REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _68__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025, por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.294, en contra del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025 y publicado en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2024-2818, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió el escrito acusatorio fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba presentados y la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la oposición por parte del Ministerio Público no se le acordó al imputado la suspensión condicional del proceso, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 4 de julio de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándose entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2025, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA en su condición de Defensor Público del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.294, quien está legitimado para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta del folio 131 al 135 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, suscrita por la Jueza de Control Municipal Nº 1 Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, como por la Secretaria Abogada NOHEMÍ GIL, donde dejan constancia de lo siguiente:

“...omissis…
6.- Que en fecha 21 de Abril (sic) de 2025, fue publicado el auto fundado de la audiencia preliminar y Auto Fundado de Apertura a Juicio.
(…)
11.- Que en fecha Cuatro (04) de Junio (sic) de 2025, se recibió resulta efectiva de boleta de notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por parte de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
(…)
13.- En fecha Diez (10) de Junio (sic) de 2025, se dejó constancia mediante diligencia que compareció ante este tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, el Abg. Jackson Marín en su carácter de defensor público del imputado Harvey Fernando Orozco Pedraza, plenamente identificado en autos de la presente causa. A fin de ser notificado personalmente de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12-03-2025 y publicado en fecha 21-04-2025.
(…)
16.- En fecha Dieciséis (16) de Junio (sic) de 2025, se realizó certificación de notificación mediante llamada telefónica realizada por el Secretario Administrativo adscrito a este Tribunal Abg. Víctor Mendoza, donde certifica que siendo la 1:30 de la tarde se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Harvey Fernando Orozco Pedraza, plenamente identificado en autos de la presente causa. Al número 0414-2846169, en su carácter de imputado, a fin de notificarle del texto íntegro de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12-03-2025 y publicada en fecha 21-04-2025, quien manifestó “me doy por notificado de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12-03-2025 y publicada en fecha 21-04-2025”.
(…)
21.- Que desde el día Diez (10) de Junio (sic) de 2025, fecha en la que fue formalmente notificado de la publicación del auto fundado de la Audiencia Preliminar el Abg. Jackson Marín (…) hasta el día diecisiete (17) de Junio (sic) de 2025, fecha en la que interpuso Recurso de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , transcurrieron cinco (05) días hábiles, siendo estos los días martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17 de junio de 2025 inclusive”.

Cabe destacar que la publicación del fallo impugnado fue realizada de manera extemporánea, por lo que el lapso para la apelación se comienza a computar desde el día siguiente, a que conste en autos, la última resulta de las boletas de notificación librada a las partes. Así se tiene que:
- En fecha 30/5/2025 fue notificada la Representación Fiscal, tal y como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 130 de las actuaciones principales.
- En fecha 10/6/2025 fue válidamente notificado el Defensor Público Abogado JACKSON MARÍN, tal y como consta de acta de notificación que fuere levantada en sede judicial, y que riela inserta al folio 133 de las actuaciones principales.
- En fecha 16/6/2025, fue debidamente notificado el imputado HARVEY FERNENDO OROZCO PEDRAZA, tal y como consta de certificación de esa misma fecha, realizada por el secretario Abogado VÍCTOR MANUEL MENDOZA GUERRA, la cual riela inserta al folio 137 de las actuaciones principales.

Por lo que, el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzaría a partir del día 17/6/2025, siendo este el día siguiente a la última notificación de las partes.
De modo pues, que desde el día 16/6/2025, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/6/2025), transcurrió UN (1) DÍAS HÁBIL, a saber: martes 17 de junio de 2025, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público (23/6/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (26/6/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 25 y jueves 26 de junio de 2025, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LEY POR VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA (EX SILENTIO) y/u OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Excelentísimos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelación, el vicio que a continuación se delata es extremadamente GRAVE, pues el mismo rompe con la verticalidad del proceso, así como la seguridad Jurídica que se debe garantizar en
cualquier fase y grado procesal, situación está que resulta INEXCUSABLE para todo Justiciero al momento de decidir cualquier asunto que planteen las partes, es el caso que en fecha 17/02/2025, esta Defensa Técnica del encausado, consignó en la oportunidad procesal correspondiente, por ante la oficina de Alguacilazgo del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, para que fuese remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Punciones de Control, escrito de excepciones en fase Intermedia, pero una vez que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/03/2025, dentro de los pronunciamiento en la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar el ciudadano juez en su dispositivo estableció Primero, “...en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, considera este tribunal que si existen elementos de convicción para el enjuiciamiento es por lo que se declara sin lugar las excepciones” No obstante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 21 de abril del año 2025, en la publicación del Auto Fundado de Audiencia Preliminar en su parte motiva de la decisión con relación a las Excepciones planteadas por la Defensa Técnica señalo lo siguiente TERCERO “...de la excepción planteada relativa de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. En este caso, verificado como fueron los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico cumple con las formalidades de ley, en consecuencia, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada en su escrito de excepciones, en relación a la falta de requisitos formales en la que señala que se está en presencia de una acusación infundada, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentarla".
Dicho esto Honorables Magistrados, es imperativo señalar que el a quo, de forma evidente u total omitió pronunciarle respecto a una de las excepciones opuestas por la Defensa Técnica del encausado en la oportunidad procesal correspondiente, referente a la Excepción Contemplada en el artículo 28 Numeral 4o Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta excepción una causal objetiva de sobreseimiento, por lo que debió el juez de Control valorar y decidir de forma motivada, el a quo no emitió pronunciamiento alguno acerca de la referida Excepción y en lo allí planteado, ni en la parte dispositiva, y mucho menos en el auto fundado, omisión o silencio éste que violenta de forma preocupante el sagrado Derecho a la Defensa de nuestro patrocinado, en virtud que el escrito de excepciones, forma parte de los mecanismos de defensa y a su vez reguladores en tomo a las actuaciones fiscales recogidas en su escrito acusatorio, que como se delató en dicho escrito, se quebrantó el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, lo cual era objeto de revisión y por ende pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal a quo, el cual está obligado por mandato de Ley a pronunciarse de todo cuanto las partes así lo requieran en el marco procesal y más en el caso de marras, él referido escrito, forma parte del mecanismo de defensa que le asiste a mi defendido, pero con tan grave omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, se deja en un total estado de indefensión al encausado, pues ha de existir la posibilidad procesal (como en efecto la hay), si el a quo hubiese observado, valorado y analizado el referido escrito, partiendo de la sana critica, los conocimientos científicos, la reglas de la lógica y los conocimientos científicos, el resultado de su decisión fuese otro y totalmente favorable a mi patrocinado en razón, de que lo delatado en dicho escrito se denuncia una serie de indos generados por la total inobservancia a las normas de eminente orden público, por parte del Ministerio Público.
Toda esta situación por parte del Tribunal de Instanda en su omisión consciente frente al referido escrito de excepciones, espetíficamente a la Excepción Contemplada en el artículo 28 Numeral 4o Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, acarreó un gravamen irreparable puesto que se quebrantaron normas de orden público, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo a todas luces constituyó un error Judicial inexcusable, visto que existe una flagrante denegación de justicia y del mismo modo incumplió lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional el cual consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Resaltado nuestro).
En resumen excelentísimos Magistrados, el Tribunal a quo OMITIÓ, de forma visible pronunciarse respecto a la Excepción Contemplada en el artículo 28 Numeral 4o Literal “C” del Código Orgánico Procesal Pena. quebrantando con tal omisión de forma grave toda garantía y Derecho Constitucional a mi defendido, dejándolo en una total y absoluta
indefensión, soslayando evidentemente la tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el sagrado derecho a la defensa, resulta inaceptable que situaciones omisiva como esta se sigan presentando en nuestro sistema de justicia, que además tan grave omisión resulta a todas luces lesiva a los derechos y garantías que le asisten a mi defendido generándole un gravamen irreparable pues se le cerceno su sagrado derecho a la defensa y obtener una sentencia cónsona, ecuánime, razonada y ajustada a derecho por parte del a quo.
En este orden de ideas, queda claro que se encuentra configurado de forma evidente el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA. Al respecto vale mencionar que es un deber y obligación por mandato de Ley, que todo Juez debe emitir pronunciamiento conforme a la Tutela Judicial efectiva (vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en tomo a lo planteado por las partes en el proceso, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la norma adjetiva penal, y en el caso que nos ocupa el a quo incumplió con ese sagrado deber.
En este sentido Rustres Magistrados, para evitar incurrir en retórica en cuanto al evidente agravio cometido por parte del a quo en contra de mi defendido, solo basta con citar uno de tantos criterios emitido por de nuestro máximo Tribunal en tomo al vicio de incongruencia omisiva cuya doctrina establece lo siguiente:
“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó sentadas algunas consideraciones sobre el indo de incongruencia omisiva, resaltando que el sentenciador incurre en dicho vicio por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión del demandante, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo que fue requerido. Asimismo, la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa”.
De acuerdo con la doctrina citada, en efecto el a quo incumplió con su obligación de actuar en armonía con los términos planteados en la celebración de la Audiencia Preliminar con relación al pronunciamiento del escrito de excepciones específicamente a la excepción establecida en el artículo 28 Numeral 4o Literal “C”, planteada en Audiencia Preliminar y que sin duda no existe pronunciamiento alguno en el Auto Fundado, generando con su OMISIÓN de pronunciamiento una grave violación al derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, causándole un gravamen irreparable al dejarlo en un total estado de indefensión, así como violentó el debido proceso, al no subsumirse a las disposiciones normativas que lo obligan a decidir y a la tutela judicial efectiva, pues evidentemente con su actuar se encuentra implícita una evidente denegación de justicia. Así pues, excelentísimos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA aquí delatado y en consecuencia se decrete la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal del referido Auto Fundado de Audiencia Preliminar publicada en fecha 21/04/2025 por el Tribunal a quo. Así pido se declare.”

De modo pues que, lo denunciado por el recurrente en su primera denuncia, está referido al vicio de incongruencia omisiva por parte del Juez de la recurrida, referida de la falta de pronunciamiento acerca específicamente, a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4o literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en audiencia preliminar.
Al respecto el Juez de Control Municipal en su pronunciamiento indicó en el punto “primero” de la parte dispositiva de la decisión, lo siguiente:

“Primero: Una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, considera este tribunal que sí existen elementos de convicción para el enjuiciamiento es por lo que se declara sin lugar las excepciones y en consecuencia se admite el escrito acusatorio, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, en este mismo sentido”

De lo antes indicado, observa esta Alzada que, el Juez de la recurrida en la parte dispositiva indicó que declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, lo que indica que se está refiriendo a ambas excepciones, a saber las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “i” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Necesario es para esta Superior Instancia indicar lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 439.Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Controlen la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Con base en lo anterior, el alegato formulado por el recurrente, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
De igual manera es oportuno transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la primera denuncia formulada por el recurrente resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE. Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, referente a que no le fue acordada al imputado la suspensión condicional del proceso, indicando que “sobre lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto a la oposición a que se acuerde a favor del acusado de marras la suspensión condicional del proceso, ya que no existe una motivación razonada, congruente y pormenorizada por parte del Juez de la recurrida, que permita conocer cuál es el criterio jurídico en el cual fundamentó su decisión, por lo que la misma carece de total motivación (…)”, se declara ADMISIBLE al no operar ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, únicamente con respecto a la segunda denuncia. Así se decide.-. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025, por el Abogado JACKSON IVÁN MARÍN GUEVARA, en su condición de Defensor Público del imputado HARVEY FERNANDO OROZCO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.294, en contra del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2025 y publicado en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2024-2818, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, sólo en cuanto a la segunda denuncia al no haberse acordado la suspensión condicional del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidente,



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8948-25.
EJBS/.-