar los Antecedentes Penales, oficio para la práctica del examen psicosocial, y así mismo solicitó se le designe como correo espacial (folio 8 de la pieza N° 2).
17.-) En fecha 2 de diciembre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, mediante auto libró oficio N° PL-11-I-000003N°/OFO2024-002533 dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, a los fines de que fuera verificada, la constancia de residencia, la constancia de trabajo emitida por el ciudadano Simón Silva y la constancia de residencia del ciudadano Simón Silva consignadas por la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA. Igualmente se libró oficio N° PL-11-I-000003N°/OFO2024-002534 dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Interior y Justicia, Caracas. Y así mismo se libró oficio N° PL-11-I-000003N°/OFO2024-002535 dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, a los fines de que sea practicada la evaluación psicosocial a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA (folios 11 al 14 de la pieza N° 2).
De la revisión ut supra realizada a la presente causa penal, se puede verificar que, del cómputo actualizado de la pena efectuado por el Tribunal de Ejecución en fecha 25 de noviembre de 2024, la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA había cumplido privada de libertad una pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que descontados de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por los cuales fue condenada, le restaban sólo por cumplir OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
En este sentido, conforme al artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta en la sentencia no puede exceder de cinco (5) años de prisión, por lo que desde un principio la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA era acreedora de dicho beneficio procesal, al haber sido condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Así mismo, es de destacar, que la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA fue condenada por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que resulta oportuno señalar, que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece las condiciones para otorgar beneficios procesales a aquellos condenados por delitos contemplados en dicha ley.
A tal efecto, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión es expresa al señalar:

"Artículo 20. Beneficios Procesales y Prescripción.
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad.
Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicará la prescripción ordinaria.”

En efecto, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece una limitación de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para los delitos en ella contenida, limitación que consiste en que el penado o penada podrán optar a dichas medidas, cuando hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Si bien todo penado puede solicitar la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, se debe tener especial atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva (artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el resto del ordenamiento jurídico nacional (artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión).
En tal sentido, la aplicación en el presente caso, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan el libre desenvolvimiento personal y humano de la penada intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad a la penada de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra, que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.
De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o reivindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que comienzan a computarse al penado, luego de cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Igualmente, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el Jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Vid. Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Es de aclarar igualmente, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
De igual manera es de señalar, que el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para optar a una suspensión de la ejecución de la pena, la pena impuesta en la sentencia no puede exceder de cinco (5) años de prisión. Por su parte, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé que para el delito de EXTORSIÓN las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que conduce a una limitante en cuanto a los penados por delitos consagrados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a optar a una posible suspensión de la ejecución de la pena.
En este sentido, es de destacar que en el presente caso, la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA fue condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuyos bienes jurídicos tutelados son, entre otros, la propiedad y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en la ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, gozan de beneficios procesales, una vez que hayan cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, todo lo cual se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal, verificándose en el caso de marras que, la penada cumplió privada de libertad CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que descontados de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por los cuales fue condenada, le restaban sólo por cumplir OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; en consecuencia, la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA cumplió privada de libertad más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, conforme las previsiones del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo merecedora del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispone el mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Sobre la base de los requisitos exigidos por la ley, se desprende del presente asunto penal que, en fecha 2 de diciembre de 2024, la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA consignó ante el Tribunal de Ejecución, constancia de residencia, constancia de trabajo emitida por el ciudadano Simón Silva y constancia de residencia del ciudadano Simón Silva, solicitando se le designara correo especial para tramitar los antecedentes penales y la práctica del correspondiente examen psicosocial.
Así mismo, se observa del expediente que, en esa misma fecha (2/12/2024), el Tribunal de Ejecución libró oficio N° PL-11-I-000003N°/OFO2024-002533 dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, a los fines de que fuera verificada, la constancia de residencia, la constancia de trabajo y la constancia de residencia del ciudadano Simón Silva consignadas por la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA.
Igualmente consta inserto en autos, que el Tribunal de Ejecución libró oficio N° PL-11-I-000003N°/OFO2024-002534 dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Interior y Justicia, Caracas.
Y de igual modo, el Tribunal de Ejecución libró oficio N° PL-11-I-000003N°/OFO2024-002535 dirigido al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, a los fines de que fuera practicada la evaluación psicosocial a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA.
Por lo tanto, se observa que el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, tramitó todo lo necesario para recaudar los documentos requeridos para el otorgamiento de la suspensión condición de la ejecución de la pena a favor de la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA.
Ahora bien, alega el recurrente que “desde el día 22/06/2021, fecha en que fue materializada la Pre-Libertad hasta el día 25/11/2024, fecha en que fue celebrada la audiencia oral, se observa que ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS sin que hubiese consignado ninguno de los recaudos establecidos por ley”. No obstante, se verifica de la revisión efectuada al expediente, que desde el día 22 de junio de 2022, fecha en que fue impuesta la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA de la medida de pre-libertad (folio 216 de la pieza N° 1), no consta que el Tribunal de Ejecución en lo sucesivo, haya tramitado lo conducente para la recolección de la documentación requerida, es decir, que le haya librado oficio a la Dirección General de Articulación para Justicia y Paz del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que la penada tramitara la certificación de antecedentes penales correspondientes, ni consta en autos, que haya oficiado lo conducente al equipo técnico multidisciplinario, para que la penada fuera evaluada por la Junta de Evaluación y se le otorgara el respectivo examen psicosocial.
Igualmente, no se observa que el Tribunal de Ejecución haya acordado notificar a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, para que compareciera ante el Tribunal, a pesar de que en el acta compromiso de fecha 22 de junio de 2021, se le impuso textualmente de la obligación de “comparecer por ante este Tribunal una vez culmine el estado de excepción en un lapso de 60 días hábiles, deberá hacer la entrega de los requisitos faltantes correspondientes al beneficio otorgado”, verificando esta Alzada que, la presente causa penal fue redistribuida en fecha 6 de mayo de 2022 al Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua (folio 218 de la pieza N° 1).
Por lo que esta Alzada, no considera que el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, haya relajado los requisitos formales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que la penada de autos, pueda optar a la suspensión condición de la ejecución de la pena, ya que inicialmente dichos requisitos no fueron oportunamente verificados por el Tribunal de Ejecución N° 1, aunado a la imprecisión en la imposición de fecha 22 de junio de 2021, donde a la penada se le indicó que debía comparecer ante el Tribunal una vez culminara el estado de excepción, sin que luego fuera citada.
Sobre la base de dichas consideraciones, se tiene que de no cumplir la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA con los requisitos impuestos en fecha 25 de noviembre de 2024, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y así cumplir con la pena restante de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, perfectamente podrá el Tribunal de Ejecución revocar por incumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es considerada como una alternativa a la reclusión, constituyendo un importante componente del sistema penitenciario, que no neutraliza ni criminaliza, y podría incluso ser considerado como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procura reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad, minimizando las lesiones hacia los derechos de los transgresores, a la vez que se maximiza la tutela.

Por lo tanto, resulta ajustado para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2024, por los Abogadas GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007091, con ocasión a la audiencia oral de captura, mediante la cual se restituye la libertad impuesta a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.085. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2024, por los Abogadas GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007091, con ocasión a la audiencia oral de captura, mediante la cual se restituye la libertad impuesta a la penada ARGELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.085.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8940-25. El Secretario.-
ACG/.-