REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __64____
Causa Nº 8945-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado (recurrente): Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 289.191.
Penado: ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.807.
Representación Fiscal: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa.
Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Víctima: ERILUZ DEL PILAR MARCO MONTILLA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 289.191, en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.807, en contra de la decisión publicada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, dictada en esa oportunidad por el Abogado OSWALDO LOYO PÉREZ, en la causa penal Nº OM-2023-000100, con ocasión al auto ejecutorio y cómputo de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la víctima ERILUZ DEL PILAR MARCO MONTILLA.
Por auto de fecha 2 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en la siguiente forma:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos objeto del proceso, por los cuales fue condenado el ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, son los siguientes:
“RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
(de conformidad con lo señalado en el artículo 308 numeral 2, de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal)
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2, Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal y, luego de realizarse una investigación transparente, seria y legalmente fundada se obtuvo como resultado, plurales elementos de convicción para que esta Representación Fiscal en fecha: 22 de diciembre de 2022, dictara, como en efecto se realizó, Orden de Inicio de la presente Investigación, la cual se sigue desde su inicio en contra del imputado: ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ, asignándole número de Causa de la Investigación: MP-39511-2023, en base a los siguientes hechos:
El día 26 de febrero de 2023, en horas de la mañana de este mismo día, se da inicio a la presente investigación de oficio por parte de funcionarios adscritos al CONAS N° 31 PORTUGUESA, debido a una noticia publicada en la red social INSTAGRAM por un usuario denominado IRRAEL, en la cual se denota claramente como un ciudadano (para ese momento aún por identificar) constriñe a su víctima a cancelar una cantidad de dinero y, que en caso contrario se encargaría de anular todos los trámites realizados por ella y/o sus familiares ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), señalando la localidad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, es por lo que se procede a realizar las diligencias de investigación urgentes y necesarias, pudiendo de esta manera establecer la veracidad de los hechos ilustrados por las RR.SS, posteriormente en
fecha 27-02-2023 se presenta ante las instalaciones del ministerio público del estado Portuguesa, la ciudadana: E.D.P.M.M, (Cuyos datos personales se omiten conforme a lo previsto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a interponer denuncia formal en contra del ciudadano: ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ, por esta razón esta dependencia fiscal procede a realizar todo lo conducente por ante el juez penal de primera instancia en funciones de control de guardia del 2do. circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano ya identificado en la denuncia, por la presunta comisión del delito de Extorsión contemplado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, el mismo fue acordado por el tribunal de control N° 04, en representación de la Juez abg. Bicneidy Jacknet Veloz Reyes, en fecha 28-02-2023
asignándole N° de asunto principal: OM-2023-000100, en tal sentido, en fecha 27-02-2023 funcionarios del servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN) adscrito a la inspectoría general del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), materializa la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ, incautándole en su poder un teléfono celular MARCA: SAMSUNG, MODELO: A33, COLOR: BLANCO. IMEI 1: 350771650088810JMEI 02: 354778830088814, razón por la que proceden a colectar los mencionados elementos como objetos de interés criminalístico e inmediatamente realizaron la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano antes identificado, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, publicó el cómputo de la pena en los siguientes términos:
“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria proferida y publicada en fecha 11/07/2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.764.807, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/12/1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en Urbanización Bello Monte 2, calle El Milagro, casa N° 75-6, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1.- la inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Pena ésta establecida conforme los parámetros de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1.4 del Código Penal, siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, ya identificado, fue detenido en fecha 27/02/2023 y hasta el día hoy 03/08/2023, ha permanecido detenido por el lapso de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
De allí se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada u penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 03/08/2023: CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
De igual manera, el penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, resulta condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena y sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevé que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que el ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, ya identificado fue condenado a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2
del artículo 482 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no
exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción el mismo a la fórmula
alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
V
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO:
De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta...(omissis)...”, Ahora bien, en virtud del caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia del delito de EXTORSIÓN, en tal sentido observemos:
Artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Es por ello que el penado, podrá optar al presente Beneficio, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple las tres cuartas partes de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 27/02/2028. Y así se declara.
VI
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta ...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple las Tres cuartas partes de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 27/02/2028. Y así se declara.
VII
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple las tres cuartas partes de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 27/02/2028 solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.764.807, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/12/1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en Urbanización Bello Monte 2, calle El Milagro, casa N° 75-6, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo: por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 27/02/2023
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 03/08/2023: CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 27/06/2026.
5) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 27/02/2028. a partir de la cual podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 27/10/2029.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 27/02/2031.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa de! penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Agosto del año 2023.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, Conste.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 289.191, en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.807, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“Quien suscribe, ABG. CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, venezolano titular de la Cédula de identidad N: V-16.424.298, residenciado en el Municipio Anzoátegui, en el Sector Urbanización José Laurencio Silva, Casa s/n, ubicado en jurisdicción del Estado Cojedes, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 289.191. Email: carloseduardorivasl90484@gmail.com, teléfono de ubicación: 04127484616, actuando en este acto en mi condición de defensor privado y garante de los derechos Constitucionales del ciudadano: ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N: V-27.764.807, suficientemente identificado en la causa Supra indicada, recluido en la Actualidad en el Centro Penitenciario "La Mínima" Tocuyito ubicado en el Estado Carabobo, en condición de Penado. Ocurro ante usted con el debido respeto con el fin de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha 06 de Septiembre del 2024, fui juramentada, ante el tribunal Tercero en funciones de Ejecución del circuito judicial extensión Acarigua, en jurisdicción del Estado Portuguesa, donde realizando un estudio minucioso del Cómputo realizado a mi patrocinado por el anterior juzgador ciudadano: ABG. OSWALDO LOYO PÉREZ, en fecha 03 de agosto del año 2023, en el Cómputo, motivado a la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera instancia Penal en función de Control N: 04 publicada en fecha 11/07/2023, donde se condenó a mi defendido mencionado por el delito de Extorsión, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las asesorías, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber 1- la inhabilitación política mientras dure la pena.
2- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del Tiempo de la condena. Ciudadanos magistrados en el Cómputo de Pena, otorgado como Defensa privada en fecha 03 de agosto del 2024, por solicitud ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Acarigua, consignado en fecha 29 de noviembre del año 2024, en el CAPITULO IV Fundamentado en el Artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión "Quienes incurra en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios Procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Es por ellos que el penado, podrá optar al presente Beneficio, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple las tres cuartas partes de la pena, en atención a los datos señalados ut Supra es: 27/02/2028. Así se declara.
Ciudadanos magistrados, al ser la norma contemplada en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial N: 6.078, de fecha 15/06/2012, la norma superior jerárquica más favorable de carácter Orgánica y posterior publicación a la contenida en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, publicada en fecha 05/06/2009, bajo gaceta oficial N: 39.194. Aunado a lo anterior constata es jurisdicente que ante la existencia de dos normas Procesales que pretende regular el tiempo de pena cumplido requirió para acceder a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, una contemplada en la Ley contra el secuestro y la extorsión el artículo 20 y la otra prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso atender al espíritus y propósito que llevo al, Legislador procesal del año 2012, a incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro MÁS NO EL DE EXTORSIÓN, si bien este va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488 pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de Extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios Procesales en la fase de Ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento de esta fórmulas, se cumplan con requisitos sine qua non. 1- El otorgamiento de los beneficios Penitenciarios deben ser dimensionado a luz del principio de favorecida de la norma que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna a caso concreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando impongan menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia..." Razón por la cual ante la existencia de dos normas de carácter legal a saber la norma prevista en el artículo de la Ley contra el secuestro y la extorsión y la prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, prevalece la más favorable al procesado. Como lo estable la Decisión: 256-2015 en el expediente: 7E-1075-2011 de fecha 06 de agosto del 2015 emitido por el Tribunal de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, presidido para esa fecha por la ciudadana: Jueza Presidenta de Sala Ponente Magistrada: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALES. En contestación al Recurso consignado por el ciudadano defensor Público: ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en defensa de los derechos y Garantías Constitucionales de la ciudadana Penada: ROXANA MARGARITA GARCÍA MARÍN, quien fue condenada por el mi delito que nos ocupa con mi patrocinado (EXTORSIÓN), con la diferencia de que ella fue Sentenciada a la pena de 10 años de prisión. Es por lo que esta Defensa Técnica Privada Solicita Reformar el Cómputo emitido por el Tribunal Tercero de Ejecución en materia Penal del Circuito Judicial extensión Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 03 de agosto del año 2023, por el ciudadano juez para esa fecha ABG. OSWALDO LOYO PÉREZ, hoy en la actualidad representado por la ciudadana juez ABG. GREGORIA PÉREZ RONDÓN.
CAPITULO II
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO
Honorables magistrado la Apelación al cómputo de pena la fundamento en los artículos 19,21,27,51,272, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 477,439 Ordinal 5, 482,488, 471 Ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, con atentado con el Código Orgánico Penitenciario Vigente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N: 6.207. Extraordinaria de fecha 28 de diciembre del año 2015, donde indica el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alternativa. En sintonía con la Decisión N: 256-2015 de fecha 06 de agosto del año 2015, en el Asunto Principal de Nomenclatura: 7E-1075-2011, por la Ponente Jueza ABG. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALES. Sentencia N: 582 en expediente: C09-388 de fecha 20 de noviembre del año 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal por la Magistrada Ponente: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
Cabe considerar, por otra parte que, con la entrada en Vigencia de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mediante Gaceta Oficial N: 39.194, de fecha 05/06/2009, sin lugar a dudas se establecieron cambios sustanciales en la fase de Ejecución que dificultar o enormemente el régimen de concesión de libertades a los Penados condenados por algunos de los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo y con lo cual se afectó la libertad del Penado por cuanto se confundió los términos de libertad con impunidad y se produjo una recreación o menoscabo en los derechos humanos, de los penados qué de algún modo tuvo por objeto poner trabas a la concesión de estos beneficios otorgando un tratamiento diferenciado qué incidió entre otros factores en el tiempo que debían los penados purgar sus respectivas condenas así como el aumento de los requisitos atinente, a la conducta post delictual de los penados., todo a los efectos de que le fueran otorgado los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de penas olvidando con dicho proceder, como bien lo sostuvo la DRA. MARÍA G. MORAIS.
... La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de Ejecución no conduce a la impunidad porque cuando a un sujeto le otorgan el Destacamento de Trabajo.... La concesión de beneficio a los condenados durante la fase de Ejecución de la pena es cierto que se trata de una medida Alternativa Sustitutiva de la Privación de Libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficio tiene su Libertad Restringida por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado DELEGADO DE PRUEBA.... (Quinta Jornadas de Derecho Procesal Penal pag: 169 SATES). (NEGRILLA).
CAPITULO III
ANEXOS CERTIFICADOS
1 - Consigno en 01 folio útil con su vuelto con el Literal "A” copia Simple de Certificación del acta de Juramentación, como Defensa Técnica Privada, emitida en fecha 06 de Septiembre del 2024, por el tribunal Tercero en el área penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Acarigua Estado Portuguesa.
2- Consignó en 06 folios útiles con su vuelto con el Literal "B" copia Simple de certificación del Cómputo de Pena, emitido por el Tribunal Tercero en materia Penal del Circuito Judicial de Acarigua Estado Portuguesa. De fecha 03 de agosto de 2023. Cómputo qué SOLICITO sea estudiado, con el fin de ser Reformado, motivado qué mi defendido a través del procedimiento de Admisión está condenado por el delito de Extorsión, más no el de Secuestro qué este último si está excluido de los beneficios Procesales a optar a fórmula Alternativa del Destacamento de Trabajo. Donde el que incurra en el delito de Secuestro si tiene cumplir la ¾ partes de la pena.
CAPITULO IV
PETITORIO
EN virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos up supra, visto que se inobservaron los principios garantías fundamentales prevista en el artículo 49 Constitucional, pido respetuosamente de conformidad con los artículos 26,51, de la Constitución de la República de Venezuela los siguientes particulares:
1) Qué se declare con lugar el presente Recurso de Apelación al Cómputo de la Pena, como lo establece el Artículo 488 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Donde puede optar al beneficio de Destacamento de Trabajo como lo establece la ley, más no los criterios de normas internas de Circuitos Judiciales.
2) Solicito ser Notificado como lo establece la Sentencia N: 249 de fecha 14/07/2023, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
ELEMENTOS DE DERECHO
En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, la conmutación de la pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.
En relación al caso que nos ocupa, respecto a la solicitud realizada por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, actuando en el carácter de Defensor del ciudadano: ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, contra la aparente decisión dictada en fecha 03/08/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde se realiza el Computo de la Pena, ya que el presente escrito señala en su petitorio que se declare con lugar el recurso de apelación al cómputo de la pena.
Por su parte, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que el tribunal de ejecución es a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad interpuestas mediante sentencia firme, así como de tratar todo lo concerniente a la libertad de los penados, entre otros aspectos. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de los tramites que se realicen por ante el Tribunal, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, una vez ejecutada la sentencia condenatoria, el Tribunal de Ejecución, dicta el Auto de Cómputo de la pena en el cual se establece las fechas en que el penado podrá optar a cada una de las figuras alternativas al cumplimiento de la pena, tomando en consideración que, de la sanción impuesta, se deduce el tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad y sobre el tiempo que resta por cumplir se le calcula los lapsos para optar a cada una de estas figuras.
En relación a la naturaleza de la solicitud planteada por el abogado defensor en cuanto al recurso de apelación al cómputo de la pena, nos lleva al estudio de las posibilidades al establecer los requisitos correspondientes para la procedencia del mismo, los cuales dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal se señala:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición (...).
Una vez analizado lo correspondiente a los artículos precedentes es claro que dicho recurso de apelación no cumple con el lapso legal o reglamentario para ser interpuesto, ni de ninguno de los supuestos establecidos por el legislador para que el recurso de apelación sea recurrible, en este sentido es preciso señalar que nos encontramos en un adefesio jurídico desarrollado por el abogado defensor.
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que declarar inadmisible el recurso de apelación y se le haga un llamado de atención al abogado defensor por activar al sistema de justicia de manera irresponsable, ya que el presente recurso se carece de fundamento real o racional que lo pueda hacer considerado al estudio y análisis jurídico.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas Representaciones Fiscales, solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 03/08/2023, por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y se le realice el referido llamado de atención al abogado defensor; Así se declare.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 289.191, en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.807, en contra de la decisión publicada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000100, con ocasión al auto ejecutorio y cómputo de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la víctima ERILUZ DEL PILAR MARCO MONTILLA.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “al ser la norma contemplada en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial N° 6078, de fecha 15/06/2012, la norma superior jerárquica más favorable orgánica y posterior publicación a la contenida en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, publicada en fecha 05/06/2009, bajo gaceta No 39.194…”
2.-) Que “ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requirió para acceder a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena una contemplada en la Ley contra el Secuestro y la extorsión el artículo y la otra prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al Legislador procesal del año 2012, a incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro MÁS NO EL DE EXTORSIÓN…”
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación en contra del cómputo de la pena, donde su defendido puede optar al beneficio de destacamento de trabajo, como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que, es al tribunal de ejecución a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad interpuestas mediante sentencia firma, así como tratar todo lo concerniente a la libertad de los penados, por lo que al dictarse el cómputo de la pena, se establecieron las fechas en que el penado podrá optar a cada una de las figuras alternativas al cumplimiento de la pena, tomando en consideración que, de la sanción impuesta se deduce el tiempo en que el penado ha permanecido privado de libertad; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, para darle respuesta a los alegatos del recurrente, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N°OM-2023-000100. A tal efecto, se observa:
1.-) En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, decretó orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 27.764.807, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima E.D.P.M.M., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 37 al 43 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 2 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, en donde acordó declarar legítima la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 27.764.807, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima E.D.P.M.M., ordenándose continuar la investigación por el procedimiento ordinario, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 159 al 163 de la pieza N° 1). En fecha 3 de marzo de 2023, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 166 al 187).
3.-) En fecha 14 de abril de 2023, la Fiscalía Primera Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 27.764.807, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima E.D.P.M.M., solicitando su enjuiciamiento (folios 3 al 9 de la pieza N° 2).
4.-) En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 27.764.807, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictando sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 141 al 144 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 145 al 151).
5.-) En fecha 28 de julio de 2023, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 164 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente auto ejecutorio y cómputo de la pena (folios 166 al 171 de la pieza N° 2), en cuya parte dispositiva indicó lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.764.807, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/12/1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en Urbanización Bello Monte 2, calle El Milagro, casa N° 75-6, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo: por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 27/02/2023
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 03/08/2023: CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 27/06/2026.
5) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 27/02/2028. a partir de la cual podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 27/10/2029.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 27/02/2031.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa de! penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.”
Así pues, del recorrido procesal se pudo observar que, el penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 27.764.807, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Posteriormente, el Juez de Ejecución en fecha 3 de agosto de 2023, al efectuar el auto ejecutorio y correspondiente cómputo de la pena, expresamente indicó, en cuanto al destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lo siguiente:
“V
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO:
De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta...(omissis)...”, Ahora bien, en virtud del caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia del delito de EXTORSIÓN, en tal sentido observemos:
Artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Es por ello que el penado, podrá optar al presente Beneficio, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumple las tres cuartas partes de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 27/02/2028. Y así se declara.”
Y luego en la parte dispositiva del auto ejecutorio y cómputo de la pena, el Juez de Ejecución indica:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.764.807, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/12/1999, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y residenciado en Urbanización Bello Monte 2, calle El Milagro, casa N° 75-6, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo: por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 27/02/2023
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 03/08/2023: CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 27/06/2026.
5) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 27/02/2028. a partir de la cual podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 27/10/2029.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA en fecha: 27/02/2031.” (Subrayado y negrilla de la Corte)
Observa esta Alzada, que la recurrida contiene como dispositivo que, el penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, a partir del cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, es que podrá optar a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, fundamentándose el Juez de Ejecución en la calificación jurídica del delito, esto es, por tratarse del delito de EXTORSIÓN, por cuanto el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión excluye de los beneficios en la ejecución de la pena hasta el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la misma.
A tal efecto, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión dispone lo siguiente:
"Artículo 20. Beneficios Procesales y Prescripción.
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad.
Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicará la prescripción ordinaria.”
En efecto, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece una limitación de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para los delitos en ella contenida, limitación que consiste en que el penado o penada podrán optar a dichas medidas, cuando hayan cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena.
Si bien todo penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, se debe tener especial atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva (artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el resto del ordenamiento jurídico nacional (artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión).
A este tenor, es necesario señalar que en materia de ejecución de la pena, el juzgador debe vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, atendiendo a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Vid. Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Es de aclarar igualmente, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Por lo que, la aplicación en el caso de marras, de las previsiones del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no resulta contrario a derecho, por cuanto se debe recordar que, interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su sentido y alcance, en orden de aplicarla a los casos concretos de la vida real, y su finalidad no es otra que, determinar la intención que engloba la redacción de una ley o lo que es lo mismo, determinar la voluntad del legislador.
El ordenamiento jurídico patrio acoge la teoría objetiva o interpretación literal, tal como lo expresa el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Así las cosas, en el presente caso, en relación al contenido de la norma establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de acuerdo a la literalidad, la misma se refiere en principio, a la concesión de los beneficios procesales, pero intrínsecamente y dentro de su contexto, estatuye que proceden una vez cumplida las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, deduciéndose de una mera interpretación como lo establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, que esta norma se refiere en cuanto a su aplicación, a la fase de ejecución de la sentencia en virtud de haberse impuesto una pena al imputado.
Se tiene entonces que, para declarar con o sin lugar un beneficio en la ejecución de la pena, es necesario analizar en sí, su contenido y los requisitos, asistiéndole en el presente asunto la razón al Juez de Ejecución, por cuanto al declarar no procedente las fórmulas alternativa del cumplimiento de la pena al penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, en el entendido que la restricción obedece a la tipología penal, siendo la intención del Legislador Patrio impedir que proceda el otorgamiento de un beneficio penal determinado por el tiempo de la condena, como sería viable para otro tipo de delito no exceptuado en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta ello dentro de los parámetros de la policita criminal seguida por el Estado Venezolano, en protección de las reiteradas víctimas del colectivo en general, que se ven sometidas a este flagelo de las entidades delictivas del secuestro y la extorsión, reguladas en específico por la ley especial, con lo cual se afecta el orden de la prevención general, fin último perseguido a espaldas de la función de prevención general establecida por la ley, a pesar del interés de descongestionar a los institutos penitenciarios.
Sería un contrasentido teleológico, el establecer normas de carácter legal para combatir el crimen, y a su vez, potenciar la impunidad al no percatarse del espíritu, propósito y razón perseguido por el legislador al crear dichas normas. En tal orden de ideas, la labor del Juez de Ejecución no puede apartarse del interés colectivo de aliviar los males mayores que le aqueja, interpretando la norma en interés único del sometido a proceso o del penado, sino que debe ponderar en igualdad de condiciones el interés supremo del Estado de garantizar el bienestar general, fin último del derecho, manteniendo una interpretación que garantice tal bien a favor de la mayoría que se ve afectada notoriamente por tales hechos criminosos.
El deber del Juez siempre debe ser el de interpretar la ley según el sentido propio de la norma jurídica, por cuanto como acto soberano, es el interés del pueblo por regir su destino en la consecución de los fines del Estado expresados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo pertinente afirmar entonces que, la labor de interpretación de la norma legal debe ir siempre en sintonía con el ámbito de aplicación y con el apego a su función dentro del contexto integral del ordenamiento jurídico, para garantizar la aplicación de la misma, según el propósito al cual está destinado a regular.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Antinomia e interpretación sistemática
La interpretación constitucional posibilita el giro del proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (verfassungskonforme Auslegung von Gesetze). Tal conformidad requiere del cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
Quiere decir, por tanto, que un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, no puede colocarse por encima de la Constitución, ni que su interpretación llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta. Desde esta perspectiva es nugatoria cualquier teoría que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (verfassungswidrige Verfassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales], la interpretación o integración debe hacerse ohne Naturrecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem.
Son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional, a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista.
Exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación constitucional, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma –incluso la propia constitucional- con el texto de la Carta Fundamental, considerado éste in totum. La interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.
En el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser una característica fundamental de la Constitución…”
Como se aprecia en la sentencia ut supra mencionada, se determina el método que se ha de utilizar para la interpretación de la norma en función de la protección del contenido y alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que a través del mismo la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.
Por ello en este caso, se aprecia que el Juez de Ejecución, al aplicar el método sistemático en la interpretación de la norma in totum, atisba al sentido, alcance y propósito de la ley, apegándose al criterio de la especialidad de la norma legal aplicable, como lo es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ante dos normas incompatibles una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), concluyendo que en el supuesto fáctico de existir divergencias entre una ley orgánica y una ley especial, debe el juez o jueza aplicar ésta última, aunque sea de menor rango legislativo por la especificidad de la materia regulada.
Así las cosas, observa esta Alzada que no existe ninguna contradicción entre lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión, que prevé que los penados gozarán de los beneficios cumplidas las tres cuartas (¾) partes de la pena, ya que como se dijo en párrafos anteriores, el legislador en este tipo de delito, es más riguroso para el otorgamiento de beneficios post procesales a los privados de libertad con la condición de penados, lo cual forma parte de la orientación de la política criminal que el Estado Venezolano desarrolla y dado que es Ley vigente de la República, es norma positiva que debe ser observada y aplicada por los Jueces de Ejecución, sin que exista ninguna ley derogatoria o sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anulando la referida ley especial, aunado al principio de aceptación universal que establece que donde no distingue el legislador no le está dado distinguir al intérprete, en virtud de lo cual es claro que no da lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del marco de la irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la ley penal, y específicamente en cuanto a la aplicación de normas jurídicas.
En tal sentido, la aplicación en el presente caso, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano de la penada intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra, que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.
De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o reivindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que comienzan a computarse al penado, luego de cumplidas las tres cuartas (¾) partes de la pena.
Cabe observar además, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
En este aspecto, la decisión impugnada en el caso de marras, se corresponde con el auto ejecutorio y cómputo de la pena, donde el Juez de Ejecución explicó que para optar a cualquier beneficio, debe el penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO cumplir con las tres cuartas (¾) partes de la pena como lo dispone el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que si no ha cumplido con ese tiempo de la pena, no puede solicitar ninguna medida alterna o beneficio procesal y es lógico que para cumplirla debe hacerlo privado de libertad, tal como lo establece el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, el auto apelado no causa gravamen irreparable alguno, pues se trata del cumplimiento de la pena impuesta de una sentencia definitivamente firme, para que se cumpla la finalidad del proceso, y por otra parte, permite que posteriormente el penado pueda ser beneficiado de cualquier medida alterna de cumplimiento de pena, en fin, se trata del cumplimiento de la sanción penal, que es necesaria para los fines que cumple la pena, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 constitucional.
Por tales razones, de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos; resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO; por lo que se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000100, con ocasión al auto ejecutorio y cómputo de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la víctima ERILUZ DEL PILAR MARCO MONTILLA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el Abogado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 289.191, en su condición de defensor privado del penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-27.764.807; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000100, con ocasión al auto ejecutorio y cómputo de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al penado ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ SANTIAGO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la víctima ERILUZ DEL PILAR MARCO MONTILLA.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. N° 8945-25. El Secretario.-
LERR/.-