REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _62__
Causa N° 8944-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Contra la Propiedad.
Imputados: EDUIN JOSÉ MUJICA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.417.931 y LUIS GUILLERMO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.464.875.
Defensores Privados: Abogados ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ ARANGUREN y JEAN REYES.
Víctima: M.L.F.L. (Datos en reserva del Ministerio Público).
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2025, por el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Contra la Propiedad, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2025 y publicada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000206, seguida en contra de los imputados EDUIN JOSÉ MUJICA TOTORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.417.931 y LUIS GUILLERMO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.464.875, con ocasión a la celebración de la audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde se calificó la aprehensión en flagrancia, se admitió la precalificación para ambos imputados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, para ambos imputados de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores, y se ordenó su reintegro hasta materializarse la fianza.
En fecha 2 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra del en contra de los Ciudadanos imputados EDUIN JOSE MUJICA TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.417.931 y LUÍS GUILLERMO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.464.875, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del F.L.M.L (DATOS EN RESERVA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO); TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por La vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En relación a la medida de coerción personal se ACUERDA en esta oportunidad procesal La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a la presentación de 4 fiadores en el cual deberán presentar: copia de la cedula, rif, antecedentes penales y certificación laboral. QUINTO: Se ordena agregar los 17 folios útiles consignaos por la Fiscalía del Ministerio Publico. Ordénese la boleta de reintegro hasta materializarse la fianza. Es todo, se terminó Se leyó, conformes firman. Se deja constancia de que el juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Contra la Propiedad, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV.
- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal por consiguiente la presente apelación cumple con los requisitos establecidos legalmente para su admisibilidad, a saber:
Esta Representación Fiscal posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, actuando en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, y en defensa de los intereses de la víctima en la presente causa, y del estado.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 4e y 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
4o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5°Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias).
Ciudadanos magistrado, Antes de fundamentar mis alegatos es importante hacer énfasis en ciertos antecedentes del caso, y tener en cuenta lo siguiente:
• El presente caso inicio como procedimiento de flagrancia, siendo los imputados aprehendidos en fecha 10/05/2025.
PRIMERO: En fecha 12/05/2025 se realizó la audiencia de presentación a los imputados EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, siendo acordada por el Tribunal de Control 2, en sala la aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Se acordó a seguir el Procedimiento vía Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la Calificación Fiscal en contra de los Ciudadanos EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO numerales 3,5,9 previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3,5,9 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.L.F.L (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
CUARTO: Se acuerda copias solicitada por la Fiscal Tercera.
QUINTO: En relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico, prevista en el articulo 236, 237 Y 238, la Juez apartarse de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y decreta MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA en el artículo 242 numeral 8 a los ciudadanos EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, a sabiendas que en la presente causa rielan elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que establecen la participación de los ciudadanos imputados en sala, bien como lo provee el articulo 453 en su ultimo aparte si el delito estuviere revertido de dos o más de las circunstancias específicas en los diversos numerales del presente artículo la pena de prisión será de tiempo de seis diez años.."
En este orden de ideas quién suscribe fundamenta y argumenta, que la Juez de Control N°2, causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes del proceso, víctima y Ministerio Público, como titular de la acción penal, al apartarse de la solicitud de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD a los hoy imputados EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, debido a que no argumento su decisión tomada como fondo de la cuestión penal, haciendo una interpretación errónea, ya que si bien es cierto nos encontrarnos en una fase incipiente del proceso penal, donde no valorando los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que involucraban a los ciudadanos imputados como autores del hecho calificado por esta representación fiscal. Dejando con ello una estela de duda en cuanto a la procedibilidad de la acción penal en contra del mismo; lo que a todas luces redunda como necesaria la argumentación de la decisión tomada.
V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta Representación Fiscal, al momento de la audiencia de presentación realizada en fecha 12/05/2025, solicito Medida Privativa de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 , para los imputados EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO NUMERALES 3,5,9, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.L.F.L. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha
tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada por la Juez de Control número 2 del este Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa Extensión Acarigua, acuerda dar MEDIDA CAUTELAR a los hoy imputados EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ , por considerar que aun y cuando se tratan de HURTO CALIFICADO NUMERALES 3,5,9 , previstas y sancionadas en la el artículo 453 del Código Penal, no tomando en consideración el daño patrimonial causado a la víctima.
VI
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien Magistrados llama poderosamente la atención que la decisión dictada por la Juez de control número 2 del este Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 12 de Mayo del presente año ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR a los ciudadanos EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ por considerar que aun y cuando se acredita leí DELITO DE HURTO CALIFICADO numerales 3,5,9, asumiendo esta Representación Fiscal la Vulneración clara de los derechos de la víctima, como garantía constitucional, el debido proceso y dejando al Ministerio Publico en un estado de indefensión. Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión inte rio cuto ria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o Ureparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Asimismo, la procedencia de cualquier medida de aseguramiento cautelar depende de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
a) Fumus Boni Iuris:
El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en realidad exista.
Así pues, el fumus boni iuris es producto de un juicio breve y sumario hecho por el juez y que hace a éste presumir sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar. De manera que, de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
Por tanto, el fumus boni iuris se traduce en un juicio o razonamiento judicial mediante el cual se prevén las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva3. Tamayo, antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales4. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:
“...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).
Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti...”5.
b) Periculum in mora
Ya Chiovenda advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no puede conspirar en perjuicio de quien ostenta la razón. Partiendo de dicha premisa, las medidas cautelares son instrumentos tendentes, precisamente, a impedir que el transcurso del proceso atente contra quien defiende una pretensión justificada. Sobre dicha reflexión, Aragüena Fanego sostiene:
“...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución”7.
La procedencia de toda providencia cautelar se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable. Con el propósito único de esquivar los efectos dañinos que derivan de la dilatación natural del iter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: evitar que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.
En este sentido es menester destacar que en el caso concreto que nos ocupa se trata de un delito grave, el cual el propio legislador, establece una presunción iuris et de iuri de fuga, por lo cual destacaremos los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por estos Representantes del Ministerio Público, consideramos plenamente ajustado a derecho las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables asuman la correspondiente sanción y/o los daños económicos derivados del delito; pues de la documentación recabada en la investigación penal, y demás diligencias practicadas, existen elementos de convicción con los cuales se presume que en un eventual juicio se obtendría una sentencia condenatoria.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que el Estado de pleno derecho una vez condenado el o los enjuiciados, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada.
VII
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, por parte de la juez al no fundamentar según sus máximas experiencias, pericia y lógica jurídica la decisión tomada como lo fue decretar la MEDIDA CAUTELAR 242 numeral 8 a los hoy imputados EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, sabiendo que aun y cuando se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,5,9, por tratarse de de un delito que atenta contra el patrimonio de la hoy víctima.
'En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1363 del 22 de Agosto de 2023 estableció:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus Junciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos, pues suele decirse que
como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente copia del fallo invocado.
• La notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a tal fin.
VIII
SOLICITUD FISCAL.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera REVOQUE la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Mayo de 2025 y publicada en fecha 16 de Mayo del presente”.

IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ ARANGUREN, en su condición de defensoras técnicas del imputado EDUIN JOSÉ MUJICA TORREALBA, dieron contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

“…omissis…
En virtud de la Celebración de audiencia Oral de Presentación de Detenido, donde el Ministerio Publico, solicita Formal Imputación precalificando el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 453 NUMERALES 3,5,9 DEL CÓDIGO PENAL, Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y solicita MEDIDA CAUTELAR 242 NUMERAL 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para Nuestro Defendido EDUIN JOSE MUJICA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V- 19.417.931, en consecuencia procedemos a contestar el mismo en los siguientes términos:
DE LAS DENUNCIAS Y SUS DESCARGOS
Señala la Representación Fiscal en su escrito de apelación que la Juez de Control N° 02, causo un gravamen irreparable a las partes del proceso, víctima y Ministerio Publico, como titular de la acción penal, al apartarse de la solicitud de la medida privativa de libertad a nuestro defendido: EDUIN JOSE MUJICA TORREALBA, esta defensa ve con preocupación cómo el Ministerio Publico APELA A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que acordó otorgar la Juez de Control Nro. 02, SI ÉL MISMO LA SOLICITO en la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha: 12-05-2025, dicha medida consistió en lo establecido en el artículo: 242 Numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como lo es la constitución de Fianza, quedando constancia en el Folio 59 del expediente: PP11-P-2025-000206, Decisión que a criterio de esta defensa se encuentra ajustada a derecho y debe quedar incólume y así solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico. Ya que la juez no otorgo una libertad plena sino que garantiza que el imputado comparezca y cumpla su Medida Cautelar que reza el Articulo: 242 Numeral 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Siendo una Prima Fase y un delito de HURTO, en el cual nuestro Defendido lo PROTEGE la Presunción de Inocencia establecido en el Articulo: 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y estando en Duda Razonable la circunstancia de modo, tiempo y lugar de como se realizaron los hechos, Ciudadanos magistrados llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que el Ministerio Publico, Apele a una medida cautelar que fue otorgada bajo la constitución de Fianza, nuestro defendido esta en todo momento sujeto al proceso que continuará.
Es por todo lo antes expuesto que a criterio de esta defensa el auto fundado dictado por el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua debe ser ratificado por esta digna Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y así se solicita:
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita lo siguiente:
Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, por cuanto el mismo fue interpuesto en el lapso hábil, de conformidad a lo establecido en el Artículo: 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, suscrito interpuesto por el Ministerio Publico representado por los abogados: FELIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera con competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad y Competencia Plena, en razón de que los fundamentos de hecho y derecho alegados por los mismos carecen de toda argumentación jurídica, por las razones antes aducidas.
Que se RATIFIQUE, la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha: 12 de Mayo del año: 2025, en la cual se otorgó MEDIDA CAUTELAR 242 NUMERAL 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al ciudadano: EDUIN JOSE MUJICA TORREALBA; por cuanto la misma está sustentada y consolidada bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana.” de Venezuela y ordenamiento jurídico vigente.”

Así mismo, el Abogado JEAN REYES, en su condición de defensor técnico del imputado LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

“…omissis…
DE LAS DENUNCIAS Y SUS DESCARGOS
Señala la Representación Fiscal en su escrito de apelación que la juez de control N° 02, causo un
gravamen Irreparable a las partes del proceso, víctima y ministerio público, como titular de la acción penal, al apartarse de la solicitud de la medida privativa de libertad a mí defendido LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, esta defensa ve con preocupación cómo el ministerio publico APELA A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que otorgo acordar la juez de control N902 SI EL MISMO LA SOLICITO, en la audiencia oral de presentación realizada en fecha 12.05.2025, dicha medida consistió en lo establecido en el ARTICULO 242 Numeral 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es la constitución de fianza, quedando constancia en el folio 59 del expediente PP11P.2025.000206, Decisión que a criterio de esta defensa se encuentra ajustada a derecho y debe quedar incólume y así solicita a esta HONORABLE CORTE DE APELACIÓN se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ministerio público. Ya que la juez no otorgo una libertad plena sino que garantiza que el imputado comparezca y cumpla su medida cautelar que reza en el artículo 242 n?3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Siendo una prima fase y un delito de HURTO, en el cual mi defendido lo PROTEGE la presunción de Inocencia establecido en el Articulo 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y están en duda razonable las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se realizaron los hechos, ciudadanos magistrados llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que el Ministerio Publico, apele a una medida cautelar que fue otorgada bajo la constitución de fianza, mi defendido esta en todo momento sujeto al proceso que continuara.
Es por todo lo antes expuesto que a criterio de esta defensa el auto fundado dictado por el tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua debe ser ratificado por esta digna Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y así se solicita.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita lo siguiente.
1" Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE CONTESTACION DE APELACIÓN por cuanto el mismo fue interpuesto en el lapso hábil, de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
2" Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION suscrito interpuesto por el Ministerio Publico, representado por los abogados FELIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía tercera con competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad y Competencia Plena, en razón de que los fundamentos de hecho y derecho alegados por los mismos carecen de toda argumentación jurídica, por las razones antes aducidas.
3''Que se RATIFIQUE la decisión del tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 12 de Mayo de 2025, en la cual se otorgó MEDIDA CAUTELAR 242 N° 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al ciudadano, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ por cuanto la misma está sustentada y consolidada bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenamiento jurídico vigente.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024, por el Abogado YANIS JOSÉ ARAUJO COLMENÁREZ, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Amplia en Materia Penal Municipal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre y representación del imputado TAREK WILLIAMS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.153, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TAREK WILLIAMS YEPEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARÍA YÉPEZ, acordándose continuar la investigación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley.
A tal efecto, el recurrente alega en su escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que “… en relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, prevista en el artículo 236, 237 y 238, la Juez (sic) apartarse de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y decreta MEDIA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA en ela artículo 242 numeral 8 a los ciudadanos EDUAIN (sic) JOS{E MUJICA TPRREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZÁLEZ, a sabiendas que en la presente causa rielan elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que establezcan la participación de los ciudadanos imputados en sala(…)”
2.-) Que “…la Juez de Control N°2, causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes del proceso, víctima y Ministerio Público, como titular de la acción penal, al apartarse de la solicitud de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD a los hoy imputados EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, debido a que no argumento su decisión tomada como fondo de la cuestión penal…”
3.-) Que “…la decisión dictada por la Juez de control número 2 del este Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 12 de Mayo del presente año ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR a los ciudadanos EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ por considerar que aun y cuando se acredita leí DELITO DE HURTO CALIFICADO numerales 3,5,9, asumiendo esta Representación Fiscal la Vulneración clara de los derechos de la víctima, como garantía constitucional, el debido proceso y dejando al Ministerio Publico en un estado de indefensión…”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión del Tribunal de Control N° 2, de fecha 12/5/2025.

Por su parte, las Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, DILIA DELCARMEN MARTÍNEZ ARANGUREN, en su condición de defensoras técnicas del imputado EDUIN JOSÉ MUJICA TORREALBA, en su escrito de contestación indicaron “que ven con preocupación cómo el Ministerio Publico APELA A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que acordó otorgar la Juez de Control Nro. 02, SI ÉL MISMO LA SOLICITÓ en la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha: 12-05-2025, dicha medida consistió en lo establecido en el artículo: 242 Numeral 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es la constitución de Fianza…” Solicitando que se ratifique la decisión recurrida, por cuanto la misma está sustentada y consolidada bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenamiento jurídico vigente.

Y el Abogado JEAN REYES, en su condición de defensor técnico del imputado LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZÁLEZ, en su escrito de contestación indicó que ve con preocupación como el Ministerio Público APELA A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que acordó otorgar la Juez de Control Nro. 02, SI ÉL MISMO LA SOLICITÓ en la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha: 12-05-2025, dicha medida consistió en lo establecido en el artículo: 242 Numeral 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es la constitución de Fianza…” Finalmente solicitó que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, en fecha 12 de Mayo de 2025.

Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa lo siguiente:

-. En fecha 12 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación seguida a los imputados EDUIN JOSÉ MUJICA TORREALBA y LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZÁLEZ (folios 31 al 34 del presente cuaderno de apelación), en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra del en contra de los Ciudadanos imputados EDUIN JOSE MUJICA TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.417.931 y LUÍS GUILLERMO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.464.875, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del F.L.M.L (DATOS EN RESERVA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO); TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por La vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En relación a la medida de coerción personal se ACUERDA en esta oportunidad procesal La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a la presentación de 4 fiadores en el cual deberán presentar: copia de la cedula, rif, antecedentes penales y certificación laboral. QUINTO: Se ordena agregar los 17 folios útiles consignaos por la Fiscalía del Ministerio Publico. Ordénese la boleta de reintegro hasta materializarse la fianza. Es todo, se terminó Se leyó, conformes firman. Se deja constancia de que el juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo.”

Se deja constancia, que el acta de audiencia antes indicada, fue firmada tanto por el Fiscal del Ministerio Público Abogado FÉLIX SANGRONIS, como por los defensores privados y los imputados de marras.
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, narró como ocurrieron los hechos, indicando:

“(…) “Siendo las Diez Cero Cero 10:00 horas compareció ante este despacho el OFICIAL JEFE (C.P.N.B) FIGUEROA ALVARO, titular de la cedula de identidad V-24.025.925, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234, 266, у 285 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la ley del servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 10 de Mayo del año 2025, siendo aproximadamente las Doce y treinta (12:30 hrs) de la mañana se recibe una llamada telefónica de la ciudadana que manifestó Ilamarse M,L,F.L, demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo para el fiscal se omite su identidad en virtud de riesgo a la presente investigación según lo establecido en el artículo 23 ordinales 1,2,3,4,5 de la ley de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en consecuencia expone que su domicilio había sido vulnerado por una serie de sujetos, quienes les sustrajeron una cantidad mercancía de su propiedad, de igual manera hace conocimiento que uno de los sujetos estaba bajo el dominio de su papá y esposo según información suministrada por su marido, en la dirección, entrada de la pica vía al rodeo de la Parroquia la Estación del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inmediatamente siendo las Doce y cuarenta 12:40 Horas de la mañana se conforma una comisión en un vehículo Radio patrullera identificada con insignia del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y numero placa A66ED8G, por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) GUEVARA DANIEL, OFICIAL (CPNB) QUIÑONES LUIS, OFICIAL (CPNB) PIÑERO ALEJANDRO, al mando de quien suscribes, con la finalidad de corroborar dicha situación, siendo la Cero uno Cero Cero 01:00 horas de la mañana, una vez al encontrarnos en la dirección antes plasmada logramos obtener comunicación verbal dirigiéndose junto a la comisión hasta los linderos, al presenciar en dicho lugar nos identificamos como funcionarios activos pertenecientes al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, como lo establece el Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos un despliegue táctico donde el OFICIAL (CPNB) GUEVARA DANIEL, aprecia un saco de café de un aproximado de 45 kilos 700 gramos, sujetado con una pita de color azul a poca distancia del ciudadano señalado por la víctima, en vista de confirmar la situación se procedió a informar vía telefónica al ciudadano INSPECTOR JEFE (CPNB) LIC. TABET MARCHAN JEFE DE LA ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL OSPINO, indicando trasladar al ciudadano la evidencia víctima y testigo, hacia las instalaciones de nuestro despacho, ubicada en el troncal 005, acto seguido siendo Aproximadamente las Cero Dos Cero Cero 02:00 horas de la mañana al Ingresar a nuestras instalaciones inmediatamente se inicia a formalizar una Denuncia y entrevista a testigo, continuando con la investigación Correspondiente efectuando patrullaje inteligente nos dirigimos hasta la Morada de los ciudadanos que fungen como investigado en compañía de la Victima y testigo, posteriormente al hallarnos en el barrio la manga en el Domicilio de la ciudadana Adolfa Mujica titular de la cedula de identidad V-8.661.686, siendo aproximadamente las Cero Tres y treinta (03:30) horas de La mañana la víctima y testigo abordaron el hogar logrando interponiendo en Un breve dialogo con la ciudadana Adolfa Mujica donde la misma manifestó Ser la progenitora de uno de los investigado quien cedió a entregarse de Manera voluntaria a la comisión policial, luego de detener al sujeto requerido Por la comisión, nos tras movimos a diferentes sectores con la finalidad de Identificar a demás sujetos presuntos involucrados el chongo, el perso, y Adelis Soto según información suministrada por la víctima, en vista de no hallar a los Mismos, nos transferimos al despacho policial, prefijando la Identificación Plena de los ciudadano amparado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando Identificado como: 1°TORREALBA MUJICA EDUIN JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.417.931, 37 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 14/08/1988, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO CONTEXTURA ANCHA, DE UN METRO SESENTA Y CINCO APROXIMADAMENTE, DE PIEL TRIGUENA, CABELLO DE COLOR CASTAÑO, MARRON CLARO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA MANGA DE LA PARROQUIA LA ESTACION DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, ALIAS: “EL PITUFO” 2° GONZALEZ CASTILLO LUIS GUILLERMO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.464.875, 24 ΑÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 16/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO CONTEXTURA DELGADA, DE UN METRO SESENTA Y CINCO APROXIMADAMENTE, DE PIEL TRIGUEÑA, CABELLO DE COLOR CASTAÑO, OJOS MARRON OSCURO, RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA LA ESTACION SECTOR CENTRO DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, acto seguido siendo alrededor de las Cero Seis y Treinta 06:30 horas de la mañana, se realizó llamada telefónica a la oficina Del Sistema integrado de información policial (SIIPOL), con la finalidad de ser Verificados los alfa numéricos V-19.417.931 y V-27.464.875 siendo atendidos Por la OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ FRANCELIS quien manifestó que los Ciudadano no presentan registros policiales, posteriormente en consecuencia A lo expuesto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Informándole a los ciudadanos identificados, que a partir del presente Momento pasa a ser imputado por incurrir en unos de los delitos previsto y Sancionado en el código penal venezolano, dándole lectura de sus derechos Que los asisten cómo imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 49 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la Imposición de derecho siendo las Cero seis y cincuenta Cero 06:50 horas de La mañana. Posteriormente trasladamos al imputado hasta el Centro de, Asistencia Médica hospital Dr. Raúl Humberto De Pasculi, donde fuimos atendidos por el galeno de guardia, Médico Especialista Dr. Briceida Sira, titular de la cedula de identidad: V-21.525.969 M.P.P.S.: 145333, informe que se anexa de manera impresa, Una vez culminada esta diligencia regresamos a nuestro comando en compañía del imputado, dejándolo bajo la guardia y custodia del personal de guardia de la Estación Policial Municipal Ospino, posteriormente de haber realizado todas esta diligencias pertinentes al caso se procedió a darle conocimiento vía telefónica de conformidad con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Fiscal 3ro. Del Ministerio Público, Abg. FELIX SANGRONI, dándole los pormenores del caso y dado por notificado, sugiriendo emitir las actuaciones correspondientes a su despacho vía FLAGRANCIA. Actas procesales que guarda relación con el N° CPNB-005-03PO-SVP-SP-GD-00001074-2025. Es todo lo que tenemos que respecto.(…)”

Finalizada la exposición de los hechos por parte de la representación Fiscal, solicitó lo siguiente:

“(…)Y realizo formal imputación en contra de los Ciudadanos imputados EDUIN JOSE MUJICA TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.417.931 y LUÍS GUILLERMO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.464.875, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del F.L.M.L (DATOS EN RESERVA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO); Solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de coerción personal solicito se les sea Acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto 17 folios útiles (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Se deja constancia, que la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, fue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta de audiencia.

De manera que en el caso de marras, se evidencia que la representación fiscal interpone un recurso de apelación contra un auto, en el que la Jueza de Control acuerda decretar en contra de los imputados de marras, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo solicitó en esa oportunidad el referido Fiscal del Ministerio Público Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, debiendo señalarse, que fue él mismo quien solicitó dicha medida y suscribió el acta correspondiente, por lo que se evidencia que no existe agravio alguno que justifique su escrito recursivo.
De igual manera esta Superior Instancia observa, que el Fiscal del Ministerio Público FÉLIX ALBERTO SANGRONIS indica en su escrito recursivo, específicamente en el punto QUINTO del acápite IV denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” lo siguiente:

“QUINTO: En relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico, prevista en el articulo 236, 237 Y 238, la Juez apartarse de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y decreta MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA en el artículo 242 numeral 8 a los ciudadanos EDUAIN JOSE MUJICA TORREALBA, LUIS GUILLERMO CASTILLO GONZALEZ, a sabiendas que en la presente causa rielan elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que establecen la participación de los ciudadanos imputados en sala, bien como lo provee el articulo 453 en su último aparte si el delito estuviere revertido de dos o más de las circunstancias específicas en los diversos numerales del presente artículo la pena de prisión será de tiempo de seis diez años.."

De manera que, el contenido de tal afirmación hecha por Fiscal Tercero del Ministerio Público, dista mucho de ser el mismo pronunciamiento de la Jueza de la recurrida, que fue plasmado en el acta de fecha 12 de mayo de 2025, la cual fue debidamente suscrita por todas las partes intervinientes, por lo que tal acción pudo haber hecho incurrir en error a esta Superior Instancia.
Con base en lo anterior, esta Superior Instancia debe indicar que, en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señaló:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).”

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Contra la Propiedad, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2025 y publicada en fecha 14 de mayo 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000206, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2025, por el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Contra la Propiedad; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2025 y publicada en fecha 14 de mayo 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000206, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8944-25
EJBS.-