REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __63__
Causa Penal Nº: 8939-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 199.405.
Imputados: JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.336 y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.174.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Por escrito de fecha 6 de junio de 2025, el Abogado ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 199.405, en su condición de defensor privado de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.336 y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.174, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14262-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que se le imputan a los ciudadanos JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, son los siguientes:

“El día sábado 24 de mayo del 2025, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, los funcionarios Sargento Mayor De Tercera Toro Aldana José, Sargento Primero Bastidas Arsilas Víctor, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona 31 Portuguesa, se encontraban realizando labores adherentes al servicio, específicamente en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC), Biscucuy estado Portuguesa, cuando avistamos un vehículo marca Chevrolet, color blanco, Tara del vehículo: marca TRANSP. Y MQ HNOS.JR, modelo PCTH2ER020, el mismo circulaba en sentido de Biscucuy a Chabasquen, cuando el funcionario Miliar Sargento Mayor de tercera Toro Aldana José, le indica al conductor que se detenga a un costado de vía, al momento de detenerse uno de los ciudadanos (el copiloto) le realizan una llamada por parte del un teniente coronel de apellido CARRILLO, al número 0412- 7699233, seguidamente se le solicita los documentos personales tanto al chofer como al acompañante, del vehículo y perisología para el transporte de la mercancía que llevaba, donde presentaron cédula laminadas quedando identificados como: Yoel Ramón González Becerra, titular de la cédula de identidad V - 14.360.174 (conductor) y John Alberto Chirinos Castillo, titular de la cédula de identidad V.- 22.170.336 (acompañante), de igual manera el ciudadano conductor muestra la documentación de la mercancía que transportaba, siendo una Factura signada con el numero N° 00-000189 de fecha 23/05/2025, emitida por Inversiones Jomicar, C.A, RIF J-40729794-5, con domicilio fiscal en la avenida principal Paraguaipoa casa sin número, conjunto residencial Las Playas Paraguaipoa Zulia Zona Postal 4047, dicha mercancía tenía como destino según la facturación a nombre de Inversiones Aligrek 2022 C.A, RIF J-50218196-2, ubicada en la avenida Sucre entre carreras 5 y 6 edificio, Paterno piso P/B, local 1, sector centro Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-6760122, con la descripción de la cantidad 5.400 Gatorade y 400 speed max, Guía SUNAGRO N° 162341102, donde el Sargento Mayor de Tercera. Toro Aldana José, le indica que se encuentra fuera de ruta, de igual manera se observó un vehículo tipo camioneta, marca Nissan de color blanco, quien permaneció un determinado tiempo a pocos metros del punto de atención, donde seguidamente les indica al ciudadanos tripulante del vehículo de carga pesada, que serían objeto de una revisión corporal amparado en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a realizar la inspección al ciudadano: Yoel Ramón González Becerra, (conductor), quien tenía en su poder un teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxy A21S, seguidamente le realiza la inspección Personal al ciudadano: John Alberto Chirinos Castillo, donde le fue encontrado un equipo telefónico marca SAMSUNG GALAXY A21S y SAMSUNG GALAXY A30, Seguidamente el Sargento Mayor de tercera Toro Aldana José, procede a realizar la inspección del vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logra observar que la tara del vehículo se encontraba con el precinto de seguridad signado con el número. N° 33394910, en virtud de la inconsistencia de la documentación presentada aunado al desvió de la ruta, procedimos a la ubicación de un testigo, siendo en este acto el ciudadano identificado como E.A.V, cuyos datos se omiten de conformidad a la Ley Para la Protección e Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, donde se le solicita al ciudadano conductor romper dicho precinto, con la finalidad de verificar el contenido de la mercancía que transportaba en el vehículo, procediendo a realizar fijaciones fotográficas del acto, logrando evidenciar en el compartimiento del mismo que ninguno de los productos corresponden a los señalados en la guía de movilización tratándose de una gran cantidad de productos agroquímicos, guadañas y alimentos para mascotas, de los cuales se discriminan de la manera siguiente.- Glifosol: 481 Cajas contentivo de 12 litros cada caja, 2.- Glifosol: 9 Cajas contentivo de 6 garrafas de 6 litros cada caja, 3.- por lo q Alemán: 360 Cajas de 12 litros casa caja, 4.- Alemán: 29 de cajas de 16 litros cada caja, 5 - Glifo café 242 Cajas de 12 litros cada caja, 6.-Potreron: de garrafa 26 de 20 litros cada caja, 7 - Potreron. de litro 2 cajas de 12 unidades, 8.- Potreron de garrafa 3 cajas de 4 litros cada caja, 8 - tipo Provacal: una caja 6 unidades de 4 litros cada una, 9 - 42 Cajas de 12 unidades cada una, 10 - 6 cajas de 20 litros cada caja, 11.- Cerrero: 82 cajas de 12 litros cada caja, 12.- Metomil: 01 Cajas elabora de 12 litros cada uno, 13.- Profemina: 165 cajas de 12 litros cada uno, 14 - Stho: 89 Cajas de 12 litros cada uno, 15.- Tordon: 52 Cajas de 12 litros cada una, 16 - Quemasone: 46 Cajas de 12 litros cada uno, 16.- Hexozanina: 50 Cajas de 12 litros cada uno, 17.- Mexuflez: 18 Cajas de 12 litros cada uno, 18.- Cronus: 12 Cajas de 12 litros cada uno, 19.- Nitro soul 15.1515: 02 sacos de 50 kilos cada uno, 20.- Matorriera: 01 Caja de 12 litros cada uno, 21.- Parocada: 59 Cajas de 12 litros cada uno, 22.- Glifosan: 04 Cajas de 12 litros cada caja, 23.- Durex: 10 Cajas de 12 litros informal cada una, 24.- Emboscada: 06 Cajas de 12 litros cada uno, 25.- Mesulfran: 04 Cajas de 12 litros dudada cada uno, 26.- Interoc: 13 Cajas de 12 litros cada uno, 27.- Picoran: 24 Cajas de 12 litros cada uno, 28.- Cuajó de titanium: 11 Cajas de 6 litros cada uno, 29 - Bazud: 10 Cajas de 12 litros cada uno, 30.- Broker: 03 Cajas de 12 litros cada uno, 31.- Matrero: 02 Cajas de 12 litros cada uno, 32.- Militares Matarero : 04 Cajas de 12 litros cada uno, 33.- Destierro: 04 Cajas de 12 litros cada uno, 34 - Revena Verdadero: 05 Cajas de 12 litros cada uno, 35.- Alto: 01 Caja de 12 litros cada uno, 36.- Rondut, 01 Caja de 12 litros cada uno, 36.- Machete: 05 Cajas de 35 unidades, 37.- Gatarina: 14 sacos de al caso 15 kilos, 1 saco de 30 unidades, 38.- Perrarina: 08 Sacos de 30 kilos cada uno, 39.- Guarañas: 10 motores, 40.- Aspejadora: 40 Bombas. Ante el Hallazgo de dichos productos que no presentaban facturas ni la perisología correspondiente, siendo las 08:20 horas de la noche se procedió a informar a los ciudadanos sobre la aprehensión en flagrancia y haciendo de su conocimiento el motivo de la misma, fue donde el conductor indico que dichos productos eran guiados por la persona a bordo del vehículo Nissan, que solo había sido contactado vía telefónica, por lo que procedimos a verificar la ubicación de dicho vehículo, el cual ya se había ausentado del lugar, es por lo que estando en presencia de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica De Precios Justos, procedimos a identificarlos plenamente e imponer de sus derechos Constitucionales de conformidad a lo estipulado en el artículo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificados como: 01.- Ciudadano. John Alberto Chirinos Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 22.170.336, profesión u oficio comerciante, natural del estado Táchira, residenciado sector Bachaquero municipio Valmore Rodríguez, barrio unión, calle línea casa Nro. 03 del estado Zulia, teléfono: 0412-9362513, consiguiente descripción física: Piel de color morena, contextura normal, cabello sin cabello, ojo de color marrón, estatura 1.75 mts, quien viste de la siguiente manera: chemis de color azul, pantalón color azul, chancletas color negro. Nombres y apellidos de la madre: (Juana del Carmen Castillo Ruiz), nombres y apellidos del padre (Fallecido), y 02.- Ciudadano. Yoel Ramón González Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.174, profesión u oficio chofer, natural de las frías, estado Táchira, residenciado 5 de julio calle 8 del municipio García del estado Táchira, teléfono: 0414-5021274, con la siguiente descripción física: Piel de color morena, contextura delgada, cabello de color negro, ojo de color marrón, estatura 1.72 mts, quien viste de la siguiente manera: chímis de color azul, pantalón color negro, gorra de color negro, botas color negro. Nombres y apellidos de la madre: (Maria Yelixa González Becerra), nombres y apellidos del padre (José Gilberto González Briceño). Se colecto con su respectiva cadena de custodia N° en el sitio de los hechos las siguientes evidencias: Un (01) Teléfono Marca Samsung, Modelo Galaxy A21S, Numero de Serie RF8N9231SMR, IMEI 35929105284715. Un (01) Teléfono Marca SAMSUNG GALAXY A30 Modelo SM-A305G, Numero de Serie R58M797ZHHW, IMEI 357974101620701. Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo súper brigadier, año 1998, color blanco, serial de carrocería 9GD1DBJG8WB981404, serial del motor 11377452, Tara del vehículo: marca TRANSP. Y MQ HNOS.JR, modelo PCTH2ER020, AÑO 2009, color blanco y naranja, serial de carrocería 8X99SH12239S142069, PLACA A82AH9S, con el fin de practicar experticia de ley correspondiente. Continuando con las investigaciones tras la persona tripulante del vehículo tipo camioneta marca Nissan, se trata de un comerciante de la zona conocida con el apellido Rondón, que habita por el sector la Tembladora, por lo que se conforma comisión actuante hasta dicho sector, donde una vez en el referido lugar, luego de establecer conversación con personas del sector, indicaron el lugar exacto, correspondiendo este a una vivienda de dos plantas, donde se observa en la planta baja, portones tipo metílico, pintados de color negro, con machones de sementó pintados de color naranja, en la segunda planta, una vivienda familiar, de color marrón, prevista con una cerca de chaguaramos, elaborada en cemento de color blanco, donde una vez en el lugar, realizamos llamadas a vivas voz, donde sale una persona de sexo masculino, a quien no les identificamos y le indicamos el motivo de nuestra presencia, quien se nego rotundamente a identificarse, sin embargo indico ser familiar de la persona requerida por nuestra comisión, donde el mismo exteriorizo, que la persona habita en ese lugar pero que se había ido desde tempranas horas, desconociendo su ubicación y negándose a portar más información, resguardándose en el interior del inmueble, tras la información suministrada procedimos a recabar información con miembros del concejo comunal, ciudadana Yamida Rosa Torres C.I.V: 12720057, ciudadano Carlos júnior Rondón Valdez, residenciado Sector La tembladora Calle 8 Monagas del municipio sucre estado Portuguesa”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos John Alberto Chirinos Castillo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.170.336, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-1992,, de profesión u oficio soldado activo de la Guardia Nacional Bolivariana Bachaquero, Estado Zulia, Municipio Valmorez Rodríguez, Barrio Unión, calle la línea, casa N° 3. Número de teléfono 0412-936-25-13.y Yoel Ramón González Becerra, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.174, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 14-03-1978, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en La Fría Estado Táchira, municipio García, de Hevia, Barrio 5 de Julio, calle 8, sin número detrás del SENIAT. Número de teléfono 0414-502-1274, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Este Tribunal se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público, calificando el delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se decreta medida privativa de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Los insumos agrícolas o mercancías así como los teléfonos celulares y el vehículo permanecerán a la orden del Ministerio Público a fin de garantizar derechos de terceros ante la manifestación de la defensa de que poseen facturas y guías. Se ordena librar boleta de encarcelación. Se ordena oficiar lo conducente. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, en su condición de defensor privado de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Sala, que se evidencia de las actuaciones contenidas en las actas procesales, objeto del presente proceso penal, y que en atención a las que riela en los folios 104 al 106, de los cuales se desprende el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el momento de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Drogas (en adelante la Fiscalía de proceso), hace la presentación de los imputados, mis defendidos, hizo alegando que fueron aprehendidos en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) Biscucuy de la Guardia Nacional Bolivariana Portuguesa, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha aprehensión, solicitando en esa oportunidad en primer lugar que se decretara como flagrante la aprehensión de mis defendidos, en segundo lugar, que se calificara el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y que a mis defendidos les fuese impuesto una medida cautelar menos gravosa, proponiendo las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual, este defensor técnico en esa oportunidad declaré concordar con la petición fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos y consignando en copia simple la documentación referida a la legalidad de la mercancía objeto de este procedimiento jurisdiccional. Sin embargo, la juez, en la dispositiva, decretó flagrante la aprehensión, se apartó de la precalificación propuesta por la Fiscalía de proceso, calificando el delito de Contrabando de Extracción, en la modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para mis defendidos, aun cuando está alegado por esta defensa técnica, en esta etapa incipiente del proceso, que la mercancía está investida de legalidad, que mis defendidos estaban transportándola en su ruta, ya que esta defensa presentó copia simple de las facturas de la mercancía, donde se evidencia que existen varios establecimientos a los cuales se les debe entregar la mercancía, ubicados en Guanare, Biscucuy y Chabasquén, entendiendo que son actos de investigación, donde se están formando de una u otra manera los objetos de prueba para un acto conclusivo, que la solución que planteamos para enervar, anular, el acto contenido en el Acta de Audiencia de Oír Imputado, tiene elementos concomitantes bien contradictorios, que de una u otra manera, podría esta Corte visualizar, solo con verificar lo que ocurrió durante esta audiencia; que la conducta desplegada por mis defendidos no puede ser ajustada al plano real táctico procesal de la precalificación decretada por el Tribunal de instancia, durante la audiencia, al momento de que se le da la palabra a la defensa, se presentaron para que el juez, delante del fiscal, bajo el principio de la inmediación, incorporara documentos ad efectum videndi para ser comparados, documentos en copia simple debido a que sus originales deben incorporarse al expediente fiscal, por cuanto le corresponde a la Fiscalía determinar su autenticidad como órgano rector de la investigación penal en Venezuela, que la actuación fiscal no se remite exclusivamente a acusar y calificar solo por que sí, sino que debe llegar al fondo del asunto, y en su estudio preliminar, la fiscalía de proceso comprendió y entendió que la conducta típica que le asignó a mis defendidos se ajusta según su criterio al Contrabando Simple, y no al Contrabando de Extracción, en modalidad de Desvío que precalificó en su decreto el Tribunal de instancia, sin embargo, la juez a quo en un error de juzgamiento, omite pronunciarse sobre lo presentado por la Fiscalía de proceso, y procede a decretar una precalificación en la dispositiva que hoy recurrimos, la cual hizo en los siguientes términos, primero decreta flagrante la aprehensión de los imputados, segundo, apartándose de la precalificación del Ministerio Público y haciendo una precalificación propia más grave en contra de mis defendidos, tercero, ordena el procedimiento ordinario y último, decreta la medida privativa de libertad provisional; esta dispositiva que se dictó el día 28 de mayo de 2025, con Auto Fundado de la misma fecha y que hoy es objeto de este Recurso de Apelación de Auto, la misma dispositiva que si bien fue dictada en Sala y que se refleja en el Acta de Audiencia de Oír Imputado que contiene el auto fundado publicado el mismo día, que el mismo fueron obviadas todas y cada uno de las peticiones de manera inmotivada, y esta omisión de pronunciamiento en cuanto a lo que consta en las mismas intervenciones de la fiscalía y de la defensa técnica privada, y en especial el auto contenido en el acta de audiencia, genera una violación expresa, adicionalmente, al art. 12 del COPP y del mismo 157 eiusdem, dado que el error de juzgamiento de la juzgadora a quo del auto recurrido contenido en el acta, violó expresamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, por una omisión expresa de pronunciamiento que causó una indefensión durante la audiencia y posterior a la audiencia con la dispositiva dictada y la publicación en el mismo día de este auto, que entre otras cosas, ciudadanos Magistrados, el Tribunal se da por satisfecho en cuanto a lo contenido en el art. 234 y 236 del COPP, es decir, que esta insuficiencia de elementos conviccionales clara, diáfana que debió observar la juez, fueron omitidos por la misma y falló a esa norma jurídica de que nos expresa que tienen que ser los elementos de convicción plurales y concordantes, y que por el contrario su error de juzgamiento creó una desigualdad procesal, violando el art. 12 del COPP, porque su posición de árbitro era de haber ponderado los elementos de convicción que se presentaron y no haber desechado de manera inmotivada lo planteado por la Fiscalía, en la sala y que está contenido en el acta, porque generó una indefensión, violando expresamente el art. 26 constitucional, ya que tenía una obligación constitucional y legal la juez de mencionar las razones, motivos, por la cual se apartaba de la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía, sin razonar el por qué no se puede calificar el Delito de Contrabando Simple, en cambio calificó el Delito de Contrabando de Extracción de forma infundada, bajo unos criterios jurídicos insostenibles.
DENUNCIA, VICIO DE INMOTIVACIÓN QUE GENERA INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA FISCALÍA DE PROCESO Y LA DEFENSA TÉCNICA EL DÍA DE LA AUDIENCIA, CONTENIDO EN EL ACTA DE AUDIENCIA Y EN EL AUTO FUNDADO, LO QUE CONDUCE A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, DEL AUTO INTERLOCUTORIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE DONDE EL TRIBUNAL SE APARTA DE LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DE CALIFICAR EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE Y EN CAMBIO CALIFICA DIRECTAMENTE EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN MODALIDAD DE DESVÍO
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el vicio aquí denunciado y delatado, es el que se refleja en las actas procesales, ya que durante la audiencia de calificación de flagrancia y de oír imputado, al momento de tomar la palabra la Fiscalía, presenta a mis defendidos ante el Tribunal, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y solicita al Tribunal que se precalifique el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el
Artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y que a mis defendidos les fuese impuesto una medida cautelar menos gravosa, proponiendo las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual, este defensor técnico en esa oportunidad declaré concordar con la petición fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos y consignando en copia simple la documentación referida a la legalidad de la mercancía objeto de este procedimiento jurisdiccional expresó, esta petición fiscal fue omitida deliberadamente, apartándose de su propuesta, y precalificando el Delito de Contrabando de Extracción en modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para mis defendidos, solo con el fin de mantener privados preventivamente de libertad a mis defendidos. Ahora bien, este vicio que denuncio, contenido en el acta de audiencia y en el auto fundado, entre otras cosas conlleva a que el mismo, al no haberse pronunciado, haber omitido, en todas y cada una de las peticiones, específicamente de la defensa, por cuanto presentó alegatos y documentales que demuestras la legitimidad de la mercancía y que se encontraba en su ruta planificada, y no haber valorado bajo los criterios del art. 22 del COPP, sana crítica, máximas de experiencia, lógica; y la profunda violación que ocurrió en cuanto al art. 12 eiusdem, es decir, el principio del derecho a la defensa, quedó vulnerado expresamente, cuando solo la juzgadora asume y decreta una calificación penal, sin elementos conviccionales plurales y concordantes, que la Fiscalía para presentar a mis defendidos en calidad de imputados, realizó un análisis táctico, jurídico, de los elementos de convicción bajo el principio de investigación integral que le fueron presentados mediante actas policiales, los cuales le llevaron a la Fiscalía de proceso a solicitar su precalificación penal, y que la defensa aportó documentales que probaban la ruta legal de 1ª mercancía que llevaban mis defendidos a bordo del vehículo descrito en las actuaciones dentro del expediente.
Ahora bien, esta omisión de pronunciamiento que genera indefensión, por inmotivación y violación expresa a los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, conlleva a lo que se conoce como una nulidad absoluta contenida en los art. 174 y 177 del COPP, ya que se observa que no existen elementos conviccionales para mantener la privativa de libertad de los justiciables, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, es decir, el LA DECLARACIÓN DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN QUE GENERA INDEFENSIÓN Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA FISCALÍA DE PROCESO Y LA DEFENSA TÉCNICA EL DÍA DE LA AUDIENCIA, en virtud de que existe un error de juzgamiento que conduce a que esta honorable Corte, decrete la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia y ordene a otro tribunal celebre la audiencia, para garantizar como no garantizó el Tribunal a quo, es decir, la tutela judicial efectiva y la adecuación correcta de los hechos al derecho conforme al principio de tipicidad, y en el entendido, ciudadanos Magistrados, de que se podrá observar por las mismas actas, la Fiscalía solicitó una precalificación jurídica penal en el ejercicio de una adecuación de lo contemplado en las actas policiales con lo tipificado en la norma que aludió, la Ley sobre el Delito de Contrabando, que la defensa manifestó estar de acuerdo y solicitó directamente que el Tribunal le otorgara la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura lo preceptuado en el artículo 236 eiusdem, es decir, que exista el peligro de fuga, de substraerse del proceso, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que esta denuncia debe ser declarada CON LUGAR.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL RECURSO EJERCIDO. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Defensa e Igualdad Entre las Partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionadas judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen Inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…omissis…
PETITORIO
Ciudadano Magistrados, por los argumentos de hecho y de derecho, SOLICITO SE ADMITA, TRAMITE Y SUSTANCIE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONFORME A LOS ART. 439 NUMERALES 4 Y 5 DEL COPP, Y SEA DECLARADO CON LUGAR DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2025, CON EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN PUBLICADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2025. POR MANIFIESTA INMOTIVACIÓN QUE CAUSA INDEFENSIÓN A LA PARTE RECURRENTE. EVIDENTE Y NOTORIO QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A SOLICITUDES DE LA FISCALÍA DE PROCESO Y DE ESTA DEFENSA TÉCNICA. LAS CUALES NO FUERON RESPONDIDAS OPORTUNAMENTE POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, SINO QUE POR EL CONTRARIO SE APARTO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PENAL PROPUESTA POR LA FISCALÍA DE PROCESO Y DECRETO SU PROPIA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE FORMA INMOTIVADA, EN VIOLACIÓN DIRECTA DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE ADMISIÓN PROVISIONAL DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN MODALIDAD DE DESVÍO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y POR VÍA DE CONSECUENCIA, SE ANULE. REVOQUE Y SE ORDENE A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL CORREGIR LOS VICIOS DE ORDEN PROCESAL Y CONSTITUCIONAL EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, los cuales conducirían a restablecer la situación jurídica infringida por la juzgadora y la libertad plena de mis defendidos, ya que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable como es la privación judicial preventiva de libertad y que a través de este recurso pueda concederse la tutela Judicial Efectiva como escudo protector de las garantías de nuestra Constitución.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

“…omissis…
CAPÍTULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
En el recurso de apelación, la defensa técnica esgrime lo contemplado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que esta representación fiscal solicitó en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia que se pre califique el delito de Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la juzgadora se apartó de dicha solicitud y pre calificó el delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de desvío previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en consecuencia decretó medida judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, los motivos que llevaron a esta representación fiscal a solicitar la pre calificación del delito de Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando fueron los siguientes:
Es necesario iniciar, por realizar un análisis del objeto de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y la definición del delito de contrabando, los cuales se establecen en el artículo 1, 3 y 7; lo cual es fundamental para entender su alcance
y finalidad:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando.
Artículo 3: Definición. A los efectos de esta Ley se entiende por contrabando los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.
Artículo 7: Contrabando Simple: Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.”
Esta ley busca tipificar (es decir, definir jurídicamente) y sancionar el contrabando como delito autónomo, separándolo de otras figuras penales o administrativas: esto le otorga un marco legal específico y especializado. Se aplica a todo el territorio nacional y sus espacios geográficos, lo que incluye fronteras, zonas marítimas, aéreas y aduaneras. Además, no importa dónde se hayan realizado los actos preparatorios (por ejemplo, planificación en el extranjero), si el resultado se concreta en Venezuela. Por ende, pretende evitar conflictos normativos y garantiza una aplicación uniforme. El objeto de la ley está vinculado a la protección de la soberanía económica, el control del comercio exterior, la seguridad nacional y la recaudación fiscal ya que el contrabando afecta directamente estos intereses del Estado.
El artículo 7 ejusdem, tiene como finalidad tipificar conductas que vulneran el régimen aduanero nacional. En concreto, se sanciona a quien, de forma dolosa, introduce, extrae o transita mercancías o bienes sin someterse a los controles establecidos por la normativa aduanera. Esta norma protege la soberanía económica y el correcto funcionamiento del sistema de fiscalización en el comercio exterior.
Por lo tanto, la conducta típica consiste en la acción u omisión de introducir, extraer o realizar el tránsito de mercancías sin cumplir las formalidades aduaneras, a través del uso de rutas no autorizadas o eludir los controles aduaneros establecidos, lo que se traduce en la vulneración directa del procedimiento legal.
Este enfoque enfatiza que el delito se basa en la vulneración formal del régimen aduanero, haciendo énfasis en la intención delictiva y el método empleado, más que en el daño concreto producido.
Este análisis permite fundamentar que la norma se estructura para prevenir cualquier conducta dirigida a burlar el control estatal, fortaleciendo la interpretación del contrabando simple en aquellos casos en que no se requiera la consumación total de la evasión, siempre que se acredite la intención de obstaculizar la intervención del Estado, como es el caso concreto de la presente causa en la cual funcionarios de la Guardia Nacional detienen a los imputados trasladando unos insumos sin su respectiva guía de movilización.
Ahora bien, es menester analizar de igual forma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en cuanto a su objeto, contemplado en el artículo 1, al respecto se tiene que:
“Artículo 1o. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto establecer las normas para la determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancia, los mecanismos de comercialización, y los controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios a precios justos, que conlleven a la satisfacción de sus necesidades en condiciones de justicia y equidad, con el fin de proteger los ingresos de las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente, el salario de las trabajadoras y los trabajadores”.
Este artículo cumple una doble función: por un lado, establece el marco normativo para la determinación de precios, márgenes de ganancia y mecanismos de comercialización; por otro, se presenta como un instrumento de protección del interés público, enfocado especialmente en garantizar el acceso equitativo a bienes y servicios y en proteger los ingresos de la ciudadanía, con especial énfasis en el salario de los trabajadores. Desde la función fiscal, este mandato se traduce en la posibilidad de intervenir y sancionar conductas que comprometan dichos objetivos, asegurando que el mercado funcione dentro de los parámetros de justicia y equidad proyectados por la norma, basándose especialmente en los productos de primera necesidad que contribuyan a la satisfacción de las necesidades básicas de la población, de allí que, se observa que la presente ley se basa en tipificar como delitos las siguientes conductas: Expendio de alimentos vencidos, especulación, acaparamiento, boicot, reventa, desestabilización económica, usura, alteración de precios, sumando además de que no solo se trata de productos de primera necesidad, sino que además, sean subsidiados con divisas emanadas por el estado venezolano.
Dicho análisis, no encuadra con el caso de marras ya que consta en autos, Experticia de Reconocimiento Técnico de las evidencias colectadas, denominado Dictamen Pericial N° 375 de fecha 26/05/2025, suscrito por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective Miguel Colmenarez quien concluye lo siguiente:
“CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar lo siguiente:
Se deja constancia que las evidencias antes mencionadas son productos agrícolas utilizadas para prevenir enfermedades causadas por hongos y plaga asimismo el producto conocido como abono es utilizado para fortalecer el crecimiento y la carga de cultivos, de igual forma los instrumentos conocidos como: asperjadoras, guadañas, machetes son implementos de uso agrícolas utilizado para deshierbar las tierras para las siembras.”
Los productos de primera necesidad se entienden como aquellos imprescindibles para la vida y el bienestar básico de la población, caracterizados por una demanda inalterable incluso en condiciones económicas adversas. En contraste, los productos agrícolas, al ser un conjunto heterogéneo, no pueden considerarse de forma general de primera necesidad dado que muchos de ellos no cumplen con los criterios de indispensabilidad, estabilidad en la demanda y necesidad de protección endémica que requiere esta categoría. Solo aquellos productos agrícolas que, tras su procesamiento y valor agregado, se incorporen a la canasta básica podrían ser sometidos a las regulaciones propias de bienes esenciales, lo cual evidentemente no aplica en el presente caso, ya que estamos frente a una serie de insumos colectados como evidencias de interés criminalísticos que no son clasificados como de primera necesidad, no son subsidiados por el estado, ni adquiridos con divisas provenientes del estado venezolano y que son retenidos por transportarlo a través de rutas no autorizadas.
Para concluir, la conducta tipificada en el delito de contrabando de extracción requiere, además del simple incumplimiento de formalidades, que se configure la sustracción agravada de bienes, usualmente asociados a situaciones en que dichos productos son objeto de subsidio o están sometidos a mecanismos de control específicos de extracción o almacenamiento de bienes de alta relevancia económica o de primera necesidad. En este caso, los fertilizantes trasladados no eran objeto de subsidio estatal ni contaban con elementos que indicaran una sustracción agravada, limitándose la infracción a la falta de la guía correspondiente para su transporte, lo cual se circunscribe en el ámbito del contrabando simple.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada por no ser contrario a lo peticionado por esta Representación Fiscal en la Audiencia Oral celebrada.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2025, por el Abogado ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 199.405, en su condición de defensor privado de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.336 y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.174, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14262-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Fiscal del Ministerio Público solicitó “que se decretara como flagrante la aprehensión de mis defendidos, en segundo lugar, que se calificara el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que a mis defendidos les fuese impuesto una medida cautelar menos gravosa, proponiendo las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… Sin embargo, la juez en la dispositiva, decretó flagrante la aprehensión, se apartó de la precalificación propuesta por la Fiscalía del proceso, calificando el delito de Contrabando de Extracción, en la modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para mis defendidos, aun cuando está alegado por esta defensa técnica, en esta etapa incipiente del proceso, que la mercancía está investida de legalidad…”
2.-) Que la Jueza de Control incurrió en error de juzgamiento, ya que “omite pronunciarse sobre lo presentado por la Fiscalía del proceso y procede a decretar una precalificación en la dispositiva que hoy recurrimos…”
3.-) Que la Jueza de Control no observó la insuficiencia de elementos de convicción, creando desigualdad procesal “violando el art. 12 del COPP, porque su posición de árbitro era de haber ponderado los elementos de convicción que se presentaron y no haber desechado de manera inmotivada lo planteado por la Fiscalía…”
4.-) Que la defensa técnica “solicitó directamente que el tribunal le otorgara la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura lo preceptuado en el artículo 236 eiusdem, es decir, que exista el peligro de fuga, de substraerse del proceso, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado por manifiesta inmotivación y se les decrete a sus defendidos la libertad plena.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que, los motivos por los cuales la Fiscalía solicitó la precalificación del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es porque del contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico de las evidencias colectadas, denominado Dictamen Pericial N° 375 de fecha 26/05/2025, se desprendió que los productos agrícolas al ser un conjunto heterogéneo, no pueden ser considerados de forma general de primera necesidad, dado que muchos de ellos no cumplen con los criterios de indispensabilidad, estabilidad en la demanda y necesidad de protección endémica que requiere esta categoría, por lo que no puede encuadrarse el delito de contrabando de extracción contenido en la Ley de Precios Justos, por cuanto los productos agrícolas no son considerados de primera necesidad, no son subsidiados por el Estado, ni adquiridos con divisas provenientes del Estado Venezolano, siendo retenidos por ser transportados a través de rutas no autorizadas, limitándose la infracción a la falta de la guía correspondiente para su transporte, lo cual se circunscribe en el ámbito del contrabando simple; en consecuencia, solicita el Ministerio Público que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, al no ser contrario a lo peticionado por la Representación Fiscal en la audiencia oral celebrada.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa que sus alegatos van dirigidos a atacar la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, y por ende, la imposición de la medida de privación de libertad decretada.
En este sentido, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el expediente signado con el N° 1CS-14262-25. A tal efecto, se observa:
1.-) Acta de Investigación Penal GNB-015-25, de fecha 24-5-2025, suscrita por funcionarios militares adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, quienes no presentaron facturas ni la permisología correspondiente a la mercancía incautada, consistente en: Glifosol: (1) 481 Cajas contentivo de 12 litros cada caja, (2) Glifosol: 9 Cajas contentivo de 6 garrafas de 6 litros cada caja, (3) Alemán: 360 Cajas de 12 litros cada caja, (4) Alemán: 29 de cajas de 16 litros cada caja, (5) Glifo café 242 Cajas de 12 litros cada caja, (6) Potreron: de garrafa 26 de 20 litros cada caja, (7) Potreron de litro 2 cajas de 12 unidades, (8) Potreron de garrafa 3 cajas de 4 litros cada caja, (9) tipo Provacal: una caja 6 unidades de 4 litros cada una, (10) 42 Cajas de 12 unidades cada una, (11) 6 cajas de 20 litros cada caja, (12) Cerrero: 82 cajas de 12 litros cada caja, (13) Metomil: 1 Caja elabora de 12 litros cada uno, (14) Profemina: 165 cajas de 12 litros cada uno, (15) Stho: 89 Cajas de 12 litros cada uno, (16) Tordon: 52 Cajas de 12 litros cada una, (17) Quemasone: 46 Cajas de 12 litros cada uno, (18) Hexozanina: 50 Cajas de 12 litros cada uno, (19) Mexuflez: 18 Cajas de 12 litros cada uno, (20) Cronus: 12 Cajas de 12 litros cada uno, (21) Nitro soul 15.1515: 2 sacos de 50 kilos cada uno, (22) Matorriera: 1 Caja de 12 litros cada uno, (23) Parocada: 59 Cajas de 12 litros cada uno, (24) Glifosan: 4 Cajas de 12 litros cada caja, (25) Durex: 10 Cajas de 12 litros informal cada una, (26) Emboscada: 6 Cajas de 12 litros cada uno, (27) Mesulfran: 4 Cajas de 12 litros cada uno, (28) Interoc: 13 Cajas de 12 litros cada uno, (29) Picoran: 24 Cajas de 12 litros cada uno, (30) Cuajó de titanium: 11 Cajas de 6 litros cada uno, (31) Bazud: 10 Cajas de 12 litros cada uno, (32) Broker: 3 Cajas de 12 litros cada uno, (33) Matrero: 2 Cajas de 12 litros cada uno, (34) Militares Matarero: 4 Cajas de 12 litros cada uno, (35) Destierro: 4 Cajas de 12 litros cada uno, (36) Revena Verdadero: 5 Cajas de 12 litros cada uno, 35.- Alto: 1 Caja de 12 litros cada uno, 36.- Rondut, 1 Caja de 12 litros cada uno, (37) Machete: 5 Cajas de 35 unidades, (38) Gatarina: 14 sacos de 15 kilos, 1 saco de 30 unidades, (39) Perrarina: 8 Sacos de 30 kilos cada uno, (40) Guarañas: 10 motores, (41) Aspejadora: 40 Bombas (folios 3 y 4 de las actuaciones principales).
2.-) Acta de entrevista testifical de fecha 25/5/2025, levantada a la ciudadana E.A.V. (identidad reservada por el Ministerio Publico), quien manifestó: “de ayer 24 de mayo del 2025, aproximadamente las 07:30 pm, pasaba por el frente de la alcabala de la Guardia Nacional aquí en Biscucuy estado Portuguesa, Cuando uno de los guardias nacionales que se encontraban en la alcabala me llama y me pide el favor para que sirviera de testigo en un procedimiento para reventar el precinto de una gandola, donde me acerque hasta referido lugar, el guardia me dice que me acerque y veo que el utiliza una herramienta (tenaza), al reventar el precinto abren la puerta y observo que hay un montón de cajas, es todo lo que puedo informar” (folio 7 de las actuaciones principales).
3.-) Acta de Inspección Nº 364, de fecha 26-5-2025, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR EL COMANDO DE LA POBLACIÓN DE BISCUCUY, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA (folios 10 y 11 de las actuaciones principales).
4.-) Experticia de Vehículos Nro. 9700-0227-CIRHV-EV-2025-080 de fecha 26-5-2025, practicada al vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: A50BD9E, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 9GD1DBJG8WB98140, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 11377452 (folio 15 de las actuaciones principales).
5.-) Experticia de Vehículos Nro 9700-0227-CIRHV-EV-2025-081, de fecha 26-5-2025, practicada a CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: TRANSP. Y MQ HNOS.JR, MODELO: PCTH2ER020, COLOR: NARANJA, AÑO: 2009, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, PLACA: A82AH9S, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: 8X9SH12239S142069 (folio 16 de las actuaciones principales).
6.-) Copia fotostática simple de cédula de identidad y carnet expedido por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, perteneciente al imputado JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO, donde se observa su rango de SARGENTO PRIMERO (folio 43 de las actuaciones principales).
7.-) Dictamen Pericial N° 367, de fecha 26-5-2025, a los fines de obtener evidencia digital, constante de archivos digitales los cuales se encuentran en el sistema interno de dos (2) teléfonos celulares: (1) Marca: SAMSUNG, modelo: ASO, color: PLATEADO, IMEI 01: 357974101620701, IMEI 02: 357975101620708, y (2) Marca: SAMSUNG, modelo: A21s, color: NEGRO, IMEI: 359291052984715 (folios 45 al 66 de las actuaciones principales).
8.-) Acta de Inspección Nº 365, de fecha 26-5-2025, practicado a un vehículo que se encuentra aparcado, en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGADIER, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, AÑO 1998. ALFANUMÉRICAS SERIAL DE CARROCERÍA 9GD1DBJG8WB981404. Y al remolque (plataforma): MARCA TRANSP. Y MQ HNOS.JR, MODELO PCTH2ER020, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PORTA CONTENEDORES, COLOR BLANCO Y NARANJA, AÑO 2009, ALFANUMÉRICAS A82AH9S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SH12239S142069 (folios 68 al 71 de las actuaciones principales).
9.-) Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, de fecha 26-5-2025, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA SUCRE, ESQUINA CARRERA 6, SECTOR CENTRO, DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA (folios 81 al 84 de las actuaciones principales).
10.-) Dictamen Pericial N° 366, de fecha 26-5-2025, practicado a: 1.- Una (1) hoja elaborada en papel vegetal de color blanco de forma rectangular con una longitud de 29 centímetros y 22 centímetros de ancho, presentando en su parte anterior textos elaborados en imprenta de tinta color negro, donde se lee: Inversiones Jomicar, C.A. RIF J-4729794-5, dirección fiscal: AV. Principal, Paraguaipoa, casa Nro, S/N, Conj. Resd. Las Playas Paraguaipoa, Zulia, además se observa la descripción de los siguientes productos: Cantidad: 5400 GATORADE PU: 987.00BS. TOTAL: BS 5,329,800.00; CANTIDAD: 400 SPEED MAX PU: 789.00BS. TOTAL: BS 315,600.00. 2.- Dos (2) hojas elaborada en papel vegetal de color blanco de forma rectangular con una longitud de 29 centímetros y 22 centímetros de ancho, presentando en su anverso textos elaborados en imprenta de tinta color negro, donde se lee: GUÍA DE SEGUIMIENTO, NÚMERO DE GUÍA 162341102, CON FECHA DE EMISIÓN 23-05-2025 Y FECHA DE VENCIMIENTO 27-05-2025, CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, presenta en su parte superior izquierda un código GR, asimismo se observa, datos de la empresa que despacha: INVERSIONES JOMICAR, C.A, J-40729794-5, Persona Autorizada- Anamichel Gonzales, Estado Zulia, ciudad Paraguaipoa, Parroquia Guajira, seguidamente datos de rubros: Jugos Naturales y Cocteles, CANT 30,000, código arancelado 00000000, PRECIO(BS) 1.002,32, PRESENTACIÓN CAJAS, PRECINTO: 33394910, datos de transporte: Conductor Yoel Ramón González Becerra-14360174, Vehículo GANDOLA-A5GBD9E, Estatus Operativo (folios 92 y 93 de las actuaciones principales).
11.-) Dictamen Pericial N° 375, de fecha 26-5-2025, practicado a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento (folios 97 al 103 de las actuaciones principales).
Así pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprenden como elementos de convicción, que en fecha 24 de mayo de 2025, los ciudadanos JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.336 y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.174, se trasladaban a bordo de un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGADIER, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, AÑO 1998. ALFANUMÉRICAS SERIAL DE CARROCERÍA 9GD1DBJG8WB981404, con el respectivo remolque (plataforma): MARCA TRANSP. Y MQ HNOS.JR, MODELO PCTH2ER020, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PORTA CONTENEDORES, COLOR BLANCO Y NARANJA, AÑO 2009, ALFANUMÉRICAS A82AH9S, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SH12239S142069, cuando son avistados por funcionarios militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona 31, Biscucuy, transportando mercancía (productos de uso agrícola), sin presentar facturas ni la permisología respectiva.
En razón de los hechos narrados, los ciudadanos JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.336 y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.174 fueron aprehendidos, siendo retenida la mercancía que transportaban, así como los teléfonos celulares y los vehículos.
Frente a la aprehensión de los ciudadanos JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, la Fiscalía Novena del Ministerio Público los presenta ante el Tribunal de Control, celebrándose en fecha 28 de mayo de 2025 la respectiva audiencia oral de presentación de imputados (folios 104 al 106 de las actuaciones principales), en la que luego de narrar los hechos imputados, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalificara el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la intervención de la Fiscal Novena del Ministerio Público, los imputados fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no querer declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, ejercida por el Abogado ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, quien alegó estar de acuerdo con la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, manifestando consignar copia simple de las guías del cargamento que transportaban sus defendidos, por cuanto los originales serían consignados ante la Fiscalía del Ministerio Público, indicando que los imputados para el momento del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, no contaban con la documentación respectiva.
Escuchadas las intervenciones de las partes, la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia oral, dictó los siguientes pronunciamientos:
- Declaró la aprehensión de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.336 y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.174 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Ordenó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Se apartó de la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal consistente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, adaptando el tipo penal a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- Decretó en contra de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Acordó que los insumos agrícolas, teléfonos y vehículos retenidos, quedaran a la orden del Ministerio Público a los fines de garantizar el derecho de terceros.
Ahora bien, ante este recorrido procesal, y delimitado el quid del asunto consistente en el tipo penal acogido por la Jueza de Control en fase preparatoria, es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
La fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) determinar la existencia de un hecho punible; (2) individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación, según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-4-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control y que ahora son objeto de impugnación, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, correspondientes a la audiencia oral de presentación de imputado, donde según el tipo penal imputado, se evaluará la necesidad o no de imponerle a los imputados una medida de coerción personal para someterlos al proceso, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar si la Jueza de Control cumplió con la debida motivación de los requisitos concurrentes contenidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. A tal efecto dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control para acreditar el fumus bunis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de transcribir los actos de investigación cursantes en el expediente, de los cuales se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, señaló en su decisión específicamente en el acápite tercero, lo siguiente:
“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N°311, Tercera Compañía Comando de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, específicamente en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC), Biscucuy estado Portuguesa, en el momento que se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, color blanco, marca TRANSP. Y MQ HNOS.JR, modelo PCTH2ER020, el mismo circulaba en sentido de Biscucuy a Chabasquen, a quienes se les indicó que se detuviera a un costado de vía, al momento de detenerse uno de los ciudadanos (el copiloto) le realizan una llamada por parte del un Teniente Coronel de apellido Carrillo, al número 0412- 7699233, seguidamente se le solicita los documentos personales tanto al chofer como al acompañante, del vehículo y perisología para el transporte de la mercancía que llevaba, donde presentaron cédula laminadas quedando identificados como: Yoel Ramón González Becerra, titular de la cédula de identidad V- 14.360.174 (conductor) y John Alberto Chirinos Castillo, titular de la cédula de identidad V.- 22.170.336 (acompañante), de igual manera el ciudadano conductor muestra la documentación de la mercancía que transportaba, siendo una Factura signada con el numero N° 00-000189 de fecha 23/05/2025, emitida por Inversiones Jomicar, C.A, RIF J-40729794-5, con domicilio fiscal en la avenida principal Paraguaipoa casa sin número, conjunto residencial Las Playas Paraguaipoa Zulia Zona Postal 4047, dicha mercancía tenía como destino según la facturación a nombre de Inversiones Aligrek 2022 C.A, RIF J-50218196-2, ubicada en la avenida Sucre entre carreras 5 y 6 edificio, Paterno piso P/B, local 1, sector centro Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-6760122, con la descripción de la cantidad 5.400 Gatorade y 400 speed max, Guía SUNAGRO N° 162341102, indicándoles que se encontraban fuera de ruta, y proceden a realizar la inspección del vehículo, con la finalidad de verificar el contenido de la mercancía que transportaban logrando evidenciar en el compartimiento del mismo que ninguno de los productos corresponden a los señalados en la guía de movilización tratándose de una gran cantidad de productos agroquímicos, guadañas y alimentos para mascotas, ante el Hallazgo ya que de dichos productos no presentaban facturas ni la permisología correspondiente.
En cuanto a la calificación jurídica la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y en consecuencia la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en este sentido el Tribunal advierte, que quedó acreditado en autos que:
* Que al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional solicitan la documentación de la carga, fue presentada una factura de bebidas y néctares de inversiones Jomicar C.A., con sede en el estado Zulia, la cual presenta un sello pero no firma alguna. (Folio 28).
* Que asimismo, fue presentada una guía de movilización SUNAGRO, se observa que la salida es de la ciudad de Paraguaipoa en el estado Zulia con destino a inversiones Aligrek 2022 C.A., con sede en la Av. Sucre de la ciudad de Guanare, no obstante, de manera incoherente los sellos de los puntos de la Guardia Nacional todos corresponden a puestos del estado Lara y Portuguesa y el referido vehículo se encontraba fuera de la ruta autorizada por SUNAGRO, ante la presunta carga de alimentos (bebidas, néctares). (Folios 29 y 39)
* Que conforme a la experticia de reconocimiento técnico 9700-0228-2025-1145 los productos que realmente conforman la carga son insecticidas, herbicidas, insecticidas agrícolas en diferentes presentaciones y marcas, en su mayoría de fabricación Colombiana. (Folios 92 al 103).
* Que las facturas presentadas por la Defensa en la audiencia son copias fotostáticas simples ilegibles que no permiten establecer con certeza si se trata de la misma mercancía y si se corresponde o no con la encontrada en el interior en el conteiner. (Folios 109 al 113)
* Que la Defensa presenta en la audiencia una guía SUNAGRO para acreditar la movilización de la mercancía, la cual no es necesaria ni pertinente, dado que establecido que son insumos agrícolas no requiere guía dado que la guía única de movilización (GUM) es un documento obligatorio que se utiliza para el transporte de PRODUCTOS ALIMENTICIOS en Venezuela, emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) para controlar y fiscalizar la cadena agroalimentaria, garantizando la seguridad y soberanía alimentaria del país. (Folio108)
* Que la guía SUNAGRO de productos de floricultura presentada en la sala de audiencias para justificar la movilización de los insumos, no posee sello de los puestos de control que acredite la movilización cierta desde el Zulia hasta el estado Portuguesa. (Folio108)
* Que la Defensa justifica que el chofer y acompañante no portaban las facturas era debido a que las mismas las traía otro vehículo, el cual se había quedado accidentado, resultando dicha coartada inconsistente con el hecho cierto de que transcurrido 4 días desde que los imputados fueron aprehendidos hasta el día de la celebración de la audiencia oral, las mencionadas facturas no fueron debidamente consignadas en su original y con las formalidades propias. (Folio 107)
* Que los insumos agrícolas, fertilizantes, insecticidas y herbicidas son insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, por lo que inclusive pueden ser calificados como estratégicos, máxime en la zona en la cual se encontraban por ser Biscucuy y Chabasquen sectores productores de café y otros rubros.
Dadas las consideraciones precedentes y ante la gran cantidad de insumos agrícolas encontrados, sin las facturas correspondientes, utilizando para su movilización factura de alimentos y guía SUNAGRO este Tribunal estima que en la incipiente fase de investigación lo ajustado es subsumir los hechos en el delito de contrabando de extracción modalidad desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano al tratarse de insumos agrícolas, herbicidas, fungicidas, insecticidas que atañen al proceso agroproductivo del Estado Venezolano, correspondiendo al Ministerio Público en la fase de investigación determinar la autenticidad de las facturas y guías, siendo menester el aseguramiento de la mercancía en la fase de investigación.”

De los argumentos explanados por la Jueza de Control para acoger el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se observa:
1.-) Que los imputados no presentaron facturas de la mercancía que estaban transportando.
2.-) Que la guía de movilización SUNAGRO que presentaron los imputados a la comisión militar, se correspondía a una carga de alimentos (bebidas, néctares), distinta a la mercancía que realmente transportaban.
3.-) Que la mercancía transportada se correspondía a insecticidas, herbicidas, insecticidas agrícolas, en su mayoría de fabricación colombiana.
4.-) Que los insumos agrícolas, fertilizantes, insecticidas y herbicidas son insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, por lo que pueden ser calificados como estratégicos.

Bajo tales argumentos, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos:

“Artículo 57. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientos (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público”.

De la norma ut supra transcrita se desprende, que este delito se configura cuando se desvían bienes, productos o mercancías de su ruta o destino original, con la intención de sacarlos del país o comercializarlos de manera ilícita, afectando el abastecimiento interno y generando un desequilibrio en el mercado. Este delito puede generar desabastecimiento de bienes esenciales en el mercado nacional o afectar la estabilidad económica, al extraerlos para su venta en otros países o en el mercado negro.
En este orden ideas, la Jueza de Control en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la ley, señaló en su decisión aplicando las máximas de experiencias, lo siguiente: “…los insumos agrícolas, fertilizantes, insecticidas y herbicidas son insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, por lo que inclusive pueden ser calificados como estratégicos, máxime en la zona en la cual se encontraban por ser Biscucuy y Chabasquen sectores productores de café y otros rubros”, por lo que, puede entenderse que los insumos agrícolas son fundamentales para la producción de alimentos, resultando una prioridad para la Nación, la seguridad y la soberanía agroalimentaria, no solo para garantizar el acceso a los alimentos, sino también la producción agrícola.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, es necesario hacer referencia al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sobre el cual gira la disconformidad de la defensa técnica. Dicha norma penal dispone lo siguiente:

“Artículo 7. Contrabando simple. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”.

En este contexto, podría decirse que, la diferencia principal entre el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, radica en su objeto y finalidad. Mientras el primero, se refiere a la introducción o extracción no autorizada de mercancías, sin importar si están destinados al país o no, buscando no completar los trámites aduanero, y por ende, evitar impuestos. Por su parte el segundo tipo penal mencionado, se enfoca específicamente en la salida ilegal de bienes esenciales o estratégicos del país o su comercialización de manera ilícita, con el objeto de afectar su disponibilidad interna, así como la economía nacional, y por ende, los precios.
Visto pues, que tanto el recurrente (defensa privada de los imputados), como el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegan que la Jueza de Control incurrió en un error jurídico al desestimar el delito de CONTRABANDO SIMPLE, es necesario precisar que este delito es definido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como “(…) los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.”
Incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1288 de fecha 5 de diciembre de 2024, señaló: “Esta Sala reitera, que el acto de reconocimiento de las mercancías es el acto fundamental en el control aduanero, incluyendo, la determinación del delito de contrabando, sin el cual toda actuación en esta naturaleza estaría revestida de nulidad, siendo la aduana, la única autoridad establecida en la Ley que tiene la competencia para practicarlo”. Por lo tanto, mal podría acogerse el delito de CONTRABANDO SIMPLE en el caso de marras, cuando la propia ley exige que, para la determinación del contrabando (entendido como la introducción o exportación de mercancías sin pagar los derechos de aduana), la mercancía debe ser reconocida por la aduana como única autoridad establecida en la ley para ejercer tal control.
Así pues, en el presente caso no podría aplicarse el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que el Estado Portuguesa no constituye un estado fronterizo ni aduanero. Para que se configure el delito de CONTRABANDO imputado por el Ministerio Público, se requiere que la persona mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, para introducir, extraer o transitar la mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que no se ajusta al caso de marras.
Es necesario destacar, que si el Ministerio Público trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada, resultando necesario citar parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:

“De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 186 y ss]…”

Igualmente, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra titulada: “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, Editores Vadell Hermanos, Caracas, ha destacado:

“VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS
…El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta, tiene cuatro finalidades:
1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta.
2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).
3. La determinación de la autenticidad de un objeto…
4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.”

De lo anteriormente transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautado.
Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho, con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado. Cuando el Juez de Control no puede encontrar estos elementos objetivos que permitan caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal; en consecuencia, procede la desestimación de la imputación.
Además, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el Ministerio Público en su escrito de contestación, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”
Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede la Jueza A quo hacer caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamada como Jueza de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, al encontrarse la presente causa en fase preparatoria del proceso, la calificación jurídica adoptada por la Jueza de Control, resulta ser de carácter provisional, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayado y negrilla de la Corte).

Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificada en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, correspondiéndole posteriormente en la fase intermedia del proceso, ejercer el control formal y material del acto conclusivo que sea presentado por el Ministerio Público, para determinar si existen suficientes elementos de convicción para acreditar la ocurrencia del hecho, la subsunción del hecho en la norma y determinar la participación de los imputados en los mismos.
Por lo tanto, los argumentos jurídicos explanados por la Jueza de Control para acreditar en el caso de marras, el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan a derecho y a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Además, se aprecia que el Abogado ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, en su condición de defensor privado de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su decir, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Ante dichas consideraciones, se observa, que el recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que la medida privativa de libertad no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado ni siquiera explicó cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Siguiendo con la revisión de la motivación efectuada por la Jueza de Control, en razón del vicio de inmotivación alegado por el recurrente en su escrito de apelación, se procederá a verificar si en el presente asunto penal, se encuentra acreditado el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y a la presunción de obstaculización de la investigación. A tal efecto, del texto recurrido se lee:

“Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, para el cual se establece pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, surgiendo la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al proceso agroproductivo del país, al circular por el territorio nacional con mercancía sin la documentación que garantice su obtención licita ni el control de su circulación por parte de los órganos de seguridad dispuestos a tal fin, debiendo además considerarse que uno de los imputados es un militar activo, quien podría tratar de interferir en la investigación a fin de evitar las consecuencias del proceso, como puede observarse de la experticia de vaciado de contenido de su teléfono celular, en el que sostiene comunicación en que está en espera de la intervención de un Superior para evitar ser inmiscuido en el procedimiento que llevaban los funcionarios de la Guardia Nacional Biscucuy, razón por la cual no resulta desproporcional ni alarmante la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en auto, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”

Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que la Jueza de Control tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse, pudiendo intentar los imputados eludir la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado al proceso agroproductivo del país, máxime cuando uno de los imputados es funcionario militar activo, configurándose la presunción de obstaculización de la investigación.
Ante la motivación efectuada por el Juez de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse que la Jueza de Control sí tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón al recurrente en sus denuncias, al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14262-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2025, por el Abogado ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 199.405, en su condición de defensor privado de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.336 y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.174; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14262-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión de los imputados JOHN ALBERTO CHIRINOS CASTILLO y YOEL RAMÓN GONZÁLEZ BECERRA en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los insumos agrícolas, mercancías, teléfonos celulares y vehículo a la orden del Ministerio Público, a los fines de garantizar la tercería.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8939-25.
LERR/.-